REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-000584
ASUNTO: BP01-R-2012-000022
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.-
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL V. GONZALEZ M., actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cedula de identidad nº v-4.625.508 y v-3.658.269, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren a nombre de los ciudadanos ut supra mencionados, en su carácter de presidente y vice-presidente de la empresa inversiones la meta 2045 c.a., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.
Dándosele entrada en fecha 30 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación es el abogado RAFAEL V. GONZALEZ M., actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, respectivamente, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de febrero de 2011, dándose por notificado los impugnantes en la celebración de la audiencia oral de homologación del acuerdo reparatorio el día 28 de febrero de 2012, interponiendo recurso de apelación en fecha 06 de marzo de 2012, tal y como se evidencia en los autos, transcurriendo un (01) día de audiencia, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 02 de abril de 2012, la misma dio contestación al presente recurso el 10 de abril de 2012, transcurriendo un (01) día de audiencia, según lo certificó la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se dejó constancia que el ciudadano EUCARIZ VELIZ, se dio por emplazado el 31 de agosto de 2012, sin dar contestación al mismo, y los ciudadanos GLANERYS ORTUÑO, ALEXIS CUSATTI, MARIA VICUÑA, AUDOS LEONETT, WILSON CONTRERAS, DERIK INFANTE, RAMON GARCIA, ARGENIS DIAZ, MANUEL ALFARO, BETY GONZALEZ, IDILIA AMARICUA, ANGEL GARCIA y JOREG AVILA, el 03 de septiembre de 2012, sin que contestaran el presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL V. GONZALEZ M., actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cedula de identidad nº v-4.625.508 y v-3.658.269, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este circuito judicial penal, mediante la cual decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren a nombre de los ciudadanos ut supra mencionados, en su carácter de presidente y vice-presidente de la empresa inversiones la meta 2045 c.a., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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