REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000933
PARTES:
DEMANDANTE: DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.913.878, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646.
DEMANDADA: YOXI LEGNIS YACUA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.602, domiciliada en la calle 12, casa Nº 09, sector 7, Boyacá V, (detrás del liceo Luis Razetti) Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185 causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, en contra de la ciudadana YOXI LEGNIS YACUA ESTABA, argumentado para ello: “que hace aproximadamente dos años todo comenzó a cambiar cuando comenzaron a surgir una serie de dificultades y disputas conyugales que fueron agravándose con el lapso del tiempo. La falta de afecto, cariño y consideración, la vida en común se fue deteriorando de tal manera hasta que llego al punto que ella lo corrió de la casa donde compartían, agudizándose el trato entre ellos y actualmente no permite que visite al niño. Informa que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, vereda 29, casa Nº 15, sector III, Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 10 de abril de 2012 dejo constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las notificaciones de las partes, siendo la Fiscal del Ministerio Publico notificada en fecha 17 de enero de 2011 y la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2011. Y en auto de esta misma fecha se fija para el día 23 de abril de 2012 la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Siendo la misma diferida en fecha 24 de abril de 2012 para que se verificada en fecha 29 de mayo de 2012 y en fecha 03 de agosto de 2012 se difirió nuevamente la Audiencia para que se realizara el día 08 de agosto de 2012.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 08 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ y la parte demandada ciudadana YOXI LEGNIS YACUA ESTABA no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que hubo Mediación entre las partes en cuanto a las Instituciones familiares y no se escucho la opinión del niño habido, en virtud de que no compareció al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. Y en esta misma fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 04 de octubre de 2012 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 17 de septiembre de 2012 la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de cinco folios útiles y cinco anexos.
En fecha 04 de octubre del año 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, estando presente en el acto la parte actora ciudadano DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ; y la parte demandada ciudadana YOXI LEGNIS YACUA ESTABA no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico, realizándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 6).
2.- Acta de nacimiento del hijo de marras (f. 7).
3.-Constancia de inscripción del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Horizontes (f. 33) y del Plan vacacional de la Empresa Bicentenario (f. 34)
4.- Copia de un Informe Medico del niño y facturas relativas a la compra de medicinas del niño (f. 35 y 36).
5.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos ANGELA MARIA BERNAL Y JESUS ALBERTO GOMEZ MATA. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 11 de octubre de 2012 el Tribunal de Juicio le da entrada al expediente y fija la Audiencia de Juicio para la fecha 12 de noviembre de 2012.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadano DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ y la parte demandada ciudadana YOXI LEGNIS YACUA ESTABA no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANGELA MARIA BERNAL Y JESUS ALBERTO GOMEZ MATA, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANNY JOSE PEREZ BEJARANO y YOXI LEGNIS YACUA ESTABA, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio del año 2007, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, quien es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a este la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de inscripción del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Horizontes (f. 33) y del Plan vacacional de la Empresa Bicentenario (f. 34); observándose que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Copia de un Informe Medico del niño y facturas relativas a la compra de medicinas para el niño (f. 35 y 36); observándose que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: ANGELA MARIA BERNAL Y JESUS ALBERTO GOMEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.163.137 y V-16.253.861 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que la primera testigo si estuvo conteste al exponer en cuanto: que la relación entre los esposos era buena, pero después tuvieron peleas porque ella era muy celosa, ya que el tenia muchas amistades y compartía con ellos y a ella no le gustaba, que presencio peleas, discusiones y maltratos de la esposa hacia su esposo, que ella lo agredía y que estas peleas eran constantes, ya que siempre los veía peleando cuando visitaba el hogar de los esposos, que la razón de la separación de ellos fue porque la esposa peleaba mucho, lo agredía y este ya no podía seguir viviendo con ella, que ella incumplió los deberes matrimoniales porque era muy celosa y el muy amigable y por eso empezaban las peleas y ya no se trataban bien. Declaración esta que constata la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana YOXI LEGNIS YACUA ESTABA, en contra de su esposo el ciudadano DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, pero en cuanto al Abandono Voluntario se observa que la testigo no esta en cuenta de los hechos al respecto o sea no tiene conocimientos del incumplimiento de los deberes matrimoniales de parte de la esposa hacia su cónyuge y en consecuencia; solo se aprecia en todo su valor probatorio sus dichos pero en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge de parte de su esposa, siendo esta prueba legal, pertinente e idónea y por no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia en cuanto a las agresiones sufridas por el cónyuge, por lo que es valorada este testimonio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y el segundo testigo se desestiman sus dichos en virtud de que el mismo no tenía conocimientos de los hechos alegados por la parte actora en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio solo a la primera testimonial y en relación a la causal 3era., del articulo 185 del Código Civil. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos DANNY JOSE PEREZ BEJARANO y YOXI LEGNIS YACUA ESTABA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos DANNY JOSE PEREZ BEJARANO y YOXI LEGNIS YACUA ESTABA no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo, y que en virtud de que las otras Instituciones Familiares no han sido establecidas, las mismas deben fijarse en el presente juicio.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de Manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que la misma no estuvo presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal, por cuanto no asistió personalmente a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la de Juicio, por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario, ya que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por lo que no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fue debidamente probada en el presente asunto la causal tercera. Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano DANNY JOSE PEREZ BEJARANO y YOXI LEGNIS YACUA ESTABA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-13.913.878, en contra de la ciudadana YOXI LEGNIS YACUA ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.190.602, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior del hijo de autos declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YOXI LEGNIS YACUA ESTABA. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de Un Cuarto (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88) y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo; y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano DANNY JOSE PEREZ BEJARANO, quien podrá visitar a su hijo, salir de paseos o compras cualquier día de la semana o fin de semana siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del mismo; asimismo, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:44 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
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