REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011- 000025
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORÍN titular de la cédula de identidad Nº 15.378.510, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANDRES GERMAN OSORIO ALMEIDA, en su condición de víctima indirecta en el asunto BP11-P-2009-002370, llevado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el mentado Juzgado ha fijado y diferido en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar sin que al quejoso se le haya notificado de manera formal a los fines de hacer uso del derecho de adherirse a la acusación fiscal, o presentar una acusación particular propia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con ello el Tribunal a quo, violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Dándose entrada en fecha 15 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Yo, ALFREDO CELESTINO BELLORIN… asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANDRES GERMAN OSORIO ALMEIDA… ejerciendo el derecho constitucional procesal, estatuido en la armonización de los artículos 26, 49 de la ley de leyes, en cuya violación está incurriendo el Tribunal de control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal extensión El Tigre…


…Marcado con la letra “A” ACUSE DE RECIBO, del escrito consignado por ante el juzgado Segundo de Primera instancia den funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui El Tigre… de cuyo contexto… se colige… que con la condición de víctima indirecta… presenté escrito…
Desde el acta fechada 13/069/09, cursante al folio 13, aparezco formal y debidamente individualizado, con la condición de víctima indirecta por resultar ser hermano del hoy occiso JHONNY DE JESUS BELLORIN…


Ahora bien, es el caso que el Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano SILVERIO ANTONIO BOLIVAR PEREZ… y como consecuencia de ello se ha fijado y diferido en diferentes oportunidades, el acto de audiencia preliminar, sin que al suscrito, se le haya formal y debidamente notificado para que con la condición de víctima indirecta, de acuerdo con el Primer Aparte del artículo 327 del COPP, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación (convocatoria) proceda a adherirme a la acusación presentada por el Ministerio Público , o presentar acusación particular propia.


Pues bien, con vista a toda la argumentación de hecho y de derecho plasmada con antelación, es por lo que, con el debido respeto y acatamiento, ocurro por ante su digna y competente autoridad, a solicitarle, con la condición de víctima indirecta que tengo acreditada en el asunto principal: BP11-P-2009—002370, ordene lo conducente a fin de que proceda a darle estricto y cabal cumplimiento a la intención del Legislador Patrio, contenida en el primer Aparte del artículo 327 de nuestro CODIGO PENAL ADJETIVO vigente, según el cual, una vez que el Ministerio Público presente su acusación, el Juez de Control, convocará a las partes a una audiencia oral... y la víctima podrá… adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326… el Tribunal de Control, incurriendo en una flagrante violación del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD… hizo CASO OMISO de la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional invocada… pues realizó el acto de la Audiencia Preliminar… sin haber notificado a la víctima indirecta… incurriendo además en una grave inobservancia de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, donde se estatuyen y garantizan los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, respectivamente…

Visto que de toda la motivación que antecede… se infiere… Que el Tribunal de Control Nº 02, incurrió en una flagrante violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Norma Suprema; vale decir, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, cuando haciendo caso omiso al documento presentado por el suscrito, con la condición de víctima indirecta, a fin de que respetara mis derechos con tal carácter garantizados en el artículo 327 del COPP; o sea que se me notificara de la celebración de la Audiencia Preliminar a fin de adherirme a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 ejusdem… que de igual forma el Tribuna, Segundo de Primera instancia en Funciones de Control incurrió en un graves trastocamiento del Control Difuso de la Constitucionalidad cuando hizo caso omiso de la posición jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, invocado en el escrito presentado por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial.

Así las cosas, es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro por ante su digna y competente autoridad, a interponer como efectivamente se interpone, la Demanda de Amparo Constitucional de marras, a fin de que luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, se restituyan los derechos constitucionales y legales denunciados como violados y se tomen las medidas disciplinarias, que ha (sic) bien estuvieren en determinar…” (Sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión el Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 15 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado JURIS 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En la fecha ut supra referida esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en su condición de presunto agraviante a fin de solicitar informe relacionado con la presente causa conforme a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.

Posteriormente el 27 de septiembre de 2011, fue recibido en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nº 1620-11 mediante el cual remiten informe proveniente del tribunal presunto agraviante.

En fecha 29 de septiembre de 2011; se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal presuntamente agraviante alcance de la comunicación precedentemente referida.

El 4 de noviembre de 2011, fue recibido en esta Alzada oficio signado con el Nº 2322, suscrito por la Dra. PETRA ORENSE en su condición de Juez del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite la información requerida.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se dictó auto acordando librar oficio al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, solicitando la causa principal signada con el Nº BP11-P-20069-002370; ratificándose la referida comunicación en fecha 28 de noviembre de 2011, siendo recibida en fecha 16 de diciembre de 2011.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se declaró ADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, convocándose la celebración de la Audiencia Constitucional para las noventa y seis (96) horas siguientes a que constará en autos el último de los notificados.

En fechas 08 de febrero y 18 de abril de 2012, de la revisión del presente asunto se evidenció que hasta la presente fecha no se había recibido resulta de la notificación librada al ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN y/o su abogado ANDRES GERMAN OSORIO ALMEIDA, así como tampoco respuesta del oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, acordándose librar nuevamente las respectivas comunicaciones.

Con data del 11 de junio de 2012, previo abocamiento de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se acordó librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que consignara resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN y/o su abogado ANDRES GERMAN OSORIO ALMEIDA.

El día 20 de junio de 2012, se acordó nuevamente librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que consignara resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN y/o su abogado ANDRES GERMAN OSORIO ALMEIDA.

En fecha 25 de junio de 2012, fue consignada resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN y/o su abogado ANDRES GERMAN OSORIO ALMEIDA, tal como se evidencia al folio ciento dos (102) del presente cuaderno separado.

El 29 de junio de 2012, se acordó librar notificación al ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN, por cuanto solo constaba en autos resultas de su abogado. Siendo ratificada dicha notificación el 13 de agosto de 2012.


Por cuanto hasta el 04 de septiembre de 2012 no constaba en actas resulta de las boletas de notificación libradas el 29 de junio y 13 de agosto de 2012 al ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN. Siendo recibida resulta negativa de la notificación librada al ut supra mencionado ciudadano el 01 de octubre de 2012.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en su condición de presunto agraviante, en el informe de fecha 31 de octubre de 2011, dejó plasmado lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 659/2011, donde solicita a este despacho informe sobre: Primero: Cuantas veces fue notificado el ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN, presunta victima indirecta del asunto BP11-P-2009-002370. Le informo que al mencionado ciudadano se acordó notificarlo diez (10) veces para el Acto de Audiencia Preliminar y Cuatro (4) veces para el Acto de Sorteo de Escabinos. Segundo: Si se le informó a la victima, que conforme a lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal debían actuar en una sola representación. Le informó que no se le dio ninguna información al respecto. Tercero: Si le dio respuesta al escrito presentado en fecha 11-07-2011, por el ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN. Le informo que ni del Sistema Juris 2000, ni del Expediente signado con el N° BP11-P-200-002370, se desprende que el mencionado ciudadano haya presentado escrito alguno.

Igualmente le informo que los distintos Tribunales de este Circuito han ordenado notificar al ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN, sin embargo nunca ha comparecido, siendo el ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN, el que ha comparecido en su condición en su condición de victima indirecta, asistiendo a los diferimientos de la Audiencia Preliminar en las siguientes fechas 30-07-10, 20-09-10, 21-02-2011 y 28-03-11. La Audiencia Preliminar en dicha causa se celebro en fecha 09 de Mayo del año 2011, para la cual quedo notificado como victima el ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN el dia 28 de Marzo del año 2011. Y para el Acto de Sorteo de Escabinos se acordó la notificación del ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:


Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, incurrió en presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya que según sus dichos el acto de la audiencia preliminar ha sido fijado y diferido en reiteradas oportunidades, sin que al quejoso se le haya notificado de manera formal a los fines de hacer uso del derecho de adherirse a la acusación fiscal, o presentar una acusación particular propia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia se provea lo conducente.


Se evidencia que la Acción de Amparo que nos ocupa, fue presentada en fecha 13 de julio de 2011, tal como consta al dorso del folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, siendo recibido en esta Alzada en fecha 15 de julio de 2011 (vid folio 19). Del mismo modo se observa que en fecha 20 de diciembre de 2011 fue admitida la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de las partes para la fijación de la audiencia oral respectiva.

Al folio 79, se observa resulta de la boleta de notificación librada al Juez presunto agraviante, cuyo resultado es positivo desde el 25/01/2012.


Al folio 102, se observa resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN y a su Abogado asistente ANDRES GERMAN OSORIO ALMEIDA, en la que se hizo de su conocimiento que esta Alzada admitió la acción de amparo constitucional, instándoles a comparecer ante este Tribunal Colegiado a los fines de conocer el día en que se fijaría la audiencia oral y constitucional que sería fijada dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de la última notificación de las partes. Se verifica que la misma contiene resultado positivo en relación al abogado ANDRES GERMAN OSORIO ALMEIDA.

En fecha 29 de junio de 2012, se dictó auto acordando la notificación personal del ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN; y a tal efecto le fueron libradas boletas en fechas 29 de junio de 2012 y 13 de agosto de 2012.


En fecha 1º de octubre de 2012, se recibe en esta Alzada constancia de notificación del ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORIN en la que se verifica que la nota estampada por la secretaria indica resultado negativo.


Es pues evidente de lo expuesto con anterioridad, que desde la fecha que fue presentada la presente acción de amparo (13 de julio de 2011), tal como consta al dorso del folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, no se ha recibido ningún escrito, ni solicitud por parte del presunto agraviado, ni de su abogado asistente, menos aún a pesar de haber transcurrido mas de un año no han comparecido ante este Órgano Superior a verificar el estado actual de la causa y la oportunidad para la cual tendría lugar la audiencia oral que habría de fijarse con ocasión a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose con tal proceder que la parte actora no ha dado impulso procesal al presente asunto, dando por demostrado que han perdido interés en el mismo.


En tal sentido la decisión Nº 297 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)

Por su parte el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras cosas establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

Así pues que a la letra de la norma y la jurisprudencia patria invocada, se evidencia que en el caso bajo estudio el accionante ha permanecido de manera pasiva sin impulso procesal, denotando palmariamente falta de interés del accionante en el proceso, por un tiempo superior el lapso de seis (6) meses para que opere el abandono del trámite, tal como lo ha establecido en reiterados fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Como colofón, es bueno dejar claro que en el presente caso, se verificó que la infracción denunciada por el accionante no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por tanto no se encuentra involucrado el orden público como excepción a la caducidad contemplada en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Ello así, en consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, considera procedente y ajustado a derecho declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia patria invocada y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALFREDO CELESTINO BELLORÍN titular de la cédula de identidad Nº 15.378.510, en su condición de víctima indirecta en el asunto BP11-P-2009-002370 asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANDRES GERMAN OSORIO ALMEIDA, llevado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que el presunto agraviado abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY