REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-000264
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: GILBERTO RAMON MARTINEZ AGUIRRE Y MARLENE JOSEFINA ARIAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.968.595 y V-6.110.114, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISITENTE: MARIA YSABEL URRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.258.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: 25 % del salario mensual.
Vista la Solicitud presentada en fecha 02/02/2012, presentada por los ciudadanos GILBERTO RAMON MARTINEZ AGUIRRE Y MARLENE JOSEFINA ARIAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.968.595 y V-6.110.114, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA YSABEL URRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.258, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de Septiembre del año 1981 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y que de su unión procrearon a MAIKELL GILBERTO, RONALD ALEXANDER, ROBERT ALEJANDRO, YILMAR NAYBETH y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo los cuatros primeros de los nombrados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.767.506, 16.823.261, 18.547.571 y 20.873.878, respectivamente, y teniendo actualmente el último de los nombrados dieciséis (16) años de edad, siendo portador de la cédula de identidad No. 26.224.761, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el dieciocho (18) de Febrero del año 1997, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 03/02/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 07/02/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GILBERTO RAMON MARTINEZ AGUIRRE Y MARLENE JOSEFINA ARIAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.968.595 y V-6.110.114, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 17 de Septiembre del año 1981 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes Noviembre del año dos mil doce (2.012).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. ANDREINA LEONETT.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. ANDREINA LEONETT.
AJD/jlm.-
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