REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004058
ASUNTO : BP01-R-2012-000027
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibieron recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el Abogado Dr. MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ Y JESÚS ALBERTO CUMANÁ, titulares de la cédula de identidad Nº 9.979.879 y 17.902.836, respectivamente; el segundo por el Abogado Dr. ASDRÚBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.159; contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos; al acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DÍAZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio del hoy occiso LUIS MANUEL DUARTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del occiso ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 239 y 281 ambos del Código Penal, y al acusado JESÚS ALBERTO CUMANA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 numeral 3º, así mismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, más las accesorias de Ley.

Dándosele entrada a los recursos interpuestos en fecha 25 de abril de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia del primero de ellos a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y del segundo de éstos a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, siendo acumulados en fecha 24 de mayo de 2012, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:


DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado Dr. MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ Y JESÚS ALBERTO CUMANÁ, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:


“…Yo, Dr. MANUEL JOSE ZAMORA…actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos: RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ y JESUS ALBERTO CUMANA...a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva emitida por ese Despacho, en fecha 09 de Febrero de 2.012, mediante la cual CONDENO a mis citados representados: RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS… por los delitos…de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO…HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE GARCIA…asimismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…Y, JESUS ALBERTO CUMANA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION…por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCIA…asimismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…Este fallo violentó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 Constitucional…la presente decisión adolece: de falta en la motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del código orgánico procesal penal, en justa concordancia con los numerales 3 y 4, ejusdem…Este fallo carece de una total motivación la presente decisión presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del Juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación…La sentenciadora, no realizó la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de prueba debidamente judicializados, como resultado del proceso de conexión de eslabones constituivos de la cadena de sucesos ocurridos el día de los hechos, 25 de julio de 2009, no se evidencia el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí con el resto de las pruebas recibidas…solo se limitó a copiar textualmente algunas testimoniales y darle un valor probatorio general, subjetivo, sin fundamentar las razones por las cuáles los acoge, lo que constituye a todas luces una violación del derecho a la defensa y el debido proceso que tienen rango constitucional…Estamos, pues, ante un caso de falta de motivación, el cual encuadra perfectamente en los artículos 173, 364, ordinales 3° y 4° y 452, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…En conclusión…la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de prueba evacuados en el debate, conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar la ciudadana juez, mediante el empleo de la sana crítica, no relacionó la condenatoria de los acusados con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad de mis representados que se desvirtúa en los hecho que, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…Con lo señalado ut supra, ha quedado determinado, la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad…Con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva…la Juez de la recurrida no tomo en consideración que hubo UNA PERSECUCIÓN EN CALIENTE tal y como quedó demostrado durante el desarrollo del presente juicio, tampoco considero que con las declaraciones del los diferentes funcionarios policiales, quedó evidentemente demostrado que fue el occiso LUIS MANUEL DUARTE, fue quien acciono primero su arma de fuego contra del funcionario MARVIN BAEZ…quedo demostrado con las testimoniales de los diferentes testigos quedo suficientemente demostrado QUE SÍ HUBO ENFRENTAMIENTO…Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declare CON LUGAR el presente recurso, anulándose la sentencia impugnada, en base a las consideraciones antes expuestas y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo condenatorio…y dicte su pronunciamiento de acuerdo a lo establecido…en la normativa invocada y en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic)


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


Asimismo el Abogado Dr. ASDRÚBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DÍAZ, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:


“…FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, pues, inobservo lo establecido en el ordinal primero del artículo 65 del Código Penal. así es ciudadanos jueces, la ley o normativa que ha vulnerado el tribunal a quo en su sentencia, es lo establecido en el Código Penal vigente, el cual se refiere a una causal permisiva de punibilidad que exime de responsabilidad penal a los que en ese supuesto normativo se encuentren, toda vez que de acuerdo a lo que quedo plasmado en las actas del juicio oral y en la sentencia del tribunal de juicio, la actuación de mi representado ha podido estar amparada bajo la figura del ejercicio de un derecho, en el cumplimiento de un deber y del servicio. La defensa del momento a cargo del Dr. Manuel Zamora, expresaba desde el inicio del debate que la actuación de sus defendidos, entre los cuáles se encontraba RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, se configuraba por la causal permisiva de punibilidad del cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho. Por su parte, la juez, Dra. Almeida Guevara, describió y dejo por sentado en su sentencia, que el hoy occiso, LUIS MANUEL DUARTE, agredió y esgrimió (sic) su arma de reglamento accionándola en contra del funcionario Báez, (uno de los funcionarios que se encontraba en el punto de control pamatacualito), ocasionándoles heridas a este, en uno de sus miembros inferiores. también quedo acreditado en la sentencia, que una vez ocurrido este hecho, llegó al sitio una comisión integrada por Larez Ramón y RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, observando que el funcionario Báez, se encontraba herido y al comisario duarte (occiso),con el arma de reglamento en sus manos. Veamos magistrados, de seguida el hecho que la jurisdicente dejo acreditado en la sentencia proferida:
Cito :

“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos MARWIL RAFAEL BAEZ APONTE, JUAN CARLOS LAFFONT MARINI, IRINA MENDOZA SANSONETTI, JOSE ANGEL GUDINO SANTANDER, MOISES ARISTIMUNO, ENIS DARIO HERRERA, RICHARD RAMIREZ GONZALEZ, RAUL ENRIQUE VASQUEZ RAVELO, JOLAS NATHALY VALERA, ISABEL FALCAO, VICTORIA RAMIREZ, MARYORIE LEON, ROBERT MEJIAS, LOS EXPERTOS JUAN FEBRES, MERVIN VENTURA ORTIZ, JOSE FALCON ALIMI, YOLANDA MORA DE TOVAR, LUIGI SALCEDO, JOSE G. ZAMORA, FERNANDO NORIEGA, ZENAIDA GALINDEZ, CARMEN MENDEZ, ELIDES MARTINEZ, LUIS RAFAEL DECENA, JOSE RAMON ALVAREZ, PEDRO TOVAR BOSCAN, GINETTE CAROLINA MARTINEZ, GRENNY ULIS ALVAREZ, así como vistas las pruebas documentales, este tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“En fecha 25 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, en el sector de pamatacualito de la ciudad de guanta, específicamente en el punto de control, donde se encontraba de servicio los funcionarios detective MARWIL BAEZ y agente MOISES ARISTIMUÑO, adscritos a la policía municipal de guanta, quienes en labores de rutina detienen preventivamente el vehículo que fue identificado marca CHEVROLET, placas akm-381, modelo MALIBU, color marrón, a los fines de revisar la documentación correspondiente al mismo, el cual venía con sentido santa fe-guanta, vía nacional, el cual era tripulado por quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO y de copiloto por quien en vida se llamara Luís Manuel Duarte, aparcándose el vehículo en el lateral derecho, solicitando el funcionario MARWIL BAEZ, a los ciudadanos antes mencionados, hacer entrega de los documentos, surgiendo entre el comisario luís duarte y éste una discusión, lo cual ocasionó que el funcionario MARWIN BÁEZ, requiriera el apoyo a la central de radio de la policía municipal de guanta, es cuando el comisario duarte, esgrime su arma de reglamento accionándola en contra del funcionario ocasionándole heridas en uno de sus miembros inferiores, una vez producido este hecho llegan al sitio una comisión…integrada por los funcionarios…Larez Maiz Ramón Nemesio Y …Rivas Díaz Oswaldo Rafael (subrayado mío), observando que el funcionario Marwil Báez, se encontraba herido y al comisario duarte, con el arma de reglamento en sus manos, conminándolo a que se bajara, introduciéndose el comisario luís duarte, en el vehículo que era conducido por Alexander Vásquez Ravelo, emprendiéndose una persecución entre los tripulantes de la unidad p-04, integrándose una unidad de la policía del Estado Anzoátegui y una unidad motorizada tripulada por los funcionarios de las misma institución siendo estos…Solano Pereira Edwar Jesús y…Luis Enrique Sifontes Blanco, dándole alcance al vehículo Malibu…en la avenida Raúl Leoni cerca de la fabrica de atún, bajándose del vehículo los integrantes del mismo, sin oponer resistencia alguna, procediendo los funcionarios Larez Maíz Ramón Nemesio, cumana Jesús Alberto, solano Pereira Edwar Jesús, y Rivas Díaz Oswaldo Rafael, a esgrimir y accionar sus respectivas armas de reglamento en contra de las víctimas, cayendo abatido luís Manuel Duarte, del lado derecho del vehículo y Alexander Vásquez Ravelo, del lado izquierdo (copiloto) llegando al sitio del suceso de forma inmediata funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación puerto la cruz… el comisario Luis Duarte por ser su cumpleaños estaba tomado cuando le solicitaron los documentos del vehículo, en la cual el comisario Luis Duarte, saca su arma de fuego y tuvieron una discusión acalorada, de seguida llego en apoyo una comisión policial de guanta, toma marcha y emprende la huida a la cual le hicieron persecución los hoy acusados, el vehículo cruza el centro de guanta, llega a la atunera y las victimas al verse perseguidas y neutralizadas se bajan del vehículo de manera neutralizada, los funcionarios de la policía del municipio guanta antes mencionados, esgrimen y descargan sus armas de fuego, en la puerta del copiloto cae la primera victima Luis Duarte y del lado del piloto Alexander Vasquez Ravelo. ya en la atunera los funcionarios Turmero, Mejías Y Sifontes, este último llega al sitio en una unidad moto, trasladan a las victimas aun vivas al hospital de guaraguao, a bordo de la unidad up-04, donde acabaron con la vida y exterminaron a las victimas, al haberse accionado dentro de esta un arma de fuego contra Luis duarte…”. Fin de la cita.
A los fines de tener una visión más amplia de lo que en este capitulo denuncio como infringido, me permito citarles también los fundamentos de hecho y derecho que el tribunal a quo, estimó procedentes, para condenar a RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL
Cito:
“ahora bien este tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de homicidio calificado por el cual la fiscalía del ministerio público presentó acusación en contra de los acusados se encuentra tipificado en el artículo 406 del código penal, el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, con alevosía o por motivos fútiles o innobles. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles e innobles, a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, por ejemplo fanatismo político o religioso.
En el presente caso, existen dos agraviados que fueron las personas a las cuáles se les ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por los ACUSADOS RAMÓN NEMESIO LAREZ MAIZ, OSWALDO RIVAS, EDWAR SOLANO, JESUS ALBERTO CUMANA Y LUIS SIFONTES, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 406 del código penal; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala y de sus propios dichos, que al llegar al sitio del suceso en la avenida Raúl Leoni de guanta, estos desenfundaron sus armas en contra de los hoy occisos Luis Manuel Duarte y Alexander Vásquez Ravelo, quienes no tuvieron opción ni oportunidad para resguardar sus vidas, y la intencionalidad de los acusados y su nimia motivación quedó demostrada no sólo de las deposiciones de testigos, sino además con las pruebas técnicas que dan cuenta de la desproporcionalidad de la conducta asumida por los gendarmes, así como la región orgánica anatómicamente comprometida por los disparos en la humanidad de las victimas. Es así como se constata del protocolo de autopsia 586-09 en la persona de Luis Manuel Duarte, y el protocolo de autopsia nro.585-09 practicado a Alexander Vásquez Ravelo determinaron que la muerte de éstos se produjo a consecuencia de heridas por arma de fuego a proyectil único que se discriminan en las zonas anatómicas comprometidas, y en el caso del primero de los nombrados presentó además una herida postmortem en región supra clavicular con orificio de entrada y salida, recuperándose proyectiles en uno y otro caso.
Cabe destacar que en la oportunidad prevista en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, el tribunal procedió a hacer una advertencia sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en virtud que el ministerio público, ratificó su acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ENCUBRIMIENTO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO RESPECTO A LUIS SIFONTES, a los solos fines de la valoración que pudo hacer la juzgadora de la materialidad del hecho mas no de la culpabilidad, dejando a un lado elementos subjetivos que pueda estimar el tribunal, por lo que advirtió esta juzgadora que se hacía necesario considerar el dispositivo legal del artículo 406 numeral 1ero respecto a éste último acusado.
Ciertamente, de las pruebas evacuadas extrajo este tribunal la convicción de que la participación del acusado LUIS SIFONTES pudo subsumirse de manera adecuada y armónica, en el supuesto contenido en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con un grado de participación accesoria, habida cuenta de que la conducta desplegada por el acusado LUIS SIFONTES se redujo a una facilitación o auxilio para llevar a cabo el delito de homicidio calificado en las personas de ALEXANDER VASQUEZ RAVELO Y LUIS MANUEL DUARTE, y así surgió del debate oral y publico, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido a la participación criminal prevista en el numeral 3 del artículo 84 del código penal.
Arriba a esta convicción esta juzgadora en razón de que de acuerdo con el dispositivo legal del artículo 254 del código penal supone el hecho punible de encubrimiento la ayuda o asistencia del sujeto activo a asegurar el provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad después de cometido un delito sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, circunstancias que no quedaron evidenciadas en la evacuación probatoria a que se contrajo este debate oral y público, y el análisis que bajo la regla de valoración probatoria ha establecido esta juzgadora. y ello en razón de que obtuvo quien aquí decide la convicción de que Luis Enrique Sifontes Brito tuvo participación accesoria en la comisión del delito de homicidio calificado en las personas de Alexander Vásquez Ravelo y Luis Manuel duarte, quienes yacían heridos a bordo de la patrulla policial, y éste habiendo conducido al sitio del suceso al comisario Carlos Turmero, no sólo acató las ordenes e instrucciones por este recibidas de embarcarse en la unidad UP074 , como quedó evidenciado por el dicho de los acusados, ordenes a las cuáles no debía obediencia legitima si se trataban de actitudes reñidas con el deber ser, la moral y ética de todo funcionario policial, sino que además no impidió la perpetración del hecho dañoso de la muerte movido por motivos innobles, pues si bien con su actuación no pudo realizar en sentido estricto el delito de homicidio calificado, pero si facilitó la lesión al bien jurídico protegido como es la vida de todo ciudadano.
A este respecto cabe citar el criterio sostenido en sentencia nro. 218 de la sala de casación penal de fecha 10 de mayo de 2007, en la cual se determinó entre otras consideraciones lo siguiente: “la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que ... acusado... no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado ...que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado... “ y ello se adecúa al caso concreto que nos ocupa en orden a que si bien las pruebas técnicas practicadas en la persona del acusado Luis Enrique Sifontes Brito arrojaron resultado negativo, como se desprende de la experticias de análisis de traza de disparos ATD, no deja de observarse que contrariamente a las practicadas a los acusados, respecto al hecho ocurrido en fecha 25 de julio de 2009, las muestras le fueron colectadas en fecha 28 de julio de 2009, tiempo suficiente para no obtener los resultados esperados o que hubieren de obtenerse por contacto con los componentes de la pólvora, debida a la deflagración que hubo dentro de la cabina de la unidad policial conducida por Robert Mejías en la cual quedo demostrado que el mismo se encontraba conjuntamente con el acusado Carlos Turmero (hoy evadido).
De manera que quedó demostrado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público la intencionalidad de dar muerte o destruir vidas humanas, concluyendo que mediaron para ello motivos insignificantes o nimios (fútiles e innobles) habida cuenta de la manera en que se dirigieron los acusados hacia las victimas, aún cuando conscientes de su superioridad numérica y provisión de armas, pudieron haber evitado el resultado dañoso, y por el contrario lo hicieron más grave aún al atacar a una de las victimas como fue Alexander Vásquez quien se encontraba desprovisto de arma de fuego como quedo evidenciado en la deposición de testigos, declaración de los propios acusados y las pruebas de inspección al sitio.
Respecto al grado de participación de los coacusados OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ Y RAMON NEMECIO LAREZ MAIZ, observa este tribunal que de acuerdo con las testimoniales evacuadas en este debate oral y público, así como las pruebas documentales y el informe oral rendido por los expertos, concretamente las experticias de comparación balística, inspecciones técnicas al sitio del suceso, a los cadáveres de las victimas, y los protocolos de autopsia, sus conductas se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1ero del código penal, como autores materiales y cooperadores inmediatos en uno u otro caso, conforme a lo siguiente: el arma tanfoglio AB50575 que le fuere asignada a OSWALDO RAFAEL RIVAS se encuentra incriminada en al ser colectado un proyectil disparado por ésta en la humanidad de LUIS MANUEL DUARTE, relacionado con la herida señalada 2.6 encontrándose la victima a un nivel cero respecto a la superficie del piso, habiendo por ende superioridad respecto a éste por el tirador, así como también resultaron positivas las experticias de análisis de traza de disparo e iones oxidantes en la ropa de este funcionario. por su parte el arma asignada a RAMÓN NEMECIO LAREZ MAÍZ, signada AB50603 se encuentra relacionada con tres conchas colectadas en el sitio del suceso conocido como la atunera, un proyectil extraído del cadáver de ALEXANDER VÁSQUEZ RAVELO cuando éste se encontraba en una posición cero a nivel del piso, con lo cual se configura la calificante del hecho, así como también del orificio examinado en el vehículo malibu marrón resultó así como el proyectil colectado en éste resultó coincidente con su arma de fuego, resultando además positivo los análisis de traza de disparos e ion oxidentes en su ropa.
Respecto a la responsabilidad penal de los co acusados JESUS ALBERTO CUMANA Y EDWARD SOLANO PEREIRA determina el tribunal que la conducta por éstos desplegada se circunscribió a prestar apoyo a una situación irregular informada vía radiofónica, incorporándose en la persecución de que fue objeto el vehículo malibu marrón placas AKM381 donde se trasladaban las victimas, manteniendo su acción policial sin que ésta se constituyera en actos típicos esenciales o fundamentales en la comisión del delito de homicidio intencional con la calificante de motivos innobles.
En el caso que nos ocupa varias personas concurrieron a la ejecución de un hecho punible, entre los cuáles pueden distinguirse quienes concurren a la ejecución del hecho de manera directa, realizando actos típicos esenciales constitutivos del delito así como también aquellos que con el concurso de circunstancias determinaron a los autores materiales o cooperadores del mismo, esto último origina la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal, en este sentido se cita sentencia nº 479 de sala de casación penal, expediente nº c04-0426 de fecha 26/07/2005. conforme a los elementos extraídos de la valoración probatoria que realiza este tribunal ceñido al artículo 22 del código orgánico procesal penal, se concluye que la actuación de los acusados JESUS ALBERTO CUMANA Y EDWARD SOLANO PEREIRA se subsumen en el dispositivo del artículo 84 numeral 3ero del código penal, como participes no necesarios toda vez que sin su concurso de igual forma en hecho dañoso de la muerte de los ciudadanos ALEXANDER VASQUEZ RAVELO Y LUIS MANUEL duarte se hubiere realizado.
Cabe destacar que las conductas desplegadas por estos con acusados concurren los elementos contenidos en el ordinal 1ero del artículo 406 del código penal, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los acusados junto a sus cómplices aprovechando su posición de superioridad procedieron a accionar sus armas de fuego en innumerable oportunidades ocasionándole la muerte a ALEXANDER VASQUEZ y LUIS MANUEL DUARTE. Tanto los acusados en referencia como sus cómplices evidentemente trataron de asegurar la ejecución de este ilícito con la evitación de todo riesgo o peligro para sus personas en razón de lo cual imposibilitaron intencionalmente la defensa de las victimas a quienes dispararon prácticamente a mansalva encontrándose inclusive heridos, sin el riesgo de su resistencia armada.-
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este tribunal de que el acusado RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ es el autor del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código penal, en grado de autor material, en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO y homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en grado de cooperador inmediato en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE, así como también el delito de simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, dispuesto y sancionados en los artículos 239 y 281 ejusdem, el acusado OSWALDO RIVAS, es el autor del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código penal, en grado de autor material, en perjuicio de LUISMANUEL DUARTE y homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código penal, en grado de cooperador inmediato en perjuicio de ALEXANDER VASQUEZ RAVELO, así como también el delito de simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, dispuesto y sancionados en los artículos 239 y 281 ejusdem, el acusado JESUS ALBERTO CUMANA, es cómplice no necesario del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en relación con el numeral 3ero del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE Y ALEXANDER VASQUEZ RAVELO, así como los delitos de simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, dispuesto y sancionados en los artículos 239 y 281 ibidem, el acusado Edwar Solano es cómplice no necesario del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código penal, en relación con el numeral 3ero del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de Luis Manuel Duarte Y Alexander Vásquez Ravelo, así como los delitos de simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, dispuesto y sancionados en los artículos 239 y 281 ibidem, y Luis Sifontes es cómplice no necesario del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código penal, en relación con el numeral 3ero del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de Luis Manuel Duarte y Alexander Vásquez Ravelo, y autor del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejsudem, de manera que, en definitiva la presente sentencia respecto a éstos ha de ser condenatoria y así se decide expresamente.” fin de la cita.
Magistrados de este tribunal superior, tenemos ahora a la vista lo que en la sentencia la juez denomino con dos títulos. El primero llamado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y el segundo denominado “DE LOS FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHO”.
El tribunal inicia dando algunas características del homicidio calificado. Expresa también” que existen motivos fútiles e innobles cuando hay una causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario elemental de humanidad, y coloca dos ejemplos, fanatismo político o religioso”. ahora bien, el aspecto que denuncio en este capitulo, no es el hecho de haberse demostrado en el juicio oral y público que Rivas Oswaldo haya obrado en cumplimiento del deber y que posteriormente en la sentencia la juez no lo valoró, no es ese punto que quiero denunciar, si no, el hecho de haber existido serios elementos en el juicio oral que la misma juez tomó en su sentencia, y que luego de ello no haya ni siquiera citado y analizado la norma sustantiva (65.1 C.P) en la sentencia y razonar el porqué no procedía en el presente caso. me refiero a la cita siguiente que la juez tomo: …”es cuando el comisario Duarte, esgrime su arma de reglamento accionándola en contra del funcionario ocasionándole heridas en uno de sus miembros inferiores, una vez producido este hecho llegan al sitio una comisión…integrada por los funcionarios…LAREZ MAIZ RAMON NEMESIO y…RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL (subrayado mío), observando que el funcionario Marwil Báez, se encontraba herido y al comisario Duarte, con el arma de reglamento en sus manos, conminándolo a que se bajara, introduciéndose el comisario Luís Duarte, en el vehículo que era conducido por Alexander Vásquez Ravelo “fin de la cita. Acá podemos ver ciudadanos jueces, que según el tribunal a quo, uno de los occisos acciono el arma contra un funcionario. partiendo de la premisa ut supra citada vale decir, que uno de los occisos le hizo frente a la comisión policial, lo que procedía en derecho era que el tribunal de juicio 4, analizara la respectiva norma, que pudiera guardar relación con lo debatido, esta es, lo establecido en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y después de un exhaustivo estudio hermenéutico de dicha norma, ponderarla con los hechos debatidos, explicar porqué a su juicio se debe aplicar o por el contrario, explicar el porqué no se debe dar aplicación alguna a dicha disposición en el presente caso, pero a todo evento ha debido la juzgadora 4 de juicio- en aras de darle a mi representado y a las partes , la Protección Constitucional del derecho a una tutela judicial y efectiva consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela- y cumplir con los requisitos del artículo 364 del COPP, una explicación de la procedencia o improcedencia de la mencionada disposición legal. Por la complejidad de lo que significa llevar a feliz término una sentencia, al punto de satisfacer los mínimos detalles que todo justiciable tiene el derecho que se cubra. por otro lado, hay quienes puedan llegar a creer que el solo hecho de haber condenado a un sujeto como específicamente ocurrió en el presente caso, vale decir, la condena de un funcionario policial, implica (tácitamente) que el órgano jurisdiccional respectivo, observó y analizó el artículo 65.1 del código penal, pero no lo aplicó, porque la observancia de ese artículo tenia como consecuencia eximirlo de responsabilidad penal, pero como en ese caso no se configuraba esa norma ( para quien sostenga esa posición), no había necesidad de mencionarla y la norma entonces , no se entiende violada. esa afirmación es falsa, porque siempre que los supuestos facticos que pudieran presentarse en un juicio oral, puedan guardar relación con alguna norma, ya sea sustantiva o adjetiva, el juez( en el capitulo de la sentencia denominado “fundamentos de hecho y derecho”) como conocedor de derecho (iura novit curia) y además respetando lo establecido en los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela , debe traer a colación la norma sustantiva o adjetiva relacionada con el hecho objeto del debate y plasmar en la sentencia porqué a su juicio se subsume o no los hechos en esa norma. En el caso de marras, el ciudadano RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, no es una persona que podía ser juzgada como una persona común y corriente; el Sr. Rivas era funcionario policial y cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones, se produjo el hecho objeto del debate. A mi criterio, la juez de juicio 4, debía traer a colación el artículo 65.1 del código penal, el cual establece la eximente de responsabilidad penal cuando los funcionarios actúan en el ejercicio de sus funciones, para luego explicar si se aplica o no en el caso de marras, dependiendo de los órganos de prueba que hayan sido valorado y debidamente adminiculados a los hechos, con garantía del cumplimiento del artículo 22 del COPP.
Pero el caso es, ínclitos magistrados que con respecto a la denuncia aquí elevada, existe una omisión absoluta de esta situación por parte de la juez Dra. Almeida Guevara, omitiendo el estudio de dicha norma, violando la ley por inobservancia de una norma jurídica (art. 65.1 Del Código Penal Venezolano, concatenándolo con el artículo 452.4 del COPP).
La solución que esta representación propone, considerando que la situación jurídica puede perfectamente ser restaurada por esta sala de apelaciones, es que dicte Una Decisión Propia que resuelva el fondo del asunto, y en consecuencia absuelva a mi defendido de los cargos presentados por la fiscalía del ministerio publico en el presente caso y así expresamente lo solicito.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, pues, inobservo lo establecido en el ordinal tercero literal “c” del artículo 65 del Código Penal, el cual entre otros establece: “
“…se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa”
Es forzoso para este defensor considerar que el fallo dictado por el juzgado de juicio nº 4 de este circuito judicial en el caso de marras , no esta ajustado a derecho, toda vez que de la sentencia recurrida la juez al tomar como cierto los hechos que describió en el capitulo referido a los “fundamentos de hecho y derecho” debió una vez analizados los mismos, explicar el porqué ha pesar de haber expresado lo siguiente: “ es cuando el comisario duarte, esgrime su arma de reglamento accionándola en contra del funcionario ocasionándole heridas en uno de sus miembros inferiores, una vez producido este hecho llegan al sitio una comisión”…..” introduciéndose el comisario luís duarte, en el vehículo que era conducido por ALEXANDER VÁSQUEZ RAVELO, emprendiéndose una persecución entre los tripulantes de la unidad p-04”… Fin de la cita. La Juez no pasa de seguida a citar y analizar lo establecido en el código penal en su artículo 65.3.c.
Era impretermitible que la juez de juicio 4, analizara el hecho de que RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, ha podido actuar bajo el temor de ser agredido de una forma que el mismo - a priori- no haya podido comprobar plenamente. Me refiero ciudadanos magistrados, que según los hechos acreditados en la sentencia, la juez a quo ha debido sopesar esos hechos y de conformidad con lo establecido en el código penal en el artículo 65.3, explicar porque a su juicio, no era procedente la aplicación de ese artículo.
Así es egregios jueces, la Juez a quo, ha debido establecer, el porqué considero que tampoco pudo existir un temor fundado, por parte de los funcionarios actuantes, analizando el artículo 65.3, literal “c” del Código Penal Venezolano vigente.
Pero es el caso ciudadanos jueces, que la juez a quo no analizó el artículo denunciado en este capitulo como violado.
Para fundamentar aun más lo aquí señalado, me permito citar textualmente extracto de los fundamentos de hecho y de derecho denominados así en la sentencia recurrida. Cito: “surgiendo entre el comisario luís duarte y éste una discusión, lo cual ocasionó que el funcionario Marwin Báez, requiriera el apoyo a la central de radio de la policía municipal de guanta, es cuando el comisario duarte, esgrime su arma de reglamento accionándola en contra del funcionario ocasionándole heridas en uno de sus miembros inferiores, una vez producido este hecho llegan al sitio una comisión…integrada por los funcionarios…Larez Maiz Ramón Nemesio y …Rivas Díaz Oswaldo Rafael, observando que el funcionario Marwil Báez, se encontraba herido y al comisario duarte, con el arma de reglamento en sus manos, conminándolo a que se bajara, introduciéndose el comisario luís duarte, en el vehículo que era conducido por ALEXANDER VÁSQUEZ RAVELO, emprendiéndose una persecución entre los tripulantes de la unidad p-04, integrándose una unidad de la policía del Estado Anzoátegui y una unidad motorizada tripulada por los funcionarios de las misma institución siendo estos…Solano Pereira Edwar Jesús Y…Luis Enrique Sifontes Blanco, dándole alcance al vehículo Malibu……..”
Como pueden constatar, la juez Almeida, al momento de narrar los fundamentos de hecho y de derecho, no menciona el artículo ut supra señalado, siendo ésta descripción insuficiente para satisfacer las exigencias mínimas de toda subsunciòn de los hechos en la norma. El mismo razonamiento que di, en el capitulo anterior, también –mutatis mutandi- es aplicable en el presente capitulo, el cual doy por reproducido.
Pero el caso es, ínclitos magistrados que con respecto a la denuncia aquí elevada, existe un silencio absoluto de esta situación por parte de la juez Dra. Almeida Guevara, omitiendo el estudio de dicha norma, violando la ley por inobservancia de una norma jurídica (art. 65.3 del código penal venezolano). A propósito de la denuncia aquí planteada, anexo marcado con letra “A”, sentencia de la Sala De Casación Penal del tribunal supremo de justicia, mediante la cual absuelven a un ciudadano que había resultado condenado en un juicio, pero con violación por parte de la juez de juicio del artículo 65.3 del Código Penal Venezolano.
La solución que esta representación propone, considerando que la situación jurídica puede perfectamente ser restaurada por esta sala de apelaciones, es que dicte UNA DECISIÓN PROPIA que resuelva el fondo del asunto, y en consecuencia absuelva a mi defendido de los cargos presentados por la fiscalía del ministerio publico en el presente caso y así expresamente lo solicito.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2, (falta de motivación) del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de lo que en la doctrina se denomina “motivación defectuosa respecto a los hechos” (pág. 519, obra: comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, autor: Eric Pérez Sarmiento), toda vez que existe una contradicción en la narración de los hechos del proceso. El tribunal estimo acreditados, situaciones fácticas que a la larga, se hicieron incompatibles entre si, esto con respecto a la responsabilidad penal de los acusados. De seguida paso a citar en que consistió la falta de motivación de la misma. Cito:
“el comisario Luis Duarte por ser su cumpleaños estaba tomado cuando le solicitaron los documentos del vehículo, en la cual el comisario Luis Duarte, saca su arma de fuego y tuvieron una discusión acalorada, de seguida llego en apoyo una comisión policial de guanta, toma marcha y emprende la huida a la cual le hicieron persecución los hoy acusados, el vehículo cruza el centro de guanta, llega a la atunera y las victimas al verse perseguidas y neutralizadas se bajan del vehículo de manera neutralizada, LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO GUANTA ANTES MENCIONADOS, ESGRIMEN Y DESCARGAN SUS ARMAS DE FUEGO, EN LA PUERTA DEL COPILOTO CAE LA PRIMERA VICTIMA LUIS DUARTE Y DEL LADO DEL PILOTO ALEXANDER VÁSQUEZ RAVELO (SUBRAYADO MIO). YA EN LA ATUNERA LOS FUNCIONARIOS TURMERO, MEJIAS Y SIFONTES, ESTE ÚLTIMO LLEGA AL SITIO EN UNA UNIDAD MOTO, TRASLADAN A LAS VICTIMAS AUN VIVAS AL HOSPITAL DE GUARAGUAO, A BORDO DE LA UNIDAD UP-04, DONDE ACABARON CON LA VIDA Y EXTERMINARON A LAS VICTIMAS, AL HABERSE ACCIONADO DENTRO DE ESTA UN ARMA DE FUEGO CONTRA LUIS DUARTE…” (SUBRAYADO MIO). FIN DE LA CITA.
En el párrafo arriba señalado, existe una contradicción, y consiste en que si los funcionarios de la policía municipal de guanta ( LAREZ MAIZ RAMON NEMESIO, CUMANA JESUS ALBERTO, SOLANO PEREIRA EDWAR JESUS, Y RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL) de los cuáles dos de ellos fueron condenado por los delito de homicidio en grado de autoría, estos son RIVAS Y MAÍZ, respectivamente, no se montaron en la patrulla up-04, (lugar donde la misma juez Almeida dice que acabaron con la vida y exterminaron a las victimas) y reconoce que TURMERO, MEJIAS Y SIFONTES, trasladan a las victimas aun vivas al hospital de guaraguao, a bordo de la unidad up-04; entonces la defensa no entiende como el tribunal a quo, condena a mi representado RIVAS OSWALDO por los delitos de homicidio en grado de autoría con relación al occiso duarte y cooperador con respecto al occiso RAVELO, si previamente reconoce que fue en la patrulla donde se acabo con la vida de las victimas y que quienes se montaron y trasladaron en la referida unidad fueron otros.
La juez de juicio 4, debió en su sentencia explicar muy bien esta situación, porque tácitamente reconoce que mi defendido al no montarse en la patrulla y al no trasladarlo, no fue quien acabo o extermino con la vida de las hoy victimas, pues, responsabilizo a los que se montaron en la patrulla- esto según lo que el tribunal estimo como acreditado-.
Habida cuenta de estas contradicciones no resueltas por la juez a quo, en cuanto al sitio en el cual se extermino con la victima, y los sujetos que en ello intervinieron, el tribunal de juicio debió hacer la correspondiente valoración sobre este particular de una forma que no diera lugar a dudas sobre los autores del delito, ni del lugar donde supuestamente los ultiman, contradicciones en que incurrió el tribunal de juicio en la narrativas de los hechos, haciendo imposible una correcta subsunción de los hechos en la norma, con respecto a mi defendido y el delito por el cual se le condeno (homicidio calificado, por motivos innobles en grado de autor material, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Manuel Duarte) subrayado mío.
Pero es el caso ciudadanos jueces superiores, que el tribunal de juicio incurrió en una contradicción en la narración de los hechos que dio como acreditados y que sirvieron como fundamentos para condenar a mi defendido por el delito, antes señalado.
Por todas estas razones, solicito de esta corte de apelaciones que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, debido a que la juez a quo, no dio respuesta alguna a lo planteado por el abogado Manuel Zamora, quien en su momento fue defensor de confianza del procesado RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL.
Ciudadanos jueces de este tribunal superior, los jueces en la fase de juicio, al momento de dictar sentencia, en el capitulo denominado “ fundamentos de hecho y de derecho” deben razonar todo en cuanto a la percepción que tuvieron de los órganos de pruebas evacuados y entrar a valorarlos con fundamento del artículo 22 del COPP. Esto sumado con la obligatoriedad que también tienen de valorar o desestimar las conclusiones a las cuáles arriban los litigantes penales (entiendo estas como las consecuencias de un razonamiento de cada una de las partes). Así tenemos que el juez no tendría tan solo que explicar con que pruebas llego a una determinada conclusión, sino que además, debe explicar en la sentencia a cada parte el porqué tiene razón uno y no el otro, o viceversa, so pena de que la sentencia sea inmotivada. Un extracto de sentencia de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia nos recuerda lo siguiente:
“Esta sala considera oportuno apuntar que los juicios deben ser decididos según lo alegado y probado (subrayado mío) por las partes, las cuáles deben ser oídas durante el juicio y de acuerdo con el principio procesal del contradictorio” (scp-21-12-2000, caso: Neol Gustavo Rodríguez Y Hermes Alirio Ramos Briceño)
Es una obligación que tienen los jueces de juicio, el estimar o desestimar los alegatos de las partes, con sus respectivas explicaciones, como ya lo dije, so pena de nulidad.
En los fundamentos de hecho y derecho que el tribunal estimó para fundar su decisión, ha debido explicar en forma clara y precisa si había desestimado las conclusiones que para aquel entonces había arribado la defensa, a fin de darle respuesta y resolver todo lo que haya sido alegado por el en esta oportunidad, porque a la postre, este es el momento procesal, para que de conformidad con el artículo 22 del COPP, resuelva todos y cada uno de los puntos que hayan sido explanados por las partes, decir en la sentencia, a quien le asiste la razón y a que parte no, pero con indicación expresa de las conclusiones de las partes y los motivos por los cuáles, le hicieron desechar algunas de ellas.
Para demostrar lo que denuncio en este capitulo, y que ustedes, ciudadanos jueces puedan constatarlo, he aquí cito extracto de las conclusiones del Dr. Zamora: cito:
…”existe otra contradicción en este caso que una ves declaradas muertas por el galeno de guardia en el hospital de guaraguao, estos fueron trasladado al hospital Luís Razetti, donde se les practico la autopsia dando como resultado que uno de los muertos tenia un impacto de bala que al ser examinado resulto un tiro posmorten, con entrada y salida, el cual según al ser sometido a experticia salió positivo con el arma que portaba el funcionario Oswaldo Rivas, ahora bien ciudadana juez el experto cuando depuso su experticia en esta sala de juicio, no llego a aclarar como se determino que el proyectil que pertenecía al funcionario Rivas, si el tiro pos-morten era con entrada y salida tal como lo expuso la patólogo Dra. Yolanda Mora y si solo se consiguió un solo proyectil dentro de la unidad que resulto ser del comisario Turmero, y así quedo evidenciado en el informe pericial nº 9700-192-1202 ahora como se explica que el funcionario Rivas, su arma resultara positiva con este tiro pos-morten, hay que tener en cuenta que la patólogo explico en su exposición, como se da el tiro pos-morten, indicando que el tiro pos-morten la persona tenia que estar sin signos vitales que no podía haber circulación sanguina, trayendo esto como consecuencia en la investigación la contradicción de los hechos no coincide con la realidad, por que no es posible que una persona este en dos sitios al mismo tiempo, tomando en cuenta, que el funcionario Rivas se quedo en sitio del suceso en compañía del funcionario maíz , esta versión dada por el funcionario Rivas la corrobora los funcionarios Solano, Cumana y el testigo funcionario Robert Mejías , es por lo que es inexplicable como se llego a involucrar al funcionario Rivas con un tiro por-morten.( subrayado mío). Fin de la cita-
La respetable juez Almeida, ha debido en la sentencia recurrida darle solución a lo que señalo en sus conclusiones la defensa, y decir como se resolvía esa duda que estaba trayendo a la sala de juicio el abogado; porque a todo evento no debe entenderse que el hecho de haber resultado condenado mi representado en el juicio, en forma tacita el tribunal llego a valorar lo explanado por la defensa en sus conclusiones, sino que efectivamente, el tribunal de juicio debió pronunciarse y resolver todo lo planteado por las partes, específicamente, a lo referido por la defensa.
Pero es el caso honorables jueces, que la juez Almeida Guevara, no se refirió para nada sobre lo alegado por el abogado Zamora, incurriendo la sentencia recurrida en la falta de motivación al no darle respuesta alguna a lo alegado por el defensor.
Por todas estas razones, solicito de esta corte que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, pues, inobservo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo denunciado como violado a la letra dice:
“las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
La sentencia de la cual recurro, no se encuentra correctamente fundada, ya que la juez a quo no le dio respuesta a las interrogantes planteadas por el defensor Manuel Zamora (abogado que asistió en el juicio a Rivas Oswaldo). Y esto tiene que ver con esa correlación que debe existir entre lo que argumentan las partes y con lo explanado en la sentencia por parte del tribunal, lo cual supone una solución a todas la dudas que puedan generar los argumentos y análisis de la defensa, so pena de nulidad. La defensa a cargo de Zamora concluyo, entre otras cosas, lo siguiente:
…” existe otra contradicción en este caso que una ves declaradas muertas por el galeno de guardia en el hospital de guaraguao, estos fueron trasladado al hospital Luís Razetti, donde se les practico la autopsia dando como resultado que uno de los muertos tenia un impacto de bala que al ser examinado resulto un tiro posmorten, con entrada y salida, el cual según al ser sometido a experticia salió positivo con el arma que portaba el funcionario Oswaldo Rivas, ahora bien ciudadana juez el experto cuando depuso su experticia en esta sala de juicio, no llego a aclarar como se determino que el proyectil que pertenecía al funcionario Rivas, si el tiro pos-morten era con entrada y salida tal como lo expuso la patólogo Dra Yolanda mora y si solo se consiguió un solo proyectil dentro de la unidad que resulto ser del comisario Turmero, y así quedo evidenciado en el informe pericial nº 9700-192-1202 ahora como se explica que el funcionario Rivas, su arma resultara positiva con este tiro pos-morten, hay que tener en cuenta que la patólogo explico en su exposición, como se da el tiro pos-morten, indicando que el tiro pos-morten la persona tenia que estar sin signos vitales que no podía haber circulación sanguina, trayendo esto como consecuencia en la investigación la contradicción de los hechos no coincide con la realidad, por que no es posible que una persona este en dos sitios al mismo tiempo, tomando en cuenta, que el funcionario Rivas se quedo en sitio del suceso en compañía del funcionario Maíz , esta versión dada por el funcionario Rivas la corrobora los funcionarios Solano, Cumana y el testigo funcionario Robert Mejías , es por lo que es inexplicable como se llego a involucrar al funcionario Rivas con un tiro por-morten. Así mismo honorable juez quedo demostrado que hubo un enfrentamiento entre los tripulantes del vehículo malibu color marrón y los funcionarios tanto de la policía de guanta como la de la policía del estado y no solo por la declaración dada por los funcionarios y testigos si no también por el resultado de la prueba de ATD realizada a los hoy occisos quienes resultaron positivos y así quedo registrada en el resultado de esta experticia bajo el NÚMERO 9700-035-ame-atd-269 practicada por el experto Aman Anthony solicitada por el Ministerio Público. Debemos tomar en cuenta ciudadana juez que quedo demostrado que nuestros defendidos actuaron en un procedimiento apegado a la ley, que no hicieron un uso desproporcionado de sus armas de reglamento, ya que cumplieron con los requisitos de la legitima defensa, que actuaron tal como lo establece el artículo 4 del código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el cual establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley solo utilizaran sus armas de reglamento cuando sea estrictamente necesario y para el mejor cumplimiento de funciones, este es un tratado Universal de los Derechos Humanos firmado en Cartagena de India Colombia, ya que los mismos no son los responsables de la violación del derecho humano como lo es el derecho a la vida. Que nuestros defendidos no fueron los responsables de la violación de este derecho. …..” Asimismo concluyó el abogado lo que sigue: “aunado al hecho de que quedo plenamente demostrado que si hubo un enfrentamiento, enfrentamiento que el mismo ministerio publico reconoció desde el momento que hizo su introducción en el presente juicio.” fin de la cita.
La ciudadana juez Almeida, en ninguna parte de la sentencia le dedica un capitulo a los fines de resolver las interrogantes y conclusiones alegadas por la defensa de Rivas Oswaldo, viciando la sentencia de nulidad por infundada al no analizar ni resolver ningún punto argumentado por el Dr. Zamora. De seguida le demostraré que no hubo respuesta ni análisis de lo argumentado por el Dr. Zamora en la decisión de la juez Dra. Almeida.
…Ahora bien este tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de homicidio calificado por el cual la fiscalía del ministerio público presentó acusación en contra de los acusados se encuentra tipificado en el artículo 406 del código penal, el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, con alevosía o por motivos fútiles o innobles. en este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles e innobles, a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, por ejemplo fanatismo político o religioso.
En el presente caso, existen dos agraviados que fueron las personas a las cuáles se les ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por los acusados Ramón Nemesio Larez Maíz, Oswaldo Rivas, Edwar Solano, Jesús Alberto Cumana Y Luis Sifontes, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 406 del código penal; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala y de sus propios dichos, que al llegar al sitio del suceso en la avenida Raúl Leoni de guanta, estos desenfundaron sus armas en contra de los hoy occisos Luis Manuel duarte y Alexander Vásquez Ravelo, quienes no tuvieron opción ni oportunidad para resguardar sus vidas, y la intencionalidad de los acusados y su nimia motivación quedó demostrada no sólo de las deposiciones de testigos, sino además con las pruebas técnicas que dan cuenta de la desproporcionalidad de la conducta asumida por los gendarmes, así como la región orgánica anatómicamente comprometida por los disparos en la humanidad de las victimas”. Fin de la cita.
El párrafo anterior, fue lo que la juez a quo, considero para subsumir la conducta de los acusados en la norma. Obsérvese que toma fuerza lo que en este capitulo denuncio, toda vez que en el análisis de la juez, no toma en cuenta lo alegado por el abogado defensor, sino que por el contrario subsume la conducta de los acusados en el delito de homicidio calificado, sin antes hacer un previo análisis del porqué no iba a tomar lo que expreso la defensa en relación al enfrentamiento, dejando sin respuesta a lo planteado por este.
En relación a lo expresado por la defensa, con respecto a la contradicción que consideraba por el tiro post-mortem, la ciudadana juez, expone lo siguiente:
“Es así como se constata del protocolo de autopsia 586-09 en la persona de Luis Manuel Duarte, y el protocolo de autopsia nro. 585-09 practicado a Alexander Vásquez Ravelo determinaron que la muerte de éstos se produjo a consecuencia de heridas por arma de fuego a proyectil único que se discriminan en las zonas anatómicas comprometidas, y en el caso del primero de los nombrados presentó además una herida post mortem en región supra clavicular con orificio de entrada y salida, recuperándose proyectiles en uno y otro caso”. Fin de la cita.
Obsérvese, que no aclara el tribunal de juicio, sobre la interrogante de la defensa en el entendido de que en que circunstancia ocurrió ese tiro post-mortem, siendo que Rivas Oswaldo, en ningún momento se monto en la patrulla y la juez manifestó que las victimas la montaron aun con vidas en la unidad. Ciertamente esta interrogante ha debido de ser resuelta por la ciudadana en la sentencia, so pena de nulidad de conformidad con el artículo 173 del COPP.
Las decisiones fundadas, lo son, no solo porque se valoraron las pruebas que en su oportunidad procesal fueron admitidas, sino que también son infundadas aquellas decisiones que no hicieron referencia expresa a lo planteado por el abogado de confianza, gracias a la tendencia de creer resueltas las pretensiones de las partes, solo por el hecho de que el juez lo consideró culpable, a pesar de haber oído a la defensa.
Dejo esta reflexión a la consideración de los jueces de esta corte, porque so pena de poder estar equivocado, no huelga en cuanto al cuidado que todos debemos hacer de nuestra ciencia jurídica.
En relación a lo anterior, es prudente citar lo que ha dejado sentado nuestro tribunal supremo de justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 nº 323 , donde la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que “…motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba.
Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
De igual manera han fijado que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(sentencia nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
(Sentencia nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
También ha señalado la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
(Sentencia nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
Sobre el deber de los jueces de motivar las decisiones, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución”. (Sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio).
La corte de apelaciones del Estado ha sostenido que: “por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones (subrayado mío), pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Por todas estas razones, solicito de esta corte que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule la sentencia recurrida, por violar lo establecido en el artículo 173 del COPP, en consecuencia ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. La juez a quo, no aplicó correctamente el artículo 406, ordinal 1 del código penal venezolano. El tribunal de juicio, al referirse a los fundamentos de derecho en la sentencia dejo por sentado algunas características del homicidio calificado. Expresa también “que existen motivos fútiles e innobles cuando hay una causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario elemental de humanidad, y coloca dos ejemplos, fanatismo político o religioso”. Además consideró que la nimia motivación quedó demostrada. También expreso el tribunal de juicio 4, refiriéndose a los hechos, que los ciudadanos (hoy occisos) se bajaron del vehículo de “manera neutralizada”.
Con respecto a esas afirmaciones me permito realizar las siguientes consideraciones:
Mi representado se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibió la novedad que en el punto de control de “pamatacualito” se había sucitado un hecho. Estos se acercaron y al llegar al lugar se percatan que su compañero de labores se encontraba en el piso y a otro sujeto con el arma en la mano, apuntándole, en ese momento se intercambian disparos y los sujetos huyen de la autoridad, luego se inicia la persecución, con el resultado ya conocido. Si así se iniciaron los hechos objetos del debate, cómo puede concluir la ciudadana juez, que la actuación de mi defendido fue “nimia”, si el como funcionario policial fue a la ayuda de su compañero y que en el lugar le hicieron frente. Es incorrecto que la motivación de unos funcionarios policiales que se encontraban en horas de labores, y los cuáles salieron en apoyo de su compañero, haya sido calificada por la juez Almeida Guevara de “NIMIA”.
Ni el motivo fue fútil, ni innoble, tampoco insignificante. Mi representado actuó en cumplimiento de un deber, y si fuera el caso que la juez iba a calificar el delito, tenía que explicar muy bien esos elementos calificantes.
Pero es el caso egregios magistrados, que la juez violo la ley por errónea aplicación del artículo 406, numeral 1 del código penal venezolano.
Por las razones anteriormente expuesta, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia de apelación y en consecuencia anule la sentencia recurrida, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que profirió la recurrida.

PETITORIO

En razón de todo lo antes expresado, de la corte de apelaciones solicito que acoja con lugar estas denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que marca el artículo 457 del COPP. También solicitó que de conformidad con sentencia Nro. 556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y en aras de que esta Corte de Apelaciones ejerza el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el Tribunal de juicio 4; sea revisado el extenso de la Sentencia, como garantía de la tutela Judicial efectiva del cual goza mi representado…” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo con Competencia a Nivel Nacional, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación a los Recursos de Apelación, de la siguiente manera:


“…Yo, JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenando con lo previsto en el artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
…Estando dentro del lapso procesal…para dar contestación a los recursos de Apelaciones de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abg. ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de defensor de confianza del acusado: RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, y Abg. MANUEL JOSE ZAMORA, en su condición de defensor de confianza de los acusados; RAMON LAREZ y JESUS ALBERTO CUMANA, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 09 de febrero de 2012, a cargo de la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA…paso en consecuencia a dar CONTESTACION en los siguientes términos:…
…Esta representación fiscal quiere significar antes de contestar las denuncias hechas por las Defensas Técnicas de los acusados…proceden a solicitar ka separación de la causa, en relación a estos dos últimos acusados, considerando la posibilidad de que sus causas pasen a la fase de Ejecución de la Sentencia, en tal virtud este representante fiscal se hace la siguiente pregunta; ¿La sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, a los fines de estos acusados está perfectamente planteada, motivada y conforme a derecho?, tanto es así que no ejercieron RECURSO DE APELACION, en contra de la citada sentencia, sin embargo, la misma sentencia es denunciada e impugnada por parte de los mismos Defensores, en el caso de; LAREZ MAIZ RAMON MENECIO, CUMANA JESUS RIVAS DIAZ OZWALDO RAFAEL…quienes refieren y denuncian una serie de vicios que para ellos según sus criterios violan y lesionan Principios Constitucionales y Legales, a sus legítimos Derechos a la Defensa, esta contradicción e incongruencia de la Defensa Técnica…
…este representante fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del COPP, procede a Contestar dichos Recursos de Apelaciones, en el presente escrito, por separado en este mismo documento:

PRIMER RECURSO

INTERPUESTO POR;

ABG. SDRUBAL MATA PALENCIA

“CONTESTACION FISCAL A LA PRIMERA DENUNCIA”

Resulta inapropiado querer resolver todo un proceso de juicio, donde se respeto todos los principios y garantías constitucionales, reprochando a la Juez que dicto la presente sentencia definitiva en contra el acusado; RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, con el argumento de que en su fallo no se pronuncio sobre un punto que nunca se discutió…
…Según el criterio de la defensa es que la juez nada dijo sobre el elemento de inimputabilidad o causal de justificación que representa el artículo 65 ordinal 1ero de la Ley Sustantiva Penal…
…en el caso de marras, debemos tener en cuenta que en la etapa de investigación penal, se obtuvieron elementos de convicción que ponían en duda la naturaleza legal del procedimiento policial donde murieron los ciudadanos; ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO, y LUIS MANUEL DUARTE, prevaleciendo estos durante todas las etapas de este proceso penal, porque desde el principio se supo que los involucrados eran funcionarios policiales, que en el cumplimiento de sus funciones habían hecho frente a una situación donde se puso en peligro la vida de uno de sus compañeros de labores…desde que comenzaron a desarrollarse los hechos que se debatieron en el referido juicio y que la fiscalía acredito en el desarrollo del mismo, pudimos constatar que los funcionarios se extralimitaron en sus acciones policiales, es decir, que en un procedimiento policial perfectamente apegado a la Ley, los funcionarios actuantes, lo convirtieron en el devenir del momento cuando ocurrieron los hechos que desencadenaron la muerte de las víctimas, en una franca violación de los Derechos Humanos de las víctimas…quebrantando así los funcionarios (acusados) Pactos y Tratados Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…los funcionarios en cumplimiento de su deber y autoridad, cometen delito que consecuentemente violan esos derechos humanos que como representante del Estado Venezolano, su representado debió preservar y Garantizar la Vida de las mencionada victimas, y ajustado a Ley debió aplicar el Debido Proceso, en caso de que estas cometieran algún delito…
…Es obvio, si la Juez considera que el procedimiento policial que se analizo con cada uno de los órganos de pruebas que el Ministerio Publico, presento en la Sala de Juicio, donde prevaleció el Principio de Concentración e Inmediación de la Prueba, y que con la aplicación correcta del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, llego a convencerse de que el funcionario; RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, el día de los hecho se extralimito en sus funciones y procede a quitarle la vida a Luis Manuel Duarte, tal como quedo demostrado en el referido Juicio, descarta totalmente entonces la Juez, que el mismo pueda ser susceptible de la aplicación del elemento de inimputabilidad, como lo es; la causal de justificación, del que obra en cumplimiento de un deber, tan sencillo porque en el Debate se demostró que el funcionario, traspaso los límites legales del pronunciamiento policial que protagonizo, convirtiéndose el mismo en un HECHO PUNIBLE…

“CONTESTACION FISCAL A LA SEGUNDA DENUNCIA”

…de los hechos acreditados en autos y en la sentencia, se puede constatar que los mismos fueron perfectamente delimitados en tres sitios del suceso, a saber; En el sector Pamatacualito, cuando se produce la situación donde la víctima ciertamente esgrime un arma de fuego y la acciona contra el funcionario Marwin Báez…y después de haber transcurrido más de diez minutos, llega la comisión policial en apoyo integrada por RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, quienes al observar a su compañero de trabajo herido Marwin Báez, proceden sin mediar palabras accionar en contra el Comisario Luis Manuel Duarte, disparándole al Parabrisas del vehículo que tripulaba, lo cual ocasiono que el Comisario y su compañero emprendieran la huida en protección de sus integridades físicas, por lo cual esta representación fiscal, en todo momento en el debate oral y público invoco que si la intención de Luis Manuel Duarte, era la de matar, lo produce en el tiempo que espero el apoyo solicitado por Baéz, sin embargo, la defensa omite los otros sitios del suceso, como lo compone el sector La Atunera, donde culmina la persecución y que de manera vil y criminal, los acusados terminan con la vida de las víctimas, como ha quedado demostrado en el juicio oral y público…

“CONTESTACION FISCAL A LA TERCERA DENUNCIA”

Preocupa a esta representación fiscal, la manera como la Defensa Técnica de acusado; RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL…Abg. ASDRUBAL MATA, trata de tergiversar no sabemos con que intención los hechos que realmente considero acreditado la ciudadana Juez Dra. Ydanie Almeida Guevara, en su sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2012, hoy impugnada, en virtud de que si nos circunscribimos a los hechos narrados en la sentencia, en nada se parecen a los hechos transcritos por la referida defensa…
…la defensa del acusado, confunde los hechos que sirvieron de fundamentos al Ministerio Publico, al momento de interponer la Acusación, contra RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL…con los hechos que posteriormente el tribunal considero se acreditaron en el Debate Oral Y Publico, en tal sentido, la denuncia que aquí analizada, es infundada, puesto que trata de confundir a los Magistrados de la Corte de Apelación, en la apreciación de los hechos de la fundamentación del escrito acusatorios, que fueron debidamente debatidos en sala, y los hechos que considero acreditados el Tribunal en su sentencia definitiva, por lo tanto, a consideración de esta representación fiscal, no existe contradicción, entre los hechos, suscitado el día que ocurrieron los hechos, con los hechos que el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, considero acreditado en sala…
…evidentemente la Juez en su sentencia, fundamenta la participación de; RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, en virtud de que se corroboro en juicio, que el arma de esta está íntimamente individualizada con uno de los proyectiles que la víctima Luis Manuel Duarte, le fue extraída en el momento de la autopsia, y esos son hechos probados técnicamente, no deben tener discusión, por lo certero de ka prueba de comparación balística. Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como queda demostrado que la presente denuncia es totalmente infundada, y así pido sea declarada…

“CONTESTACION FISCAL A LA CUARTA DENUNCIA”

...esta representación fiscal observa que la representación de la defensa, continua confundiendo situaciones perfectamente desvirtuadas en el debate oral y público, y que la referida Juez analizo la decisión impugnada, pues ésta denuncia a consideración de esta representación fiscal, carece de fundamento, ya que tal como quedo demostrado en el juicio oral y público, no existe contradicción alguna, entre los hechos que se investigaron relacionado con una herida postmorten en región supra clavicular con orificio de entrada y salida, al cadáver de la victima Luis Manuel Duarte, y el hecho de que el acusado; RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, haya portado un arma de fuego que la origino, todo tiene una explicación lógica, tal como se comprobó en el juicio que se llevo a cabo en el presente caso, en virtud de que el proyectil que se extrajo del cadáver de; Luis Manuel Duarte, que en su trayectoria intraorganica pertenecia a la salida del orificio de entrada de la región supra clavicular…fue colectado en el momento que se realizo la Inspección Técnica al cadáver…tal como lo podemos observar al final del ACTA DE INSPECCIÓN SIGNADA BAJO EL N° 1486, de fecha 25/07/2009…
…Posteriormente al se comparado ese proyectil parcialmente deformado como las armas de fuego de los funcionarios, resulto que ese proyectil fue disparo por el arma de fuego de reglamento que portaba para ese momento serial AB50575, el acusado; RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, por lo tanto, no existe contradicción, entre los hechos debatidos en sala, con la realidad como sucedieron estos
“CONTESTACION FISCAL A LA QUINTA DENUNCIA”
En importante hacer entender a ka Defensan del acusado, que el texto de la sentencia, debe analizarse con un contexto general y no particular como lo hizo en su escrito recursivo, que la Juez aplicando el contenido del artículo 22 del COP P, debe realizar un análisis de los hechos debatidos, tal como lo realizo a Juez en su sentencia, así como una valoración de la prueba según la sana critica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y sobre todo las máximas de experiencia, lo cual hizo la juez cuando valoro tanto la prueba documental, del testigo presencial Robert Mejías, como la de asimismo exposición de la sala de juicio…
…dentro del análisis lógico a las pruebas determinar que en el presente caso se produjo un AJUSTICIAMIENTO, y no ENFRENTAMIENTO, tomando como base las máximas de experiencia la sana critica y los conocimientos científico, llego a convencerse que los hechos debatido conforman un vil ajusticiamiento de las victimas, y no un enfrentamiento como lo quiso hacer ver los funcionarios del procedimiento policial…

“CONTESTACION FISCAL A LA SEXTA DENUNCIA”

Finalmente en relación a esta denuncia por supuesta errónea aplicación de una norma jurídica, como lo constituye el artículo 406, ordinal 1 del código penal venezolano…
…debemos analizar que el legislador penal estableció dos supuestos que deben verificarse para dar lugar a la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. En primer lugar que el sujeto activo del delito le haya dado muerte a la víctima de manera intencional y; en segundo lugar, que dicha acción criminal sea llevada a cabo por motivos fútiles e innobles…
…consideran quienes aquí suscriben que acusado; OSWALDO RAFAEL RIVAS, dispara en contra de la víctima; LUIS MANUEL DUARTE, voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pudo discernir entre disparar o no disparar al sujeto pasivo que se encontraban en inferioridad de condiciones…sin darles la oportunidad de defenderse, optando dicho acusado por disparar en su contra SIN MOTIVOS FUTILES APARENTES, por lo cual la víctima se había entregado a su autoridad, lo cual en definitiva ocasionó la muerte de la víctima. Es decir, que la conducta desplegada por el acusado de autos al dispararles a las víctimas fue indiscutiblemente dolosa.
…el acusado por su condición de funcionario público, grado de instrucción y antigüedad policial poseían entrenamiento especializado para el manejo y uso de las armas de fuego, al encontrarse adscritos a la Policía Municipal de Guanta; sin embargo, el acusado efectúa a la victima DISPAROS, de manera certera cuya lesión resulta idónea para causar la muerte de manera instantánea, tamo quedo probado en el juicio oral y público que culmino con la sentencia de esta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Es evidente, que si la intención de acusado no hubiese sido la de quitarle la vida a la víctima, éstos no hubiese utilizado un instrumento (armamento) idóneo para tal fin, puesto que para el momento podían haber practicado el procedimiento de rutina que no era otro que trasladar a los detenido…ante el Cuerpo de Seguridad del Estado correspondiente…
…resulta evidente que de la lectura de los hechos que conforman el caso de marras se desprende que efectivamente los acusados…no tenian ninguna razón , para disparar en contra de la humanidad de los ciudadanos Luis Manuel Duarte y Alexander Ravelo, pues el primero de ellos cuando culmino la persecución, se despojo de su arma de fuego, que previamente había accionado en el sector Pamatacualito, y el segundo de ellos es decir Alexander Ravelo, tal como lo dijeron los propios acusado no estaba armado, por lo que habidas cuentas no presentaban peligro alguno para ellos…
…Por todo lo antes expuesto solicito a la CORTE DE APELACIONES, declarar SIN LUGAR, por infundada las Seis (06) Denuncias, formuladas por la defensa del acusado de autos, en virtud de que las mismas son infundadas, por carecer de fundamento tanto en los hechos como en el derechos, y así lo pide esta representación fiscal…

…”CONTESTACION FISCAL AL
RECURSO DE APELACION

INTERPUESTO POR:

ABG. MANUEL JOSE ZAMORA…”

...Este representación fiscal, va a realizar algunas consideraciones al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Manuel José Zamora, de la siguiente manera; en primer término, el fallo impugnado está debidamente motivado a consideración de quien suscribe, en él se procesaron todos los órganos de pruebas, se analizaron cada uno de ellos, con la debida valoración a cada uno, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 22 del COP P, se aplico por parte de la Juez, las máximas de experiencias, la sana critica y el conocimiento científico a cada uno de los órganos de pruebas, expresa además la Juez la motivación que la conllevo a considerar a los acusados culpables de los delitos previamente imputados, por el Ministerio Publico, quedando así desvirtuada la tesis de la defensa de que trato de un ENFRENTAMIENTO, y si de un AJUSTICIAMIENTO, Y ASI LO ESTABLECE LA CIUDADANA Juez en su sentencia, se considero siempre y se garantizo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, nunca se les vulnero el derecho a la defensa a los acusados, pues, tanto el Tribunal como la Fiscalía, somos garantes de la legalidad, la juez hilvano cada una de las pruebas evacuadas en la sala de juicio…
…además de valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso de Juicio Oral y Público, no solo valora cada una de esta pruebas, sino que cumplió con múltiples sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que establece el deber de adminicular todas las pruebas presentadas por las partes, para poder expresar en el fallo la motivación que tuvo para CONDENAR o ABSOLVER a los acusados…
…Como lo dije en la contestación a la Primera Denuncia, hecha por la defensa de Oswaldo Rafael Riva, Abg. ASDRUBAL MATA, palabras más, palabras menos; exprese lo siguiente;… …en el caso de marras, debemos tener en cuenta que en la etapa de investigación penal, se obtuvieron elementos de convicción que ponían en duda la naturaleza legal del procedimiento policial donde murieron los ciudadanos; ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO, y LUIS MANUEL DUARTE, prevaleciendo estos durante todas las etapas de este proceso penal, porque desde el principio se supo que los involucrados eran funcionarios policiales, que en el cumplimiento de sus funciones habían hecho frente a una situación donde se puso en peligro la vida de uno de sus compañeros de labores…desde que comenzaron a desarrollarse los hechos que se debatieron en el referido juicio y que la fiscalía acredito en el desarrollo del mismo, pudimos constatar que los funcionarios se extralimitaron en sus acciones policiales, es decir, que en un procedimiento policial perfectamente apegado a la Ley, los funcionarios actuantes, lo convirtieron en el devenir del momento cuando ocurrieron los hechos que desencadenaron la muerte de las víctimas, en una franca violación de los Derechos Humanos de las víctimas…quebrantando así los funcionarios (acusados) Pactos y Tratados Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…los funcionarios en cumplimiento de su deber y autoridad, cometen delito que consecuentemente violan esos derechos humanos que como representante del Estado Venezolano, su representado debió preservar y Garantizar la Vida de las mencionada victimas, y ajustado a Ley debió aplicar el Debido Proceso, en caso de que estas cometieran algún delito…
…Es obvio, si la Juez considera que el procedimiento policial que se analizo con cada uno de los órganos de pruebas que el Ministerio Publico, presento en la Sala de Juicio, donde prevaleció el Principio de Concentración e Inmediación de la Prueba, y que con la aplicación correcta del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, llego a convencerse de que el funcionario; RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, el día de los hecho se extralimito en sus funciones y procede a quitarle la vida a Luis Manuel Duarte, tal como quedo demostrado en el referido Juicio, descarta totalmente entonces la Juez, que el mismo pueda ser susceptible de la aplicación del elemento de inimputabilidad, como lo es; la causal de justificación, del que obra en cumplimiento de un deber, tan sencillo porque en el Debate se demostró que el funcionario, traspaso los límites legales del pronunciamiento policial que protagonizo, convirtiéndose el mismo en un HECHO PUNIBLE…
…De manera que la Ciudadana Juez, adminicula los órganos de pruebas que pudo presenciar, con la debida aplicación del Principio de Inmediación y concentración de la Prueba, pudo apreciar como cada uno de los órganos de pruebas por ella escuchado le dan la certeza de que lo que se trato fue el ajusticiamiento de las víctimas, descartándose entonces la hipótesis de la defensa del ENFRENTAMIENTO, siendo descartada la posibilidad a la Juez, o estando vedada para ella poder entrar analizar pruebas que solo están vinculadas a la participación del funcionario CARLOS TURMERO, pues el mismo esta evadido del proceso penal que se le sigue al resto de los acusados, por lo cual este representante fiscal no comparte el criterio de la defensa que la Juez Ydanie Almeida, nada dijo del proyectil que fue localizado en la Patrulla UP-04, que resulto disparado por el arma que portaba éste funcionario, resultado imprudente afirmar que con estas pruebas se le podía cambiar la calificación de los delitos imputados a sus representados.
Por último, estima este representante que la defensa trata de justificar las acciones de sus defendidos, con el pretendido EJERCICIO O CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, causa de justificación que se encuentra desvirtuada, no porque se tenga duda que los funcionarios que aparecen involucrados en este caso, no estaban en representación del estado venezolano, al momento que ocurrieron los hechos, sino por la extralimitación que estos tuvieron al momento que se plantearon las situaciones por ellos protagonizada, hay que destacar que estas posibilidad la vio descartada la Juez, al constatar, por las experticias de planimetría, comparación balísticas, las cuáles determinan que los acusados al momento de disparar sus armas de fuego en contra de las víctimas, estas se encontraban en un nivel cero del piso, quiere decir acostadas, y eso fue debidamente comprobado en el juicio oral y público que protagonizamos las partes de este proceso penal, entonces no puede la defensa a estas alturas y estado de la causa, decir de que lo que se trato fue una Legítima Defensa porque sus defendidos se encontraban en un Cumplimiento de un Deber.-
Todas estas situaciones fueran las que conllevaron a la Juez a declara la CULPABILIDAD, de los acusados, cumpliendo así con los principios y garantías del debido proceso, y la tutela judicial efectiva contenida en nuestra Constitución, Leyes Adjetivas y Sustantivas que regulan nuestro proceso penal Venezolano, por lo que solicito muy respetuosamente a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOATEGUI, declara infundada la denuncia de inmotivación alegada por la defensa, y declare SIN LUGAR, por carecer de fundamentos legales que lo puedan sustentar, y en consecuencia de CONFIRME la sentencia dictada en fecha 09/02/2012, por la Dra. Ydanie Almeida Guevara Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.…” (Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede la ciudadana Juez a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo, que en extenso serán razonados y expuestos en la sentencia definitiva que se publicará dentro del lapso a que se contrae la citada norma. En consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CULPABLES a los acusados LAREZ MAIZ RAMON NEMECIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.979.879, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, delito este que se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el artículo 83 ejusdem, asimismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281,como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos y lo condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS más las accesorias de Ley; al acusado RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.336.159 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO, delito este que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 83 del Código Penal, asimismo por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos, y lo condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley; al acusado CUMANA JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.902.836, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el 84 numeral 3ero, asimismo por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos, y lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; SOLANO PEREIRA EDWAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.729.364 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el 84 numeral 3ero del Código Penal, asimismo por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos, y lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y al acusado LUIS ENRIQUE SIFONTES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.299.124, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el 84 numeral 3ero del Código Penal, así como la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Vigente para el momento que se cometieron los hechos, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. En virtud de que la presente sentencia condenatoria impone una pena mayor a la establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata detención del acusado LUIS ENRIQUE SIFONTES BLANCO, ordenándose lo conducente al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fueron recibidos ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo de los recursos de apelación interpuestos, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2012-000027 y BP01-R-2012-000028, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismo guardan relación entre sí.


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 23 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Agosto de Dos mil Doce, siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recursos signados con los N° BP01-R-2012-000027 y BP01-R-2012-000028, los cuáles en fecha 24/05/2012 fueron acumulados a los fines de preservar el principio de economia procesal, interpuestos por los Abogados el primero por el DR. MANUEL JOSE ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ Y JESUS ALBERTO CUMANA y el segundo por el DR. ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados: RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA, asimismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos; y JESÚS ALBERTO CUMANA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICA NO NECESARIOS, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 numeral 3º, así mismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, más las accesorias de Ley. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior y ponente acompañados de la Secretaria Abogada MARIA TERESA VELASQUEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la FISCAL 68º DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. MARIA JOSEFINA NAVARRO, el recurrente DR. MANUEL JOSE ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ Y JESUS ALBERTO CUMANA, el recurrente DR. ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de confianza del acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ y LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS ciudadanos ELIGIO ALFREDO VASQUEZ Y ELIGIO VASQUEZ, familiares del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO (occiso) y los ciudadanos JOSE GREGORIO DUARTE GARCIA Y MANUEL ANTONIO DUARTE GARCIA, en su condición de familiares del ciudadano LUIS MANUEL DUARTE (occiso) y los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, JESUS ALBERTO CUMANA Y OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ, previo traslado desde la policía del Municipio Guanta. Seguidamente la Jueza presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente DR. MANUEL JOSE ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ Y JESUS ALBERTO CUMANA, quien expone: “ Esta defensa ciudadanas jueces el día 12 de marzo del presente año interpuse recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basando el mismo el los artículos 21 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 364,ordinales 3º y 4º, 433 y 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse formal escrito de recurso de apelación plasmado en todas las circunstancias facticas que esta defensa considero y expuse en el juicio ya que siempre estuve diciendo tanto en la audiencia de juicio oral y público en su fase de inducción y en la fase de conclusiones que mis defendidos actuaron conforme a derecho en cumplimiento de un deber, ciudadanos jueces quedó demostrado a través de la declaración de los diferentes testigos y expertos que los occisos accionaron su arma de fuego ya que al practicársele la prueba de ATD, los mismos resultaron positivos ya allí ciudadanos jueces quedo demostrado el enfrentamiento que hubo para el momento de los hechos, es necesario destacar que el ciudadano Ramón Nemesio Maiz, ciertamente le efectuó un disparo al hoy occiso específicamente al ciudadano Alexander Ravelo, pero es importante desatacar que el proyectil fue extraído de la parte posterior de la pierna del mismo, la ciudadana juez de la recurrida no aclaro de manera transparente el por que condenó a mi defendido, a la pena de 24 años y 15 días, si siempre la defensa tuvo presta y recalcó tantas veces que mis defendidos actuaron en cumplimiento de un deber, asimismo ciudadanos jueces, el ciudadano Jesús Alberto Cumana, el cual fue condenado a 11 años 6 meses 15 días, por la participación de cómplice no necesario, o sea durante el desarrollo del debate se demostró que no estuvo en ninguno de los hechos, en los hechos como pretende hacer ver el Tribunal su participación, solo esta desplegada en el expediente fue de acompañar a la unidad cuando hicieron el traslado de los occisos que para ese momento aun se encontraban con vida, eso quedo demostrado también en la declaración del testigo presencial Robert Mejias, el cual dijo a viva voz en esta sala de juicio que las personas iban vivas en el momento del traslado, es importante señalar que el ciudadano Ramón Nemesio Maiz, no participo en ese traslado, por todo lo antes expuesto solicito a esta digna Corte se declare con lugar le presente recuro con bases y consideraciones fundadas en el presente recurso de apelación. Es todo”.- Acto seguido interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ formular preguntas: Primera pregunta: Usted podría explicar a esta Alzada por que es que la recurrida incurrió en la falta de motivación de la sentencia ya que en su exposición solo se limito a exponer situaciones en la que no explico la violación del artículo 452. Respuesta: El artículo 452 ordinal 2º la falta de contradicción y la ilógica manifiesta en la motivación de la sentencia ciudadanas jueces, la juez no fue explica al momento de señalar la participación directa de mi defendido en este caso, ya que no existió una prueba contundente que lo involucrara directamente con le delito cometido y el derecho como tal el cual nos referimos al artículo 26 punto 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ay mi defendido es funcionario policial, no motivo la participación de ellos los cuáles estaban en cumplimiento de un deber omitió, y allí me voy con el ordinal 3º el análisis de este artículo, es todo”, cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente DR. ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de confianza del acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ, quien expone: “Yo, Asdrúbal Mata en mi condición de defensor de confianza del ciudadano Oswaldo Rafael Rivas Díaz, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de 24 años 15 días, llego a través de este acto recurro de la sentencia condenatoria el virtud de salvaguardar la justicia, la verdad y la seguridad jurídica y el principio de legalidad recurro ante su superioridad a los fines de exponer los alegatos o denuncias que este defensor considera que ocurrió, paso a ratificar en todos y cada uno de sus puntos el escrito interpuesto como defensor, paso a ratificar el escrito de apelación el cual contiene una serie de denuncias que paso exponer: en cuanto al punto previo que hace el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que sostiene una tesis la cual expuso en su punto previo, que si mi persona interpuso recurso de apelación en relación a un detenido y que no ejerció recurso de apelación en relaciona los otros dos representados, el ciudadano fiscal según su tesis el explica que para unos la sentencia estaba ajustada a derecho y con respecto a otros dos no, me permito manifestar aun cuando no esta presente el fiscal Azuaje que fue quien dio la contestación al recurso, que el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dice lo siguiente: “ Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley”, de manera que ejercer un recurso de apelación que esta íntimamente relacionado con un derecho, unos desean ejercerlos y otros no quisieron ejercerlo, ese es el derecho que ellos tiene y así lo quieren, por lo que no cae en contradicción en relación a uno y a otros no. Respecto a la primera denuncia: fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación por inobservancia de una norma jurídica, por que digo yo que la recurrida violo una norma jurídica, sostengo que la juez a quo violó el artículo 65 del Código Penal, es sabido que la norma que vulnera este Tribunal, estos funcionarios estaban en el cumplimiento de un deber como funcionario policiales, y quiero ser enfático en este punto, tomando en cuenta la naturaleza de los acusados, mis defendidos son funcionarios policiales este se encontraba laborando al momento de los hechos cuando lo llaman para prestar ayuda el acude al llamado, si tómanos en cuenta la naturaleza del acusado que es funcionario Policial, el artículo 65 que dice el que obre en cumplimiento de su deber, que ha debido hacer la juez a quo, debía explicar por que no se aplica ese artículo, como conocedora de la norma y explicar por mis defendidos, pero traspaso los limites establecidos en la ley, en el artículo 26 referido a la tutela judicial efectiva y tomando en cuanta refiriéndome un poco a la contestación del fiscal pareciera que tomara en cuenta el artículo 65 que exime de responsabilidad a mis defendidos, lo que delato y lo infringido por la juez, no tomo ese artículo y paso a condenarlos, yo como abogado no vi cuando traspaso los límites mi defendido de ese artículo ya que no se aplica a mi defendido.En cuanto a la segunda denuncia con fundamento en el artículo 452 numeral 4º denuncio que la sentencia incurre en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, pues inobservo el numeral 3º literal “C” del artículo 65 del Código Penal, estos hechos fueron debatidos en un punto de control, que se origino para unos ciudadanos, luego de esos hechos ocurrió unos disparos, eso quedo acreditado, establece una serie de circunstancia que la juez debió explicar, pero no se explico, debió tomar en cuenta la juez Ydanie Almedia y explicar, pero no se explico el por que no aplico ese artículo, esa es la única forma que se le respete al justiciable, la tutela judicial efectiva, existe un silencio absoluto por parte de la juez. Como tercera denuncia le manifiesto que la sentencia incurre en falta de motivación toda vez que incurre en falta de motivación en la narrativa ya que existe contradicción en la narrativa de los hechos del proceso, la juez expresa que mis defendidos acabaron con la vida paso a leer parte de la sentencia…/… la juez a quo debió explicar bien estos aspectos ya que los dió como acreditados y sirvieron como fundamento para condenarlos. En relación a la cuarta denuncia la juez incurre en la falta de motivación de conformidad a los establecido en el artículo 452,numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, la juez a quo no le dio respuesta al Dr. Manuel Zamora,que fue el abogado que actúa en el juicio en su conclusiones da una serie de razonamientos del por que sus defendidos no debieron ser considerados culpables y a estos la ciudadana juez no le da respuesta, yo sostengo que la ciudadana jueza debe dar respuesta y darlas claras y debe dar respuesta y explicar por que a mis defendidos no le asiste la razón, porque de lo contrario se estaría incurriendo en una omisión, en el juicio el abogado Zamora da una serie de consideraciones y la juez pasa y condena pero sin responder las dudas y las consideraciones y no olvidemos que prácticamente es un axioma dice la Sala Penal que los juicios deben ser decididos según lo alegado y lo probado, también se debe dar respuesta al defensor ya que incurrió en falta de motivación. En cuanto al quinta denuncia de conformidad a los establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que violó que los mismos motivos que hice en la cuarta denuncia y se reproducen por cuanto no se le dio respuesta al Dr. Zamora, ya que ocurrió la juez, es la falta de motivación que violó el 173 del Orgánico Procesal Penal y como ultima denuncia y ultima denuncia le manifiesto a estos magistrados el Tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la una norma jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Orgánico Procesal Penal, me refiero específicamente al artículo 406 ordinal 1º del Código Penal la juez a quo, debido explicar previa consideraciones explicar muy bien cuáles son los hechos del 452 punto 1 al 06 sobre el homicidio, ya que dejo por sentado algunas características del homicidio calificado, que no los explico. Por ello incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica, ciudadanos Magistrados doy por reproducido el recurso de apelación y lo ratifico en todas y cada unas de sus partes. Es todo” Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 68º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. MARIA JOSEFINA NAVARRO, quien expone: “Buenas tardes, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico en su debida oportunidad en virtud duelos recursos de apelación interpuestos por los abogados , interpuestos por los Abogados el primero por el DR. MANUEL JOSE ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ Y JESUS ALBERTO CUMANA y el segundo por el DR. ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados: RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la juez del tribunal a quo al momento de la sentencia la juez pudo apreciar todos los órganos probatorios y sustentando en la aplicación la sana critica y las máximas de experiencias aplicados en la sentencia, el artículo 75 ordinal 1 del Código Penal, en razón de que las experticias y balísticas se probo que los hoy occisos se encontraban en el piso, es decir, estaban sometidos por los funcionarios policiales, ya sometidos los funcionarios estaban los funcionarios actuaron con alevosía, premeditación, se despegaron de sus funciones se apartaron de la normativa jurídica de varias razones, por lo que pido a esta Corte de Apelaciones ratifique la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio Nº 04. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: JESUS ALBERTO CUMANA y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No deseo declarar .Es todo” Seguidamente presentes como se encuentran familiares del CIUDADANO LUIS MANUEL DUARTE GARCIA (Occiso), se procede a imponer del contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra el ciudadano JOSE DUARTE GARCIA, quien expone: ”En el juicio, lo funcionarios policiales están para resguardar la vida de las personas ellos no cumplieron con deber. Es todo.” Seguidamente presentes como se encuentran los ciudadanos ELIGIO ALFREDO VASQUEZ Y ELIGIO VASQUEZ familiares del CIUDADANO ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO (Occiso), se procede a imponer del contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra el ciudadano ELIGIO VASQUEZ, quien expone: ”En tres años un mes estas gestes cometieron un crimen, en este crimen no hemos visto que esta gente hayan pagado lo que hicieron, estos criminales los tienen en un reten que ellos no se sienten mal, los que están sufriendo son los hijos del occiso, ahora ellos buscan padrino para tapar el sol con un dedo, yo quiero justicia que los manden a puente Ayala, ellos ven a su familia nosotros no vemos a nuestro familiar, a mi me duele la muerte de mi hijo, ellos no tenían armas, como dicen ellos, esto es todo”. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al recurrente, DR. MANUEL JOSE ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ Y JESUS ALBERTO CUMANA, a fin de que expongan sus conclusiones, quien expone: He sabido que la Corte de Apelaciones debe establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre este recurso ellos deben constatar si las circunstancias facticas se subsumen en la norma penal, esta defensa mantiene su posición de que mis defendidos son inocentes de los delitos por los que fueron condenados por eso ratifico nuevamente que se declare con lugar el presente recurso en virtud de las consideraciones antes expuestas y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico por ante un juez distinto al que ordeno el fallo condenatorio, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al recurrente, DR. ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de confianza del acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ, a fin de que expongan sus conclusiones, quien expone: Ciudadanos Magistrados con relación a la cuarta denuncia el cual hice referencia con respecto al artículo 452 numeral 2º referente a que la Juez a quo no le dio repuesta al Dr. Zamora se encuentra lo siguiente existe otra contradicción la juez al Dr. Zamora no le dio respuesta y se hace interrogantes, la juez ha debido en su sentencia explicar como se resolvería esta duda digo esto con ánimos de en que la sentencia debe existir armonía perfecta y se realice los planteamientos de la defensa, solicito a esta Corte que las denuncias antes expuesta se declaren con lugar y se garantice la tutela judicial efectiva. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DRA. MARIA JOSEFINA NAVARRO, FISCAL 68º DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expone:” Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelación esta representación Fiscal solicita que se confiarme la sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 01. es todo”. Es todo. Culminada la exposición la ciudadana Juez Presidente de esta Corte Dra. LINDA FERNANDA SILVA, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fija la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, los abogados Dr. MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ Y JESÚS ALBERTO CUMANÁ y el Abogado Dr. ASDRÚBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DÍAZ; quienes interponen recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos; JESÚS ALBERTO CUMANA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA, así mismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, más las accesorias de Ley y al acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DÍAZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos.


PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


El abogado MANUEL ZAMORA, en su carácter de defensor de confianza de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ y JESUS ALBERTO CUMANA, titulares de la cédula de identidad Nº 9.979.879 y 17.902.836, respectivamente, manifestó su disconformidad con el fallo proferido en fecha 9 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, por cuanto en su criterio, la misma viola el derecho de la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa fundamentando el impugnante su denuncia en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión por él apelada contiene el vicio de falta de motivación conforme a los ordinales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem, pues en sus dichos la recurrida valoró algunos órganos de prueba que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, pero sin analizarlas y sin concatenar el contenido total de la exposición, ni los compara entre sí con los demás medios probatorios, limitándose sólo a transcribir las testimoniales y darle valor de manera general y subjetiva, lo que en su criterio se traduce en violación al debido proceso.

Por otro lado, el recurrente delata que la a quo aplicó indebidamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que existe vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella no existió una adecuada desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados por Ministerio Público, conculcándose la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional.

Del mismo modo alega el recurrente que la Juez de mérito no tomó en consideración que en el caso de marras hubo una “persecución en caliente”, tal como quedó demostrado en el desarrollo del debate, tampoco consideró que con las declaraciones de los diferentes funcionarios policiales quedó evidentemente demostrado que fue el occiso LUIS MANUEL DUARTE, quien accionó su arma de fuego contra el funcionario MARVIN BAEZ, lo que originó el hecho sometido a apelación, omitiendo este hecho tan importante a la hora de dictar sentencia atribuyéndole toda la responsabilidad a sus defendidos, siendo evidente según el quejoso que sí hubo un enfrentamiento, lo que fue alegado por la defensa tanto en el inicio del Juicio Oral y Público, como en las conclusiones, pues en los dichos del quejoso los encartados de marras actuaron conforme a derecho y estuvieron ajustados a la ley al encontrarse en cumplimiento de su deber, sin que se hayan tomado en cuenta sus alegatos.

Prosigue el quejoso denunciando que la recurrida tomó en cuenta la declaración del testigo ROBERT MEJIAS sólo para cambiar la calificación jurídica al acusado LUIS SIFONTES, no tomándola en cuenta para inculpar o eximir de responsabilidad a sus representados, quienes según sus dichos, sólo se limitaron respectivamente a resguardar el sitio del suceso y a conducir la patrulla en la que fue trasladado el hoy occiso hasta el centro hospitalario, razón por la cual estima el recurrente que la Juez de mérito no estimó lo establecido en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, toda vez que sus defendidos actuaron en el cumplimiento del deber.

En el mismo orden de ideas, el abogado apelante manifiesta a este Despacho Superior que tanto el Ministerio Público como la Juez de la recurrida omitieron el planteamiento referente a que los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ y JESUS ALBERTO CUMANA, identificado en autos, actuaron en cumplimiento del deber a tenor del artículo 65 del Código Penal Venezolano ya referido, ignorando una prueba tan determinante como lo fue la experticia Nº 9700-035-AME-ATD-269, practicada por el experto AMAN ANTONY a los hoy occisos cuyos resultados fueron positivos, lo cual en su criterio pudiera determinar la inocencia de los acusados.

Sigue señalando el impugnante que el acusado JESUS ALBERTO CUMANA, resultó condenado en el Juicio Oral y Público aun cuando “no salió positivo en ninguna parte del cuerpo” en la prueba de iones de nitrato; asimismo respecto al acusado RAMON NEMESIO LAREZ, quien ciertamente efectuó un disparo en la pierna del “piloto” para neutralizarlo, en cuanto a este punto, arguye el quejoso que de la exposición de la Dra. YOLANDA TOVAR DE MORA, se determinó que tal disparo no fue efectuado en ninguna zona vital del cuerpo, por lo que en criterio de quien apela, la intención de su defendido no fue ocasionar la muerte de los occisos, pues no usó desproporcionadamente su arma de reglamento, ya que cumplió con los requisitos de la legítima defensa, establecido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

Por todos los anteriores fundamentos, la defensa de confianza de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ y JESUS ALBERTO CUMANA solicita a esta Alzada que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad señalada, se contravienen las exigencias del debido proceso, no ofreciéndose la tutela judicial efectiva en los términos indicados en el artículo 26 Constitucional.


SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


Por su parte el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA actuando en su condición de defensor de confianza del acusado RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 8.336.159, quien fue condenado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y quince (15) días de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal venezolano, basa su recurso de apelación en los siguientes términos:

El abogado apelante fundamenta la primera denuncia de su escrito recursivo en el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al considerar que no fue tomado en cuenta el ordinal primero del artículo 65 del Código Penal, pues en su criterio existe en el presente caso y a favor de su representado una causal que lo exime de responsabilidad penal, toda vez que de acuerdo a lo que quedo plasmado en las actas del juicio oral y público y en la sentencia del tribunal de juicio, la actuación de su representado ha podido estar amparada bajo la figura del ejercicio de un derecho, en el cumplimiento de un deber y del servicio.

Según el recurrente, el Tribunal a quo, dio por sentado que uno de los occisos accionó el arma de fuego contra un funcionario policial, por lo cual partiendo de esa premisa lo que procedía en derecho era que la recurrida, analizara la respectiva norma (artículo 65 numeral 1 del Código Penal Venezolano), y explicara la procedencia o improcedencia de la mencionada disposición legal y así cumplir con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio existe una omisión absoluta de esta situación por parte de la juez violando la ley por inobservancia de una norma jurídica pretendiendo como solución que esta Alzada dicte una decisión propia que resuelva el fondo del asunto, y en consecuencia se absuelva a su defendido de los cargos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico.

La segunda denuncia la fundamenta el recurrente en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, contenida en el ordinal 3º literal “c” del artículo 65 del Código Penal, toda vez que la juez ha debido sopesar los hechos y explicar porque a su juicio, no era procedente la aplicación de ese artículo, indicando porqué consideró que tampoco pudo existir un temor fundado, por parte de los funcionarios actuantes. Según los dichos de quien apela existe un silencio absoluto de dicha situación por parte de la juez de mérito, por lo que solicita que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia que resuelva el fondo del asunto, y en consecuencia se absuelva a su defendido de los cargos presentados por la fiscalía del Ministerio Publico.

Como tercera denuncia, el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA alega el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta de motivación, delatando que la sentencia recurrida incurre en el vicio de lo que en la doctrina se denomina “motivación defectuosa respecto a los hechos”, toda vez que en su criterio existe una contradicción en la narración de los hechos del proceso, toda vez que respecto a la responsabilidad penal de los acusados el Tribunal estimó acreditadas, situaciones fácticas que se hicieron incompatibles entre sí, pues condena al acusado RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL por los delitos de homicidio en grado de autoría con relación al occiso LUIS MANUEL DUARTE y cooperador con respecto al occiso ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO, dejando constancia que éstos no efectuaron el traslado de aquéllos, y estableció en la recurrida que fue en la patrulla donde se acabó con la vida de las víctimas.

Siendo así las cosas, se verifica que el recurrente considera que la Juez de mérito nada dijo en cuanto al sitio en el cual se exterminó con las víctimas, y los sujetos que allí intervinieron, pues debió hacer la correspondiente valoración sobre este particular de una forma que no diera lugar a dudas sobre los autores del delito, ni del lugar donde supuestamente “ultiman” a los agraviados, haciendo imposible una correcta subsunción de los hechos en la norma, con respecto a su defendido y el delito por el cual se le condeno. Por todas estas razones, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo Juicio Oral y Público ante Tribunal distinto al que profirió la recurrida.

La cuarta denuncia la basa el quejoso en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, pues en su criterio la Juez a quo, no dio respuesta alguna a lo planteado en las conclusiones del debate por el abogado Manuel Zamora, quien en su momento fue defensor de confianza del procesado RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, y resolver la duda que estaba trayendo a la sala de juicio en cuanto a dilucidar a que persona pertenecía el arma que disparó la humanidad del ciudadano LUIS MANUEL DUARTE posterior a su fallecimiento, en tal sentido, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida.

La quinta denuncia la fundamenta el quejoso en el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio la juez de primera instancia incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar correctamente su fallo condenatorio, considerando el apelante que la juez a quo no le dio respuesta a las interrogantes planteadas por el defensor Manuel Zamora (abogado que asistió en el juicio al acusado Rivas Oswaldo), en cuanto a que sus defendidos actuaron en un procedimiento apegado a la ley, que no hicieron un uso desproporcionado de sus armas de reglamento, y que cumplieron con los requisitos de la legítima defensa, actuando tal como lo establece el artículo 4 del código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Aunado al hecho de que según el quejoso quedó plenamente demostrado que hubo un enfrentamiento, y que el mismo Ministerio Público reconoció desde el momento que hizo su introducción en el juicio; en base a ello considera el apelante que el fallo impugnado, no dedica un capítulo a los fines de resolver tales interrogantes y conclusiones alegadas por la prenombrada defensa, viciando la sentencia de nulidad por infundada al no analizar ni resolver ningún punto argumentado.

Como sexta denuncia el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, conforme al artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal delata que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, alegando que es incorrecto que la motivación de unos funcionarios policiales que se encontraban en horas de labores, y los cuáles salieron en apoyo de un compañero herido, haya sido calificada por la juez recurrida de “NIMIA”, aunado a considerar el apelante que en el caso de marras el motivo no fue fútil, ni innoble, tampoco insignificante, pues su representado actuó en cumplimiento de un deber, y si fuera el caso que la juez iba a calificar el delito, tuvo que haber explicado muy bien los elementos calificantes, por tales razones solicito sea declarada con lugar la presente denuncia de apelación y en consecuencia anule la sentencia recurrida, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que profirió la recurrida.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…”




Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuáles se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:



“…Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (sic)



En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuáles se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la Sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuáles no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al se apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva…” (sic)


La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuáles la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se debatieron en el juicio; estando en consecuencia en presencia de una decisión omisa.

Es lógico y así lo ha establecido esta Alzada que la procedencia de las pretensiones que las partes realicen durante el debate no requiere un análisis exhaustivo de cada alegato, pero debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, atendiendo oportunamente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impidiéndoles conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el acusado tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por la partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados.


De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.


Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Sala Penal, en Sentencia Nº 288, de fecha 19 de Julio de 2011, se estableció: “…La inmotivación constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir los mentados recursos de apelación, esta Alzada considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por los impugnantes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para los acusados, para las víctimas y para la sociedad que la reclama.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 595, de fecha 26 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece:


“…El vicio de incongruencia omisiva –o ex silentio- se produce entonces cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contesto del razonamiento articulado en la sentencia. Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema de su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…” (sic)



En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos alegatos promovidos por las partes y los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada Sociedad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

Al respecto debe señalar esta Alzada lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, donde se dejo asentado lo siguiente respecto a la motivación de la setencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (sic)
(Resaltado de esta Superioridad)


A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuáles no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, llegando a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador tiene la exigencia de motivar la sentencia resolviendo todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, en aras de la congruencia de la decisión que se trate, a los fines de no obviar de esta manera los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en el fallo del 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó asentado y se ratifica con el presente fallo:


“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)


Observa esta Alzada una vez revisada la Sentencia emitida en la causa signada con el número BP01-P-2009-004058, en la parte referida a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:


“…“…III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…

… “En fecha 25 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, en el sector de Pamatacualito de la ciudad de Guanta, específicamente en el punto de control, donde se encontraba de servicio los funcionarios Detective MARWIL BAEZ y Agente MOISES ARISTIMUÑO, adscritos a la Policía Municipal de Guanta, quienes en labores de rutina detienen preventivamente el vehículo que fue identificado marca Chevrolet, placas AKM-381, modelo Malibu, color marrón, a los fines de revisar la documentación correspondiente al mismo, el cual venía con sentido Santa Fe-Guanta, vía Nacional, el cual era tripulado por quien en vida respondía al nombre de Alexander Rafael Vásquez Ravelo y de copiloto por quien en vida se llamara Luís Manuel Duarte, aparcándose el vehículo en el lateral derecho, solicitando el funcionario MARWIL BAEZ, a los ciudadanos antes mencionados, hacer entrega de los documentos, surgiendo entre el Comisario Luís Duarte y éste una discusión, lo cual ocasionó que el funcionario Marwin Báez, requiriera el apoyo a la Central de Radio de la Policía Municipal de Guanta, es cuando el Comisario Duarte, esgrime su arma de reglamento accionándola en contra del funcionario ocasionándole heridas en uno de sus miembros inferiores, una vez producido este hecho llegan al sitio una comisión…integrada por los funcionarios…LAREZ MAIZ RAMON NEMESIO y …RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, observando que el funcionario MARWIL BAEZ, se encontraba herido y al comisario Duarte, con el arma de reglamento en sus manos, conminándolo a que se bajara, introduciéndose el Comisario Luís Duarte, en el vehículo que era conducido por Alexander Vásquez Ravelo, emprendiéndose una persecución entre los tripulantes de la Unidad P-04, integrándose una unidad de la Policia del Estado Anzoátegui y una unidad motorizada tripulada por los funcionarios de las misma institución siendo estos…SOLANO PEREIRA EDWAR JESUS y…LUIS ENRIQUE SIFONTES BLANCO, dándole alcance al vehículo Malibu…en la avenida Raúl Leoni cerca de la Fabrica de atún, bajándose del vehiculo los integrantes del mismo, sin oponer resistencia alguna, procediendo los funcionarios LAREZ MAIZ RAMON NEMESIO, CUMANA JESUS ALBERTO, SOLANO PEREIRA EDWAR JESUS, y RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, a esgrimir y accionar sus respectivas armas de reglamento en contra de las víctimas, cayendo abatido Luís Manuel Duarte, del lado derecho del vehículo y Alexander Vásquez Ravelo, del lado izquierdo (copiloto) llegando al sitio del suceso de forma inmediata funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz… el comisario LUIS DUARTE por ser su cumpleaños estaba tomado cuando le solicitaron los documentos del vehiculo, en la cual el comisario LUIS DUARTE, saca su arma de fuego y tuvieron una discusión acalorada, de seguida llego en apoyo una comisión policial de Guanta, toma marcha y emprende la huida a la cual le hicieron persecución los hoy acusados, el vehiculo cruza el centro de guanta, llega a la atunera y las victimas al verse perseguidas y neutralizadas se bajan del vehiculo de manera neutralizada, los funcionarios de la Policia del Municipio Guanta antes mencionados, esgrimen y descargan sus armas de fuego, en la puerta del copiloto cae la primera victima LUIS DUARTE y del lado del piloto ALEXANDER VASQUEZ RAVELO. Ya en la atunera los funcionarios TURMERO, MEJIAS y SIFONTES, este último llega al sitio en una Unidad Moto, trasladan a las victimas aun vivas al hospital de Guaraguao, a bordo de la unidad UP-04, donde acabaron con la vida y exterminaron a las victimas, al haberse accionado dentro de esta un arma de fuego contra LUIS DUARTE…”


De tales afirmaciones, se evidencia que la juez de la recurrida después de analizado el acervo probatorio, determinó que la víctima LUIS MANUEL DUARTE, desenfundó su arma de fuego en contra del funcionario MARWIL BAEZ, a quien hirió y con quien sostenía una discusión acalorada y que luego solicitara vía radio apoyo a una comisión de la Policía Municipal de Guanta, posteriormente las víctimas emprendieron huída, presentándose seguidamente una persecución entre los tripulantes de la Unidad P-04 y las víctimas tripulantes del vehículo malibú, integrándose a dicha persecución una unidad de la Policía del Estado Anzoátegui y una unidad motorizada tripulada por los funcionarios de la Policía Municipal de Guanta SOLANO PEREIRA EDWAR JESUS y LUIS ENRIQUE SIFONTES BLANCO, dándole alcance al vehículo malibú, ya en la avenida Raúl Leoni cerca de la fábrica de atún, bajándose del vehículo los integrantes del mismo, sin oponer resistencia alguna, procediendo los funcionarios LAREZ MAIZ RAMON NEMESIO, CUMANA JESUS ALBERTO, SOLANO PEREIRA EDWAR JESUS, y RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, a esgrimir y accionar sus respectivas armas de reglamento en contra de las víctimas, cayendo abatido Luís Manuel Duarte, del lado derecho del vehículo y Alexander Vásquez Ravelo, del lado izquierdo (copiloto) llegando al sitio del suceso de forma inmediata funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, ya en la atunera el funcionario CARLOS TURMERO llega al sitio en una Unidad Moto, traslada a las víctimas al hospital de Guaraguao, a bordo de la unidad UP-04, en la cual el funcionario Carlos Turmero accionó un arma de fuego contra LUIS DUARTE.



Asimismo se puede evidenciar del capítulo IV titulado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez de Instancia, determinó lo siguiente:

“…IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:


El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal, el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, con alevosía o por motivos fútiles o innobles. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles e innobles, a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, por ejemplo fanatismo político o religioso.

En el presente caso, existen dos agraviados que fueron las personas a las cuáles se les ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por LOS ACUSADOS RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, OSWALDO RIVAS, EDWAR SOLANO, JESUS ALBERTO CUMANA y LUIS SIFONTES, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 406 del Código Penal; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala y de sus propios dichos, que al llegar al sitio del suceso en la Avenida Raul Leoni de Guanta, estos desenfundaron sus armas en contra de los hoy occisos LUIS MANUEL DUARTE Y ALEXANDER VASQUEZ RAVELO, quienes no tuvieron opción ni oportunidad para resguardar sus vidas, y la intencionalidad de los acusados y su nimia motivación quedó demostrada no sólo de las deposiciones de testigos, sino además con las pruebas técnicas que dan cuenta de la desproporcionalidad de la conducta asumida por los gendarmes, asi como la región orgánica anatómicamente comprometida por los disparos en la humanidad de las victimas.

Es asi como se constata del Protocolo de Autopsia 586-09 en la persona de LUIS MANUEL DUARTE, y el protocolo de autopsia Nro. 585-09 practicado a ALEXANDER VASQUEZ RAVELO determinaron que la muerte de éstos se produjo a consecuencia de heridas por arma de fuego a proyectil único que se discriminan en las zonas anatómicas comprometidas, y en el caso del primero de los nombrados presentó además una herida postmortem en región supra clavicular con orificio de entrada y salida, recuperándose proyectiles en uno y otro caso.

Cabe destacar que en la oportunidad prevista en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a hacer una advertencia sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en virtud que el Ministerio Público, ratificó su acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ENCUBRIMIENTO EN EL HOMICIIDO CALIFICADO respecto a LUIS SIFONTES, a los solos fines de la valoración que pudo hacer la juzgadora de la materialidad del hecho mas no de la culpabilidad, dejando a un lado elementos subjetivos que pueda estimar el Tribunal, por lo que advirtió esta Juzgadora que se hacía necesario considerar el dispositivo legal del articulo 406 numeral 1ero respecto a éste último acusado.

Ciertamente, de las pruebas evacuadas extrajo este Tribunal la convicción de que la participación del acusado LUIS SIFONTES pudo subsumirse de manera adecuada y armónica, en el supuesto contenido en el articulo 406 numeral del Código Penal, con un grado de participación accesoria, habida cuenta de que la conducta desplegada por el acusado LUIS SIFONTES se redujo a una facilitación o auxilio para llevar a cabo el delito de homicidio calificado en las personas de Alexander Vasquez Ravelo y Luis Manuel Duarte, y asi surgió del debate oral y publico, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido a la participación criminal prevista en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal.

Arriba a esta convicción esta Juzgadora en razón de que de acuerdo con el dispositivo legal del articulo 254 del Código Penal supone el hecho punible de Encubrimiento la ayuda o asistencia del sujeto activo a asegurar el provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad después de cometido un delito sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, circunstancias que no quedaron evidenciadas en la evacuación probatoria a que se contrajo este debate oral y público, y el análisis que bajo la regla de valoración probatoria ha establecido esta Juzgadora. Y ello en razón de que obtuvo quien aquí decide la convicción de que LUIS ENRIQUE SIFONTES BRITO tuvo participación accesoria en la comisión del delito de Homicidio Calificado en las personas de Alexander Vasquez Ravelo y Luis Manuel Duarte, quienes yacían heridos a bordo de la patrulla policial, y éste habiendo conducido al sitio del suceso al Comisario CARLOS TURMERO, no sólo acató las ordenes e instrucciones por este recibidas de embarcarse en la Unidad up074 , como quedó evidenciado por el dicho de los acusados, ordenes a las cuáles no debía obediencia legitima si se trataban de actitudes reñidas con el deber ser, la moral y ética de todo funcionario policial, sino que además no impidió la perpetración del hecho dañoso de la muerte movido por motivos innobles, pues si bien con su actuación no pudo realizar en sentido estricto el delito de homicidio calificado, pero si facilitó la lesión al bien juridico protegido como es la vida de todo ciudadano.

A este respecto cabe citar el Criterio sostenido en Sentencia Nro. 218 de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de Mayo de 2007, en la cual se determinó entre otras consideraciones lo siguiente: “la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que ... acusado... no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado ...que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado... “ Y ello se adecúa al caso concreto que nos ocupa en orden a que si bien las pruebas técnicas practicadas en la persona del acusado LUIS ENRIQUE SIFONTES BRITO arrojaron resultado negativo, como se desprende de la experticias de análisis de Traza de Disparos ATD, no deja de observarse que contrariamente a las practicadas a los acusados, respecto al hecho ocurrido en fecha 25 de Julio de 2009, las muestras le fueron colectadas en fecha 28 de Julio de 2009, tiempo suficiente para no obtener los resultados esperados o que hubieren de obtenerse por contacto con los componentes de la pólvora, debida a la deflagración que hubo dentro de la cabina de la Unidad Policial conducida por ROBERT MEJIAS en la cual quedo demostrado que el mismo se encontraba conjuntamente con el acusado CARLOS TURMERO (hoy evadido).

De manera que quedó demostrado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público la intencionalidad de dar muerte o destruir vidas humanas, concluyendo que mediaron para ello motivos insignificantes o nimios (fútiles e innobles) habida cuenta de la manera en que se dirigieron los acusados hacia las victimas, aún cuando conscientes de su superioridad numérica y provisión de armas, pudieron haber evitado el resultado dañoso, y por el contrario lo hicieron más grave aún al atacar a una de las victimas como fue ALEXANDER VASQUEZ quien se encontraba desprovisto de arma de fuego como quedo evidenciado en la deposición de testigos, declaración de los propios acusados y las pruebas de inspección al sitio.

Respecto al grado de participación de los coacusados OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ y RAMON NEMECIO LAREZ MAIZ, observa este Tribunal que de acuerdo con las testimoniales evacuadas en este debate oral y público, asi como las pruebas documentales y el informe oral rendido por los expertos, concretamente las experticias de comparación balistica, inspecciones técnicas al sitio del suceso, a los cadáveres de las victimas, y los protocolos de autopsia, sus conductas se subsumen en el tipo penal establecido en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, como autores materiales y cooperadores inmediatos en uno u otro caso, conforme a lo siguiente: El arma tanfoglio AB50575 que le fuere asignada a OSWALDO RAFAEL RIVAS se encuentra incriminada en al ser colectado un proyectil disparado por ésta en la humanidad de LUIS MANUEL DUARTE, relacionado con la herida señalada 2.6 encontrándose la victima a un nivel cero respecto a la superficie del piso, habiendo por ende superioridad respecto a éste por el tirador, así como también resultaron positivas las experticias de análisis de traza de disparo e iones oxidantes en la ropa de este funcionario. Por su parte el arma asignada a RAMON NEMECIO LAREZ MAIZ, signada AB50603 se encuentra relacionada con TRES conchas colectadas en el sitio del suceso conocido como la Atunera, un proyectil extraído del cadáver de Alexander Vásquez Ravelo cuando éste se encontraba en una posición cero a nivel del piso, con lo cual se configura la calificante del hecho, así como también del orificio examinado en el vehiculo malibu marrón resultó así como el proyectil colectado en éste resultó coincidente con su arma de fuego, resultando además positivo los análisis de traza de disparos e ion oxidentes en su ropa.

Respecto a la responsabilidad penal de los co acusados JESUS ALBERTO CUMANA y EDWARD SOLANO PEREIRA determina el Tribunal que la conducta por éstos desplegada se circunscribió a prestar apoyo a una situación irregular informada via radiofónica, incorporándose en la persecución de que fue objeto el vehiculo malibu Marron PLACAS AKM381 donde se trasladaban las victimas, manteniendo su acción policial sin que ésta se constituyera en actos típicos esenciales o fundamentales en la comisión del delito de homicidio intencional con la calificante de motivos innobles.

En el caso que nos ocupa varias personas concurrieron a la ejecución de un hecho punible, entre los cuáles pueden distinguirse quienes concurren a la ejecución del hecho de manera directa, realizando actos típicos esenciales constitutivos del delito así como también aquellos que con el concurso de circunstancias determinaron a los autores materiales o cooperadores del mismo, esto último origina la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal, en este sentido se cita Sentencia Nº 479 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0426 de fecha 26/07/2005. Conforme a los elementos extraídos de la valoración probatoria que realiza este Tribunal ceñido al articulo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se concluye que la actuación de los acusados JESUS ALBERTO CUMANA y EDWARD SOLANO PEREIRA se subsumen en el dispositivo del articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, como participes no necesarios toda vez que sin su concurso de igual forma en hecho dañoso de la muerte de los ciudadanos ALEXANDER VASQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE se hubiere realizado.

Cabe destacar que las conductas desplegadas por estos co acusados concurren los elementos contenidos en el ordinal 1ero del articulo 406 del Código Penal, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los acusados junto a sus cómplices aprovechando su posición de superioridad procedieron a accionar sus armas de fuego en innumerable oportunidades ocasionándole la muerte a ALEXANDER VASQUEZ y LUIS MANUEL DUARTE. Tanto los acusados en referencia como sus complices evidentemente trataron de asegurar la ejecución de este ilicito con la evitación de todo riesgo o peligro para sus personas en razón de lo cual imposibilitaron intencionalmente la defensa de las victimas a quienes dispararon prácticamente a mansalva encontrándose inclusive heridos, sin el riesgo de su resistencia armada.-


Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ACUSADO RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en grado de autor material, en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en grado de cooperador inmediato en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE, así como también el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto y sancionados en los articulos 239 y 281 ejusdem, el acusado OSWALDO RIVAS, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en grado de autor material, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en grado de cooperador inmediato en perjuicio de ALEXANDER VASQUEZ RAVELO, así como también el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto y sancionados en los artículos 239 y 281 ejusdem, el acusado JESUS ALBERTO CUMANA, es cómplice no necesario del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en relación con el numeral 3ero del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE y ALEXANDER VASQUEZ RAVELO, asi como los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto y sancionados en los artículos 239 y 281 ibidem, el acusado EDWAR SOLANO es cómplice no necesario del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en relación con el numeral 3ero del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE y ALEXANDER VASQUEZ RAVELO, asi como los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto y sancionados en los artículos 239 y 281 ibidem, y LUIS SIFONTES es cómplice no necesario del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en relación con el numeral 3ero del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE y ALEXANDER VASQUEZ RAVELO, y autor del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejsudem, de manera que, en definitiva la presente sentencia respecto a éstos ha de ser CONDENATORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE…” (sic)


Resalta esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio y lo probado, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

De la revisión de las actas levantadas a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público en contra de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ RAVELO, OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ, JESUS ALBERTO CUMANA y LUIS ENRIQUE SIFONTES BLANCO, se pudo evidenciar de las audiencias que en el acta de inicio de la audiencia oral y pública celebrada por el Juez de la recurrida en fecha 01 de febrero de 2011, cursante en los folios 163 al 176 de la pieza ocho de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-004058, donde el defensor de confianza Abogado MANUEL ZAMORA, realizó la siguiente exposición:

“…Demostraremos declara y transparente que nuestros defendidos actuaron en cumplimiento de un deber como lo explano el colega defensor, ellos accionaron su arma de reglamento por cuanto la acción de la victima, y la cual admitió el representante legal en su discurso, en la cual fallecieron los ciudadanos ALEXANDER VASQUEZ RAVELO Y LUIS DUARTE, a través de las diferentes pruebas y testigos quedara demostrada la inocencia de nuestros representados así como la injusticia de la cual fueron victimas…de una u otra manera tuvieron participación…”


Igualmente el mencionado defensor en la audiencia oral y pública de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual se encuentra inserta a los folios del 138 al 272 de la pieza doce, específicamente en las conclusiones de las partes, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Debemos de tomar en cuenta…que quedo demostrado que nuestros defendidos actuaron en un procedimiento apegado a la ley, ya que cumplieron los requisitos de la legitima defensa…”

De lo anteriormente se desprende y así lo verificó, esta Alzada que efectivamente la defensa de confianza de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, EDWAR SOLANO, JESUS ALBERTO CUMANA y OSWALDO RAFAEL DIAZ, alegó en su discurso de apertura y en las conclusiones que sus representados habían actuado bajo una eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, arguyendo que los mismos habían actuado en cumplimiento de un deber y posteriormente fundamentó que habían actuado en legítima defensa, observándose que del contexto del razonamiento articulado del fallo, así como del proceso de justificación realizado por la juez de la recurrida, ésta no hizo consideración alguna de los alegatos esgrimidos por la defensa, violándose en consecuencia la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, como al debido proceso, al configurarse que el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2012 sobrelleva del vicio de incongruencia omisiva, tal como ha sido definido en el fallo N° 595 de la Sala Constitucional, transcrito en líneas superiores.

Por otra parte observó esta Alzada que la A quo señaló, que apreció las pruebas de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria y a la constitución de la prueba en juicio, tal como ocurrió con las pruebas documentales y el informe rendido por los expertos, concretamente las experticias de comparación balística, inspecciones técnicas al sitio del suceso, a los cadáveres de las víctimas, y los protocolos de autopsia, por lo que quedó demostrado de la conducta de los acusados la intencionalidad de dar muerte y que mediaron para ello motivos insignificantes o nimios, tomando en cuenta la forma en que actuaron los acusados hacia las víctimas conscientes de su superioridad numérica y provisión de armas, subsumiéndolos en los elementos constitutivos del numeral 1° del artículos 406 del Código Penal Venezolano, y su participación como autores materiales y cooperadores inmediatos, así como cómplices no necesarios, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER VASQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCIA; pero no señala cuáles máximas de experiencia aplicó, cuáles conocimiento científicos ni cuáles reglas de la lógica utilizó para desvirtuar los alegatos de la defensa, relacionados específicamente con las eximentes de responsabilidad alegadas por éste durante el transcurso del debate. Limitándose la recurrida a mencionar en que basó sus fundamentos a los fines de dictar la sentencia condenatoria sin justificar porque se apartó de los fundamentos de la defensa, lo que en criterio de esta Alzada constituye el vicio de inmotivación.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:


”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso sostenidos en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuáles se adopta un determinado razonamiento, respondiendo a cada uno de los alegatos que hubieren formulado las partes.

De lo anterior se evidencia que la recurrida dejó sin contestar las pretensiones de la defensa sometidas a su conocimiento al momento de apertura del debate, durante el desarrollo del mismo y en las conclusiones referidas al hecho de que sus representados habían actuado amparados bajo una eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 65 del Código Penal Venezolano quedando configurado el vicio de incongruencia omisiva ya acotado, al constatarse del contenido de fallo impugnado que no hubo respuesta razonable por el órgano jurisdiccional sobre ese aspecto. Dicho esto, considera esta Alzada que se violaron los principios y garantías constitucionales del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “por omisión injustificada” en los términos a que hace alusión el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo la nulidad de la sentencia por la omisión de requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón a los recurrentes, en cuanto a la cuarta denuncia interpuesta por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, igualmente impugnado por el Abogado MANUEL ZAMORA, en su recurso de apelación.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la cuarta denuncia interpuesta por el recurrente Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, referida al vicio de falta manifiesta en su motivación, así como lo planteado por el Abogado MANUEL ZAMORA, referido a la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de que la recurrida, no dio respuesta alguna a lo planteado por el abogado Manuel Zamora, quien en su momento fue también defensor de confianza del acusado OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ, se esgrime como se dijo en líneas anteriores que la sentencia no cumple con los requisitos establecido en el artículo 364, ordinales 3º y 4º ejusdem, por lo que se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor de confianza Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, y el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MANUEL ZAMORA; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 191 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y 457 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-0004058, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Defensores de confianza Abogados ASDRUBAL MATA PALENCIA, y MANUEL ZAMORA; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 364, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.979.879, JESUS ALBERTO CUMANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.902.836, EDWAR JESUS SOLANO PEREIRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.729.364, OSWALDO RAFAEL RIVAS DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.336.159, y LUIS ENRIQUE SIFONTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.-18.299.124, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.