REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000629
PARTES:
DEMANDANTE: MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.277.513, domiciliada en la calle 23 de julio Nº 12, Chuparin Central, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168.
DEMANDADO: JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.290.304, domiciliado en el Bloque 03, letra C, Apartamento 07, Urbanización Guanire, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
HIJOS: JESUS DAVID, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MARIELMYS ANDREINA, de veintidós (22), dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS, asistida por el Abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ, argumentado para ello que: “que hace tres años se han suscitado dificultades en el matrimonio que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ, quien se pasa de tragos y se ha dedicado a insultarla, agrediéndola verbalmente y físicamente, por lo que lo ha denunciado por ante las Autoridades competentes en materia de violencia contra la mujer; razón por la que lo demanda en Divorcio, fundamentando la acción en los exceso, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JESUS DAVID, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MARIELMYS ANDREINA. Y que fijaron su domicilio conyugal en la Bloque 03, letra C, Apartamento 07, Urbanización Guanire, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de mayo de 2011 se admitió la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 26 de abril de 2012 deja constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las notificaciones de las partes, siendo la Fiscal del Ministerio Publico notificada en fecha 09 de agosto de 2011 y la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2011. Y en auto de esta misma fecha se fija para el día 09 de mayo de 2012 la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 09 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS, junto a su Apoderado Judicial y la parte demandada ciudadano JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que hubo Mediación entre las partes en cuanto a las Instituciones familiares y no se escucho la opinión de los hijos habidos, en virtud de que no comparecieron al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. Y en esta misma fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 06 de junio de 2012 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 21 de mayo de 2012 la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 07 de agosto de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para que se verifique el día 05 de octubre de 2012.
En fecha 05 de octubre del año 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, estando presentes en el acto la parte actora ciudadana MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS, junto a su Apoderado Judicial; realizándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 5).
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 7 y 8).
3.- Copia de la denuncia hecha por la ciudadana MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS por ante la Policía del Estado Anzoátegui de fecha 03 de mayo de 2012 (f. 33).
4.- Declaración testimonial de los ciudadanos JESUS DAVID LAREZ MEDINA, MARIELMYS ANDREINA LAREZ MEDINA y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 11 de octubre de 2012 el Tribunal de Juicio le da entrada al expediente y fija la Audiencia de Juicio para la fecha 09 de noviembre de 2012.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS, junto a su Apoderado Judicial y la parte demandada ciudadano JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuo la testimonial de la ciudadana MARIELMYS ANDREINA LAREZ MEDINA y se escucho la opinión de la adolescente MARIANNYS FABIOLA LAREZ MEDINA. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS y JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto del año 1989, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos MARIELMYS ANDREINA LAREZ MEDINA y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, de los cuales solo MARIANNYS FABIOLA LAREZ MEDINA es adolescente los otros dos son mayores de edad, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la denuncia hecha por la ciudadana MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS por ante la Policía del Estado Anzoátegui de fecha 03 de mayo de 2012 (f. 33); a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente la parte actora denuncio a su esposo y que se dictaron Medidas Protección a su favor, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: MARIELMYS ANDREINA LAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.080.810, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvo conteste al exponer en cuanto a: Que sus padres, desde que ella era pequeña lo que recuerda es que siempre ha visto a su padre pelear con su madre, y que lo hace cuando toma licor que llega peleando e insultando verbalmente a su mama y que cuando ellos eran pequeños su papa golpeaba a su mama, pero desde que crecieron este ya no se ha atrevido a hacerlo mas, que siempre ha presenciado peleas, discusiones y maltratos de su padre hacia su madre y que estos eran constantes pues eran todos los fines de semana cuando llegaba tomado. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ, en contra de su esposa la ciudadana MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDA:
Se escucho a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello a los fines de darle cumplimiento al contenido del artículo 80 y en virtud de ser promovida como testigo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; quien manifestó que entre sus padres habían demasiadas peleas, discusiones y maltratos entre ellos y que deseaba que se divorciaran para que así se terminaran las peleas entre ellos, ya que no quería verlos mas pelear, discutir o maltratarse. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS y JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres JESUS DAVID LAREZ MEDINA, MARIELMYS ANDREINA LAREZ MEDINA y MARIANNYS FABIOLA LAREZ MEDINA, de los cuales solo la ultima es menor de dieciocho (18) años de edad, y los demás son mayores de edad.
- Que en efecto los esposos ciudadanos MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS y JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo y oída también la declaración de la adolescente de autos, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hija, y que en virtud de que las otras Instituciones Familiares no han sido establecidas, las mismas deben fijarse en el presente juicio.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de Manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que el mismo no estuvo presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal, por cuanto no asistió personalmente a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la de Juicio, por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario. Ya que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por lo que no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-8.277.513, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.290.304, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de la adolescente MARIANNYS FABIOLA declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIELY DEL VALLE MEDINA RAMOS. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77) y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija; y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JESUS GREGORIO LAREZ FERNANDEZ quien podrá visitar, salir de comprar y paseos con su hija cualquier día de la semana o fin de semana, siempre y cuando estas visitas no interrumpan las horas de descanso o actividades escolares de la adolescente. Asimismo, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:41 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO