REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-001408
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JEAN CARLOS GERVAZZI CHACON y ANDREINA CAROLINA RONDON CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-15.031.239 y V-15.677.048, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.500, oo MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2010, los ciudadanos JEAN CARLOS GERVAZZI CHACON y ANDREINA CAROLINA RONDON CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-15.031.239 y V-15.677.048, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.841.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 14/06/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 14/12/2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 15/12/2010, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; en fecha 01/03/2012, mediante diligencia comparecen los ciudadanos JEAN CARLOS GERVAZZI CHACON y ANDREINA CAROLINA RONDON CARDOZO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL SILVA CUMANA, plenamente identificados en autos, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; en fecha 26/03/2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) siguientes; en auto de fecha 17/04/2012, se dicto auto instando a las partes a consignar original del acta de matrimonio y nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; compareciendo en fecha 09/10/2012, el ciudadano JEAN CARLOS GERVAZZI CHACON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL SILVA CUMANA, y consignaron el acta de matrimonio y actas de nacimientos solicitada por este Tribunal; en auto de fecha 06/11/2012, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal Dra. America Fermín, se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordena agregar a los autos, los documentos consignados, asimismo se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/12/2010 hasta el 02/03/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JEAN CARLOS GERVAZZI CHACON y ANDREINA CAROLINA RONDON CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-15.031.239 y V-15.677.048, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 02, de fecha 14/06/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANDREINA LEONETT
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANDREINA LEONETT
AF/ZG.
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