REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000013
PARTES:
DEMANDANTE: SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.334.907, domiciliado en la calle 23 de enero, casa Nº 5, sector La Caraqueña, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049.
DEMANDADA: MARIA LUISA MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.367, domiciliada en la Urbanización Guanire, sector D, vereda Norte 7, casa Nº D-16, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 11 de enero de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentiva de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.049, en contra de la ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR, en cuya demanda alega la parte demandante “…que desde el año 2006 su cónyuge inicio una conducta inapropiada, traduciéndose en maltratos verbales y psicológicos hasta delante de sus hijos y terceras personas, los cuales se han ido agrandándose con el tiempo, obstaculizándose cada día mas una conciliación de un ambiente de paz y armonía dentro del hogar, hasta el punto de tener que salir del hogar común por fuerza mayor, para su tranquilidad emocional y la de sus hijos por todos los escándalos suscitados; por todo lo que solicita la Autorización del Tribunal para trasladarse temporalmente a la calle 23 de enero, casa Nº 5, sector La Caraqueña, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en virtud de ser ya imposible la vida en común junto a su esposa” (f. 1-20).
Consta al folio 22 al 25 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley y asimismo el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó Autorización para Separase del Hogar Común Conyugal con sus enseres personales y en forma Provisional al ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 138 del Código Civil.
En fecha 29 de febrero de 2011 la parte demandada ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR, se da por notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 16 de febrero de 2011. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 15 de mayo de 2012; y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, debidamente asistido por su Abogado; y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico y asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso, dándose por concluida la Audiencia de Mediación y en esta misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 25 de junio de 2012, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2012 la Dra. AMERICA FERMIN se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.
En fecha 09 de agosto de 2012 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 13 de agosto de 2012 se difirió la Audiencia de Sustanciación para que se verificara el día 17 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, junto a su Apoderado Judicial, y la parte demandada ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR junto a su Apoderado Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico no estuvo presente en el acto. Asimismo se escucho la exposición de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora. Ahora bien, la parte demandante incorporo las pruebas documentales tales como: Acta de Matrimonio (f. 06), Actas de Nacimientos de los hijos (f. 07 y 08) y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: ETHERLING PEREZ y URIMARE GUERRA GONZALEZ; debiendo estos ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 30 de octubre de 2012 ordeno fijar para el día 26 de noviembre de 2012 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, debidamente asistido por su Apoderado Judicial y también estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR, debidamente asistida de sus Apoderados Judiciales y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ETHERLING PEREZ y URIMARE GUERRA GONZALEZ, en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA LUISA MORENO SALAZAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 1993, corre al folio del 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio SAMARYS ALEJANDRA y JOSE LUIS GUERRA MORENO, emanadas la Primera de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 03/01/2000 y el niño en fecha 28/11/2001 y que son hijos de los ciudadanos SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA LUISA MORENO SALAZAR, corre al folio 07 y 08 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimoniales de los ciudadanos: ETHERLING PEREZ y URIMARE GUERRA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.734.731 y V-11.422.661 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando la primera testigo entre otras cosas; que conoce a los esposos desde hace mucho tiempo, que en ocasiones vio que la señora le formaba escándalos al esposo en el hogar de su madre y un día hasta le dijo que así no se solucionaban los problemas insultando hasta a los hermanos y a su madre, que el problema de los esposos es por la casa que esta pagando el esposo y la señora se quiere quedar con la casa, que la esposa insultaba al señor delante de sus hijos, que estos eran constantes y mas que todos jueves y viernes, que la razón de la separación de los esposos era porque tenían problemas. Testigo esta que fuera tachada por la parte demandada en virtud de señalar este, que la ciudadana ETHERLING PEREZ es la concubina del ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ; de lo cual destaca esta sentenciadora que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los procedimientos de LOPNNA, No Procede la Tacha de Testigos y el Juez apreciara las declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada; por todo lo que esta sentenciadora desestima las declaraciones de la ciudadana ETHERLING PEREZ, en virtud de que la misma no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora y sus dichos no fueron esgrimidos con suficientes convicción y seguridad para esta Juzgadora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Y el segundo testigo entre otras cosas manifestó; que vio muchos problemas entre los esposos y los presencio cuando llegaba a casa de su madre, ya que la señora insultaba a su hermano diciéndole desde payaso, ridículo y otras palabras e insultos hacia él y hacia su madre, de lo cual su madre le pedía a ella que no saliera del cuarto para no agravar las cosas, ya que esta señora cada vez que llegaba a casa de su madre era para formarle escándalos a su hermano, teniendo a su hermano ya hostigado de tantas peleas y su madre ya no aguantaba mas esta situación, que su hermano cuando se separa de su esposa vivió con su madre y luego cuando esta muere se muda y esta alquilando no sabiendo donde vive, pero que este siempre la visita, que ella viene a declarar porque es testigo y presencio los problemas de su hermano con su esposa, que cuando llego al juicio saludo a la señora ETHERLING PEREZ y que ellos son amigos, que ha presenciado maltratos verbales y psicológicos entre los esposos pero no físicos, que estos las pocas veces que estuvo presentes fueron varios, pero no los `presencio todos porque en ocasiones ella no estaba allí y la razón de su separación era por problemas de carácter, ya no se llevaban bien. Demostrando dicho testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja, y que la causal invocada en cuanto a la sevicia e injuria se materializó por parte del demandado; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas; por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente muy a pesar de haber sido debidamente notificada la referida ciudadana y una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar el Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 informarle a las partes que dentro de los diez días siguientes a la fijación del referido auto debían consignar sus escritos de contestación y pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia que los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA LUISA MORENO SALAZAR.
Respondiendo el esposo ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ: “Yo vengo a esta instancia después de hacer todo lo posible e imposible y tratar de conseguirle solución a esto de una manera favorable, realmente durante los primeros ocho años de matrimonio hubo una buena convivencia, después empezaron las desavenencia, tenemos mas de dos años separados, la señora decidió decir delante de la juez de Mediación de que ella iba a proceder al Divorcio de mutuo acuerdo, realmente el motivo que me llevo a solicitar la separación definitiva a través del Divorcio fue porque la señora se presentaba en mi trabajo creándome problemas con mis compañeros, por cuanto yo tengo que cumplir un horario de guardia alterno que en ocasiones me toca en horas nocturnas por otro lado me denuncio levantando falsos testimonios, e injurias en mi contra por la cual me impusieron unas condiciones que tengo que cumplir de no acercarme a ella de ninguna manera, realmente no había acuerdo entre nosotros, ya la relación se había roto, ya no podíamos convivir por el maltrato existente e insultos que la señora me hacia todo el tiempo, ahora bien, si existía alguna razón para justificar su conducta, solo ella lo sabe, cosa que se debe respetar. en cuanto a lo del beneficio del seguro HCM donde tengo a mis hijos, la ciudadana María Luisa no me ha dejado hasta ahora acercar para entregarle la copia del carnet para que se active lo del seguro, ella le interesa tener la situación así, para retrazarlo todo porque lo que le interesa a ella es el dinero. Es todo”.
Y la esposa Respondió ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR: “Lo que manifestó SALVADOR GUERRA quien fue que tomo la decisión de irse de la casa de que supuestamente yo iba a molestar a su madre a su casa, es falso porque la señora Raquel y yo teníamos buenas relaciones, todo comienza porque el señor se iba a llevaba a mis niños por un mes y medio a su casa y yo no tenia contacto con ellos, desde hace muchos tiempo ya ni siquiera conversábamos ni de los niños, el señor manifestó que yo llegaba a las 11:30 PM, otra cosa que es mentira por cuanto yo no llego a mi casa tarde de noche, otro motivo del porque estamos en esta situación es porque el salía y duraba tres días sin llegar a la casa, porque ya estaba con la ciudadana Etherlin con la cual tenia 1 años y medio viviendo, por eso fue que el decidió irse de la casa, ellos viven en el mismo lugar, por eso, se dice que ella viene de decir mentira aquí en este juicio, nosotros conversamos los primeros años y después el no quiso conversar conmigo, yo hable con el abogado para disolver el matrimonio de mutuo acuerdo, el viene a decir cosas que no son, el señor dijo que no estaba de acuerdo con el divorcio, hable con un abogado para meter mis testigos y el abogado me quedo mal lo que dicen lo testigos es falso, no van a decir nada en contra de el, se esta solicitando aumento de la manutención, en cuanto al régimen de convivencia familiar de estar con su padre de cada 15 días, cuando el señor quiso llevarse arbitrariamente a la niña del colegio después de allí no se acerco a los niños. Existe una homologación en cuanto a la manutención y Régimen de Convivencia, los niños no quieren irse con su padre porque los ponen hacer oficios y ellos son niños y me dicen que no quieren ir allá, los niños están en un seguro HCM por beneficio del trabajo de su padre y no gozan del mismo por cuanto el señor no me ha dado copia del carnet para que lo puedan ver en la clínica y tengo que ir hablar con el gobernador para que me de ayuda porque la niña tiene un problema patológicos con el neurólogo y necesito resolver ese problema. Es todo.”
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA LUISA MORENO SALAZAR.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de actualmente doce (12) y diez (10) años de edad.
- Que en efecto la ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR no habita en el mismo domicilio del esposo, por cuanto este se fue del hogar conyugal, en virtud de que le era imposible la vida en común junto a su esposa y que el ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ no habita en ese hogar donde reside su esposa, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, adminiculada con la declaración de la testigo URIMARE THAIS GUERRA GONZALEZ, quedo demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, quedando con tales hechos configurada la causal prevista en el Articulo 185 numeral 3ero., del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos fueron establecidos por las partes en dos procedimientos de Homologaciones a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandante en el libelo de solicitud, resultando probada por la declaración de las partes, adminiculadas con la declaración de la testigo promovida por la parte actora en la presente causa; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra de la ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR por una parte y por la otra la demandada según su declaración manifestó que ella intento que se divorciaran de mutuo acuerdo pero no se dio el acuerdo entre ellos, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentada a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos GUERRA-MORENO. Y Ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA LUISA MORENO SALAZAR, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y por ultimo habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, que a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de los hijos, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar existen dos Homologaciones al respecto signadas con los Nros BP02-V-2010-000919 y BP02-S-2008-004564, en las cuales las partes establecieron sus obligaciones a objeto de su efectivo cumplimiento, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el Divorcio, incoado por el ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.334.907, en contra de la ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.367; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR. 3) Y con respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que las partes han manifestado al Tribunal, que existen dos Homologaciones signadas con los Nros. BP02-V-2010-000919 y BP02-S-2008-004564 respectivamente donde ya han sido establecidas las mismas por las partes, en consecuencia deben seguir las partes cumpliendo con estas obligaciones tal y como quedaron establecidas por ellos en las referidas Homologaciones. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:44 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO