REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001244
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DEMANDANTE: YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.950.680, domiciliada en la calle El Cándelo, sector Florida, casa Nº 16, Zaraza Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.856, domiciliada en Tierra Adentro, calle Sucre, casa Nº 45, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ANABEL CARABALLO NOTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.618.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, debidamente asistida por la Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/10/2011; en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita se determine la Custodia del referido niño, la cual ostenta su progenitor OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.856, domiciliada en Tierra Adentro, calle Sucre, casa Nº 45, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; por cuanto alega que el niño desde meses de nacido a vivido con su abuela paterna y que este quiere vivir con ella y sus hermanos y la abuela no se lo quiere entregar, es por lo que solicita la custodia de su hijo y demanda formalmente al padre de este; de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 parágrafo primero, Literal c en concordancia con el artículo 358, 359, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 14 de octubre de dos mil once (2011), ordenándose la notificación del demandado. Quien es notificado en fecha 09 de diciembre de 2011 y en fecha 23 de marzo de 2012 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación para el día 03 de abril de 2012.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 03 de abril de 2012 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadana YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y la presencia del demando ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA, junto al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); exponiendo las partes en el acto sus alegatos y se escucho al niño de autos; procediendo el Tribunal a fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la madre y el niño de autos; y a culminar la fase de Mediación en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo entre ellos. Y en esta misma fecha por auto separado se fija para el día 03 de mayo de 2012, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 20 de abril de 2012 la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 03 de mayo de 2012 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y la parte demandada ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA, asistido de su Apoderada Judicial, exponiendo las partes sus alegatos y procediendo a incorporar las pruebas la parte actora, tales como: 1) Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente once (11) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, cursante al folio 04 y 05 de expediente. 2) Actas levantadas a las partes ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 29 de noviembre de 2.011, cursante a los folios del 06 al 07 del expediente. 3) Solicitó la práctica de un Informe Integral a todo el grupo familiar.
En fecha 22 de octubre de 2012 se recibió Informe Integral practicado a la ciudadana YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO y todo su grupo familiar, por ante el Equipo Técnico del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cursante del folio 40 al 66 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2012 se recibió Informe Integral practicado al ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA y todo su grupo familiar, por ante el Equipo Técnico del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante del folio 69 al 78 del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio quien en fecha 29 de octubre de 2012 le da entrada al mismo y en fecha 30 de octubre de 2012 ordena fijar la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 23 de noviembre de 2012.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 23 de noviembre del 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadana YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y la parte demandada ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA no estuvo presente; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y se escucho la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente once (11) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, cursante al folio 04 y 05 de expediente; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que este es hijo de las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA e YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Actas levantadas ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 29 de septiembre del año 2.011, cursantes a los folios del 06 al 08 del expediente; se les da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Los Informes Integrales realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscritos al Tribunal del Estado Guarico y a este Juzgado; a cuyos informes se les otorga valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedigna ya que los mismos no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estos Informes constituyen una experticia con prevalencia sobre cualquier otra. Y así se decide.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde. Y en los casos en que los hijos e hijas sean menores de siete o menos años estos deben permanecer preferiblemente con la madre; no siendo este el caso por cuanto el niño de autos cuenta actualmente con once (11) años de edad, debiendo entonces escuchar su opinión referente al caso y asimismo, esta sentenciadora observa; que el equipo de profesionales informan en sus conclusiones integrales “que tanto el padre como la madre son personas estables sin ningún diagnostico de enfermedad mental, siendo Aptos para asumir sus roles paterno y materno”. Y en relación al niño de autos este habita con su padre y abuela paterna estableciéndose entre ellos un vínculo de apego que es importante mantener para el desarrollo emocional del niño, por cuanto este siente a la madre como una extraña e igualmente a sus hermanos. Por todo lo que puede observar esta sentenciadora que el niño no esta adaptado al hogar materno, sino por el contrario se encuentra adaptado afectivamente al hogar paterno, todo ello en virtud de que este no mantiene contacto con su madre; por lo que en el presente caso se le debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre amplio para que así pueda compartir con su hijo y brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo para así poder establecer lazos afectivos entre ellos.
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del niño de autos con sus progenitores los ciudadanos OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA e YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO y su minoridad.
- De las Actas levantadas ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, se evidencia la manifestación de voluntad de la madre del niño de autos de querer ejercer la Custodia, y la manifestación del padre del niño de no estar dispuesto a ceder la Custodia de su hijo y que el niño se encuentra actualmente viviendo con el padre y su Abuela paterna manifestando este sus deseos de seguir viviendo con ellos.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el niño de marras viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que este habita con su padre y la abuela paterna, y que la madre ha tenido poco contacto con el niño después de la separación.
- Se observa que la parte demandada ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, pero si estuvo presente en la Audiencia de Mediación y en la Audiencia de Sustanciación a objeto de ser escuchado, muy a pesar de no haber podido controlar las pruebas presentadas por la demandante, y no estuvo presente en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte demandante no se pueden tener como ciertos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que en el presente caso que nos ocupa la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio que haya existido algún maltrato o que el padre del niño no le brindara la atención adecuada o requerida por este, sino por el contrario el niño ha manifestado en todas sus comparecencias e inclusive a la escuchada por ante este Juzgado sus deseos de seguir viviendo tanto con su padre y abuela paterna.
- Y por ultimo, se escucho al niño de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; quien manifestó en todas sus comparecencias sus deseos de seguir viviendo con su padre y su abuela paterna. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que los padres del niño no han querido llegar a ningún acuerdo en todos los actos fijados por el Tribunal de Mediación y Sustanciación ni tampoco por ante el Tribunal de Juicio, contactándose en una de las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora, como es el acta de comparecencia levanta ante el Ministerio Público que el niño de marras vive con su padre y abuela paterna y que el mismo no esta dispuesto ha ceder la custodia de su hijo a su madre.
Ahora bien, respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre por cuanto es allí donde el niño habita encontrándose adaptado al referido hogar. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente que el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del niño y de la madre, y así se establecerá en el dispositivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda de Custodia, incoada por la ciudadana YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, en contra del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA y en consecuencia la Custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), seguirá siendo ejercida por su padre ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA, tomando en consideración lo contemplado en el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece que el hijo o hija deber ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por èl o ella y en el caso que nos ocupa la solicitud fue presentada por la madre del niño de autos, ameritándose entonces oír al niño de marras el cual fue escuchado por este Tribunal. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días con pernota (desde el día viernes a las 1:00 pm. hasta el día domingo a las 6:00 pm.). Pudiendo además la madre visitar al niño en su residencia, salir de paseos y compras cualquier día de la semana siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del mismo. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo, al igual que el padre cuando el niño este compartiendo con la madre. Asimismo, el niño de marras pasará el Día del Padre y el cumpleaños de este con su padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de esta con su madre. Las vacaciones de Carnavales con la madre y semana santa con el padre. Las vacaciones de Navidad con la madre, es decir, veinticuatro y veinticinco de diciembre (24-25) y con el padre las vacaciones de año nuevo, es decir, treinta y uno de diciembre y primero de Enero (31-01); siendo alternados los años siguientes y en las vacaciones escolares el niño pasara con la madre la mitad de las mismas o sea desde el día 15/07 hasta el 15/08 con la madre y desde el 16/08 hasta el 16/09 con el padre alternándose los años siguientes; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y el contacto de la madre con su hijo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:41 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
|