REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000091
PONENTE: Dra. MAGALYB BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA ANGÉLICA SIFUENTES DE FRANCO, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL PINTO, contra la decisión dictada en 03 de julio de 2012, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal donde no se le concedió el derecho a ser oída ni a ella ni a su Apoderado Judicial, en la causa seguida al acusado ELIBERTO ANTONIO CHINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.835, a quien en la audiencia preliminar el a quo le cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y procedió a admitir los hechos previsto y sancionado en el artículo 410 único aparte del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY RAFAEL FRANCO SIFUENTES; siendo condenado a seis (06) años de prisión.

Dándosele entrada en fecha 21 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 23 de agosto de 2012 esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que fue obviado por éste el emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de agosto de 2012 fue recibido por el Tribunal a quo, quien ordenó el emplazamiento al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, siendo emplazado éste en fecha 04 de octubre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012 el Tribunal se Instancia ordenó la remisión del presente cuaderno de incidencias a esta Alzada, una vez emplazado el Ministerio Público; siendo recibido el mismo en fecha 16 de octubre de 2012.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia, donde resultó condenado el acusado ELIBERTO ANTONIO CHINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.835, al hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos; y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 05 de Diciembre de 2007 y 21 de Octubre de 2008, Nº 685 y 553, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 685
“…De forma tal, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días).
En el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que el lapso correspondiente a la apelación de la admisión de los hechos era de 5 días y decidir la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió, por falta de aplicación, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 12 del referido Código Adjetivo.
Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, conozca del recurso de apelación propuesto y decida previamente sobre su admisibilidad o no. Así se declara…”
Sentencia Nº 553
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”


En tal sentido, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En relación a lo expuesto el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub índice, quien interpone el recurso de apelación es la víctima ROSA ANGÉLICA SIFUENTES DE FRANCO, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL PINTO, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de julio de 2012, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha, en virtud de encontrarse presente en la audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2012, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, tal y como lo dejó sentado la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hace constar que el Defensor de Confianza Abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO, se dio por emplazado en fecha 01 de agosto de 2012, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 06 de agosto de 2012, transcurriendo tres (03) días de audiencia (folio 19). Por último dejó constancia la Secretaria que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 04 de octubre de 2012, transcurriendo tres (03) días de audiencia (folio 35). En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, señala esta Instancia Superior que a pesar que la impugnante fundamenta su escrito recursivo en el artículo 447 ordinales 1º, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que rechacen la querella o la acusación privada y las que causen un gravamen irreparable, esta alzada procederá a admitir el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procederá a dar el tratamiento de una sentencia definitiva a los efectos de la admisión del presente recurso de apelación, tal y como lo establece las Jurisprudencias ut supra referidas, por tratarse de una apelación interpuesta para impugnar la sentencia por admisión de hecho dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 03 de julio de 2012, en ocasión de celebrarse audiencia preliminar; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA ANGÉLICA SIFUENTES DE FRANCO, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado RAFAEL PINTO, contra la decisión dictada en 03 de julio de 2012, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde la a quo cambió la calificación jurídica en la causa seguida en contra del acusado ELIBERTO ANTONIO CHINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.835 de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 único aparte del Código Penal; procediendo el mencionado ciudadano a admitir los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.