REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001557
DEMANDANTE: NILDA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.439, domiciliada en la Primera Calle, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 43-86, Cantaura del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal décimo Quinta del Ministerio Publico.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.132, quien puede ser localizado en el Destacamento 75, sector El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY LOURDES FERRER, en representación de la ciudadana NILDA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.439, domiciliada en la Primera Calle, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 43-86, Cantaura del Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e interese del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.132; en la cual alega que el padre del niño, ha incumplido con su Obligación de manutención, que comprende todo lo relativo a su sustento de vestido, habitación, educación, transporte, atención medica y recreación; a pesar de ser Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana y percibir un salario mínimo mensual de Bolívares Un Mil Ochocientos Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.806,50). Presenta como argumento de su solicitud: copia certificada del acta de nacimiento del niño, acta de comparecencia de fecha 22 de julio de 2011 levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico y Constancia de Sueldo del ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO.
La Demanda fue admitida en fecha 19 diciembre de 2011, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO.
En fecha 07 de mayo de 2012 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 16 de mayo de 2012.
En fecha 21 de mayo 2012 el Tribunal de Sustanciación y Mediación ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas; en el cual dicto Medida Preventivas en donde DECRETÓ embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, del salario integral neto mensual que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana NILDA MARIA MORENO, en su condición de representante legal del niño de marras, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%), producto de las vacaciones y utilidades, que ha de percibir el obligado y Medida de Embargo de DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS con base al VEINTE POR CIENTO (20%) cada una, a descontarse de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato de trabajo, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana NILDA MARIA MORENO.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 16 de mayo de 2012, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana NILDA MARIA MORENO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, en la cual la parte actora Insistió continuar con la demanda, por lo que se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 16 de mayo de 2012 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 13 de junio de 2012, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de mayo de 2012 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 08 de agosto de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para que se verifique el día 09 de octubre de 2012.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 09 de octubre de 2012 se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana NILDA MARIA MORENO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO; en la cual la parte demandante procedió a incorporar sus pruebas tales como 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, 2) Acta de comparecencia de fecha 22 de julio de 2011 levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico y 3) Constancia de Sueldo del ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, emanada del Departamento de Personal de la Guardias nacional; pruebas estas que fueron admitidas por no ser contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal, asimismo la jueza de sustanciación dio por finalizada la fase de sustanciación y ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio. Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 11 de octubre de 2012. Y en fecha 16 de octubre de 2012 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada.
Y en fecha 17 de octubre de 2012 el Tribunal de Juicio fija la Audiencia del juicio Oral y Público para el día 08 de noviembre de 2012.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 08 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad no estuvo presente la parte demandante ciudadana NILDA MARIA MORENO ni la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY LOURDES FERRER, quien solicito al Tribunal el Impulso de oficio del presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA a los fines de proteger y garantizarle al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) su derecho a la Manutención, razón por la cual el Tribunal de Juicio ordeno la continuidad del presente procedimiento en virtud de existir elementos de convicción suficientes para proseguir el juicio; en la cual se escucharon los alegatos de la Fiscal del Ministerio Publico, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; y en ellas se evidencia que es hijo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO y NILDA MARIA MORENO, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Constancias de Sueldo del ciudadano, emitida por ante el Departamento de Personal de la Guardia Nacional, a la cual se le otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo Integral de Bolívares Un Mil Ochocientos Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.806,50), con lo cual se demuestra que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Acta de comparecencia de fecha 22 de julio de 2011 levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Publico que merece plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO y NILDA MARIA MORENO, no han podido establecer de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención para su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 08 de noviembre de 2012, quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hijo una Obligación de Manutención; lo cual se demostró con la prueba evacuada o sea la Constancia de sueldo; y además de que este no aportó prueba algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y ahora bien, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención del niño de autos le genera gastos, los cuales deben ser proporcionados por sus padres, para que así el niño pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del niño, por cuanto se observa de los autos que el padre posee una capacidad económica minima, por cuanto labora como Militar Activo en la Guardia Nacional, en razón de dependencia generando un salario Integral de Bolívares Un Mil Ochocientos Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.806,50), salario este sin descontar las deducciones que se le hacen al obligado; asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con el niño de autos, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO es el padre del niño de marras; y que la reclamante es un niño de apenas un (01) año de edad, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del niño y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de apenas un (01) año de edad; por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada; razón por lo que se establece como monto de la obligación de manutención UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación el descuento del Bono Vacacional del Obligado a razón de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 682,51) y en el mes de diciembre el equivalente a la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77), a descontar de los Aguinaldos del Obligado, para así cubrir los gastos escolares o de guardería y decembrinos del niño de autos y además se mantiene la Medida de Embargo de DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS, pero ahora con base a UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88) mensuales cada una, a descontarse de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato de trabajo; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de manutención del niño de marras; quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de mayo de 2012.
Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO a favor de su hijo; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NILDA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.439, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.132. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO a favor de su hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo del obligado y depositados en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre del niño ciudadana NILDA MARIA MORENO para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente, se establece como complemento de tal asignación el descuento del Bono Vacacional del Obligado a razón de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 682,51) y en el mes de diciembre el equivalente a la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77), a descontar de los Aguinaldos de Obligado, para así cubrir los gastos escolares o de guardería y decembrinos del niño de autos. TERCERO: Se mantiene la Medida de Embargo de DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS pero ahora en base a UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88) mensuales cada una, a descontarse de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato de trabajo. CUARTO: Y con relación a los beneficios que perciben los hijos del personal militar en la Guardia Nacional Bolivariana los mismos deben ser entregados directamente a la madre del niño o en caso contrario depositarlos en la cuenta aperturada para tal fin. Los demás gastos tales como: culturales, recreacionales, médicos, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: Quedando de esta manera modificadas las Medidas de Embargos que fueran dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de mayo de 2012. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:42 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO