REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-001050
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.804.205, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.689.
DEMANDADO: ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.076.470, domiciliado en la calle Democracia cruce con Venezuela, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR AD-LITEM: OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.715.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 13 de mayo de 2008, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.105, en contra del ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ MENDEZ, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación era normal entre ambos, pero al cabo de 3 ò 4 meses de la celebración del matrimonio, su esposo comenzó a maltratarla de palabras y obras, llegaba a altas horas de la noche ebrio y empezaba a insultarla, por lo cual decidió regresar con su madre en la población de Aragua de Barcelona, ya que este le hacia la vida imposible; con lo cual este ha incumplido los deberes que impone el matrimonio, configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y materiales que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 09 del presente expediente.
Consta al folio del 16 al 21 auto, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 07 de julio de 2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio y en fecha 23 de julio de 2008 consigna comparecencia el Alguacil del Tribunal señalando la imposibilidad de la notificación de la parte demandada en virtud de no haber podido localizarlo.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 11 de junio de 2008 se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales por Obligación de Manutención a favor del niño no nacido.

En fecha 06 de agosto de 2008 a solicitud de la parte actora el Tribunal ordena librar el Cartel de Notificación, ordenándose publicar en el Diario El Tiempo. Siendo el mismo publicado en el referido Diario en fecha 14 de agosto de 2008 (f. 38). En fecha 30 de enero de 2009 el Tribunal designa como Defensor Ad-litem a la Abg. HONEIDA VELASQUEZ BELISARIO; quien se da por notificada en fecha 16 de abril de 2009 y mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. Por lo que en fecha 28 de mayo de 2009 el Tribunal le libra a la Defensora Ad-Litem la respectiva boleta de notificación con respecto a la presente demanda; quien se da por notificada en fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 04 de abril de 2011 la Defensora Ad-litem Abg. HONEIDA VELASQUEZ BELISARIO, se da por notificada y en fecha 06 de junio de 2011 renuncia al cargo de Defensor Ad-litem en virtud de encontrarse en Reposo Medico. En fecha 01 de agosto de 2011 el Tribunal designa como Defensor Ad-litem a la Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.715; quien en fecha 11 de agosto de 2011 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. Y en fecha 01 de noviembre de 2011 el Tribunal de Mediación ordena la notificación de la Defensora Ad-litem a los fines de que se entere del día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. Siendo esta notificada en fecha 03 de noviembre de 2011. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 19 de enero de 2012, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 31 de enero de 2012. Y en fecha 02 de febrero de 2012 se ordena diferir la Audiencia de Sustanciación para la fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, debidamente asistida de su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, pero si estuvo presente en el acto la Defensora Ad-litem Abg. OSMARY CERMEÑO. Dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 23 de febrero de 2012 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 21 de marzo de 2012, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2012 la Defensora Ad-litem Abg. OSMARY CERMEÑO consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y dos anexos. Y en fecha 06 de marzo de 2012 la parte demandante debidamente representada por su Apoderado judicial Abg. DOMINGO TORRES consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 21 de marzo de 2012 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ y su Apoderado Judicial, y no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, pero si estuvo presente en el acto la Defensora Ad-litem Abg. OSMARY CERMEÑO. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto para que se verificara el día 29 de junio de 2012.
En fecha 29 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad no compareció la parte demandante ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ ni la parte demandada ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA ni la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia en virtud de la incomparecía de la parte actora el Tribunal de Juicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 522 de la LOPNNA declaro Desistido el presente procedimiento de Divorcio.
En fecha 04 de julio de 2012 el Apoderado Judicial de la parte actora Apela a la antes referida decisión. Realizándose la Audiencia de Apelación por ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y del Adolescente en fecha 26 de septiembre de 2012. Y en fecha 01 de octubre de 2012 el Tribunal Superior declaro Con Lugar el Recurso de Apelación y ordeno Revocar el Fallo Apelado y la Reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Oral, publica y contradictoria en la presente causa; en virtud de haber sido la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio Justificada.
Siendo recibido el presente expediente en el Tribunal de Juicio en fecha 16 de octubre de 2012 y se ordeno fijar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para la fecha 16 de noviembre de 2012.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, asistida de su Abogado y la parte demandada ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ MENDEZ no estuvo presente en el acto, ni la Fiscal del Ministerio Publico, ni la Defensora Ad-litem Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuo la testimonial del ciudadano JAIRO URDANETA, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ y ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 2007, corre al folio del 03 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio ROGELIO DE JESUS, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 19/08/2008 y que es hijo de los ciudadanos CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ y ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, corre al folio 106 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial de los ciudadanos: JAIRO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-3.773.029 respectivamente, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que el mismo estuvo conteste al exponer: que si conoce a los esposos pues es vecino y amigo de ellos, que le consta que el Sr. Asdrúbal se fue del hogar conyugal por cuanto él, es vecino de ellos ya que vive al frente de su casa, que le consta que el Sr. Asdrúbal agredía a su esposa y que le consta porque el presencio las peleas, maltratos o discusiones en varias oportunidades, siendo estas agresiones constantes porque él las escuchaba en varias ocasiones e inclusive cuando este se fue del hogar con sus maletas y desde ese día no lo ha visto mas allí, que la razón de la separación de los esposos fue por cuanto este se fue del hogar común y por las peleas y agresiones del Sr. Asdrúbal hacia a su esposa. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA hacia su esposa, por cuanto el testigo al ser repreguntado por el Tribunal, se observo que no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, y se pudo observar que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, contra su esposa la ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA y asimismo, se pudo observar que la Defensora Ad-litem Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO no acudió a la Audiencia Oral a los fines de ejercer sus defensas y evacuar sus pruebas.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ y ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 14 de agosto de 2008, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”
Ahora bien, de las deposiciones del testigo, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, Abandono el hogar común y con este los deberes matrimoniales para con su esposa y asimismo y perpetró actos de violencia verbal y psicológica, en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.804.205, en contra del ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.076.470, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejercerá la madre ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ MENDEZ quien podrá visitar a su hijo, salir de comprar y paseos con este cualquier día de la semana o fin de semana, pero con previa notificación a la madre del día que va a disfrutar el padre con su hijo y siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Preventivas dictadas por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 11 de junio de 2008.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.804.205, en contra del ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.076.470, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges