REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-001142
PARTES:
DEMANDANTE: YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-12.305.300, domiciliada en la Avenida R-16, Residencias Punta Canal, Apartamento PB-07, Lechería Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 59.856.
DEMANDADO: SATURNINO DIEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.440.318, domiciliado en la calle Constantino, casa Nº 49, sector El Peaje Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da, 3era y 6ta del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común y La Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 02 de noviembre de 2010, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común y La Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do, 3ero y 6ta del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PATRICIA PORTILLO ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.268, en contra del ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio del año 2009 su cónyuge empezó a maltratarla verbal y psicológicamente al extremo de amenazarla de muerte en varias ocasiones y mas aun cuando ingería bebidas alcohólicas por lo que la vida empezó a ser insoportable, acudiendo en varias ocasiones a denunciarlo pero estas actuaciones fueron infructuosas. Y en fecha 15 de septiembre de 2009 su esposo fue sacado de forma forzosa del hogar común, por una Medida de Protección dictada por el IEMA, pero sin embargo y hasta la presente fecha este siempre ha seguido efectuando actos en perjuicio de su persona y asimismo no le suministra la Obligación la manutención a su hijo y saco de un Taller una camioneta de su propiedad que aun no ha cancelado y ahora el Banco la acosa por esto; con lo cual este ha incumplido los deberes que impone el matrimonio, configurándose las figuras del Abandono Voluntario, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común y La Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia; encuadrando dicho accionar en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 15 del presente expediente.
Consta al folio del 19 al 21 auto, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 18 de mayo de 2011 deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las efectivas notificaciones de las partes, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 06 de junio de 2011.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 01 de junio de 2011 se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales en cuanto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal.

En fecha 06 de junio de 2011 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, debidamente asistida de su Abogada; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY. Dándose por concluida la Fase de Mediación. Y en misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 30 de junio de 2011, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 21 de junio de 2011 la parte demandante debidamente representada por su Apoderado judicial Abg. HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y once anexos.
En fecha 30 de junio de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO y su Apoderado Judicial, y no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Ordenándose la prolongación la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta que sean materializadas los siguientes informes: Oficio a la Fiscal Veinticuatro del Ministerio Publico, Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Banco de Venezuela ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz y Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal solicitados en la presente Audiencia.
En fecha 27 de julio de 2011 se recibió comunicación emanada del Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 11 de agosto de 2011 se recibió comunicación emanada de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2011 se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de enero de 2012 se recibió comunicación emanada del tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto para que se verificara el día 08 de marzo de 2012. Siendo diferida la Audiencia en fecha 25 de mayo de 2012 a los fines de que se verificara en fecha 06 de junio de 2012.
En fecha 06 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, y en dicha oportunidad no compareció la parte demandante ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO ni la parte demandada ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY ni la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia en virtud de la incomparecía de la parte actora el Tribunal de Juicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 522 de la LOPNNA declaro Desistido el presente procedimiento de Divorcio.
En fecha 12 de junio de 2012 el Apoderado Judicial de la parte actora Apela a la antes referida decisión. Realizándose la Audiencia de Apelación por ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y del Adolescente en fecha 25 de septiembre de 2012. Y en fecha 26 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior declaro Con Lugar el Recurso de Apelación y ordeno Revocar el Fallo Apelado y la Reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Oral, publica y contradictoria en la presente causa; en virtud de haber sido la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio Justificada.
Siendo recibido el presente expediente en el Tribunal de Juicio en fecha 16 de octubre de 2012 ordenándose fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, asistida de su Abogado y la parte demandada no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DANIELA BRAVO y ALEXANDRA MENA DE LAREZ, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Turístico Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO y SATURNINO DIEZ MOREY, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 2008, corre al folio del 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio MARIO SATURNINO, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 10/11/2008 y que es hijo de los ciudadanos YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO y SATURNINO DIEZ MOREY corre al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Denuncia realizada por la parte actora ante el Instituto Estadal de la Mujer (IEMA) de fecha 15/09/2009, cursante al folio 46 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que efectivamente la ciudadana YANDRRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO denuncio a su esposo por violencia psicológica y amenazas hacia ella; cuya denuncia concatenada con las actuaciones y pruebas evacuadas en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Denuncia Nº 012 realizada por la parte actora ante el Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costanera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 07, de la Guardia Nacional de fecha 17/08/2010, cursante al folio 47; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que efectivamente la ciudadana YANDRRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO denuncio a su esposo por violencia física, psicológica y amenazas hacia ella; cuya denuncia concatenada con las actuaciones y pruebas evacuadas en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Constancia de Trabajo del ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY cursante al folio 67; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que con la misma se demuestra la capacidad económica del Obligado, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Medida de Protección dictada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, cursante a los folios del 70 al 72; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que efectivamente la ciudadana YANDRRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO denuncio a su esposo por violencia hacia su hijo y hacia ella; cuya denuncia concatenada con las actuaciones y pruebas evacuadas en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copias certificadas del expediente signado con el Nº BP01-S-2010-002224, emanado del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Anzoátegui, aperturado en virtud de la remisión de la denuncia hecha por la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, en contra de su cónyuge SATURNINO DIEZ MOREY, a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico, cursante a los folios del 195 al 239; a cuyas copias certificadas se le da pleno valor probatorio por haber sido una prueba de Informe requerida por el Tribunal y por ser documento público que merece plena fe; por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente hubo una denuncia de parte de la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, en contra de su cónyuge SATURNINO DIEZ MOREY por violencia psicológica, con la cual se le da inicio a la apertura de un expediente administrativo por ante el referido Órgano a favor del niño de autos y de toda la familia; prueba está, de Informe valorada por este Tribunal ya que la misma concatenada con las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 017 emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, cursante a los folios del 160 al 183; a cuyas copias certificadas se le da pleno valor probatorio por haber sido una prueba de Informe requerida por el Tribunal y por ser documento público que merece plena fe; por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente hubo una denuncia de parte de la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, en contra de su cónyuge SATURNINO DIEZ MOREY por violencia psicológica, con la cual se le da inicio a la apertura de un expediente administrativo por ante el referido Órgano a favor del niño de autos y de toda la familia; prueba está, de Informe valorada por este Tribunal ya que la misma concatenada con las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Comunicación de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, cursante al folio 192; a la cual se le da el valor de simple indicios por haber sido una prueba de Informe requerida por el Tribunal, por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente la parte demandante tenia una deuda con el referido Banco y cuya deuda debía saldar. Y así se decide.
- Informe Psicológico practicado a la ciudadana YANDRY JOSEFINA BARROSO por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal cursante a los folios del 185 al 187; a cuyo Informe este Tribunal lo incorpora al proceso y en virtud de ser practicado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial de los ciudadanos: DANIELA BRAVO y ALEXANDRA MENA DE LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.674.258 y V-4.774.763 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: que si conocen a los esposos por cuanto son amigas de la esposa, que presenciaron agresiones, discusiones, maltratos y peleas entre los esposos, siendo el esposo el que agredía constantemente a su esposa, que la razón de la separación de los esposos fue por las agresiones que le suscitaba el cónyuge a su esposa. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY, mas no probaron las causales correspondientes al Abandono Voluntario y a la Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia, por cuanto los testigos no estaban en conocimiento de esa situación, por lo que no declararon en cuanto a las referidas causales; se observo que no hubo contradicción o duda en sus dichos, pero en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, pero en relación a la segunda y sexta no tenían suficientes conocimientos; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge le propino agresiones a su esposa constantemente, siendo tan reiteradas las mismas que la esposa lo denuncio en varias oportunidades por los maltratos sufridos por ella, observándose, que las declaraciones de las testigos concatenadas con las pruebas documentales consignadas al respecto demostraron estas agresiones sufridas por la cónyuge y mas aun cuando se observo que las testigos declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY contra la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de estos hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, 3 y 6, causales denominadas Abandono Voluntario, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común y adicción Alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos SATURNINO DIEZ MOREY y YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Ahora bien con relación a las causales invocadas por la parte actora; señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. La prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y siendo que las documentales promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y demostrado a través de los documentos promovidos, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y Con lugar la presente demandada y así se decide.

En cuanto a la causal sexta, referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común alegada por la actora, esta Alzada observa:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el Alcoholismo es definido como: “Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”. El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.
El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales. No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.
Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.
No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos. Y en este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:
- Que el consumo sea habitual.
- Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.
- La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.
- En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la parte accionante no aportó prueba alguna para comprobar esa causal, sino que solo se limitó a señalar que el demandado con su problema de alcohol tornó la relación cada vez más difícil hasta el punto de que cada vez que llegaba al hogar tomado, empezaban las peleas, discusiones y maltratos de parte de él hacia su esposa, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al Tribunal.
Del mismo modo, se observa la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal como por ejemplo la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del Tribunal, resultando obligatorio para esta sentenciadora rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta y así se decide.
Asimismo, cabe destacar que la parte demandada fue debidamente notificada por boleta, conforme a la Ley a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Por lo que en tal sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fue debidamente probado en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY perpetró actos de violencia verbal y psicológica en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, se debe considerar además que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encuentren insoportable la convivencia entre ellos. Por todo lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En efecto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas en su valor probatorio por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta los excesos, sevicias e injurias, razón por la cual deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.305.300, en contra del ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.440.318, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a las causales segunda y sexta a saber: “El Abandono Voluntario y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, las mismas son IMPROCEDENTES. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejercerá la madre ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y en cuanto a los otros gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY quien podrá visitar a su hijo, salir de comprar y paseos con este cualquier día de la semana o fin de semana, pero con previa notificación a la madre del día que va a disfrutar el padre con su hijo y siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a las Medidas Preventivas dictadas por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 01 de junio de 2011 las mismas quedaran vigentes hasta tanto sea Liquidada la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:44 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO