REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 26 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000298
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 22 de noviembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la demanda de divorcio.
En la demanda de Divorcio Contencioso, propuesta por el ciudadano Fernando Gaspar Medina Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.075, domiciliado en el sector Inavi, calle Nº 7, casa Nº 1, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Roberto Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.401, en contra la ciudadana Marlin Claireth Reyes Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.395, domiciliada en urbanización virgen del Valle, Primera Etapa, Segunda Calle, casa Nº 44-A, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña ….
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En fecha 18 de enero del año 2007, el actor contrajo matrimonio con la ciudadana Marlin Claireth Reyes Bolívar, quienes fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante muchos años vivieron felices y en completa armonía, pero se dio el caso que su esposa cambio su conducta, quien paso de ser cariñosa y atenta a agresiva y descuidada, cuya situación sentimental cambio radicalmente, trato de conversar con ella en múltiples ocasiones pero nunca accedió, por el contrario, l situación iba empeorando, constituyendo tales situaciones un abandono por parte de su esposa, quien dejo de cumplir con sus deberes de esposa en todos los sentidos, es por ello que abandono el hogar desde hace tres años y hasta la actualidad …”
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha. De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 31 de Octubre del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 84, 85 y 86 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico Abg. Maribel González y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente la parte actora ofreció sus medios de prueba producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 05 de noviembre del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes, PRUEBA DOCUMENTAL: A) Promovió acta de Nacimiento expedida por la oficina del Registro Civil Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserta en el folio 6 del presente expediente la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B) Promovió acta de Matrimonio expedida por la oficina del Registro Civil Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserta en el folio 7 del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. C) Promovió constancia de Record de la empresa PDVSA del beneficio del Seguro en beneficio de la niña, inserta en el folio Veintisiete (27) del presente expediente, se hace necesario para este sentenciador aclarar que la prueba promovida no guarda relación con la pretensión de la demanda por cuanto este trata de un divorcio contencioso, y entre ellos no existe relación lógica y jurídica, además están faltos de elementos que sean influyente en la decisión o que puedan ser determinante para la misma, en consideración a lo antes expuesto, se evalúa como impertinentes las mencionadas pruebas, y en consecuencia se desestiman en este proceso. D) Promovió constancia de Recibo de Compras en Copia y Original en beneficio de la niña, inserta en el folio del dieciocho (18) al Veinticinco (25), y del Treinta y Uno (31) al Cincuenta (50) del presente expediente, este juzgador la desecha a los fines del proceso, ya que los mismos no constituyen materia de debate probatorio. E) Promovió copia Certificada de expediente de Obligación de Manutención signado con el Nº BP12-V-2011-000582, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta en el folio del Veintiocho (28) al Veintinueve (29) del presente expediente, debido a que se trata de una certificación que no tiene relación con la pretensión del presente asunto, nada aporta para esclarecer el caso bajo análisis, por lo que se desestima dicho medio de prueba. F) Promovió memorando expedido por la empresa PDVSA, en donde se autoriza a la niña, a que reciba los servicios Médicos y Farmacias por el Hospital de PDVSA San Tome, inserta en el folio del Veintiocho (28) al Veintinueve (29) del presente expediente debido a que se trata de una prueba que no tiene relación con la pretensión del presente asunto, nada aporta para esclarecer el caso bajo análisis, por lo que se desestima dicho medio de prueba. G) Promovió constancia de recibo de Compras de gastos varios en Copia y Original en beneficio de la niña, inserta en el folio del Cincuenta y tres (53) al Sesenta y ocho (68) del presente expediente, este juzgador la desecha a los fines del proceso, ya que los mismos no constituyen materia de debate probatorio.
En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas: María Luque, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.017.517 y domiciliada en la vereda 13 casa Nº 8 Inavi en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, profesión u oficio Estudiante y Anibru Rojas, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.079.381 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui. profesión u oficio, quienes concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda y la contestación, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza , por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de la niña en relación con las partes.
Del análisis de las pruebas aportada, se evidencia que las parte demandada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.
La parte demandada fundamento, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano Fernando Gaspar Medina Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.075, domiciliado en el Sector Inavi, calle Nº 7, casa Nº 1, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado ROBERTO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.401, en contra la ciudadana Marlin Claireth Reyes Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.395, domiciliada en urbanización virgen del Valle, Primera Etapa, Segunda calle, casa Nº 44-A, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña ….
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente y la niña involucradas. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre la hija, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la niña niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar provisional, de la forma siguiente: Los hijos habidos en el matrimonio, compartirán con el padre los fines de semana, iniciando desde el sábado, a las nueve de la mañana hasta el domingo a las 4 de la tardes, cada quince días, siempre en beneficio e interés superior del adolescente y la niña, pudiendo de igual forma compartir con el padre cuando ella así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar provisional, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente y la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Por ninguna razón la madre, ni cualquier miembro de la familia o tercera persona, podrán impedir el cumplimiento efectivo y real del presente régimen provisional de convivencia familiar QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hija y el adolescente hijo, estando obligado a cumplir con los acuerdo suscrito ante los entes administrativo del sistema de protección.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 11.30 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ