REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH0C-X-2012-000053
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: Demanda cobro de honorarios
INTIMANTE: CRUZ ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.275.564 y con registro de información fiscal (RIF) V-08275564- e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134
INTIMADO: MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.029.180 y domiciliada en la Urbanización Casas Botes C sector Aquavilla casa numero C del Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
Vista la DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano CRUZ ALVAREZ BELLO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.275.564 y con registro de información fiscal (RIF) V-08275564- e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134 , en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.029.180 y domiciliada en la Urbanización Casas Botes C sector Aquavilla casa numero C del Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; donde solicita la Intimación de Honorarios profesionales en el procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO Y VICTOR HUGO FIGUEREDO GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. 13.029.180 y 11.424.886 respectivamente, por ante este Tribunal de Primera de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Demanda de Intimación de Honorarios que fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha dos de mayo de 2012. Ahora bien, esta Juzgadora, observa que la presente Demanda versa sobre el cobro de Honorarios Profesionales causados por un procedimiento de separación de cuerpos y bienes, de naturaleza amistoso o voluntaria o no contenciosa, sin que haya controversia entre las partes intervinientes en la solicitud y si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal g) referida a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, se le concede función en lo atinente a la materia de jurisdicción voluntaria SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES , no es menos cierto que en la presente demanda, las partes: intimante abogado , CRUZ ALVAREZ BELLO y la parte intimada Ciudadana, MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO , son mayores de edad, y que la presente demanda de intimación de honorarios Profesionales se encuentra vinculada a un procedimiento de separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo , no contencioso, por lo que no están afectándose los derechos ni intereses de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de la partes intervinientes en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, por cuanto en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha ocho de febrero de 2012, se estableció las Instituciones Familiares :Régimen de convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de crianza a favor de los niños de autos. Con lo que este Tribunal resguardo los Derechos e intereses de los Niños VICTOR ENRIQUE y HECTOR ALEJANDRO SIMON, FIGUEREDO AÑEZ. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS ,incoada por el ciudadano CRUZ ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.275.564 y con registro de información fiscal (RIF) V-08275564- e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134 , en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.029.180 y domiciliada en la Urbanización Casas Botes C sector Aquavilla casa numero C del Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; donde solicita la Intimación de Honorarios profesionales en el procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO Y VICTOR HUGO FIGUEREDO GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. 13.029.180 y 11.424.886 respectivamente, por cuanto las partes son mayores de edad y los derechos e interese niños involucrados en la solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes fueron resguardados y garantizados por este Tribunal y en consecuencia declina su competencia por la materia y por la cuantía al Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona. Y siguiendo el criterio reiterado por jurisprudencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, numero 128 de fecha 12 de Junio de 2001 (caso Ignacio Luis Arizaga Yubero y Laura Brunet Peralta)
“…considera esta Sala Plena que los honorarios profesionales que se causen e los procedimientos de separación de cuerpo y de bienes de mutuo consentimiento, al generarse en procesos no contenciosos, ale decir dond no hay juicio, no puede incluirse dentro de los supuestos del articulo 22 de la Ley e Abogados que señala “la declamación que surja en juicio contencioso”, por lo cual, deben asimilarse a honorarios por servicios profesionales extrajudiciales…”
“…esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el ciudadano… contra el ciudadano… …”corresponde al juzgado de Primera Instancia en lo civil….”
Y Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 58 de fecha 19 de junio de 2008, expediente 2006-00292 de la Sala Plena que sostuvo que:
“…considera esta sala, que los Honorarios profesionales que se causen en los procedimientos de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, al generarse en procesos no contenciosos, vale decir donde no hay juicio, no puede incluirse dentro del supuesto del articulo 22 de la ley de abogados que señala “la reclamación que surja en juicio contencioso”, por lo cual deben asimilarse a honorarios profesionales extrajudiciales…”
En razón de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sede Barcelona se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto y declara competente por la materia y por la cuantía para el conocimiento de la presente solicitud, al Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y ordena remitir la pieza de Intimación de Honorarios Profesionales signado con el numero BP02-V-2012-000126 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial por oficio ,una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código d Procedimiento Civil. Cúmplase Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisorio
Dra. America Fermín González
La Secretaria Acc.
Abog. Andreina Leone
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