REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 28 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000679
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 27 de Noviembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo acordando declarar con lugar la demanda.
En la demanda de fijación de obligación de manutención, propuesto por la ciudadana Milagros de los Santos Prieto Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.014.123, domiciliada Las Mallitas, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Noris Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el No. Nº: 106.440 contra el ciudadano Miguel Adolfo Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.130, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados los adolescentes …...
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…La actora mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Miguel Adolfo Marcano López, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, siendo el caso que dos de ellos sufren complicaciones de salud como diabetes, hipertensión arterial y problemas renales, requiriendo una buena alimentación, donde el ciudadano Miguel Marcano, no cumple con dicha obligación, cuando lo llama la trata mal con ofensas y malas palabras, y en oportunidades entrega ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), alega la actora que ella se ayuda con lo poco que gana y recibe ayuda de su hermana, de esa manera es que ha sobrevivido con sus hijos…”.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de reconciliación, no solo debe promoverse la conciliación de las partes en la controversia, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los las mismas partes, en cuanto a la institución familiar litigada, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 03 de Julio del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 52 y 53 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante Milagros de los Santos Prieto Salazar y su Abogada asistente abogada Neiza Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.423 y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 16 de julio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DOCUMENTALES promovió las siguientes: PRIMERO: Promovió informe medico de la pediatra Euridise Salgado, de fecha 30 de Marzo de 2.006 donde se remite a la niña ….., a una evaluación especializada con la Dra. Cecilia Melgoza, inserta en el folio 29 del expediente, este juzgador la desecha a los fines del proceso, por cuanto la misma fue emitida una tercera persona ajena al proceso y no fue ratificada por su remitente, mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Promovió informe Medico con sus respectivos ecosonogramas de fecha 23 de Marzo del 2.006, realizado por el Dr. Antonio Valentín donde se le hace el primer diagnostico a la niña ….., insertas en el folio 30 al 31 del expediente, se trata de documento privado emanado por un tercero que no es parte ni causante del presente asunto, por lo que la parte actora tenia la carga de ratificarlo mediante el medio de prueba testifical, en consecuencia se desestima el referido medio de prueba documental, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. TERCERO: Promovió evaluación Cardiovascular realizado en la Clínica Santa Rosa, por el Dr Antonio Valentín, en fecha 18 de Marzo de 2.009, inserta el folio 32 del expediente, este juzgador la desecha a los fines del proceso, por cuanto la misma fue emitida una tercera persona ajena al proceso y no fue ratificada por su remitente, mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Promovió informe de Eco Cardiograma realizado en el Centro Medico Mazarri Rey, en fecha 20 de julio de 2.010, donde se especifica el diagnostico de la niña antes mencionada, inserta el folio 33 del expediente, trata de documento privado emanado por un tercero que no es parte ni causante del presente asunto, por lo que la parte actora tenia la carga de ratificarlo mediante el medio de prueba testifical, en consecuencia se desestima el referido medio de prueba documental, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. QUINTO: Promovió informe Medico del Dr. José Agustín Reyes, en su primeras evaluación de la niña ….., de nueve años, inserta el folio 34 del expediente, este juzgador la desecha a los fines del proceso, por cuanto la misma fue emitida una tercera persona ajena al proceso y no fue ratificada por su remitente, mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Promovió Ecocardiograma de fecha 20 de Julio de 2.010, realizada por el Dr. José Agustín Reyes, inserta el folio 35 y 36 del expediente, la cual no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado, mediante el medio de prueba testifical de sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. SEPTIMO: Ecografía Simple de Riñones y vías Urinarias realizada por el Dr. Carlos Rendón, Nefrólogo infantil a la niña ….., en fecha 23 de Junio de 2.011, inserta el folio 37 del expediente se desecha a los fines del proceso, por cuanto la misma fue emitida una tercera persona ajena al proceso y no fue ratificada por su remitente, mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Promovió informe y Ecografía Abdominal realizada a la niña ….., por la pediatra LAUDELYS MARIN, en fecha 15 de Marzo de 2.011, inserta el folio 38 y 39 del expediente la cual no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado, mediante el medio de prueba testifical de sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. NOVENO: Promovió informe y Ecografía Pélvica realizada a la niña ….., por la pediatra Damaris Sánchez, en fecha 22 de Junio de 2.011, inserta el folio 40 al 43 del expediente, la cual no se valora, por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se acuerda. DECIMO: Promovió indicaciones Medicas especificadas por el Dr. José Agustín Reyes, medico Cardiólogo para la niña ….., en fecha 28 de Abril de 2.010, inserta el folio 44 del expediente, la cual no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado, mediante el medio de prueba testifical de sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. DECIMO PRIMERO: Promovió Recetas e Indicaciones Medicas, de los medicamentos a tomar por la niña ….., insertas el folio 45 al 49 del expediente, la cual no se valora, por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se acuerda.
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de los hijos que lo requiera, su interés superior y la capacidad económica del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratados por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños, niñas o adolescentes que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a los o las hijas, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos o hijas que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser niños y adolescentes, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del obligado se puede evidenciar en el cuaderno separado de medidas cautelares del presente asunto, una vez que fueron decretadas las medidas preventivas de embargo sobre el 30% del salario mensual del ciudadano Miguel Adolfo Marcano, la empresa para la cual labora dio respuesta al mismo, remitiendo recibos de pago identificando al trabajador, evidenciándose que el mismo desempeña el cargo de ayudante de perforación, asimismo con dicho recibo, remitió la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.261,46) para el mes de Julio y DOS MIL SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.006,57) para el mes de septiembre, una vez verificado esto, es evidente que dichas cantidades corresponden al treinta por ciento 30% del salario devengado por el trabajador, todo ello sin contar con la cantidad mensual que percibe el mismo en cuanto el bono de alimentación, considerando que el obligado pretendía cumplir con su obligación de manutención en relación a los niños por una cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) de manera eventual, en consecuencia por todo esto y lo antes expuesto, considera este operador de justicia, que debe fijarse el monto calculado en un noventa por ciento (90%) del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y dos cuotas extraordinarias, calculadas en dos del salario mínimo nacional obligatorio vigente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana Milagros de los Santos Prieto Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.014.123, domiciliada Las Mallitas, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Noris Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el No. Nº: 106.440 contra el ciudadano Miguel Adolfo Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.130, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui
En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 1.843,20 dicha cantidad serán remitidas por la empresa mediante cheque a nombre de Milagros de los Santos Prieto Salazar, ya identificada, o depositarla en la entidad bancaria que se le indique mediante oficio. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.096, oo dicha cantidad, le será retenida del bono vacacional en cada año dicha cantidad serán remitidas por la empresa mediante cheque a nombre de Milagros de los Santos Prieto Salazar, ya identificada, o depositarla en la entidad bancaria que se le indique mediante oficio TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.096, oo y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y dicha cantidad, le será retenida del bono vacacional en cada año dicha cantidad serán remitidas por la empresa mediante cheque a nombre de Milagros de los Santos Prieto Salazar, ya identificada, o depositarla en la entidad bancaria que se le indique mediante oficio. CUARTO: los beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la empresa donde este laborando el demandado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 12:02 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ