REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001878
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisada como ha sido la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos KARELIS TERESA PLANCHART PRADO y CESAR AUGUSTO D`AUBETERRE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-14.029.008 y V12.255.614, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 82.311, éste Tribunal observa, que exponen los solicitantes que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle M, casa Nº: 52, Campo Sur, San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, San tome, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por motivo de Divorcio donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción del último domicilio conyugal; y visto que de conformidad con el artículo 351 encabezamiento de la mencionada ley, el Tribunal que conozca la demanda de Divorcio resolverá todo lo relacionado con la patria potestad, particularmente en lo que concierne a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, a quien corresponde conocer en razón del territorio y la materia, por lo que se ordena remitir la totalidad del presente expediente en original al mencionado Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2.012, años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA,



ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MORENO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MORENO