REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de octubre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000046
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ HERRERA asistido por los Abogados EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y JESSIKA MENDOZA, con fundamento en el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 2, 3, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación por parte del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa TODA PERSONA TIENE DERECHO A UNA VIVIENDA, que en la oportunidad de la audiencia celebrada en fecha 18 de agosto de 2012, acordó la MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1º La salida de la residencia del Conjunto Residencial Puerto Príncipe Villa Nº 270.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“… LOS HECHOS. En fecha dieciocho (18) de Agosto del presente año, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, dictó sentencia al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación en la causa signada con el numero BP01-S-2012-003457, LA CUAL EN COPIA SIMPLE ANEXO MARCADA “a”, EN LA REFERIDA DECISIÓN EL CIUDADANO Juez LUIS MANUEL MANEIRO, acordó de conformidad a lo peticionado por la representación fiscal MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el numeral tercero (3) del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dicho numeral se refiere a “la salida del presunto agresor de la residencia común”.
He de señalar, a este digno Tribunal que yo no habito en dicho inmueble con la supuesta víctima JOHANDRI MARINA SALAS, si no con my (sic) núcleo familiar, además de las actas que conforman el presente expediente se comprueba y evidencia que la supuesta víctima vive en la avenida Américo Vespucio, conjunto residencial Coral Plaza, Apartamento Nº 17 Oeste, Lecherías, Estado Anzoátegui, motivo por el cual, tal medida de protección y seguridad no es procedente en el presente caso que nos ocupa, máxime cuando esta probado en las actas que conforman el presente expediente que yo habito el referido bien inmueble como ARRENDATARIO, copia de cuyo contrato anexo al presente escrito marcado “B”.
De las actas policiales se evidencia que la supuesta víctima, llegó a la villa 270, del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, del Complejo Turístico el Morro, acompañada de una funcionaria de una Notaría Pública, de un cerrajero, de varios funcionarios de la Policía de Urbaneja y un grupo de personas, con la finalidad de tomar posesión a la fuerza del bien inmueble supuestamente por ella adquirido recientemente, pretendiendo hacer justicia por sus propias manos, sin que mediara orden judicial y sin la presencia de Tribunal alguno, esta situación fue la que trajo como consecuencia gravosa los hechos por los que estoy siendo actualmente procesado.
Ciudadano(a) Juez mal puede aplicárseme una medida de restricción que atenta contra my derecho a poseer el bien inmueble en my condiciòn de ARRENDATARIO, bien este que no es habitado por la supuesta víctima, nunca lo ha poseído ni detentado en forma real y Legítima, por el contrario si la misma habita en otra residencia tal y como se desprende de las actas en atención a su declaración my restricción en todo caso debe estar dirigida a no acercarme al bien inmueble donde la víctima habita o reside, pero en ningún caso seme(sic) puede aplicar una restricción respecto a un bien donde la supuesta víctima no vive.
Está claro, que el numeral tercero del artículo 87 de la referida Ley antes aquí citada esta destinado para ser aplicado al “esposo, concubino o tercero que conviva o habite con la víctima”, lo cual no es mi caso, por lo tanto no se me puede aplicar tal restricción. Considero que el ciudadano juez al momento de dictar tal pronunciami8ento debió hacer un análisis más minucioso de la situación de manera de no lesionar my Derecho tal y como lo hizo, por cuanto su actuación se enmarca en el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa …TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PUBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCION Y LA ALEY ES NULO …(omisis). De igual manera el numeral octavo del artículo 49 ejusdem contempla …TODA PERSONA PODRA SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACION DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDCIIAL …(omisis).
La restricción que me fuera impuesta atenta y violenta gravosamente el contenido del artículo 82 Constitucional, el cual expresa …TODA PERSONA TIENE DERECHO A UNA VIVIENDA …(omisis), por cuanto con la restricción que me fue impuesta el ciudadano juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer, me lanzó a la calle, tanto a mí como a mi familia, sin darme la oportunidad de retirar mis cosa, bienes y enseres personales, obligándome a vivir en casas de amigos y vecinos. Tal hecho no puede permitirse y es en atención a ello y con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los ya citados, en estrecha concordancia con los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que acudo por ante esta distinguida Corte de Apelaciones como órgano rector Superior al tribunal de Control que dictó la Sentencia respecto a la cual se contrae la presente Solicitud de Amparo Constitucional contra Sentencia aquí planteada, ….PETITORIO. …se sirva dejar sin efecto jurídico la restricción prevista en el numeral tercero (3) del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a las medidas de protección y seguridad dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto del presente año, de manera que se restablezca la situación jurídica infringida.
Peticiono como Medida Cautelar innominada se me permita la entrada a la Villa No: 270 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, con todo mi grupo familiar, sin restricción, invoco en mi favor la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Marzo del 2000, caso Corporación L Hoteles C.A., en atención al pedimento aquí formulado…”.
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:
“…1) Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02; según información aportada por el juris 2000, ya que la causa principal se encuentra en ese Tribunal de alzada, según se evidencia en resulta de oficio Nº 3979/2012, se observo que en la causa signada con el número BP01-S-2012-003457, la Abogada MARIA MILAGROS RAMIREZ en su condición de Defensora de Confianza del imputado EDGAR JOSE TOVAR, EN FECHA 22/08/2012, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/08/2012.
2) Ante este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se ha efectuado tramite alguno, respecto a solicitudes de de revisión, revocación, sustitución, recurso de apelación o recurso de nulidad, sobre el fallo de fecha 18/08/2012, por la parte del ciudadano ORLANDO FERNANDEZ accionante del Amparo Constitucional…”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1º de octubre de 2012 esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que indicara lo siguiente: si contra la decisión de fecha 18 de Agosto de 2012 en la causa signada bajo el numero BP01-S-2012-003457, cuyo pronunciamientos, se deja constancia entre otros, el siguiente: “…SEXTO: … decreta las referidas MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3°) La salida de residencia (Conjunto Residencia Puerto Príncipe Villa Nº 270…” fue presentada solicitud de revisión, revocación, sustitución, recurso de apelación o recurso de nulidad, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe. Siendo recibida la información en fecha 05 de octubre de 2012.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que el accionante ciudadano ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ HERRERA, asistido por los Abogados EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y JESSIKA MENDOZA interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 2, 3, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación del contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa “TODA PERSONA TIENE DERECHO A UNA VIVIENDA…”, con ocasión la audiencia celebrada en fecha 18 de agosto de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que acordó la MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD establecida en el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, consistente en: La salida de la residencia Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa Nº 270.
Por tanto solicita se deje sin efecto jurídico la restricción prevista en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la medida de protección y seguridad dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de agosto de 2012, de manera que se restablezca la situación jurídica infringida.
Igualmente solicita el presunto agraviado en su Acción de Amparo Constitucional, que esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, decrete como medida cautelar innominada, se le permita la entrada a la Villa No: 270 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, con todo su grupo familiar, sin restricción, invocando a su favor Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo del 2000, caso Corporación L Hoteles C.A.
PUNTO PREVIO
Verificada de actas la solicitud de medida innominada, esta Corte de Alzada, actuando en sede Constitucional, observa:
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo definido en el requisito anterior; y la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
No obstante lo anterior, estima necesario esta Alzada destacar que en materia de Amparo Constitucional depende únicamente del sano criterio del Juez Constitucional acordar o no tales medidas, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de Amparo Constitucional, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto, por tanto no es necesario que el peticionante demuestre la existencia del Fomus boni iuris, ni el periculum in mora, pues el Juez de amparo tiene toda amplitud para valorar los recaudos.
El legislador en el artículo 88 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, dispone:
“Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. Subrayado nuestro
Interpretando este artículo, se desprende que las partes pueden solicitar motivadamente la revisión, sustitución, modificación, revocación o bien confirmación de las medidas de protección que hubieren sido acordadas, ya que la legislación establece medios idóneos cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada.
Como ya se indicó ut supra, del detallado análisis de las actas procesales no se evidencia en criterio de este Órgano Colegiado Constitucional situación que permita la utilización por parte del accionante de esta vía especialísima como lo es la Acción de Amparo Constitucional para solicitar una Medida Cautelar innominada a fin de que se le permita la entrada a la Villa No: 270 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, con todo su grupo familiar, toda vez que, el hoy accionante puede solicitar ante el Juez de la causa cuantas veces lo considere necesario, la sustitución, modificación de las medidas de protección.
A fin de verificar lo dicho anteriormente, se transcribe el fallo Nº 38, de fecha 19/02/2008, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Por último, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, tal y como ha sido expresado en esta Sala en numerosas sentencias, entre otras en la sentencia n° 156/2000, de 24 de marzo, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las particularidades del caso concreto.
En tal sentido, en dicho fallo se dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.
En el presente caso, el abogado José Joel Gómez Cordero solicitó que se decrete, como medida cautelar innominada, la suspensión de la audiencia preliminar fijada en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez Reyes y Luis Ernesto González Betancurt.
Al respecto, esta Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del detallado análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que permite la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, toda vez que no se desprende indicio alguno de que la no suspensión de la audiencia preliminar en el proceso penal que originó la presente acción de amparo, genere el peligro de hacer ilusoria la eficacia del fallo que ulteriormente pueda dictarse en el presente proceso de amparo, razón por la cual se niega la medida cautelar solicitada. Así también se declara…”
Dicho lo anterior se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ HERRERA, asistido por los Abogados EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y JESSIKA MENDOZA conforme al fallo transcrito anteriormente y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN DEL ASUNTO
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales y legales denunciadas y observa que el accionante ha referido que el Juez presuntamente agraviante infringió normativa constitucional específicamente la establecida en el artículo 82 la cual dispone que toda persona tiene derecho a una vivienda, al acordar la MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecida en el numeral 3º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, consistente en: La salida de la residencia Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa Nº 270.
Ahora bien, esta Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) Subrayado de esta Superioridad.
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional…”
En este orden de ideas, el A quo en su informe dejo asentado lo siguiente:
“… 2) Ante este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se ha efectuado tramite alguno, respecto a solicitudes de de revisión, revocación, sustitución, recurso de apelación o recurso de nulidad, sobre el fallo de fecha 18/08/2012, por la parte del ciudadano ORLANDO FERNANDEZ accionante del Amparo Constitucional…”.
De los fallos anteriores, debe indudablemente concluirse que el recurrente tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano jurisdiccional competente y solicitar así como también ejercer los recursos procesales pertinentes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, por lo que en todo caso posee las vías judiciales consagradas en el ordenamiento jurídico para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bien en principio motivando solicitud de revisión, sustitución, modificación de la medida de protección y seguridad ó interponer formal recurso de apelación contra el referido fallo.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:
“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.
En este contexto cabe destacar que el accionante no señala en su escrito que haya ejercido la solicitud correspondiente ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ni el porqué se abstuvo de hacerlo y tener abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.
No tiene sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles.
Con relación a la denuncia de violación de derecho constitucional, tampoco observa esta Alzada que haya sido vulnerado, pues contrariamente, el accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia y tuvo oportunidad de recurrir de la misma a través de la apelación, por lo que no prospera la denuncia en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los fundamentos antes referidos y a tenor del fallo: Nº 5067 de fecha
15 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, esta Alzada concluye con que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ HERRERA, asistido por los Abogados EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y JESSIKA MENDOZA, en contra del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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