REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000550
ASUNTO: BP12-V-2011-000550

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
DEMANDANTE: AMADA DE JESUS CENTENO y DIOGENES RAFAEL GUEVARA
BOGADO ASISTENTE: DAMELIS SALAZAR EVLASQUEZ
DEMANDADO: JORGE ELIEZER MENDOZA BELLO
NIÑA, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: …..

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa de Medida de Protección de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN incoada por los ciudadanos AMADA DE JESUS CENTENO y DIOGENES RAFAEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.072.712 y V-4.880.856 respectivamente, domiciliados en calle Principal Arenal II, casa S/N, Municipio Aguasay, Estado Monagas, teléfono: 0416-8835254, asistidos por la abogado DAMELIS SALAZAR EVLASQUEZ, Inpreabogado Nº: 61.019, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER MENDOZA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.553.652, domiciliado en calle Raul Leoni, sector Valle Verde, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-3244278, asistido por la abogado YASMIN VIDAL NAVARRO, Inpreabogado Nº: 157.670, a favor de sus nietos: …., éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: que en fecha dos de abril del año 2012, por medio de acta insertada en el folio 108 del presente expediente, se acordó dar por finalidad la fase de Mediación, y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, ordena que una vez que conste en autos la finalización de la fase de Mediación de la audiencia preliminar, se fijará por auto expreso día y hora de la fase de Sustanciación, en un lapso no menor a quince días hábiles ni mayor a veinte, se presta atención que en el presente asunto hasta la fecha, no consta en las actas procesales auto alguno por lo que acuerde fijar la audiencia de Sustanciación, secuencia establecida en el procedimiento de la Ley ya mencionada. Ahora bien tomando en cuenta que no es responsabilidad de las partes sino de este Tribunal, la garantía del debido proceso es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se emita auto para fijar la fase de sustanciación; se obvia la notificación de las partes involucradas en la presente causa toda vez que ambas se encuentran a derecho, tomando en cuenta el principio de la notificación única establecido en el Ley.- Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora,

Abg. Suleima Pérez García
La Secretar

Abog. Milagro Moreno