REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001005
PARTES:
DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.299.847, domiciliada en el barrio Santo Domingo, calle Ali Primera, casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADAS ASISTENTES: FRANCIA MONSALVE y ANNELISE PIÑERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 147.856 y 147.852 respectivamente.
DEMANDADO: YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.980.778, domiciliado en EL BARRIO Cayaurima, calle Bolívar, casa Nº 9-54, Barcelona del Estado Anzoátegui.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL VALLE TALAVERA, asistida por las Abogadas en ejercicios FRANCIA MONSALVE y ANNELISE PIÑERO, en contra del ciudadano YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO, argumentado para ello que: “…que hace aproximadamente un año comenzó a surgir una serie de dificultades y disputas que fueron agravándose con el lapso del tiempo, una de las causas fue, que mi esposo desde finales del año 2009, comenzó a cambiar su falta de afecto, cariño y consideración al punto de recibir por parte de el agresiones verbales y amenazas hacia mi persona, la vida en común se fue deteriorando debido a todo esto, se fue agudizando el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales y aun las mas elementales de la subsistencia y se ha terminado todo tipo de relación por cuanto no existe ningún tipo de afecto, comunicación, asistencia ni de cohabitación, razón por la que, lo demanda por Divorcio, fundamentando la acción en los exceso e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la en el Barrio Cayaurima, calle Bolívar, casa Nº 9-54, Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de agosto de 2011 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de enero de 2012 la Fiscal del Ministerio Publico es debidamente notificada y la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2011. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 24 de abril de 2012 de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 04 de mayo de 2012 la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 04 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana YELITZA DEL VALLE TALAVERA, y no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadano YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación por la falta de comparecencia de la parte demandada y no se escucho la opinión de los hijos de marras en virtud de no ser trasladados al Tribunal; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
Fijándose la Audiencia de Sustanciación en fecha 04 de mayo de 2012 para que se verifique el día 04 de junio de 2012.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 09 de mayo de 2012 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y cinco anexos.
En fecha 06 de agosto de 2012 se difiere la Audiencia de Sustanciación para que tenga lugar el día 28 de septiembre de 2012.
En fecha 28 de septiembre del año 2012, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, estando presente en el acto la parte demandante ciudadana YELITZA DEL VALLE TALAVERA, junto a su Abogado y la parte demandada no asistió al acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; realizándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procediendo la parte actora a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 9-11).
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 5-7).
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ FLORES, CARMEN LUISA NAVARRO y MILITZA JOSEFINA PEREZ ALVAREZ.
Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 05 de octubre de 2012 el Tribunal de Juicio le da entrada al expediente y fija la Audiencia de Oral y Pública de Juicio para la fecha 26 de octubre de 2012.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de octubre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana YELITZA DEL VALLE TALAVERA, asistida de su Abogado y la parte demandada no estuvo presente en el acto; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuo la testimonial de la ciudadana CARMEN LUISA NAVARRO, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE TALAVERA y YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo del año 2009, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos de marras, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: CARMEN LUISA NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.529, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer y coincidieron sus declaraciones en cuanto a: Que conocen hace ocho años a los esposos desde el Barrio Cayaurima; que la relación entre ellos era normal, pero después de comenzaron las peleas hace como dos años; peleas, discusiones que eran muy frecuentes que hasta los niños las presenciaron y que estos maltratos, discusiones o peleas fueron presenciadas por ella también y eran constantes y reiteradas, que tiene conocimiento porque ella algunas veces visitaba el hogar de los esposos. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO, en contra de su esposa la ciudadana YELITZA DEL VALLE TALAVERA y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia oral, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE TALAVERA y YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado tres (03) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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- Que en efecto los esposos ciudadanos YELITZA DEL VALLE TALAVERA y YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos, debiéndose establecer a favor de los niños de marras las Instituciones Familiares.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) garantizándoles el derecho contemplado en el Artículo 80 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto los mismos manifestaron ante este Tribunal sus deseos de con quien de sus padres quieren vivir y asimismo mantener el contacto con el otro padre que no tenga la custodia.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos fueron demostrados los supuestos de sevicia e injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y al padre se le debe fijar la Obligación de Manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que el mismo no estuvo presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal, por cuanto no asistió personalmente a las Audiencias, ni se hizo presente a través de Apoderado Judicial, por lo que no pudo controlar las pruebas, ni desvirtuar todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; pero sin embargo la parte actora debe probar lo alegado por cuanto las acciones de Divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por lo que no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los alegatos de la parte demandada fueron efectivamente probados en el presente asunto. Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandante YELITZA DEL VALLE TALAVERA, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE TALAVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-8.299.847, en contra del ciudadano YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.980.778, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los hijos de autos y sus opiniones al respecto, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO en cuanto a los hermanos JOSE RAFAEL y EVA GABRIELA JIMENEZ TALAVERA. Y en cuanto al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YELITZA DEL VALLE TALAVERA, todo ello una vez escuchada la opinión de los hermanos de autos. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención tanto el padre como la madre seguirán suministrando la manutención a los hijos que estén bajo su Custodia. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre y de la madre en los siguiente términos: La madre compartirá un fin de semana cada quince días (desde el día viernes hasta el día domingo), con sus hijos y el padre el otro fin de semana; ahora bien, para que los hermanos compartan en igualdad de condiciones, en ese sentido: el primer fin de semana le corresponde a la madre, en consecuencia los tres hijos compartirán con ella y estos entre si y el segundo fin de semana le corresponderá al padre, en las mismas condiciones. Asimismo, tanto la madre como el padre pueden compartir cualquier día de la semana con sus tres hijos en cuanto a ir de paseos, de compras o realizar otra actividad de recreación para sus hijos, previa notificación del otro padre o madre, a los fines que este prepare al hijo o hijos para esa salida con el compromiso de regresarlo al terminar el correspondiente paseo. Igualmente, se establece: que la madre puede compartir los días de la madre y el cumpleaños de la madre con sus tres hijos por ser estos días especiales; y asimismo el día del cumpleaños de su padre y el día del padre deben compartirlo con su padre. En cuanto a los cumpleaños de los hijos, ellos (los hijos) serán escuchados por los padres, a los fines que estos decidan con quien quieren pasar su día de cumpleaños. En cuanto a la época Decembrina el primer lapso del 15 al 26 de diciembre lo pasaran con su padre y el segundo lapso del 27 de diciembre al 07 de enero con su madre, y el año siguiente será en forma alterna; en cuanto a las vacaciones escolares del 15 de julio al 15 de agosto lo pasaran con la madre y del 16 agosto al 15 septiembre con el padre, y el año siguiente será en forma alterna; la semana santa con el padre y vacaciones de carnavales con la madre y para el año siguiente de forma alterna”. Igualmente, el padre y la madre podrán mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 5) Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de un (01) año, quien deberá designar a un Trabajador Social que pueda contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia y ayude, a que los padres puedan acudir a ella a los fines de dejar establecido el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar e inclusive dejar constancia en actas de las situaciones que se puedan presentar entre los padres. Debiendo el Equipo Técnico Multidisciplinario en dicho plazo realizar por lo menos dos (02) informes de seguimientos en los hogares de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE TALAVERA y YIXON RAFAEL JIMENEZ LUGO y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al primero (201) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:49 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.
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