REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000121
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YHONNY HERMOGENES MARCANO LANZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.753, en su carácter de imputado, asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Especial.
Dándosele entrada en fecha 24 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 28 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YHONNY HERMOGENES MARCANO LANZ, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado Francisco Tirado inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.202 y de este domicilio y expone: Apelo de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 21 de mayo de 2012, todo de conformidad con el artículo 109 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia Libre…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los Representantes Fiscales, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogados OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA y MARIA GUEVARA DE CARRASCO, actuando en este acto en nuestra condición de Fiscales Cuarto y auxiliares cuarta del Ministerio Público…ante usted con el debido respeto, acudimos para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO TIRADO Defensor Privado, del ciudadano JHONNY HERMOGENES MARCANO LANZ, contra la decisión dictada en fecha 21-05-12, …la cual realizamos en los siguientes términos:
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURENTE
Antes de entrar a contestar el fondo del recurso interpuesto por la defensa, cabe destacar y advertir a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Apelación este necesariamente ha de interponerse mediante escrito fundado y expresando separadamente cada motivo con sus fundamentos, es decir, no solo el recurrente debe indicar su inconformidad con la decisión del Tribunal, sino que además ha de señalar de manera particular la decisión recurrible, con mención expresa no solo de los ordinales del artículo a los cuales hace mención, sino además el señalamiento de las circunstancias y motivaciones que en criterio del recurrente hacen resultar aplicable el recurso de apelación. En este sentido igualmente observa esta Representación Fiscal que el escrito de apelación no tiene motivación lo que dificulta al Ministerio Público darle contestación creándole indefensión.
El recurrente expresa en su escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente…
Cabe destacar que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 109 Ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que esta referido al Recurso de Apelación contra una Sentencia…, por lo que no corresponde invocar dicho recurso en esta etapa del proceso, ya que sólo se llevo a efecto por ante el referido Tribunal una Audiencia en la cual, ratificó las medidas impuestas por el Órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 Ordinales 3º, 4ª 5ª y 6ª de la citada Ley Especial, previa solicitud del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 91 de dicha Ley…
Cabe señalar que el recurrente no señala cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal y que presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en que consiste o en que acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial, causando de esa manera indefensión y de que manera le causó tal indefensión.
DEL PETITORIO
En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el desarrollo de la audiencia, el cual transcurrió con apego a las garantías Constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración contradictorio igualdad entre las partes y presunción de inocencia. Ahora bien, el Ministerio Publico por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación.
MEDIOS PROBATORIOS
Se ofrecen como medios de prueba todas y cada una de las actas que cursan en el cuerpo del Asunto signado con el Nro. BP11-P-2011-002131, para lo cual requiero al Tribunal de Control se sirva compulsar a la Honorable Corte de apelaciones en forma íntegra el mismo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es por lo que con el debido respeto, le solicitamos a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el citado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsos las pretendidas Violaciones de la Ley especial, alegadas por el recurrente…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente estamos ante la presencia de dos hechos punibles que merecen pena corporal y no se encuentran prescritos como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Denuncia AIP-1031-1011 de fecha 16-08-2011 interpuesta por la ciudadana Maria Trigilia Ledesma Santaella, por ante la sede de la Policía Municipal de El Tigre. 2.- Acta de Medida de Protección de fecha 17-08-2011 acordada por ante la Policía Municipal de El Tigre. 3.- Acta de medidas de protección de fecha 02-09-2011 por ante la sede de la Fiscalia 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 4.- impresiones fotográficas. TERCERO: Por lo antes expuesto este Tribunal decreta al ciudadano JHONNY HERMOGENES MARCANO LANZ, MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la salida inmediata de la residencia independientemente de su titularidad, reintegrar a la víctima a la residencia, prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El incumplimiento de la medida que el día de hoy se impone será causal de revocatoria de la misma. Así se decide. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los Principios Oralidad, Inmediación y Concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto a las 3:45 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 24 de agosto de 2.012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2.012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Observa esta Superioridad que el fundamento que hizo uso el apelante para recurrir de la decisión del a quo, es el establecido en el artículo 109.3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ahora bien, como quiera que la citada norma no contempla supuesto alguno que traten de impugnar los autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en dicha materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley, se insta al recurrente a que en lo sucesivo, siempre y cuando sea para recurrir de las decisiones interlocutorias dictadas por los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, fundamente dichos recursos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Instancia Superior revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, de fecha 21 de mayo de 2012; habiendo alegado el apelante lo dispuesto en el artículo 109 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a los recursos de apelación de sentencia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, la cual se tendrá como única denuncia.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, conforme a como se indicó en la oportunidad de la admisión del presente recurso se le dio el trámite de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el ordinal 5º de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el fallo apelado no tiene naturaleza de sentencia definitiva.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En sentencia de fecha 11 de mayo del presente año, Nº 574, Expediente N° 11-1108 dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN se estableció lo siguiente:
“…Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables...”
Así las cosas, se hace oportuno para esta Instancia Colegiada traer a colación el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viva Libre de Violencia el cual dispone:
Artículo 91 Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad
“El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.”
Este artículo faculta, entre otras, a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, a acordar las medidas establecidas en el artículo 87 ejusdem y que en su momento hubiesen sido solicitadas por la mujer víctima o el Ministerio Público.
De igual forma dispone el encabezado del artículo 87 de la Ley especial lo siguiente:
“las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia.”
El precepto citado indica, que las medidas de protección y de seguridad tienen naturaleza preventiva las cuales procuran resguardar a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial. Las medidas de protección y de seguridad, amen de ser de naturaleza preventiva, como ya se afirmó, también persigue neutralizar toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley.
La Vindicta Pública tiene la obligación de investigar y el sujeto contra quien obra las medidas de desvirtuar las razones por las cuales se dictaron. Al ser de tal naturaleza las Medidas que aquí se cuestionan, tal y como lo indica el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bien de oficio o a petición de parte, las mismas pueden ser modificadas, sustituidas o revocadas en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, pudiendo el impugnante tal y como lo expresa el artículo in comento solicitar su revocación.
Como se acotó anteriormente, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Especial, los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas se encuentran plenamente facultados para decretar las medidas de protección que le fueren solicitadas, previamente verificando que existan elementos probatorios que determinen su necesidad.
De manera que considera oportuno destacar esta Alzada los elementos de convicción señalados por la Juzgadora de la recurrida, que en su parecer determinan la procedencia de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al ciudadano YHONNY HERMOGENES MARCANO LANZ, a saber: “1.- Denuncia AIP-1031-1011 de fecha 16-08-2011 interpuesta por la ciudadana Maria Trigilia Ledesma Santaella, por ante la sede de la Policía Municipal de El Tigre. 2.- Acta de Medida de Protección de fecha 17-08-2011 acordada por ante la Policía Municipal de El Tigre. 3.- Acta de medidas de protección de fecha 02-09-2011 por ante la sede de la Fiscalia 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 4.- impresiones fotográficas.”
De lo anterior, evidencia esta Instancia Superior que el a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que lo hacen parecer como el presunto autor o partícipe de los tipos penales imputados por el Representante del Ministerio Público, destacando esta Alzada que la decisión recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas comienza y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, lo cual hace ajustado a derecho el decreto de dichas Medidas, declarándose SIN LUGAR la presente denuncia por tal motivo.
En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatándose de autos que el imputado fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales está siendo investigado, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por el defensor público que le fue designado, previamente juramentado, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su oportunidad respectiva por el Juzgador a quo, por lo que el fallo impugnado cumple con las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida de Protección y de Seguridad. En consecuencia, dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva que debe caracterizar el proceder jurisdiccional, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Tribunal a quo, y por ende, considera que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Superior que la actuación del a quo en nada ocasiona gravamen irreparable al ciudadano YHONNY HERMOGENES MARCANO LANZ, debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR el presente recurso por tal motivo Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano YHONNY HERMOGENES MARCANO LANZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida de protección en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano YHONNY HERMOGENES MARCANO LANZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.753, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.