REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002304
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN y EBDERLIANA DE LOS ANGELES VILLASMIL CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.154.251 y V-16.799.486, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 01/10/2012, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN y EBDERLIANA DE LOS ANGELES VILLASMIL CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.154.251 y V-16.799.486, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.715, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17/05/1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el veinticinco (25) de Noviembre del año 2006, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 02/10/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04/10/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, dictándose despacho saneador en cuanto a que los solicitantes no indicaron lo relacionado al articulo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las instituciones familiares; compareciendo en fecha 11/10/2012, la ciudadana EBDERLIANA DE LOS ANGELES VILLASMIL CERMEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; en auto de fecha 02/11/2012, el Tribunal agrego la referida diligencia y en consecuencia acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN y EBDERLIANA DE LOS ANGELES VILLASMIL CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.154.251 y V-16.799.486, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 17/05/1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
AF/ZG.
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