REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001385
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: Demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: LUISA IVONNE TAMBE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.105.736, domiciliada en la Urbanización Boyacá V, Avenida Principal, sector 5, casa Nº 44, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202.
DEMANDADO: HERNAN RAFAEL REQUENA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.367.882, domiciliado en Boyacá Primero, sector I, casa Nº 22, calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por los ciudadanos HERNAN RAFAEL REQUENA AGUILERA y LUISA IVONNE TAMBE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.367.882 y V-20.105.736 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Dra. MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, mediante la cual establecen convenio de partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relacionado a la Obligación de Manutención de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyo convenio se regirá por las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: La suma de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: los días Quince (15) la cesta tickets por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y los días Treinta (30) la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán depositados por el ciudadano HERNAN RAFAEL REQUENA AGUILERA en la cuenta corriente que fue aperturada por dicho Tribunal a nombre de la ciudadana LUISA IVONNE TAMBE ROJAS. SEGUNDO: Asimismo, solicito que sea descontado el DIEZ POR CIENTO (10%) de mis Vacaciones y de mis Utilidades y remitir Cheque de gerencia a este Tribunal a nombre de la ciudadana LUISA IVONNE TAMBE ROJAS, anteriormente identificada en autos; los cuales tienen que ser enviados los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre y Diciembre. TERCERO: Se mantienen los beneficios que posee mi menor hija IVHETT FABIANA REQUENA TAMBE por mi ente empleador que son los de pagos de Guardería, útiles escolares, seguro de HC, etc.; y por ese motivo solicito a la ciudadana LUISA IVONNE TAMBE ROJAS, inscriba a nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en un colegio visto que ya tiene la edad suficiente para estar estudiando como lo establece la Ley, y así poder disfrutar de todos los beneficios que la empresa le otorga. CUARTA: Solicito que me sean retenidas Dieciocho (18) mensualidades futuras, las cuales serán deducidas de las Prestaciones Sociales, que he de percibir en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y las cuales serán remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana LUISA IVONNE TAMBE ROJAS, anteriormente identificada. QUINTA: Solicito que la ciudadana LUISA IVONNE TAMBE ROJAS, consigne facturas de todos los gastos y compras que realice para nuestra menor hija IVHETT FABIANA REQUENA TAMBE de los depósitos que le fueron realizados y los cuales son por los montos de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.884,93) correspondientes al mes de Octubre y por CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.217,55); correspondientes a mis Utilidades. Así como las facturas futuras de todos los gastos que cubran el monto que cancelare mensualmente. Y yo LUISA IVONNE TAMBE ROJAS, antes identificada, ACEPTO dicho acuerdo y así mismo dejo constancia que lo que se dijo en el libelo de la Demanda de que el ciudadano HERNAN RAFAEL REQUENA AGUILERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.367.882, de que posee una franquicia y que posee un camión con la referida empresa CERVECERIA POLAR, C.A., es totalmente FALSO que solo lo dije por molestar y ocasionarle problemas a dicho ciudadano en su empresa. Por todo lo que solicitan se oficie a la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, sector Las Garzas, Lechería del Estado Anzoátegui, para notificar dicho acuerdo. Y que este acuerdo sea admitido y HOMOLOGADO por el Tribunal y se le de fiel cumplimiento a dicho acuerdo”.
Una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 372, 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de la niña de autos.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Obligación de Manutención en su carácter de atributo de las Instituciones familiares.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que le asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
Decisión
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.
Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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