REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000622
PARTES:
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.902.413, domiciliada en el carito, calle Las Trincheras, casa s/n, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en su carácter de Progenitora del niño.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de la Sección de Protección.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: EGRIS LIRA ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de agosto de 2010 se recibió el presente Asunto procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de tres folios útiles y quince anexos, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese Consejo de Protección. En cuya solicitud se señala: “…que reciben denuncia de parte de la ciudadana YUDEIBY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO quien señala que desde el mes de diciembre del año 2009, una señora le había regalado un niño y que por lo tanto ella estaba solicitando la presentación legal del niño para continuar con los tramites de adopción…En este mismo acto se dicto Medida Protección de Emergencia de Abrigo a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, ubicada en la calle 18 de octubre, Barcelona del Estado…”. Por lo que en virtud de la necesidad de salvaguardar el derecho a la Integridad Personal del niño y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 126 literal “h” y 160 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Órgano Administrativo dictó Medida de Protección a favor del niño, en el programa de Abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio; y agotada la vía Administrativa el Consejo de Protección acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010 (f.22 y 29) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, y dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar Abansa Mi Refugio, ordenándose informar la medida a los Entes Competentes; asimismo, se ordenó la notificación de la madre del niño DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA y de la denunciante ciudadana YUDEIBY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO para que expusiera lo que tuviera a bien con relación al presente asunto, la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y se acordó la practica de sendos Informes Integrales; librándose las boletas de notificaciones y oficios respectivos.
En fecha 16 de diciembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta Medida de Protección Provisional (Colocación Familiar) a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el Hogar de los ciudadanos YUDEIBY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO y FRANKLIN GERMAN JIMENEZ BUCARITO, ordenándose informar lo conducente al Centro de Atención y la entrega del niño a los referidos ciudadanos, quienes lo reciben en fecha 16 de diciembre de 2010.
Consta al folio 47 del expediente comparencia de la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA en su carácter de madre del niño, reclamando que se le haga entrega de su hijo.
Del folio 48 al 57 del expediente consta en autos el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en los hogares de las partes.
En fecha 19 de enero de 2011 el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 15 de febrero de 2011 la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de enero de 2011 la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, debidamente asistida por la Defensora Publica tercera de Protección Abg. MARTHA AGUILERA solicita la Revocatoria de la Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos.
En fecha 02 de febrero de 2011 la ciudadana YUDEIBY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO diligencia ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación manifestando su deseo de entregar al niño de marras a su madre biológica, en vista de la anterior solicitud de Revocatoria de Medidas.
En fecha 15 de febrero de 2011 se celebro la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la Consejera de Protección del Municipio Simon Bolívar Abg. PETRA ARELLAN, la madre del niño ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección Nº 03 Abg. MARTHA AGUILERA, la parte denunciante ciudadanos FRANKLIN GERMAN JIMENEZ BUCARITO y YUDEIBY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO, debidamente asistidos por la Abg. BELKIS DOMINGUEZ. Siendo promovidas e incorporadas al proceso por la Consejera de Protección las siguientes pruebas: a) Las Actuaciones del Expediente Administrativo llevado por ente el Consejo de Protección, en el cual se dicta Medida de Protección (Abrigo) dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui (f. 5-9); b) Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal (f. 48-57). Prolongándose la Audiencia para la fecha 10 de marzo de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Revoca la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos FRANKLIN GERMAN JIMENEZ BUCARITO y YUDEIBY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO y ordena la Integración Provisional del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de su madre biológica ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA con un seguimiento del caso.
Cursa al folio 81 84 del expediente Revocatoria de la Medida antes dictada en fecha 17 de febrero de 2011 y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena dictar Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de marras, a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, por presunta Averiguación Penal en contra de la madre del niño; fijándose un Régimen de Convivencia Familiar a ambas partes.
En fecha 15 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijo Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre del niño, sus Abuelos Maternos y sus Hermanos para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pase los fines de semanas con su familia desde el día sábado hasta el día domingo.
En fecha 17 de marzo de 2011 se difiere la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación para la fecha 08 de abril de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011 se difiere la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación para la fecha 03 de mayo de 2011.
En fecha 15 de abril de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Amplio el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las partes.
En fecha 03 de mayo de 2011 se celebro la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la madre del niño ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección Nº 03 Abg. MARTHA AGUILERA, la parte denunciante ciudadana YUDEIBY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO, debidamente asistida por la Abg. CARMEN VICTORIA LOPEZ y la Fiscal del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO. Asimismo, se observa que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo expresa constancia en el acta de sustanciación que ninguna de las partes promovieron pruebas para que fueran incorporadas en la Audiencia de Sustanciación y evacuadas en la Audiencia de Juicio al proceso; sin embargo el Tribunal escucho a cada una de las partes quienes expusieron al respecto. Y por ultimo la Fiscal del Ministerio Publico solicito que en busca del esclarecimiento de la verdad en el presente caso se materializaran los siguientes Informes: - Oficio a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico. - Nuevo Informe Integral a las partes en el presente proceso elaborado por el IDENA Seccional Anzoátegui. - Oficio a la Entidad de Atención Casa Hogar San José. - Se escuche a los ciudadanos RITA HERNANDEZ Y SORAIDA HERNANDEZ. Dándose por terminada la Fase de Sustanciación y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio una vez que cursen en autos las pruebas a materializar.
En fecha 05 de diciembre de 2011 y 13 de diciembre de 2011 la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA) consigna comunicación en la cual explica las razones por la cual se imposibilita por su parte la realización del Informe Integral antes solicitado.
En fecha 29 de julio de 2011 se recibió comunicación emanada de la casa Hogar San José.
En fecha 07 de febrero de 2012 se recibió comunicación emanada del Centro de Atención Abansa Mi Refugio, quien manifestó que la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar no entrego al niño al Centro en el mes de enero de 2012, trasladándose hasta el hogar de la madre y verificándose que este se encuentra en buenas condiciones y adaptado al grupo familiar.
En fecha 21 de marzo de 2012 se recibió comunicación de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA) en relación a la Imposibilidad de la realización del Informe Integral.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de junio de 2012 se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 26 de junio de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la Audiencia diferida en su oportunidad para que se verificara una vez que conste en autos el Informe requerido a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 27 de septiembre de 2012 se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico.
Por lo que en fecha 02 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fija para el día 22 de octubre de 2012 la Audiencia Oral y publica en el presente asunto.
En fecha 22 de octubre de 2012 oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia a la misma de la progenitora del niño de autos ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, de los ciudadanos FRANKLIN GERMAN JIMENEZ BUCARITO y YUDEIBY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO y del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar; contándose con la sola presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. EGLIS LIRA ZAMBRANO, por lo que el Tribunal acordó diferir la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para que se verificara el día 19 de noviembre de 2012, quedando en cuenta de Fiscal del Ministerio Publico de la nueva fecha fijada.
En fecha 25 de octubre de 2012 el Tribunal de Juicio a petición de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO y de la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. MARTHA AGUILERA ordena la práctica de un Informe Integral a la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA y a todo el grupo familiar. Siendo este informe consignado en los autos en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2012 oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, así como también de la progenitora del niño de autos ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, junto al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistidos por la Defensora Publica Tercera del Protección Abg. MARTHA AGUILERA y la incomparecencia del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar; como también de los denunciantes en el presente caso ciudadanos FRANKLIN GERMAN JIMENEZ BUCARITO y YUDEIBY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO; continuándose con la Audiencia de Juicio en la cual se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas documentales incorporadas por la Fiscal del Ministerio Publico, se oyeron las conclusiones de las partes presentes y se estuvo en presencia al niño GERMAN ANDRES.

II- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se observo la presencia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su progenitora, quien traslado al niño al Tribunal para que fuera verificada su presencia y contactado su estado físico, quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada y por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los mismos no hicieron uso de este derecho.

Sin embargo, el Tribunal pasa a evacuar en la Audiencia de Juicio las pruebas de oficio que fueron incorporadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a solicitud de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO y las Requeridas por el referido Juzgado en busca de la verdad de los hechos, siendo estas las siguientes y que cursan en el presente expediente:
1) Las Actuaciones del Expediente Administrativo llevado por ente el Consejo de Protección, en el cual se dicta Medida de Protección (Abrigo) dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui (f. 5-9); a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente al niño de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en un Centro de Atención Abansa Mi Refugio, sin tomar en cuenta la afectación del derecho constitucional del niño de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto el Consejo de Protección tiene la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras y no directamente la Institucionalización de los niños, niñas y adolescentes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
2) Acta de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (f. 35), en la cual se evidencia que nació en fecha 26/12/2009 y que es hijo de la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación del niño y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
3) Oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico; este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de la madre del niño, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
4) El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, en fecha 17/01/2011 requirió Informe Técnico Integral al grupo familiar del niño de autos, cursante a los folios del 48 al 57 de expediente, concluyéndose:…”Tomándose en cuenta los resultados del estudio social, evaluaciones psicológicas y psiquiatritas. Desde el punto de vista social, se concluye que la madre Doralys Gómez entrega voluntariamente a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la solicitante Yudeiby Domínguez de dos días de nacido, por carecer de recursos económicos, a los cinco meses el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, decide ingresar el niño en la Institución Abansa por considerar que se realizo una entrega ilegal y prohíbe visitar al niño a la solicitante y autoriza a la madre a visitarlo en la Institución, quien tenia contacto con el niño. En fecha 16 de diciembre de 2010 el Tribunal entrega al niño a la solicitante. La madre manifiesta su deseo de recuperar a su hijo. La madre es de bajos recursos económicos, condición que no la priva de ejercer su rol de madre, la solicitante posee mejores condiciones. Los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, concluyen que Doralys Gómez, madre biológica, esta emocionalmente apta para sumir el rol de madre, no presentando indicadores emocionales ni orgánicos que imposibiliten asumir dicho rol. Se recomienda la Restitución inmediata del niño a su progenitora a fin de restablecer los vínculos afectivos y afecto, tan necesarios para el desarrollo emocional del niño. Se recomienda a los solicitantes recibir orientación del proceso de colocación familiar para realizar una nueva solicitud, ya que ambos están aptos para asumir su rol como padres.”
- Nuevo Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 220-227); concluyéndose:…”De acuerdo al estudio social, evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, desde el punto de vista social en el hogar de la ciudadana Doralys Josefina Gómez, madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se concluye, que el niño se encuentra con la progenitora desde mediados del mes de diciembre del 2011, cuando solicito un permiso para pasar vacaciones navideñas y no le fue otorgado, debido a que el niño lloraba cuando era regresado a la Institución, la decide no regresarlo a la entidad y a permanecido en su hogar desde la fecha antes mencionada. En la visita domiciliaria realizada el niño se observo aparentemente sano, adaptado y apegado a su grupo familiar, cabe destacar que la madre trabaja como domestica en Barcelona, viaja 02 veces a la semana para compartir con sus hijos. La progenitora informa que junto con su pareja piensa alquilar una vivienda en el Carito y buscar trabajo allí mismo para darle mayor atención y cuidado a sus hijos. De acuerdo a las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas. La ciudadana Doralys Josefina Gómez Guarapana para el momento de la evaluación se encuentra APTA EMOCIONALMENTE y sin evidencia de criterios médicos de enfermedad mental para cumplir con su rol materno. Se recomienda: Que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , continúe con su grupo familiar de origen, quienes le garantizan atención y afecto imprescindible para su desarrollo integral y así dar cumplimiento al articulo 26 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes: Derecho a ser criado en familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
De lo cual observa esta Juzgadora, que el hogar de la madre reúne las condiciones para la habitabilidad del niño, que la madre se encuentra APTA emocionalmente para asumir el Rol madre, que el niño se encuentra desde el mes de diciembre de 2011 con su madre y que este esta adaptado y apegado a su grupo familiar de origen, que tanto la madre como el niño quieren seguir viviendo juntos por estar adaptados y apegados a su grupo familiar, que la madre se encuentra trabajando por lo que puede asumir la manutención de su hijo, y por ultimo considera quien aquí suscribe que este niño pernoto demasiado tiempo en un Centro de Atención y que ambos tanto la madre como el niño tienen derecho a estar juntos, en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa proviene del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor del niño, ejecutada en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, desde la fecha 05 de mayo de 2010, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.
En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.
En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”
Llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de este Estado, remitido a este órgano no consta el oficio o comunicación del ingreso del niño a la Entidad de Atención, donde se le comunicara que se dicto Medida de abrigo. Siendo necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora e ingreso exacto del niño al Centro de atención y además el derecho violado al niño para imponer la mencionada medida. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia, se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras. Asimismo que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.
De conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, y en especial la declaración de la progenitora del niño de autos ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA en la audiencia de juicio celebrada el 19 de noviembre de 2012, se pudo constatar que desde el mes de diciembre de 2011, el niño egresó de la entidad de atención Abansa Mi Refugio, y desde ese momento reside con su madre y su familia de origen, quien lo tiene actualmente en su poder encontrándose el niño adaptado y apegado con su madre y su familia. Es de gran preocupación para esta Juzgadora que el niño de autos, haya estado casi aproximadamente un (01) año en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo, por ser la Institucionalización el último Recurso a utilizar, además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado, sin embargo del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar y de las actuaciones que cursan en el presente asunto, no se pudo constatar el derecho violado para que se aplicara la medida de abrigo, evidenciándose del alegato de la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la mencionada medida se aplicó sin ninguna necesidad, que fue un error su aplicación y que debió canalizarse a través de la mediación entre las partes y un programa con expertos especializados; por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño de autos de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de su madre la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena la Integración o Reintegración del niño antes mencionado al hogar de su progenitora ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.902.413. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Integración o Reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos evaluaciones integrales en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA en su carácter de progenitora, acompañada del niño de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día fijado por éste, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se ordena a la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA a que asistan a un programa “Escuela para Padres” a los fines de pautar entrevistas de orientaciones. Dichas orientaciones es a los fines que la progenitora tenga suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con sus hijos. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencia a las entrevistas, las cuales no podrán ser menos de cuatro (04). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego involucrar al niño en una dinámica a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos con su progenitora. Quedando de esta manera modificadas las medidas provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el presente procedimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Dra. Santa Susana Figuera

La Secretaria


Abg. Sonia Alfaro Solórzano

En la misma fecha, a las 9:05 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria


Abg. Sonia Alfaro Solórzano