REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDIAIL EL TIGRE

EL TIGRE, 08 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000336
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 23 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la demanda de divorcio.
En la demanda de Divorcio Contencioso, propuesta por el ciudadano: ALFREDO JOSE BLACKMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-14.641.628, domiciliado en la segunda carrera sur, casa nº 36, sector pueblo nuevo sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada MERVIS MATA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.793, en contra de la ciudadana: KERLYS ROSALY SILVERA DE BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.438.545, de este domicilio, en la que se encuentra involucrada la adolescente …, hija procreada en el matrimonio.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…La parte actora contrajo matrimonio civil en fecha 14/03/1998 con la ciudadana KERLYS ROSALY SILVERA DE BLACKMAN, QUIENES ESTABLECIERON SU UNICO Y ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL EN LA CALLE 02, No. 19 INAVI, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon una hija, asimismo alega que durante los dos primeros años su unión se desarrollo en la mas armoniosa y estable condición, hasta que se vio interrumpida por desavenencias y problemas, siendo el caso que en fecha 10/06/2000, al llegar al hogar en común, se encontró que su esposa se había retirado del mismo, llevándose todas sus pertenencias, dejando a su menor hija al cuidado de su madre hasta la presente fecha…”
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada dio contestación a la misma, en los siguientes términos: “…Negó, rechazo y contradijo la demanda, por ser incierto lo alegado por la parte demandante, pues en ningún momento su reprensada se ha comportado de manera injusta, ni abandonado el hogar en ninguna oportunidad, por lo que es falso que su representada haya incurrido en abandono voluntario hasta la presente fecha… Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones temerarias que alega el la parte demandante en el libelo de la demanda…”
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 26 de Junio del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 84, 85 y 86 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de su abogada asistente, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la defensora ad litem en la persona de la Abg. Marian Tirado, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 144.052 y de la fiscal auxiliar duodécimo del Ministerio Publico, la parte demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Asimismo la parte demandada en la persona de la defensora ad litem Abg. Marian Tirado, ratifico el escrito de contestación de la demanda. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes. Seguidamente las partes ofrecieron sus medios de prueba producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 18 de octubre del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante en los folios 98 al 102 del expediente, en cuanto al informe social practicado, pues es evidente que las partes tienen la libertad de hacer uso de los medios de prueba que consideran convenientes, mas sin embargo el asunto que nos ocupa trata de un divorcio ordinario, en el cual se decidirá la disolución del matrimonio de la parte actora con la demandada, por lo tanto las conclusiones manifiestas en el informe practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, valieron para dilucidar a este sentenciador la situación en la cual vive la adolescente, en relación a la enfermedad crónica que padece su abuela paterna, toda vez que es la adolescente la encargada de sus cuidados diarios, quebrantándose el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación y el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio para el dispositivo del presente asunto.
En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL promovidos por la parte demandante, señalo los siguientes: AZUCENA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.440.889, domiciliada en la calle 5, vereda 44, Casa Nº 16, urbanización Simon Rodríguez, Inavi, El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, profesión u oficio del hogar, BELEN JOSEFINA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.539.678, domiciliada en la calle 4, vereda 11, Casa Nº 14, Urbanización Simon Rodríguez, El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, profesión u oficio obrera y MORAIMA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.916.200, domiciliada en la calle 7, vereda 50, casa nº 2, planta baja de la urbanización Simon Rodríguez, El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, profesión u oficio del hogar, quienes concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló en la audiencia de juicio, y una vez examinadas las confirmaciones de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, es decir, estamos ante unos testigos hábiles y contentes en sus dichos con la demanda y la contestación, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza , por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
En lo que respecta las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la Defensora Ad-Litem, señalo los siguientes: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente …., expida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.
Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación del niño en relación con las partes.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.
La parte demandada fundamento su alegatos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: ALFREDO JOSE BLACKMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-14.641.628, domiciliado en la Segunda Carrera Sur, casa Nº 36, Sector pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada MERVIS MATA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.793, en contra de la ciudadana: KERLYS ROSALY SILVERA DE BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.438.545, de este domicilio, en la que se encuentra involucrada la adolescente …., hija procreada en el matrimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente y la niña involucradas. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre las hijas en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por el padre de manera provisional, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente y la niña niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del niño, pudiendo compartir con la madre cuando ella así lo desee y la primera lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser creado, por lo que ni el padre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: La madre estará obligada a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hija, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrar. SEXTO: Se insta a los padres a garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación y el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. SEPTIMO: Se insta al padre a contratar los servicios de una enfermera profesional, a los fines de que sea ella quien se encargue de los cuidados diarios de la abuela de la niña, con motivo de la enfermedad crónica que padece. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 11:37 A.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ