JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, dieciséis (16) de noviembre de 2012.
Años: 201º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2º) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE QUERELLANTE: CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.005.341, domiciliada en la calle 22 Sur, Nº 70, urbanización Francisco de Miranda, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, Defensor Público Primero Agrario, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.485.530, Inpreabogado Nº 74.728.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Intercomunal Tigrito-Tigre, Redoma de Aguanca, vía Cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, El Tigre.
PARTE QUERELLADA: JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.508.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LÓPEZ RONDÓN YANELIS MAYIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.516.082, Inpreabogado Nº 100.156.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Intercomunal Tigrito-Tigre, Redoma de Aguanca, vía Cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, El Tigre.
MOTIVO: INTERDICTO AGRARIO DE RESTITUCION O DESPOJO.
EXPEDIENTE AGRARIO: BP12-A-2011-000003
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de fecha 24 de mayo de 2011, en que la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez, asistida por el Defensor Público Primero Agrario Gregorio Baena Contreras, demandan al ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima en base a los siguientes hechos:
Que desde hace treinta (30) años es propietaria y por tanto poseedora legítima de un lote de terreno ubicado en el fundo Don Cornelio, ubicado en el sector Cruce del Chaparro, parroquia Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Guayacán; SUR: Vía Pariaguán-El Tigre; ESTE: Vía Pariaguán-El Tigre; OESTE: Vía Mac-Gregor, posesión que ha sido reconocida por el Instituto Nacional de Tierras, tal como se evidencia en Carta de Registro de Predios Nº 00030501000117, de fecha 05/11/2007.
Que su posesión ha consistido en el cuidado, protección, mantenimiento y administración de dicho lote de terreno junto con las mejoras existentes en el lote de terreno, hechos que han ocurrido a la vista de todos, sin oposición de nadie, de manera pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida, a través de los treinta (30) años que tiene de estar poseyendo el terreno y las mejoras, y de protegerlo contra las invasiones.
Que el ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, construyó una estructura de bases de tubos y paredes de bloque, todo sin autorización de la señora Carmen Esther Tiapa.
Que en varias oportunidades ha tratado de conversar con el ciudadano Juan Antonio Hernández, pero han sido infructuosos los diálogos, y en virtud de que los hechos no han cesado, sino que por el contrario ha seguido presentándose dentro del terreno y sin ningún tipo de permiso perturbando su posesión, es por lo que lo demanda por Interdicto de Restitución o Despojo, para que convenga o a ellos sea condenado por el Tribunal, en cesar los actos perturbatorios que ejerce contra su legítima posesión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y con el numeral 1° del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Documentos anexos al libelo:
1.- Copia Fotostática de representación judicial mediante requerimiento otorgado al ciudadano: Gregorio Rafael Baena Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.485.530 Inpreabogado Nº 74.728, marcada con la letra “A”.
2. Copia fotostática de Carta de Registro de Predios Nº 00030501000117 de fecha 05-11-2007, emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “B”.
3. Copia fotostática de Constancia de Trámite de Regularización de la Tenencia de la Tierra, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), signada ORT-ANZ. C.R.T.T. Nº 01263, de fecha 04-09-2009, marcada con la letra “C”.
4. Copia fotostática de Certificado de Productor Nº 03-05-01-11219 de fecha 10-09-2009, marcada con la letra “D”.
5. Copia fotostática de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21-04-2006, marcada con la letra “E”.
6. Copia simple de Plano Topográfico del Terreno, parte de Las Piedritas, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 20 de abril de 2006, marcada con la letra “F”.
7. Copia fotostática de Registro de Hierro emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda, Pariaguán estado Anzoátegui, de fecha 27 de marzo de 2006, marcada con la letra “G”.
8. Copia fotostática de Trámite Nº 196234 de Crédito Nº 0500052761 otorgado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), para la adquisición de veintiún (21) semovientes bovinos de leche y en mejoras integrales, marcada con la letra “H”.
9. Copia Fotostática de Acta de reunión sostenida con las partes en conflicto, de fecha once (11) de febrero de 2011, en la cual se le planteó al ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima ubicarlo en un lote de terreno cercano al fundo “La Golena”, marcada con la letra “I”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela en los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26), de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, recibió la demanda, quedando anotada bajo el Nº BP12-A-2011-000003.
Cursa en el folio veintisiete (27), de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre le dio entrada a la demanda.
En fecha seis (06) de Junio de 2011, corre inserto escrito del Abogado Asistente de la parte demandante Gregorio Rafael Baena Contreras, en el cual presentó Reforma de la Demanda, con el fin de modificar la calificación de INTERDICTO AGRARIO a INTERDICTO AGRARIO DE RESTITUCIÓN O DESPOJO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Riela en los folios veintiocho al cuarenta (28 al 40).
Cursa en el folio cuarenta y uno (41), de fecha seis (06) de junio de 2011, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, recibió escrito de Reforma de Demanda, incoado por el Abogado Gregorio Baena Contreras.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre. Admitió en cuanto ha lugar en Derecho demanda y su reforma interpuesta por el Abogado de la parte demandante Gregorio Rafael Baena, en fecha seis (06) de junio de 2011. Y en vista de las pruebas anexadas que acompañan la querella hay constancia del despojo del inmueble, de conformidad con el Artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, se le exige la constitución de Fianza de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 115.0000, 00), para responder por daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, riela en el folio cuarenta y dos (42).
Riela en el folio cuarenta y tres (43), escrito de fecha veintiocho (28) de julio de 2011 del Abogado de la parte demandante Gregorio Rafael Baena, solicitando sea decretada la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda y medida de secuestro.
En fecha, veintiocho (28) de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, recibió escrito presentado por el Abogado Gregorio Baena, solicitando medida secuestro sobre el bien inmueble y ratificando solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto no podía satisfacer la caución requerida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, riela en el folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha diez (10) de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto donde ordena la remisión de las causas agrarias al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, como le fue solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario Barcelona, respondiendo a la supresión de las competencias mediante resolución Nº 2009-47, de fecha 30-09-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cursa en el Folio cuarenta y cinco (45).
En fecha once (11) de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, agregó Auto de Avocamiento a la presente causa, en virtud de la designación de la Juez Anybeth Sulbarán Martínez, cursa en el folio cuarenta y seis (46).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, ordenó la reanudación de la causa al décimo (10º) día siguiente de despacho, según el artículo 14 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursa en el folio cuarenta y siete (47).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, libró boletas de notificación a las partes o sus apoderados, a los fines de informar sobre el avocamiento emitido por este tribunal, y reanudar la causa con apego a los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda para que practicara la notificación de la parte demandada. Cursa en el folio cuarenta y ocho (48).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, consignó resultas de la notificación practicada a la parte actora, la cual fue recibida por el Defensor Público Primero en materia Agraria el ciudadano Gregorio Baena. Cursa en los folios cuarenta y nueve al cincuenta y tres (49 al 53).
En fecha primero (01) de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, le dio entrada a la comisión con Oficio Nº 2010-0758, de fecha 17 de Noviembre de 2011, con sus resultas, provenientes del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Pariaguán. Cursa en los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y nueve (54 al 59)
En fecha Primero (01) de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, agregó a los autos la Comisión recibida, previa lectura por secretaría. Cursa en el folio sesenta (60).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante Decisión Interlocutoria, ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de Admisión, para que sea tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursa en los folio sesenta y uno al sesenta y cuatro (61 al 64).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, agregó a autos copias certificadas y auténticas, fieles y exactas de su original, las cuales reposan en el expediente Nº BP12-A-2011-000003. Corre inserto en los folios sesenta y cinco al sesenta y nueve (65 al 69).
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto Admitió la causa por no ser contraria a derecho. Asimismo, se libraron compulsas y oficio Nº 2012-002-A. Se expidieron copias certificadas del libelo de la demanda y su reforma, a los fines de la citación de la parte demandada en la presente causa. Cursan en los folios setenta al setenta y cinco (70 al 75).
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, el Abogado de la parte demandante Gregorio Rafael Baena Contreras, introdujo escrito donde ratifica la solicitud de Medida Cautelar. En ese sentido solicitó se libraran oficios al Comando de la 3era. Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pariaguán, al Comando de la Policía del estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán, y a la Policía del Municipio Francisco de Miranda, a los fines de informarles de la Medida Cautelar decretada para que sean garantes de la misma. Cursa en el folio setenta y seis (76).
Riela en el folio setenta y siete (77), el Abogado de la parte demandante Gregorio Rafael Baena Contreras, introdujo escrito de fecha dos (02) de abril de 2012, donde solicitó se le designe como correo especial para hacer entrega de Comisión al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda y Oficios al Comando de la 3era. Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pariaguán, al Comando de la Policía del estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán, y a la Policía del Municipio Francisco de Miranda, a los fines de informarles de la Medida Cautelar decretada para que sean garantes de la misma.
En fecha tres (03) de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por solicitud del Abogado de la parte demandante, acuerda, de conformidad a lo solicitado, designar como correo especial al Abogado antes mencionado, para llevar los oficios Nº 2012-003-A dirigido al Comando de la 3era. Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pariaguán; Nº 2012-004-A dirigido al Comando de la Policía del estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán, y Nº 2012-005-A dirigido a la Policía del Municipio Francisco de Miranda, respectivamente. Cursa en el folio setenta y ocho (78).
Cursa en el folio setenta y nueve (79) de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, que el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada a la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
En fecha veinte (20) de abril de 2012, diligenció el Alguacil del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dejando constancia de que el ciudadano demandado compareció ante el Tribunal y firmó la Boleta de Citación respectiva. Riela en los folios ochenta y ochenta y uno (80 y 81).
En fecha veinte (20) de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui remitió comisión con sus resultas, junto con oficio Nº 2010-0297. Cursa en los folios ochenta y dos y ochenta y tres (82 y 83).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto ordenó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, riela en el folio ochenta y cuatro (84).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto dejó constancia y certificó que se dejan a salvo las enmendaduras y tachaduras en los folios setenta y nueve al ochenta y tres (79 al 83), ambos inclusive. Cursa en el folio ochenta y cinco (85).
Riela en los folios ochenta y seis al noventa y ocho (86 al 98), contestación de la demanda suscrita por la Abogada Yanelis López Rondón, Defensora Pública Segunda en materia Agraria, representante de la parte demandada.
En fecha uno (01) de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto fijó a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día cinco (05) de junio de 2012, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la presente causa, riela en el folio noventa y nueve (99).
Riela en los folios cien al ciento dos (100 al 102), diligencia de la Abg. Yanelis López Rondón, de fecha 04 de junio de 2012, consignando oficio emanado de la Defensa Pública, designándola como Defensora Pública Agraria del ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima.
En fecha cinco (05) de Junio de 2012, se anunció a puertas del Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar a efectuarse en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre. Asimismo se agregó a los autos Acta de Audiencia Preliminar, cursa en los folios ciento tres y ciento cuatro (103 y 104).
En fecha siete (07) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante acta fijó los Hechos y Límites de Controversia, dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, dejando abierto el lapso probatorio de Cinco (05) días de Despacho para la promoción de pruebas; cursa en los folios ciento cinco al ciento ocho (105 al 108).
En fecha catorce (14) de junio de 2012, la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, la Abogada Yanelis López, representante de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas. Riela en los folios ciento nueve al ciento once (109 al 111).
Riela en los folios ciento doce al ciento cuarenta (112 al 140), escrito de promoción de pruebas de fecha catorce (14) de junio de 2012, consignado por el Abogado Gregorio Baena, Defensor Público Primero en materia Agraria, representante de la parte demandante.
En fecha quince (15) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre. Admitió los escritos de pruebas promovidas por las partes y fijó para el día 04 de julio de 2012 inspección judicial en el predio sub litis. Cursa en los folios ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos (141 y 142).
En la misma fecha, se libraron los siguientes oficios Nº 2012-043-A dirigido al Coordinador de la Oficina Sectorial del Instituto Nacional de Tierras del estado Anzoátegui El Tigre (OST-INTI); Nº 2012-044-A dirigido al Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola y Social (FONDAS), Nº 2012-045-A dirigido al Coordinador de la Oficina Sectorial del Instituto Nacional de Tierras El Tigre (OST-INTI), y Nº 2012-046-A dirigido al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), cursa en los folios ciento cuarenta al tres al ciento cuarenta y seis (143 al 146).
En fecha veinte (20) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto declaró Desierto el acto de declaración de testigos, promovido por la parte demandada, por incomparecencia a la sede del Tribunal del ciudadano José Emenegildo Guzmán, riela en el folio ciento cuarenta y siete (147).
En fecha veinte (20) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto declaró Desierto el acto de declaración de testigos, promovido por la parte demandada, por incomparecencia a la sede del tribunal del ciudadano Onéximo de Jesús Tiapa, cursa en el folio ciento cuarenta y ocho (148).
En fecha veinte (20) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto declaró Desierto el acto de declaración de testigos, promovido por la parte demandada, por incomparecencia a la sede del Tribunal del ciudadano José Rafael Mejías, corre inserto en el folio ciento cuarenta y nueve (149).
Riela en el folio ciento cincuenta (150), auto de fecha veinte (20) de junio de 2012, mediante el cual el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, dejó constancia y certificó que se dejan a salvo las tachaduras y enmendaduras que aparecen en los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139), ambos inclusive.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto declaró Desierto el acto de declaración de testigos, promovido por la parte demandante, por incomparecencia a la sede del Tribunal del ciudadano Hasniel Cipriano Charmel Jamenson, cursa en el folio ciento cincuenta y uno (151).
Corre inserto en los folios ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres (152 y 153), acta de declaración de testigos del ciudadano Jorge Celestino López, de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, promovido por el ciudadano Abogado Gregorio Baena.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, corre inserta acta de declaración de testigos de la ciudadana Ninoska Flores Vargas, promovido por el ciudadano Abg. Gregorio Baena. Folios ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco (154 y 155).
Cursa en el folio ciento cincuenta y seis (156), diligencia del Abogado Gregorio Baena, de fecha veintiocho (28) de junio de 2012, solicitando se le designe correo especial para entregar el oficio Nº 2012-044-A de fecha 15-06-2012, dirigido al Fondo Nacional para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se designa como correo especial al Abogado Gregorio Baena, cursa en el folio ciento cincuenta y siete (157).
Riela en los folios ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y dos (158 al 162), acta de inspección judicial efectuada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha cuatro (04) de julio de 2012, realizada en el sitio de la presunta perturbación del Fundo Don Cornelio.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, corre inserta acta de inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, realizada en el Fundo Don Cornelio, cursa en los folios ciento sesenta y tres al ciento sesenta y ocho (163 al 168).
Cursa en los folios ciento sesenta y nueve y ciento setenta (169 y 170), auto de fecha once (11) de Julio de 2012, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual fijó al Undécimo (11º) día de Despacho siguiente, la Inspección Judicial en el Fundo Don Cornelio, a los fines de verificar la cantidad de semovientes con sus respectivos marcajes de hierro. Asimismo se libró oficio Nº 2012-062-A al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
En fecha once (11) de julio de 2012, diligenció el Abogado Gregorio Baena solicitando prórroga de tres (03) días para la consignación de documentos solicitados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Corre inserto en el folio ciento setenta y uno (171).
En fecha once (11) de julio de 2012, mediante auto el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dejó constancia y certificó a salvo las enmendaduras y tachaduras que aparecen en los folios ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y ocho (158 al 168), ambos inclusive, riela en el folio ciento setenta y dos (172).
Riela en los folios ciento setenta y tres al ciento setenta y seis (173 al 176), escrito de fecha trece (13) de julio de 2012, del ciudadano Abogado Gregorio Baena Defensor Público Primero en materia Agraria, consignando los siguientes documentos: Copia de Constancia de Inspección de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, correspondiente al fundo Las Piedritas, ahora Fundo Don Cornelio, Copia de Plan de Inversión sobre el Crédito otorgado por Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) a la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez, y copia de documento de Ejecución de Plan de Inversión con cartas ordenes.
Corre inserto en los folios ciento setenta y siete ciento setenta y ocho (177 y 178), escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2012 del ciudadano Abogado Gregorio Baena, en el que consignó copia simple de Minuta Nº SA-LO-2012-005 emanada por la empresa PDVSA-GAS, de fecha 13-02-2012, relacionada a saneamiento realizado en el Fundo Don Cornelio.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, acordó agregar a los autos escrito del Abogado Gregorio Baena, cursa en el folio ciento setenta y nueve (179).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto declaró desierto el acto de inspección judicial a realizarse en el Fundo Don Cornelio, en razón de que el vehículo que trasladaría al Juzgado al predio presentó fallas mecánicas, riela folio ciento ochenta (180).
Cursa en el folio ciento ochenta y uno (181), escrito de fecha dos (02) de agosto de 2012, en el cual el Abogado Gregorio Baena solicita una nueva oportunidad para la realización de una inspección judicial en el Fundo Don Cornelio, en vista de que no se pudo practicar la inspección judicial acordada por el Tribunal por auto de mejor proveer.
Corre inserto en los folios ciento ochenta y dos al ciento ochenta y siete (182 al 187), Punto de Información consignado por la ciudadana Ing. Doris Matute, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizado en el fundo Don Cornelio en fecha cuatro (04) de Julio de 2012.
En fecha seis (06) de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto le dio entrada al Informe presentado por la Ing. Doris Matute, riela en el folio ciento ochenta y ocho (188).
En fecha seis (06) de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto negando la solicitud realizada por el Abogado Gregorio Baena, por cuanto ya había precluido el lapso probatorio, en fecha dos (02) de agosto de 2012, riela en el folio ciento ochenta y nueve (189).
En fecha siete (07) de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto de mejor proveer, a los fines de verificar la cantidad de semovientes y el marcaje de hierro respectivo. Se libró oficio Nº 2012-093-A dirigido al Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), cursa en los folios ciento noventa y ciento noventa y uno (190 y 191).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, ya habiendo precluido el lapso probatorio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto instó a las partes a una audiencia conciliatoria. Asimismo, se libraron Boletas de Notificación, riela en los folios ciento noventa y dos al ciento noventa y cuatro (192 al 194).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, diligenció el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, consignando notificación firmada por el Abogado Gregorio Baena Defensor Público Primero en materia Agraria, representante de la parte demandante, cursa en los folios ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis (195 y 196).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, diligenció el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, consignando notificación firmada por la Abogada Yanelis López, Defensora Pública Segunda Agrario, representante de la parte demandada, corre inserto en los folios ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho (197 y 198).
En fecha ocho (08) de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto fijó para el día 15 de octubre de 2012 Audiencia de Pruebas, riela en el folio ciento noventa y nueve (199).
Riela en el folio doscientos (200), acta de Audiencia Conciliatoria de fecha once (11) de octubre de 2012, celebrada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante la cual expresan las partes no llegar a una propuesta conciliatoria en la presente causa.
En fecha 15 de Octubre del 2012, se anunció a puertas de tribunal, Audiencia de Pruebas, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2012. Asimismo, se agregó a autos acta de audiencia oral y pública suscrita por las partes. Folios doscientos uno al doscientos cinco (201 al 205).
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 197 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Omissis)”
Como del texto normativo ut supra, se desprende, serán competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares, los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia. Por tanto, que el inmueble sobre el cual recae la controversia, es de estricta vocación agraria y se encuentra ubicado dentro de los límites políticos-territoriales del estado Anzoátegui.
Y, a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la competencia de conocer la presente incidencia. Así se decide.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCIDA COMO MEDIO DE DEFENSA DE FONDO POR PARTE DEL DEMANDADO
El Artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Bajo la premisa establecida en el artículo citado del Código Civil, esta juzgadora observa que en el alegato establecido por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto al medio de defensa de fondo, establecida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 de Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(Omissis)… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (Omissis)”
Es así, que para esta juzgadora resulta forzoso declarar con lugar la pretensión del accionado, en virtud, de que la misma carece de fundamento, vale decir, que la parte accionada sólo alego más no probó que la acción había caducado, y es de acuerdo a lo establecido en la norma sustancial y objetiva, que un alegato no constituye una prueba fundamental. Y así decide.
De esta manera, efectivamente la parte actora tal cual como lo indica la parte in fine el artículo 782 del Código Civil específicamente en lo siguiente “(omissis)… puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”, y así ciertamente se desprende de las actas procesales que la acción fue intentada dentro del tiempo establecido por la norma por la parte accionante en el caso sometido a examen jurisdiccional.
VI
DE LOS MEDIOS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito libelar y posterior reforma de demanda, de fecha 06 de Junio de 2011, el ciudadano Defensor Público Primero en materia Agraria, Gregorio Baena Contreras, representante judicial de la parte demandante, ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:
CAPITULO I
DE LAS TESTIMONIALES
Con el objeto de probar que el ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.508.705, está ocupando de manera violenta y arbitraria, el lote de terreno supra citado, promovió las siguientes testimoniales: Hasniel Cipriano Charmel Jameson, Jorge Celestino López Batista, Ninoska Flores Vargas, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números, V.- 5.740.234, V- 1.196.492 y V.- 10.548.094; respectivamente.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte accionante, con el objeto de probar que el ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.508.705, ha despojado parte del lote de terreno promueve la inspección judicial a los fines de que se verifique la perturbación que ha sufrido la ciudadana Carmen Esther Tiapa Perez, en cuanto a los siguientes particulares:
1.- Que el Tribunal se constituya en un lote de terreno fundo Don Cornelio, ubicado en el sector Cruce de El Chaparro, parroquia Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
2.- Que se realice recorrido por la parte interna del fundo, para dejar constancia de las bienhechurías constante de estructuras de tubos de hierro y paredes de bloques, fomentado por el ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima.
3.- Que se tomen puntos de Coordenadas UTM con equipo GPS en los linderos del fundo, para corroborar si las bienhechurías fomentadas por el ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima se encuentran dentro del lote de terreno del fundo Don Cornelio.
CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia fotostática de Carta de Registro de Predios Nº 00030501000117 de fecha 05-11-2007, emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “B”.
2. Copia Constancia de Trámite de Regularización de la Tenencia de la Tierra, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), signada ORT-ANZ. C.R.T.T. Nº 01263, de fecha 04-09-2009, marcada con la letra “C”.
3. Copia fotostática de Certificado de Productor Nº 03-05-01-11219 de fecha 10-09-2009, marcada con la letra “D”.
4. Copia fotostática de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 21-04-2006, marcada con la letra “E”.
5. Copia simple de Plano Topográfico del Terreno, parte de Las Piedritas, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 20 de abril de 2006, marcada con la letra “F”.
6. Copia fotostática de Registro de Hierro emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda, Pariaguán estado Anzoátegui, de fecha 27 de marzo de 2006, marcada con la letra “G”.
7. Copia fotostática de Trámite Nº 196234 de Crédito Nº 0500052761 otorgado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA) para la adquisición de veintiún (21) semovientes bovino leche y en mejoras integrales, marcada con la letra “H”.
8. Copia Fotostática Acta de reunión sostenida con las partes en conflicto, de fecha once (11) de febrero de 2011, en la cual se le planteó al ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima ubicarlo en un lote de terreno cercano al fundo “La Golena”, marcada con la letra “I”.
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de contestación de fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana Defensora Pública Segunda en materia Agraria Yanelis López Rondón, representante judicial de la parte demandada, ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:
CAPITULO I
DE LAS TESTIMONIALES
La parte accionada, promueve los testimoniales de los ciudadanos José Emenegildo Guzmán, Onéximo de Jesús Tiapa y José Rafael Mejías, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.747.703; V-12.680.498 y 17.746.069, respectivamente.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN JUDICIAL
En este sentido la parte accionada, solicita se fije la oportunidad para la realización de una inspección judicial a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Ubicación exacta del Fundo de Carmen Esther Tiapa, con los linderos y sus respectivos punto de coordenadas.
Segundo: La existencia de bienhechurías realizadas en el Fundo por mi representado.
Tercero: Constancia de la Cerca Perimetral y de las condiciones en las que se encuentran.
Cuarto: Existencia de actividades agroproductivas realizadas en el Fundo.
VIII
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el cinco (05 de junio de 2012, donde las partes expusieron sus alegatos, siendo el siete (07) de junio del corriente, este Juzgado dictó auto donde se fijaron los hechos controvertidos de la siguiente manera:
De los alegatos de la parte demandante:
Primero: Ratificó los términos de la demanda, por lo que su representada es productora agropecuaria en el fundo denominado “Don Cornelio”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Pariaguán del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en una extensión de aproximadamente SESENTA Y UN HECTÁREAS (61 has); para el momento de la interposición de la demanda, su representada contaba con un rebaño de aproximadamente noventa (90) reses, promedio superior al promedio de la mesa de Guanipa al Sur del estado Anzoátegui, que es una (01) res por hectárea.
Segundo: Solicitó, así sea declarada procedente la demanda por cuanto su representada ha venido siendo perturbada por el ciudadano Juan Antonio Conopoima, quien de manera arbitraria se introdujo y ocupó parte del fundo Don Cornelio.
Tercero: De la misma manera, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda por Perturbación a la Posesión Agraria. También para contradijo el Punto Previo de la contestación de la demanda, donde la parte representante del ciudadano Juan Antonio Conopoima, manifiesta que existe Caducidad de la acción, de acuerdo al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; hecho que no es así, que a pesar de que no se señaló en el libelo de la demanda la fecha en que se interpuso, que fue el 24 de mayo de 2011, no había transcurrido un año que el señor Conopoima se había introducido en el fundo porque lo había hecho en el mes de Noviembre del año 2010, de ese modo pues, de que no existe posesión.
Cuarto: Ratificó la inspección en el fundo para que el Tribunal verificase que efectivamente el ciudadano ut supra, no ha desarrollo ninguna actividad agrícola en dicho fundo.
De los alegatos de la parte demandada:
Primero: Ratificó la contestación de la demanda, específicamente en la parte que dice de la caducidad de la acción, por cuanto no manifiesta en la demanda la fecha, y llevándonos por la acción y contestatoria del ciudadano que tiene y manifiesta más de tres (03) años en posesión del fundo, parte del fundo que el esta perturbando supuestamente, entonces me baso en esos hechos.
Segundo: En cuanto a las demás alegaciones de la parte demandante niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la acción.
IX
VALORACIÓN PROBATORIA
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en el juicio por la parte accionante.
CAPITULO I
De los documentos anexos al libelo:
1. Copia fotostática de Carta de Registro de Predios Nº 00030501000117 de fecha 05-11-2007, emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “B”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas y con ella se demuestra la inscripción que en la misma se señala.
2. Copia simple de Constancia de Trámite de Regularización de la Tenencia de la Tierra emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), signada ORT-ANZ. C.R.T.T. Nº 01263, de fecha 04-09-2009, marcada con la letra “C”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y con la misma demuestra la querellante, que se encuentra en trámite el proceso de regularización de las tierras, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por tanto se tiene como fidedigna la misma.
4. Copia fotostática de Certificado de Productor Nº 03-05-01-11219 de fecha 10-09-2009, marcada con la letra “D”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en virtud a ello se demuestra la fidelidad de la misma.
5. Copia fotostática de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 21-04-2006, marcada con la letra “E”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en virtud a ello se demuestra la fidelidad de la misma.
6. Copia simple de Plano Topográfico del Terreno, parte de Las Piedritas, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 20 de abril de 2006, marcada con la letra “F”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en virtud a ello se demuestra la fidelidad de la misma.
7. Copia fotostática de Registro de Hierro emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda, Pariaguán estado Anzoátegui, de fecha 27 de marzo de 2006, marcada con la letra “G”. Documental que no es objeto de valoración por parte de quien juzga, por cuanto la ubicación del inmueble contenida en la misma no se corresponde con la ubicación del predio sub litis.
8. Copia fotostática de Trámite Nº 196234 de Crédito Nº 0500052761 otorgado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), para la adquisición de veintiún (21) semovientes bovino leche y en mejoras integrales, marcada con la letra “H”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en virtud a ello se demuestra la fidelidad de la misma.
9. Copia fotostática de Acta de reunión sostenida con las partes en conflicto, de fecha once (11) de febrero de 2011, en la cual se le planteó al ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima ubicarlo en un lote de terreno cercano al fundo “La Golena”, marcada con la letra “I”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en virtud a ello se demuestra la fidelidad de la misma.
CAPITULO II
De las pruebas promovidas por la parte querellante en la articulación probatoria:
DE LAS TESTIMONIALES
De acuerdo a la testimonial del ciudadano Jorge Celestino López Batista, prueba promovida por la parte demandante, contestó las siguientes preguntas: 1) Diga el testigo, si conoce a su presentante la ciudadana Carmen Esther Tiapa? Contestó: Sí, la conozco desde hace más de 40 años; 2) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen Esther Tiapa, es propietaria o poseedora de algún lote de terreno o algún fundo que está ubicado en esta zona? Contestó: Sí, tiene posesión de un terreno, ubicado en la zona del Municipio Francisco de Miranda, precisamente en el Cruce del Chaparro, el cual es una posesión que tienen desde hace muchos años; 3) Diga el testigo, en vista de la respuesta a la pregunta anterior, si tiene conocimiento si la ciudadana Carmen Esther Tiapa ha sido objeto de alguna perturbación o despojo en ese lote de terreno? Contestó: Precisamente en aproximadamente Noviembre del 2010 hubo un acontecimiento de perturbación por parte del señor Juan Hernández. Incluso, yo estuve allí se introdujo en ese lote de terreno, incluso en ese terreno hay una construcción de pilares de hierro; 4) Diga el testigo si la construcción en la que se refiere ocupaba una gran extensión del terreno propiedad de la ciudadana Carmen Esther Tiapa? Contestó: No era un espacio grande, sino aproximadamente de media hectárea (1/2 ha.); 5) Diga el testigo por qué le consta que esa construcción la está realizando el ciudadano Juan Hernández? Contestó: Estuve allí precisamente, estaba esa construcción allí, el señor vivía al otro lado de la vía, y según el señor Juan Hernández eso era de él; 6) De razón fundada de todos los conocimientos que usted tiene sobre los hechos? Contesto: Sí, me consta de que todo lo que he declarado es cierto, ya que he visto la construcción arbitraria que ha realizado el ciudadano Juan Hernández la perturbación. Posteriormente la abogada Yanelis Mayira López, Defensora Pública Segunda Agraria ejerció el derecho a repregunta: 1) En el momento en que el señor Juan Conopoima se introdujo en esa media hectárea, había alguna producción? Contesto: Allí nunca ha habido nada que sea de producción agropecuaria, allí lo que se ha mantenido son unos cuatros (04) pilares de hierro con bloques de cemento. 2) En cuanto a la señora Carmen Esther, tenía alguna producción en esa media hectárea? Contesto: Sí, tenía un pasto.
De acuerdo a la testimonial de la ciudadana Ninoska Flores Vargas, prueba promovida por la parte demandante, contestó las siguientes preguntas: 1) Diga la testigo, si conoce a su presentante la ciudadana Carmen Esther Tiapa? Contestó: Sí, la conozco; 2) Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen Esther Tiapa, es propietaria o poseedora de algún lote de terreno o algún fundo que está ubicado en esta zona? Contestó: Sí, tiene posesión de un terreno, ubicado en la zona del Municipio Francisco de Miranda, precisamente en el Cruce del Chaparro, el cual es una posesión que tienen desde hace muchos años; 3) Diga la testigo, en qué lugar se encuentra ubicado el referido fundo? Contestó: Ubicado en la zona del Municipio Francisco de Miranda, precisamente en el Cruce del Chaparro; 4) Diga la testigo si por el conocimiento que tiene conoce de algún hecho de perturbación o despojo a la ciudadana Carmen Esther Tiapa? Contestó: En Noviembre del 2010 hubo un conflicto con un ciudadano que se llama Juan Hernández, el cual invadió el terreno; 5) Diga la testigo como le consta que este ciudadano despojó a la ciudadana Carmen Esther Tiapa? Contestó: Porque el ciudadano Juan Hernández picó la cerca, entró y sembró unos tubos, así como pilares; 6) De razón fundada de todos los conocimientos que usted tiene sobre los hechos? Contesto: Si, me consta de que todo lo que he declarado es cierto, ya que he visto la construcción arbitraria que ha realizado el ciudadano Juan Hernández.
En este mismo sentido, estima esta sentenciadora que los testimonios de los ciudadanos Jorge Celestino López Batista y Ninoska Flores Vargas, llevan a la convicción, de esta Juzgadora que las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos perturbatorios, porque responden de manera clara y precisa y sin contradicciones entre ellos mismos, y que los mismos no afectaron a la actividad agroproductiva desarrollada en el Fundo Don Cornelio.
Ahora bien, respecto a la testimonial del ciudadano Hasniel Cipriano Charmel Jameson, se declaro desierto el acto por la incomparecencia de este a la sede del Tribunal, por cuanto resulta forzoso para esta juzgadora, darle carácter probatorio al testigo, ya que una de las pruebas esenciales para demostrar la posesión por excelencia es la declaración de testigos, criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En Inspección Judicial realizada por solicitud de la parte demandante en promoción de pruebas, el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo Don Cornelio, cruce del Chaparro, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Guayacán; SUR: Pariaguán-El Tigre; ESTE: vía Pariaguán-El Tigre; OESTE: Vía Pariaguán-Mac-Gregor. En la misma se observó lo siguiente:
1.- Que existe un área desforestada de aproximadamente CINCO MIL METROS CUDRADOS (5.000 Mts2), y que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, constantes de tubos de hierro y paredes de bloque se encuentran en dentro de las siguientes coordenadas pertenecientes al fundo Don Cornelio: E: 313354, N: 984783, E: 313801, N: 983518, E: 313819, N: 983521, E: 314506, N: 984753, Datum Regven Huso 20, constante de sesenta y dos hectáreas (62 has) aproximadamente. Al respecto este Juzgado solicitó prueba al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informara sobre el predio sub litis, prueba esta que fue evacuada en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se evidenció una infraestructura de bloques de cemento constante de 120 mts2; asimismo se constató un (01) gallinero artesanal con cinco (05) gallinas, dos (02) lechones, plantas de guayaba, ciruelas, cerezas, anón y ají dulce. Las bienhechurías antes descritas, se encontraban ocupadas por la señora Alidimar Flores, acompañada por dos (02) niños, de siete (07) y un (01) año, respectivamente. Dicha infraestructura se encuentra dentro del predio denominado Fundo Don Cornelio. Por tanto este Juzgado solicitó al experto designado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), informara respecto a si la ciudadana antes descrita posee trámite de regularización de tierra ante el Órgano rector de Tierras. Probanza esta que no fue evacuada en su oportunidad.
3.- Se evidenció que la parte accionante tiene producción agrícola. De esta manera el Tribunal solicitó al experto del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA), informara al respecto del porcentaje de la producción, respecto a la superficie del terreno, prueba esta que no fue evacuada en su oportunidad legal.
4.- Que no se evidenció actividad agrícola desarrollada por parte del ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, parte accionada en el presente juicio.
5.- Que existe una gran parte de deforestación y no se encontraron cercas perimetrales. Al respecto se solicitó a la parte demandante a consignar Minuta de Reunión suscrita por PDVSA- GAS y la parte demanda. Prueba esta que fue evacuada en su oportunidad.
5.- En este sentido se ordenó a la accionante, el cierre de la cerca perimetral en el sitio de la presunta perturbación a los fines de evitar el extravió del ganado.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 00030501000117 de fecha 28-08-2008, marcada con la letra “A”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y con la misma demuestra la accionante, a todas luces es poseedora del lote de terreno denominado Fundo Don Cornelio y se tiene como fiel la prueba aportada.
2.- Copia simple de Constancia de trámite de Regularización de la Tenencia de la Tierra emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), signada ORT-ANZ.C.R.T.T. Nº 01263, de fecha 04-09-2009, marcada con la letra “B”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria por tanto se tiene como fidedigna, y con la misma demuestra la querellante, que se encuentra en trámite el proceso de regularización de las tierras, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3.- Original de Certificado de Productor Nº 03-05-01-11219, emanado de la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), El Tigre, en fecha 10-11-2010, marcado con la letra “C”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y con la misma demuestra la querellante se encuentra inscrita en lo que el mismo documento señala.
4.- Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21-04-2006, a nombre de la Señora Carmen Esther Tiapa Pérez, sobre el bien inmueble ubicado en el sector Cruce del Chaparro, Parroquia Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Fundo Guayacán. SUR: Intersección de vías Pariaguán-El Tigre. ESTE: Carretera Pariaguán-El Tigre. OESTE: Carretera que conduce de Pariaguán a Mac Gregor, marcada con la letra “D”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y con la misma demuestra la accionante que la inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5.- Copia simple de Plano Topográfico de la Parte de Las Piedritas del Fundo Don Cornelio, levantado por el ciudadano José Luis Núñez, en fecha 20 de abril de 2006, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, marcado con la letra “E”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y la misma coincide con los linderos descritos en el libelo de la demanda y es objeto del presente juicio.
6.- Copia simple de Plano Topográfico del Fundo Don Cornelio Parte de las Piedritas, marcado con la letra “F”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y la misma coincide con los linderos descritos en el libelo de la demanda y es objeto del presente juicio.
7.- Original de Plano Topográfico, emanado de Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “G”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y la misma coincide con los linderos descritos en el libelo de la demanda y es objeto del presente juicio.
8.- Registro de Hierro Registro de Hierro emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda, Pariaguán estado Anzoátegui, de fecha 27 de marzo de 2006, marcada con la letra “H”. Documental que no es objeto de valoración por parte de quien juzga, por cuanto la ubicación del inmueble contenida en la misma no se corresponde con los linderos y la ubicación del predio sub litis.
9.- Formulario Control de Visita Sector Animal Nº 196234 emanado de FONDAFA, el cual consigna en copia simple, marcado con la letra “J”. Documental que no es objeto de valoración, por no contener ningún dato referido a la causa, solo identifica a la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez.
10.- Comprobante de depósito en cuenta Nº 0102-0501-800002887687 del Banco de Venezuela a nombre de FONDAS, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) de fecha 27-07-2011, marcado con la letra “K”. Documental que no es objeto de valoración, por cuanto no es objeto en el presente juicio.
11.- Comprobante de compra de fecha 21/11/2007 de cheque de gerencia del Banco Mi Casa, por la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 55.500.000,00), marcado con la letra “L”. Documental que no es objeto de valoración, por esta juzgadora considerar impertinente y no guarda ninguna relación con el presente juicio.
12.- Comprobante de depósito en Cuenta Corriente Nº 0108-0045-51-0100035923 del Banco Provincial, el cual sirvió para la compra de diecisiete (17) semovientes, marcado con la letra “M”. Documental que no es objeto de valoración, por esta juzgadora considerar impertinente y no guarda ninguna relación con el presente juicio.
13.- Original guía única de despacho de movilización de los diecisiete (17) semovientes, seriada con el Nº 05507715, marcado con la letra “N”. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.
14.- Justificativo de testigos emanado del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 09-06-2011, donde se comprueba que el ciudadano Juan Antonio Conopoima se introdujo en el fundo Don Cornelio a despojar y perturbar a la demandante en el mes de noviembre de 2010, marcado con la letra “N”. Documental que no es objeto de valoración por quien aquí juzga, de acuerdo a lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la prueba preconstituida, no fue anexada con el libelo de la demanda.

CAPITULO IV
De las pruebas promovidas por la parte querellada en la articulación probatoria:
DE LAS TESTIMONIALES
Con el objeto de probar que el ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, ha realizado actos posesorios por un periodo de tiempo de tres (3) años en el predio sub litis, la parte accionada promovió a los siguientes testigos: los ciudadanos José Emenegildo Guzmán, Onéximo de Jesús Tiapa y José Rafael Mejías, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.747.703; V-12.680.498 y 17.746.069, respectivamente. En este sentido resulta forzoso para esta juzgadora valorar dicha prueba testifical, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la sede del tribunal. Así decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En Inspección Judicial realizada por solicitud de la parte demandada en promoción de pruebas, el tribunal se trasladó y constituyó en el fundo Don Cornelio, cruce del Chaparro, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Guayacán; SUR: Pariaguán-El Tigre; ESTE: vía Pariaguán-El Tigre; OESTE: Vía Pariaguán-Mac-Gregor. De la misma manera, el Tribunal con asesoramiento de los prácticos se procede a realizar un recorrido donde observó lo siguiente:
1.- Que existen deforestación realizada por el ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, así como también bienhechurías constantes de estructuras de tubos de hierro y paredes de bloques construidas por el ciudadano antes citado, donde se observa la bienhechuría está ubicada dentro de las coordenadas siguientes: E: 313456, N: 984657, E: 313507, N: 984677, E: 313494, N: 984704. Datum Reglen Huso 20, constante de 5000 mts2 aproximadamente, enclavadas en dentro del Fundo Don Cornelio.
2.- Que las bienhechurías enclavadas se encuentran dentro de las coordenadas siguientes del fundo Don Cornelio: E: 313354, N: 984783, E: 313801, N: 983518, E: 313819, N: 983521, E: 314506, N: 984753, DATUM REGVEN HUSO 20, constante de sesenta y dos hectáreas (62 has) aproximadamente.
3.- Que no existe actividad agroproductiva desarrollada por la parte demandada, sin embargo se observó vestigios de actividad agrícola y deforestación de vieja data desarrollada en un área no mayor a CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts 2), así como el paso de semovientes, que presuntamente pastoreaban el sitio y por ahí se aproximaban a la carretera. Al respecto este Tribunal solicitó al experto designado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), la consignación de un informe respecto a la idoneidad del terreno para el desarrollo de la actividad agrícola, prueba esta que no fue evacuada en su oportunidad.
X
CONCLUSIONES PORBATORIAS
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas en la articulación probatoria, de conformidad a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, habiendo ocurrido de la preclusión del lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de mejor proveer de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a los fines de determinar el número de semovientes y el marcaje de hierro presuntamente propiedad de la accionante, tal cual como fue alegado en autos, dicha prueba carece de valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil , para esta juzgadora, en virtud de que no fue evacuada en su oportunidad, todo ello para determinar lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y posterior defensa en la audiencia de pruebas.
En razón de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella… (Omissis)”.
Por otra parte quien aquí decide y en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, acogiendo los principios generales del proceso y del derecho, y aún más del derecho agrario que es un derecho social y humanitario, declara, en consecuencia que en el procedimiento intentado por la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez contra el ciudadano Juan Antonio Hernandez Conopoima, fueron todos los medios de pruebas evidentemente eficaces para probar los hechos pertubatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Sin embargo no fue probado que estos hechos perturbatorios amenazaran, destruyeran o desmejorara la actividad desarrolla por la parte demandante. Así se decide.
XI
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DEL FONDO DEL ASUNTO
Este Juzgado, llegado el momento para decidir pasa a hacer algunas consideraciones respecto al fondo del asunto:
La posesión está definida en el artículo 771 del Código Civil, donde nos expresa que:
“ Omissis …es la tenencia de una cosa, o el goce del derecho que ejercemos por nosotros mismos… Omissis”

De esto; el maestro CAMUS, dice que la posesión es un derecho real que consiste en tener una cosa en nuestro poder con ánimo de conservarla en él, por lo que aunque tengamos una cosa, si falta en nosotros la intención de tenerla para disfrutar de ella no podemos decir que la poseemos.

Así, para Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico.

En ese mismo orden de ideas, el juez agrario dentro de su tarea y misión jurisdiccional, y dentro de los poderes que le otorga la ley adjetiva, debe velar porque se lleve a cabo los principios del derecho agrario que es un derecho social y humanitario y así lo establece la novel Ley de Tierras en el numeral 2º del artículo 152, el cual establece:

“(Omissis)… 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.” (Omissis).

Ratificando una vez más, lo que señalan los juristas patrios y no solamente ellos, sino también en el derecho comparado, en cuanto a la posesión agraria, sin estigmatizarlo en una posesión netamente civil, ya que desde la perspectiva civil, nos encontramos que la posesión civil, es la tenencia u ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propio poseedor, totalmente distinta a lo que se refiere la posesión agraria, en cuanto a la tenencia del bien para producción de bienes de tipo alimentario.

Es así, que para dilucidar con meridiana claridad el asunto sometido a estudio jurisdiccional debemos de atender el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nº 09-0558, de fecha 07 de julio de 2011, donde manifiesta: “… (Omissis)… en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario”(negritas nuestras).

De la sentencia transcrita aquí, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice, estamos en presencia de una acción de naturaleza agraria, por tanto mal podría quien aquí decide dirimir el asunto con preceptos civiles, cuando en realidad se trata de principios establecidos en el novel derecho agrario, que es un derecho social y humanitario.

Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales se evidencia como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, tal cual como lo es la agricultura sustentable, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria. De tal manera que no se menoscaba lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca algún bien de tipo agroalimentario, o que el predio a explotar sea con fines agrícolas para la producción de alimentos tanto para sí, como para el colectivo.

De esta misma manera lo ratifica, la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, (Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional Vol. 1, pág. 42).

“ (Omissis)...Como es bien conocido en el foro agrario, a diferencia de la posesión civil, la posesión agraria como institución del derecho Agrario Venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de su actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio o venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria son que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco de dicha actividad. (Omissis)”

Así las cosas, para determinar la perturbación a la posesión agraria en el caso sometido a estudio jurisdiccional y que dicha perturbación haya sido de manera violenta, haciendo que se rompa la cadena simbiótica que se establece entre pacificidad y posesión, debemos establecer que la carga de la prueba la detenta la parte actora, debiendo demostrar en el proceso si efectivamente coexistieron actos pertubatorios o de despojo sobre el lote de terreno del cual alega la posesión legitima y para que de manera holística se presencie dicha posesión deben concurrir una serie de elementos sine qua nom. Al respecto, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación?. En cuanto a esto Pedro Villarroel Rión, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Omissis)”
Bajo estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, en consonancia y de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma, para probar dichas alegaciones, probanza esta que no puede resultar sino de hechos materiales; al respecto el Código Civil establece en el artículo 782 lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
En el ámbito probatorio, es menester el demostrar el interés que poseen las partes desde el punto de vista objetivo y sustancial, ya que son ellas quienes están en toda la obligación de probar lo alegado en autos, caso contrario de no hacerlo, pues es evidente que sería desechada o desestimado en todo o en parte el acervo probatorio, y los juzgadores tenemos la misión de examinar todas y cada una de las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 506, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella… (Omissis)”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella… (Omissis)”
Así pues, el juez puede emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con el fin de obtener tutela judicial efectiva, y que al respecto observamos lo siguiente:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
Del estudio de las actas procesales, esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º y 2º del artículo 152, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no se trata más, sino de velar por la continuidad de la producción agroproductiva de la Nación y el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja, atribuyéndole la posesión agraria tal cual como lo establece la norma adjetiva; declara, en consecuencia, que la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez, es poseedora del fundo Don Cornelio, ubicado en el sector Cruce del Chaparro, parroquia Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Guayacán; SUR: Vía Pariaguán-El Tigre; ESTE: Vía Pariaguán-El Tigre; OESTE: Vía Mac-Gregor. Y así decide.
En el mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena a la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez, a construir la cerca perimetral sobre todo el Fundo Don Cornelio, a los fines de evitar la proximidad a la carretera de los semovientes que se encuentran en el lote de terreno antes descrito, en virtud de que se amenaza con ello la actividad agroproductiva que se produce en el predio sub litis, yendo en detrimento de lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así decide.
Del mismo modo, es preciso destacar que, es forzoso para esta juzgadora declarar la posesión alegada por el ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, del lote de terreno sub litis, por cuanto no fue demostrado, por parte del accionado. Y así decide.
En consecuencia, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez, en contra del ciudadano Juan Antonio Hernández, ambos identificados en autos. Y así decide.
XII
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA, incoada por la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez, en contra del ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, restituyéndole así a la parte actora la posesión del predio sub litis.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana Carmen Esther Tiapa Pérez, a construir la cerca perimetral sobre todo el lote de terreno, a los fines de evitar la proximidad de los semovientes a la carretera.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano Juan Antonio Hernández Conopoima, que se abstenga de seguir construyendo bienhechurías en el lote de terreno fundo Don Cornelio, ubicado en el sector Cruce del Chaparro, parroquia Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Guayacán; SUR: Vía Pariaguán-El Tigre; ESTE: Vía Pariaguán-El Tigre; OESTE: Vía Mac-Gregor.
CUARTO: Se levanta la medida cautelar innominada, decretada en fecha 26 de marzo de 2012.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 013-12, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
Exp.: BP12-A-2011-000003