REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000936
PARTES:

DEMANDANTE: LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.154.121, domiciliada en la carrera 35, entre calles 9 y 10, Conjunto Residencial Bahía Mar, Town House 4-B, Urbanización Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661.

DEMANDADO: LUIS DANILO CHARLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.939.463, domiciliado en la Avenida Principal El Rincón, Conjunto Residencial Terrazas del Mar II, Segunda Etapa, Edificio 08, Apartamento 1-4, Barcelona del Estado Anzoátegui.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, en contra del ciudadano LUIS DANILO CHARLES GARCIA, argumentado para ello que: “…que desde mediados del año 2009, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de mi cónyuge LUIS DANILO, quien abandono el hogar el día 10 de mayo de 2010, llevándose todas sus pertenencias y marchándose de la casa, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar..” Asimismo, informa que procrearon una (01) hijo que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha 19 de julio de 2011 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de agosto de 2011 y la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 15 de mayo de 2012 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha, se fija para el día 24 de mayo de 2012, la Audiencia de Mediación.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 24 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ y la Fiscal del Ministerio Publico Dra. FABIOLA QUINTANA y la parte demandada ciudadano LUIS DANILO CHARLES GARCIA no estuvo presente en el acto; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes y no se escucho a la niña de autos por cuanto no fue traslada al Tribunal; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 20 de junio de 2012 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 01 de agosto del año 2012 la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de tres folios útiles.
En fecha 07 de agosto de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 04 de octubre de 2012.
En fecha 14 de octubre del año 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 05).
2.- Acta de nacimiento de la hijo habida dentro del matrimonio (f. 06).
3.-Copias de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 25 de febrero de 2011 (f. 33-34).
4.- Copias de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 35-37).
Declaración testimonial de los ciudadanos ASTRID CAROLINA MARIN IRAZABAL, OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y PAOLA DESSIRE REYES ACOSTA.
En cuanto a la parte demandada ciudadano LUIS DANILO CHARLES GARCIA no contesto la demanda ni consigno pruebas algunas a su favor. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 16 de octubre de 2012 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 02 de noviembre de 2012.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ, asistida por su Apoderado Judicial JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS DANILO CHARLES GARCIA, en cuya audiencia se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales ciudadanos OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y PAOLA DESSIRE REYES ACOSTA, en calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ y LUIS DANILO CHARLES GARCIA, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre del año 2006, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento de la hijo habida (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, y que es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
3) Copias de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 25 de febrero de 2011 (f. 33-34); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración de una Audiencia en la cual quedo establecida entre las partes la Obligación de Manutención a favor de su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copias de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 35-37); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración de una Audiencia en la cual quedo establecida entre las partes el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y PAOLA DESSIRE REYES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.773.625 y V-18.595.683 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que el primero manifestó: que conoce a los esposos, que le consta que ellos ya no viven juntos hace dos años, que tienen una hija, que el esposo abandono el hogar conyugal y que le consta porque el trabaja en el Conjunto Residencial anotando las personas que entran y salen de la Residencia y allí me he dado cuenta que el esposo se fue del hogar, ya que este ni entra ni sale ya del hogar, del Conjunto Residencial. Ahora bien, con relación al testimonio de la segunda testigo manifestó: que conoce a los esposos porque ella es vecina de ellos, por cuanto vive en el mismo Conjunto Residencial y que le consta que el esposo abandono el hogar conyugal, porque este desde mediados del año 2010 se fue del hogar y que le consta porque este ya no va para allá, no se ha visto mas en su casa, se separaron.
Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimiento, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ y LUIS DANILO CHARLES GARCIA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados una (01) hija: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo aun esta menor de 18 años de edad.
- Que en efecto los cónyuges no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos ciudadanos OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y PAOLA DESSIRE REYES ACOSTA, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono el hogar conyugal y con esta sus Obligaciones Conyugales para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto a los hijos de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos ya fueron fijados por las partes y homologados por el Tribunal de Protección en fechas 28 de febrero de 2011 y 16 de diciembre de 2010 respectivamente.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano LUIS DANILO CHARLES GARCIA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el LUIS DANILO CHARLES GARCIA, no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.154.121, en contra del ciudadano LUIS DANILO CHARLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.939.463, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de del adolescente y la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ. 3) Y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos las partes deben continuar dándole cumplimiento al ya establecido por ellos y Homologados por el Tribunal de Protección en fechas 28 de febrero de 2011 y 16 de diciembre de 2010 respectivamente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:36 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.