REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-001285
DEMANDANTE: GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.180.412 y V-17.733.018 respectivamente, domiciliados en la Caraqueña, calle Cumana, casa Nº 1-A, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADO: JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE (padre biológico), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.183.597, domiciliado Quebrada Honda, Parroquia El Pilar de Caigua del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA AD-LITEM: NELLY ESPIN BASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de noviembre de 2010 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de este Estado, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y en su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente:“…Que la niña desde que falleciera su madre ciudadana GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ en fecha 17/11/2008 ha vivido bajo la responsabilidad y custodia de los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, y que el padre de la niña ciudadano JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE mantuvo una relación eventual con la niña desde el fallecimiento de la madre hasta el mes de julio de 2009, y ya ha pasado tiempo y no se sabe su ubicación; es por lo que acuden al Tribunal para que se le conceda la Colocación Familiar y Responsabilidad de Crianza de su sobrina, por cuanto son ellos los que han cuidado y quienes cubren todas las necesidades de la niña…”.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (f.10 y 17) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y al no proceder en el presente asunto la fase de Mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE, a través de un Cartel de Notificación y se ordeno librar oficios a Dirección de la Oficina de Servicios administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la notificación del demandado para que compareciera al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que conociera el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se ordeno la práctica de un Informe Integral en el hogar de las partes y de la niña de autos y se decreto de manera Provisional la Colocación familiar de la niña de marras a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO.
En fecha 08 de febrero de 2011 se reciben las resultas del Informe Integral antes solicitado por el Tribunal.
Cumpliendo con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNNA, en fecha 03 de febrero de 2011 la Fiscal del Ministerio Publico consigno el Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario El Tiempo.
En fecha 25 de enero de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, designa como Defensor Ad-litem a la Abg. NELLY ESPIN BASS, quien acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente en fecha 13 de febrero de 2012. Y en fecha 05 de marzo de 2012 se le libra boleta de notificación a la Defensora Ad-litem Abg. NELLY ESPIN BASS para que comparezca al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las partes, a fin de que conociera el día y la hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Dándose por notificada la misma en fecha 26 de abril de 2012, y dejando expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal en fecha 01 de agosto de 2012.
Consta auto de fecha 01 de agosto de 2012, fijándose para el día 27 de septiembre de 2012, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 13 de agosto de 2012 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 27 de septiembre de 2012 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, junto a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, no encontrándose presentes en el acto la parte demandada ciudadano JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE ni la niña de marras; asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña de autos (F. 03), el acta de defunción de la madre de la niña ciudadana GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (f. 04), acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 05), acta de matrimonio de los esposos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO cursante al folio 06 del expediente y solicito la practica de un Informe Integral y se escuche a la niña de autos. Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto de fecha 04 de octubre de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 05 de noviembre de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 05 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Pública, dejándose constancia que los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE y la Defensora Ad-litem Abg. NELLY ESPIN BASS no comparecieron a la Audiencia y estando presente en el acto la misma la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA, solicito en virtud de la incomparecencia de las partes en el presente juicio su impulso de oficio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de proteger los derechos y garantías de la niña de marras. Procediendo la Jueza a impulsarlo de oficio en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para continuar el proceso; por lo que se prosiguió a iniciar el acto y se escucho a la parte, quien solicito se le concediera la Colocación Familiar de la niña y con ella su representación a los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO; en virtud de que el padre de esta se desconoce su paradero y la niña ha permanecido bajo la Custodia de ellos desde el fallecimiento de su madre ya hace mas de dos años.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.
- El acta de nacimiento de la niña de autos, inserta bajo el Nº 73, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Pilar Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 02/05/2007 y que es hija de los ciudadanos JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE y GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (difunta), corre al folio 03. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- El acta de defunción de la madre de la niña ciudadana GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (difunta), inserta bajo el Nº 890, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmen Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 17/11/2008, corre al folio 04. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 05); a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de matrimonio de los esposos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO; La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (psiquiatra), de fecha 08/02/2011 (f. 19-27); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…en el hogar de los solicitantes ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, se concluye que la niña ZORIANNYS GABRIELA CARAGUICHE MARTINEZ, desde el fallecimiento de la madre hace dos años, se encuentra en el hogar de la tía materna quien ejerce responsablemente el rol materno que viene cumpliendo. Se observa afectivamente apegada a la niña y ha asumido su crianza y manutención. Las condiciones psico socio económicas y físicos habitacionales, son buenas para la permanencia y normal desarrollo de la niña. De acuerdo a lo derivado de la evaluación psicológica y psiquiatrita de los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO se encuentran emocionalmente Aptos para asumir el rol como adultos responsables y comprometidos en el desarrollo sano e integral de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A lo que esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de noviembre de 2012 manifestó la Fiscal del Ministerio Publico, que la niña es hija de los ciudadanos JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE y GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (difunta), quien era hermana de la solicitante y que la misma falleció en fecha 17 de noviembre de 2008, quedando la niña bajo el cuidado de ellos desde esa fecha. Asimismo refirió que la niña con sus tíos maternos tiene buenas posibilidades de desarrollo de vida, por cuanto estos pueden y quieren cuidarla y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de la niña, que siempre han estado unidos y que ellos se comprometen a garantizar que la niña mantenga el contacto con su padre y sus familiares en caso de que este pueda ser ubicado o localizado. Observando esta sentenciadora que el ciudadano JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE no pudo ser localizado a pesar de haberse realizados todas las diligencias pertinentes para su localización, ya que se le libro Carteles de Notificación el cual fuera publicado en el Diario El Tiempo en fecha 27 de enero de 2011, todo ello en virtud de que se desconoce su ubicación, y en razón de la no ubicación se le designo un Defensor Ad-litem Abg. NELLY ESPIN BASS; por lo que, considera esta sentenciadora que se le garantizo a la parte demandada el derecho a la defensa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la niña debe seguir viviendo con los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, pudiendo la niña en caso de que sea localizado su padre poder este compartir y mantener contacto con su hija.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Cabe destacar, que la madre de la niña ciudadana GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (difunta), falleció en fecha 17 de noviembre de 2008, y que el ciudadano JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE (padre biológico) le fue agotada la vía de la notificación por Carteles de conformidad a lo dispuesto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien no pudo ser localizado y se le designo un Defensor Ad-litem a los fines de garantizarle su derecho a la defensa; considerando quien suscribe que en virtud de la niña no contar con sus representantes legales la misma debe permanecer con sus tíos quienes se han encargado de velar, proteger, cuidar y criar a la niña; demostrando con su actitud el interés en cuanto a los deberes y obligaciones con respecto a la niña que sean asumidos por una persona idónea que reúna y cuente con las herramientas emocionales e intelectuales para asumir el compromiso de seguir criando a la niña y que esto sea en beneficio y en interés superior de la niña, para favorecer su desarrollo integral; así como a la responsabilidad de crianza que tienen dichos ciudadanos por ser quienes reúnen las condiciones necesarias para la crianza de la niña.
En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO son quienes han cuidado a la niña de marras, por cuanto esta, desde que el fallecimiento de su progenitora convive es con ellos quienes se han encargado de la niña desde que su madre falleció, y desde allí no se han separado, declaración alegada en la audiencia de juicio por la Fiscal del Ministerio Publico; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO son personas idóneas para garantizar a la niña de autos la protección integral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de sus tíos maternos ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.180.412 y V-17.733.018; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña en su hogar, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual la niña deberá convivir con sus tíos; no estando autorizados estos a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ, (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30 de noviembre de 2010. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 9:29 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.