REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000488
PARTES:
DEMANDANTE: MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.417.674, domiciliada en la Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Urimare, Edificio 01, piso 03, Apto. 3-D, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.408.
DEMANDADO: EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.478.834, domiciliado en la calle Los Tubos, casa s/n, sector Barrio Colombia, Guanta del Estado Anzoátegui.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO, asistida por la Abogada en ejercicio ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO, argumentado para ello que: “a partir del nacimiento de su hija su esposo cambio su actitud hacia ella, comenzó a ser una persona agresiva e intolerable, manifestándole palabras humillantes y vejaciones sin que ella le diera motivo a su actitud; hasta el punto que en fecha 13 de marzo de 2011 surgió un inconveniente entre ellos por una discusión a razón de una llamada telefónica que le hicieron a este, y por ella preguntarle quien era, le contesto de forma agresiva y grosera, insultándola y agrediéndola verbalmente y físicamente, e incluso la amenazo con herirla con un arma blanca, lo que le ha perjudicado su estabilidad emocional y psíquica; por lo que lo ha denunciado por ante las Autoridades competentes en materia de violencia contra la mujer; razón por la que lo demanda en Divorcio, fundamentando la acción en los exceso, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal al final de la calle Los Tubos, casa s/n, sector Barrio Colombia, Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de mayo de 2011 se admitió la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 26 de marzo de 2012 deja constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las notificaciones de las partes, siendo la Fiscal del Ministerio Publico notificada en fecha 27 de mayo de 2011 y la parte demandada en fecha 08 de junio de 2011. Y en auto de esta misma fecha se fija para el día 10 de abril de 2012 la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 10 de abril de 2012, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO y la parte demandada ciudadano EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO y además estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que hubo Mediación entre las partes en cuanto a las Instituciones familiares, siendo el acuerdo de partes debidamente Homologado por el Tribunal y no se escucho la opinión de la hija habida dentro del matrimonio, en virtud de que no compareció al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. Y en esta misma fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 08 de mayo de 2012 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 20 de abril de 2012 la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de tres folios útiles y cuatro anexos.
En fecha 08 de mayo del año 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, estando presente en el acto la parte actora ciudadana MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO, junto a su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadano EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO no estuvo presente en el acto; realizándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 60).
2.- Acta de nacimiento de la hija de marras (f. 61).
3.- Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2011-000976, por el concepto Autorización para separarse del hogar, en el cual cursa el oficio de fecha 13 de mayo de 2011 emanada del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y la Sentencia de Autorización para separarse del hogar la ciudadana MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO de fecha 26 de abril de 2011 emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución (f. 62-65).
4.- Declaración testimonial de los ciudadanos MARIANA ARAY, LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL y VIRGINIA CASTILLO. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
5.- Denuncia signado con el Nº DVI-034-11, emanado de la Policía del Municipio Guanta, Departamento de Violencia Intrafamiliar.
En fecha 30 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 02 de noviembre de 2012 el Tribunal de Juicio le da entrada al expediente y para fijar en fecha 05 de noviembre de 2012 la Audiencia de Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para la fecha 28 de noviembre de 2012.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO, junto a su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadano EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARIANA ARAY, LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO y EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero del año 2006, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2011-000976, por el concepto Autorización para separarse del hogar, en el cual cursa el oficio de fecha 13 de mayo de 2011 emanada del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y la Sentencia de Autorización para separarse del hogar la ciudadana MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO de fecha 26 de abril de 2011 emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución (f. 62-65); a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente la parte actora fue Autorizada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para separarse del hogar conyugal por violencia física y maltratos de su esposo hacia ella, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Oficio signado con el Nº CIPP 968-2012 en relación a la Denuncia Nº DVI-034-11, interpuesta por la ciudadana Milangela Cristina Salazar en contra de su cónyuge Edwin Ricardo, emanada de la Policía del Municipio Guanta, Departamento de Violencia Intrafamiliar, (f. 76 al 81); a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente la parte actora denuncio a su esposo por violencia física y psicológica en su contra, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: MARIANA ARAY, LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.717.076 y V-15.292.348 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que la primera testigo estuvo conteste al exponer: “que conoce a los esposos desde hace tiempo porque es amiga de la esposa, que presencio situaciones de maltratos que sufrió la señora por su esposo, que estas agresiones eran constantes o sea se daban en varias oportunidades mas que todo verbales, por lo que esta vive ahora es en casa de su madre”. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO, en contra de su esposa la ciudadana MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
Y la segunda testigo manifestó: “que tiene conocimiento de lo ocurrido el día 13 de marzo de 2012 por una llamada telefónica de su prima MILANGELA quien le manifestó que sufrió agresión de parte de su esposo por lo que se fue de la casa, y que no presencio ni peleas ni discusiones entre los esposos lo que sabe es porque su prima se lo dijo”. Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO y EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien aun es menor de dieciocho (18) años de edad.
- Que en efecto los esposos ciudadanos MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO y EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo ciudadana MARIANA ARAY, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante y las pruebas documentales, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos en contra de su cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hija, y que en virtud de que las otras Instituciones Familiares ya fueron establecidas por las partes en la Audiencia de Mediación de fecha 10 de abril de 2012 las mismas deben cumplirse por las partes en beneficio de su hija.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de Manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que el mismo no estuvo presente en las Audiencias de Sustanciación y Juicio fijadas por el tribunal, por cuanto no asistió personalmente a estas Audiencias, por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario. Ya que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por lo que no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.


DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-15.417.674, en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.478.834, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de la hija de autos los padres deberán cumplir los acuerdos establecidos por ellos en la Audiencia de Mediación de fecha 10 de abril de 2012 y que fueran debidamente Homologados por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la misma fecha. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:41 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO