REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003833
ASUNTO : BP01-R-2012-000098
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo Penal de Ejecución Suplente del Estado Anzoátegui, del penado WILSON PORRAS BAUTISTA, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado, por considerar que la enfermedad que padece no es de las catalogadas como grave o en fase terminal, considerando que el mismo puede cumplir el tratamiento médico en su sitio de reclusión.
Dándosele entrada en fecha 28 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO en su condición de Defensor Publico Décimo Segundo Penal de Ejecución Suplente del Estado Anzoátegui, del Penado WILSON PORRAS BAUTISTA, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:
CAPITULO I
En virtud del reconocimiento medico forense ordenado por el Tribunal, el medico ULISES FERNANDEZ, emitió informe, del cual se desprende lo siguiente: paciente quien cursa con obesidad mórbida, hipertensión arterial estadio 2. Cardiopatía hipertensiva, probablemente apnea de sueño, este paciente dada sus condiciones amerita cumplir estrictamente dieta especial, tratamiento indicado, dormir en posición semi sentada y probablemente necesita ventilación mecánica no invasiva. Debe disminuírsele el nivel de stress lo mas posible.
Posteriormente en la ampliación del informe medico acordad (SIC) por el tribunal, el medico ULISES FERNANDEZ, estableció en su informe lo siguiente: “ se tiene que es un paciente con riesgo de morbi mortalidad por enfermedad cardiovascular y pulmonar”
“se le debe realizar eco cardiograma para poder evaluar adecuadamente anatomía y función del corazón. Además espirometría. Estos dos últimos exámenes ayudaría a evaluar el riesgo de mortalidad del paciente el cual según examen físico es ya elevado”.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que existe un riesgo altísimo, de que mi representado muera, si no cumple con tratamiento medico riguroso, debido a la gravedad de la enfermedad, que dia a dia se ira empeorando, según lo expresado por el medico forense. En el Internado Judicial donde se encuentra detenido mi patrocinado, no cuenta con un servicio medico optimo que pueda suministrarle una atención adecuado para el caso o patología que presenta el mismo.
Se niega la Medida Humanitaria basandose, que no existe una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo que en el informe medico forense, se establece que existe un riesgo alto de mortalidad, que se ira acrecentando cada dia, es tal la gravedade mi representado, que según el informe medico, es necesario que mi representado duerma en posición semi sentado y requiera ventilación mecanica no invasiva, se le hace imposible adoptar una posición normal para dormir.
CAPITULO II
Por todo lo antes expuesto solicito de manera respetuosa a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomen en consideración los argumentos esgrimidos por esta defensa, en aras de resguardar los derechos humanos, el derecho a la salud de mi defendido, claramente establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” solicito ciudadano Magistrados De sus buenos oficios, se ordene la practica de ECO CARDIOGRAMA que evalúe la anatomía y funcional del corazón, tal como lo surgirlo el Dr. Ulises Fernández, en el informe que emitió, y al cual no se le dio cumplimiento…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Celebrada como fue en fecha 05 de junio de 2012 la audiencia oral, convocada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, a los fines de establecer con certeza la magnitud del estado de salud del penado WILSON PORRAS BAUTISTA, quien es Colombiano, titular del pasaporte Nº CC3557781, natural de Simacota, Santander-Colombia, donde nació en fecha 07/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos PAULO PORRAS Y OPDULIA BAUTISTA, con domicilio en GUATIRE-MIRANDA, URBANIZACION PARQUE ALTO, PISO 05, APTO. 3-55, vista la solicitud de medida humanitaria interpuesta por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de defensora pública penal del penado de marras; corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución dictar decisión y a tales fines observa:
En fecha 10/08/2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20/07/2010, mediante la cual se declaró culpable al acusado WILSON PORRAS BAUTISTA, Colombiano, titular del pasaporte N° CC3.557.781 natural de Simacota, Santander Colombia, donde nació en fecha 07/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Paulo Porras y Odulia Bautista, residenciado en Urbanización Parque Alto, piso 5 apto 3-55, Guatire, Miranda, por la comisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 1º ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad, y se condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION; estableciéndose que fue detenido en fecha 19/08/2008, en virtud de un procedimiento en flagrancia, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la fecha del auto de ejecución de sentencia, de manera ininterrumpida por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, la cual terminará de cumplir el 19/01/2019.
Ahora bien, en diversas oportunidades este Juzgado acordó que al penado WILSON PORRAS BAUTISTA se les practicara reconocimiento médico forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona, siendo que se recibió informe médico forense suscrito por el Médico ULISES FERNÁNDEZ, mediante el cual expone: “…Paciente quien cursa con obesidad mórbida, hipertensión arterial estadio 2, cardiopatía hipertensiva, probablemente apnea del sueño. Este paciente dada sus condiciones amerita cumplir estrictamente dieta especial, tratamiento indicado, dormir en posición semi sentada y probablemente necesita ventilación mecánica no invasiva. Debe disminuírsele el nivel de stress la mas posible…”.
Con ocasión al contenido de dicho informe este Juzgado mediante auto acordó solicitar ampliación del informe y una vez recibida tal ampliación en INFORME FORENSE contenido en la comunicación 09700-139/108/2012, en la cual el Dr. ULISES FERNÁNDEZ, Forense Experto Profesional II de la Medicatura Forense de Barcelona, indicó:
“… En base de informe de fecha 26/12/2011, se trata de un paciente con diagnóstico de obesidad mórbida, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva. Dado los anteriores diagnósticos se tiene que es un paciente con riego aumentado de mobi-mortalidad por enfermedad cardio-vascular y pulmonar, además debe reposar sentado ya que dormir totalmente acostado se dificulta. Por su posición de obesidad mórbida limita la adecuada reparación por lo que debería ser evaluado por médico Neumonologo Endocrino y Nutricionista. Se le debe realizar Eco cardiograma para poder evaluar adecuadamente anatomía y función del corazón, además espirometría. Estos dos últimos exámenes ayudarían a evaluar el riesgo de mortalidad del paciente el cual según examen físico es ya elevado…”
En la celebración de la mencionada audiencia oral, el médico forense, Dr. ULISES FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: “…Este paciente fue en varias oportunidades y ordeno un diagnóstico hipertensión arterial, Mio cardiopatía hipertensiva, y obesidad mórbida, todo esto conlleva a un memento importante en la mortalidad del paciente, no hice mención sobre el mal de Chagas, por no tener a acceso a una prueba serológica, para dicha enfermedad, recomendándose que el paciente debería cumplir tratamiento antihipertensivo, tener evaluaciones periódicas y sucesivas por médicos cardiólogo, neumonólogo, y Endocrino, con un régimen dietético especial y podrá ser necesario a utilización de ventilación mecánica no invasiva, dependiendo de la evolución del paciente, la realización de estidometría debiese dar información adicional…”
Asimismo, a preguntas que le fueron formuladas por parte de la defensa pública al mencionado profesional de la salud, contestó lo siguiente:
“…Ciudadano experto pudiera usted decirle al tribunal la enfermedad que tiene Wilson Porras puede causarle una muerte repentina. Contesto: Como lo dije en mi exposición previa en paciente es portados de varios factores de riego como lo son obesidad, hipertensión es estadio dos o tres, con afectación de corazón, lo cual implica un importante aumento en el riego de Morbi mortalidad con respecto a otra personas, que no lo tenga, en conclusión la repuesta es que si tiene mas riesgo de muerte. Otra. Pudiere decirse que mi representado estando fuera de ese sitio de reclusión donde pudiera tener las mejores atenciones medicas, para el recuperase. Contesto: la repuesta es que lo que deba hacer para disminuir los riesgos de mortalidad es que el paciente pueda cumplir de manera cabal, las dietas indicadas, los controles médicos sucesivos y desde un punto de vista multidisciplinario, es lo que conllevaría a disminuir el riesgo de mortalidad, no me pronuncio sobre el sitio donde lo debe recibir, ya que no es de mi competencia…”
Seguidamente la Representante del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas:
“… si considera que dentro de la descripción y evaluación de las referidas enfermedades pudiera esta presentes de una enfermedad grave o en etapa termina y si alguna de estas enfermedades pudieran encuadrarse dentro de catalogo establecido en la Organización Mundial de la salud. Contesto: la enfermedad como dije anteriormente no esta en una fase terminal sin embargo de no corregirse y no adecuarse los controles médicos y tratamiento progresaría hacia la fase terminal o mas avanzada de la patología, escuchado en esta audiencia es una serologia positiva para Chagas, podría agregarse al diagnostico, sabemos que el Chagas es una patología cuya evolución es difícil de predecir, en cuanto a la hipertensión cuyo principal órgano blando en el corazón sabemos por reportes internacionales que esta dentro de la tres primeras causa de muerte, por el catalogo no se a que catalogo se refiere. Es todo…” (Resaltado propio)
El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
En el contenido de esta norma, el Legislador no establece la forma como ha de entenderse el término “grave”, pues si entendemos lo que significa “Terminal”. Ello nos lleva a revisar el diccionario, y encontramos que “grave,” significa: solemne, severo, agonizante, enfermo. Lo que significa que no sería el caso a aplicarse al ciudadano WILSON PORRAS BAUTISTA, aunado a que el médico forense ULISES FERNÁNDEZ, en su carácter de Experto Profesional II, Médico Forense de la Medicatura Forense de Barcelona, expresó a viva voz en la celebración de la audiencia oral realizada en fecha 05/06/2012 que actualmente la enfermedad no puede catalogarse como que está en una fase terminal, términos que exige el Legislador para poder ser otorgada la medida humanitaria establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno citar lo señalado en sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 10-0489, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a las medidas humanitarias, en la cual se dejando sentado lo siguiente:
“… la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, de la revisión realizada a los diferentes Reconocimientos Médicos-Legales, practicados al penado de marras, observa esta Juzgadora que la enfermedad que padece no puede ser catalogada grave o en fase terminal que lo hicieren merecedor de tal medida, en base a lo expuesto por el médico forense ante este Juzgado, es por lo que considera quien aquí decide que el penado WILSON PORRAS BAUTISTA puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del sitio de reclusión, como así siempre se lo ha garantizado esta Instancia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se NIEGA, la solicitud de medida humanitaria interpuesta en favor del penado WILSON PORRAS BAUTISTA Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR MEDIDA HUMANITARIA al penado WILSON PORRAS BAUTISTA, Colombiano, titular del pasaporte N° CC3.557.781 natural de Simacota, Santander Colombia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 28 de agosto de 2012 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de septiembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal Nº BP01-P-2008-003833, a los fines de resolver el presente recurso, recibiéndose la misma en fecha 1° de octubre de 2012.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo Penal de Ejecución Suplente del Estado Anzoátegui, del penado WILSON PORRAS BAUTISTA, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que negó la Medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente, las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Arguye el impugnante que su patrocinado presenta un grave riesgo de muerte en caso de no recibir tratamiento médico riguroso, debido a la enfermedad grave que el mismo padece, la cual en su criterio con el transcurrir de los días empeorara, aunado al hecho de que en el centro de reclusión donde se encuentra detenido no se cuenta con la atención médica adecuada para la patología que presenta el penado.
Asimismo solicita el objetante se ordene la práctica de un ecocardiograma, a los fines de evaluar la anatomía y función del corazón de su patrocinado, sugerido en su informe médico por el Dr. ULISES FERNANDEZ, así como evaluación de especialistas en neumonología y endocrinología.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Analizada la causa principal y el presente cuaderno de incidencias el asunto objeto de la presente decisión, es seguido en contra del penado, a cuyo favor se recurre, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 1º ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de julio de 2010, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION.
El 01 de diciembre de 2011, se recibió escrito suscrito por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Décimo Segunda Penal en fase de Ejecución, actuando en representación del penado WILSON PORRAS BAUTISTA, mediante el cual consigna ante el Tribunal de origen informe médico con data del 30 de noviembre de 2011, emitido por la Unidad de Inmunología del Hospital Luis Razetti, en donde se desprende que el ut supra señalado padece de “MAL DE CHAGAS”, solicitando en consecuencia medida humanitaria a favor de su representado, por considerar la misma como una enfermedad grave con manifestaciones cardíacas y nerviosas, pudiendo ocasionar la muerte.
Por su parte la a quo, en virtud del escrito presentado acordó el traslado del penado de autos al Hospital Luis Razetti de Barcelona al área de cardiología, neumonología y endocrinología, a los fines de que fuera evaluado por un especialista y recibiera el tratamiento adecuado con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 83 de la Carta Magna.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió escrito por parte de la Defensora Pública, mediante el cual anexó copia de del informe médico realizado en el Hospital Luis Razetti, a los fines legales correspondientes.
El 13 de diciembre de 2011, se recibió escrito por la defensa del penado de autos, mediante el cual solicitó el traslado del mismo para el Centro Cardiológico de Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el día 14 de diciembre de 2011, para acudir a cita con el Cardiólogo. Siendo acordado el traslado por la Jueza de Primera Instancia el mismo día, en total apego a los artículos 26, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con data del 16 de diciembre, se consignó escrito emanado por la representante de la defensoría pública, a los fines de solicitar el traslado de su patrocinado para la medicatura forense de Barcelona el día 19 de diciembre de 2011, a los fines de ser evaluado y poder verificar el resultado del informe médico emitido por el Centro Cardiológico de Sierra Maestra. Acordando el Tribunal de Ejecución el referido traslado con las seguridades del caso, el 16 de diciembre de 2011.
En fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibido escrito suscrito por la defensora pública, a los fines de consignar informe médico realizado en el Centro Cardiológico de Sierra Maestra, también anexó recaudos para la solicitud de Medida Humanitaria a favor de su representado.
El 27 de diciembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, examen de reconocimiento médico legal, practicado por el Dr. ULISES FERNANDEZ, en su condición de forense experto profesional II de la medicatura forense del CICPC, al ciudadano WILSON PORRAS BAUTISTA, cursante al folio doscientos nueve (209) de la pieza cinco (05), mediante el cual suscribió entre otras cosas lo siguiente:
“…Paciente quien cursa con obesidad mórbida, hipertensión arterial estado 2, cardiopatía hipertensiva, probablemente apnea del sueño.
Esta paciente dada sus condiciones amerita cumplir estrictamente dieta especial, tratamiento indicado, dormir en posición semi sentada y probablemente necesita ventilación mecánica no invasiva.
Debe disminuírsele el nivel de stress la más posible…” (Sic)
En relación al informe anteriormente señalado, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, visto que no se emite pronunciamiento alguno en relación a la presunta patología de MAL DE CHAGAS según diagnostico cardiológico que se acompaño a la Medicatura Forense, es por lo que se acuerda oficiar a la referida Institución solicitando se amplíe el informe en cuanto a esa patología, así como el estado de gravedad que signifiquen tanto esa, como las otras que se señalan en el Informe recibido. Asimismo se acuerda oficiar al Internado Judicial de esta localidad para que de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 49 del Reglamento de Internados Judiciales, se sirva garantizar la atención médica por partes de los profesionales adscritos a esa institución o en su defecto, de ser necesario, por razones de emergencia, se ordene lo conducente para su traslado hasta un Centro dispensador de salud…” (Sic)
En fecha 25 de enero de 2012 se consignó solicitud de medida humanitaria a favor del ciudadano WILSON PORRAS BAUTISTA, por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, alegando que el mismo se encontraba en muy mal estado de salud y que no estaba recibiendo tratamiento adecuado para la enfermedad que padece, por cuanto en el sitio de reclusión no están dadas la condiciones mínimas para tal fin.
El 30 de enero de 2012 se recibió solicitud de traslado con carácter de urgencia del penado de autos para el Hospital Razetti de Barcelona, a los fines de que se le practicaran exámenes de ecocardiograma y espirometría, según la solicitud del médico forense. Siendo acordado dicho traslado el 31 de enero de 2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 83 de nuestro Texto Fundamental.
El 27 de enero de 2012, fue dictada la decisión mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal estableció lo siguiente:
“…Visto el contenido del escrito presentado por la abogada DEL VALLE XORRILLA actuando en su condición de Defensora Pública Penal, designada a favor del penado WILSON PORRAS, mediante el cual solicita “…le sea otorgado una Humanitaria por salud ya que en su expediente cursan todos los informes médicos que ha solicitado el Tribunal. Solicitud que realizo con fundamento en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer observa:
El penado WILSON PORRAS fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) Años y CINCO (05) Meses de Prision, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el Encabezamiento del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en cuyo procedimiento se incautó la cantidad de CUARENTA (40) BOLSAS DE PLASTICO…CONTENTIVOS CADA UNA DE VEINTE (209) PANELAS Y UNA (1) BOLSA CON VEINTIOS (22) PANELAS, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTAS DOS (802) PANELAS DE LA DROGA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente calificado o certificada por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: El régimen de Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiéndose además la concurrencia de determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 4 de la referida norma. Sin embargo y como ya se ha advertido los artículos 501 y 502 del referido texto legal establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de los Septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo que implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
En el caso de autos, luego de reiterados traslados del penado WILSON PORRAS, a los fines de recibir atención médica tanto general como especializada con ocasión a las distintas patologías que padece, se recibió en fecha 27 de Diciembre de 2011, INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ, Forense Experto Profesional II de la Medicatura Forense de Barcelona, quien expresa:
“…Paciente quien cursa con obesidad mórbida, hipertensión arterial estadio 2, cardiopatía hipertensiva, probablemente apnea del sueño. Este paciente dada sus condiciones amerita cumplir estrictamente dieta especial, tratamiento indicado, dormir en posición semi sentada y probablemente necesita ventilación mecánica no invasiva. Debe disminuírsele el nivel de stress la mas posible”
Con ocasión al contenido de dicho informe este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó solicitar ampliación del informe en los siguientes términos:
“…visto que no se emite pronunciamiento alguno en relación a la presunta patología de MAL DE CHAGAS según diagnostico cardiológico que se acompaño a la Medicatura Forense, es por lo que se acuerda oficiar a la referida Institución solicitando se amplíe el informe en cuanto a esa patología, así como el estado de gravedad que signifiquen tanto esa, como las otras que se señalan en el Informe recibido. Asimismo se acuerda oficiar al Internado Judicial de esta localidad para que de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 49 del Reglamento de Internados Judiciales, se sirva garantizar la atención médica por partes de los profesionales adscritos a esa institución o en su defecto, de ser necesario, por razones de emergencia, se ordene lo conducente para su traslado hasta un Centro dispensador de salud. Líbrense las comunicaciones conducentes.- Cúmplase.-
La referida ampliación fue recibida en INFORME FORENSE contenido en la comunicación 09700-139/108/2012, en la cual el DR. ULISES FERNANDEZ, Forense Experto Profesional II de la Medicatura Forense de Barcelona, señala:
“En base de informe de fecha 26/12/2011, se trata de un paciente con diagnóstico de obesidad mórbida, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva. Dado los anteriores diagnósticos se tiene que es un paciente con riego aumentado de mobi-mortalidad por enfermedad cardio-vascular y pulmonar, además debe reposar sentado ya que dormir totalmente acostado se dificulta. Por su posición de obesidad mórbida limita la adecuada reparación por lo que debería ser evaluado por médico Neumonologo Endocrino y Nutricionista. Se le debe realizar Eco cardiograma para poder evaluar adecuadamente anatomía y función del corazón, además espirometría. Estos dos últimos exámenes ayudarían a evaluar el riesgo de mortalidad del paciente el cual según examen físico es ya elevado.”
Así tenemos que la presente causa tratase de un delito de los considerados delitos graves, vale decir TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el Encabezamiento del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad impuesta de DIEZ (10) Años y CINCO (05) Meses de Prisión, de los cuales el penado ha cumplido al día de hoy, en estado de privación de libertad, TRES (3) AÑOS y CINCO (5) MESES de prisión, optando actualmente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO sin que hasta la presente fecha conste su evaluación Psicosocial; en contraste con esta realidad procesal, tenemos una realidad material, referida a los problemas de salud que ha venido padeciendo el penado y por las cuales solicita la Defensa la imposición de una medida humanitaria, lo que en criterio de quien aquí decide, se hace exigible considerar el supuesto especial establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la celebración de una audiencia oral para el trámite de incidentes relativos a la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el Tribunal lo estime necesario.
De manera que, siendo consecuente este Órgano Jurisdiccional con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, que dispone que toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social, y garante del debido proceso, con vista a los fundamentos previamente expuestos, considerando la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del delito (OCHOCIENTAS DOS (802) PANELAS DE LA DROGA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAINA), este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA la celebración de una AUDIENCIA ORAL para decidir acerca de la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Humanitaria y fija su celebración el día MIERCOLES 08 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 10:30 horas de la mañana. Cítese al Experto Forense, notifíquese a la Defensa y Representación Fiscal. Líbrese Boleta de Traslado…” (Sic)
En fecha 07 de febrero de 2012, fue consignado por la Defensora Pública informe médico emitido por el Hospital Razetti de Barcelona, aduciendo la misma que su representado se encuentra en delicado estado de salud y en consecuencia solicita le sea acordada medida humanitaria, en aras de garantizar el derecho a la vida y a salud que ampara a su defendido.
El 08 de febrero de 2012, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó el traslado del penado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense de Barcelona, a los fines de verificar y certificar los resultados del informe médico consignado por la defensora pública Décima Segunda Penal de Ejecución, garantizando así el debido proceso, la tutela efectiva y el derecho a la salud.
En virtud de la visita carcelaria realizada el 17 de febrero de 2012, en donde se sostuvo entrevista con el ciudadano WILSON PORRAS BAUTISTA, quien solicitó se ordenara su traslado hasta el Hospital Razetti a los fines de que se realizaran exámenes médicos especializados en el área de cardiología, siendo acordado en esa misma fecha para el día 22 de febrero de 2012 a las 08:00 am, en total apego a los artículos 83 y 272 de la Carta Magna.
En fecha 22 de febrero de 2012, en virtud del escrito presentado por la representante del penado de autos, mediante el cual solicitó el traslado urgente de su defendido hasta el Hospital Razetti, por cuanto el mismo presentaba dolores fuertes en el pecho, fue acordado el referido traslado urgente e inmediato con las seguridades del caso, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 83 de nuestro texto fundamental, a los fines de ser evaluado y recibir asistencia médica.
El 09 de marzo de 2012, fue consignado por la defensora pública informe médico de eco cardiografía doppler realizado al penado WILSON PORRAS BAUTISTA, a los fines de que fuese remitido al médico forense de Barcelona para verificar lo allí señalado y se estudiara la posibilidad del otorgamiento de la medida humanitaria.
Posteriormente el 16 de marzo de 2012, se recibió solicitud por parte de la representante del penado de autos, a los fines de que el Tribunal a quo ordenara la evaluación psicosocial de su patrocinado, para un posible otorgamiento del beneficio o formula alternativa del cumplimiento a que hubiera lugar, asimismo que se instara al director del centro de reclusión para que emitiera constancia de buena conducta.
Una vez revisado el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Penal, el Tribunal de Ejecución señaló entre otras cosas lo siguiente: “…acuerda informar a la Defensa que la evaluación de sus representados fue solicitada en fecha 12/08/2010, encontrándonos en la espera de sus resultas; no obstante se ordena ratificar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se encuentra constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, y a la Dirección de ese recinto penitenciario, solicitando constancia de conducta de los referidos penados…” (Sic)
En fecha 05 de junio de 2012, después de diversos diferimientos fue celebrada la audiencia oral para decidir sobre el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes 05 de Junio de 2012, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Publica fijada en fecha 27/01/2012, para decidir acerca de la Medida Humanitaria solicitada por el Defensa, en favor del penado: WILSON PORRAS BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para lo cual fueron convocadas las partes, así como un representante de la Medicatura Forense de esta ciudad, con conocimiento en el pronóstico forense requerido a tales efectos, considerando los resultados de la evaluación ordenada al penado. Se constituye el Tribunal Primero de Ejecución a cargo de la Juez DRA. ELIZABETH MENDEZ, y el Secretario ABG. HECTOR MUSSO, en la sede de este Juzgado. La ciudadana Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia la Defensa Publica del Penado: DRA. DEL VALLE ZORRILLA, LA FISCAL DE EJECUCIÓN Y SENTENCIA DRA. NANCY MONSALVE, EL PENADO WILSON PORRAS BAUTISTA, previo traslado desde el Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” y EL REPRESENTANTE DE LA MEDICATURA FORENSE BARCELONA, DR. ULISES FERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez apertura el acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Dr. ULISES FERNANDEZ, a los fines que ratifique el contenido del Certificación Forense, quien expone: Este paciente fue en varias oportunidades y ordeno un diagnóstico hipertensión arterial, Mio cardiopatía hipertensiva, y obesidad mórbida, todo esto conlleva a un memento importante en la mortalidad del paciente, no hice mención sobre el mal de Chagas, por no tener a acceso a una prueba serológica, para dicha enfermedad, recomendándose que el paciente debería cumplir tratamiento antihipertensivo, tener evaluaciones periódicas y sucesivas por médicos cardiólogo, neumonólogo, y Endocrino, con un régimen dietético especial y podrá ser necesario a utilización de ventilación mecánica no invasiva, dependiendo de la evolución del paciente, la realización de estidometría debiese dar información adicional. Esto. Acto seguido el Tribunal procede a imponer del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado WILSON PORRAS BAUTISTA, quien seguidamente expone: Me siento cada día mas afectado, de una inflamación y me esta saliendo como un tumor en la parte abdominal, tengo insuficiencia respiratoria, y me da mucha fiebre. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. DEL VALLE ZORRILLA, quien expone: Observado la indicaciones que hace la medicatura forense cursa en el expediente, en su mayoría las solicitudes que hizo el medico Forense, el sugirió en su exposición una serie de exámenes, pidió una serologia del mal de Chagas que cursa al folio 211 de la quita pieza, un diagnostico cardiológico donde se verifica la enfermedad de Chagas, asociada a esta la hipertensión crónica que cursa en el folio 212 de la quinta pieza, se encuentra también al folio 213 un examen de tórax donde se evidencia la silueta cardiaca aumenta de tamaño de apariencia hipertensiva, el informe físico que cursa en el 215, y control de presión arterial que cursa en el folio 216, y quiero hacerle dos preguntas al Experto Forense: Ciudadano experto pudiera usted decirle al tribunal la enfermedad que tiene Wilson Porras puede causarle una muerte repentina. Contesto: Como lo dije en mi exposición previa en paciente es portados de varios factores de riego como lo son obesidad, hipertensión es estadio dos o tres, con afectación de corazón, lo cual implica un importante aumento en el riego de Morbi mortalidad con respecto a otra personas, que no lo tenga, en conclusión la repuesta es que si tiene mas riesgo de muerte. Otra. Pudiere decirse que mi representado estando fuera de ese sitio de reclusión donde pudiera tener las mejores atenciones medicas, para el recuperase. Contesto: la repuesta es que lo que deba hacer para disminuir los riesgos de mortalidad es que el paciente pueda cumplir de manera cabal, las dietas indicadas, los controles médicos sucesivos y desde un punto de vista multidisciplinario, es lo que conllevaría a disminuir el riesgo de mortalidad, no me pronuncio sobre el sitio donde lo debe recibir, ya que no es de mi competencia. Cesaron las preguntas. Seguidamente expone: la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud a este digno tribunal de al Medida Humanitaria a mi representado, en virtud de que el sitio donde se encuentra recluido no es en mas adecuado, para preservarse o garantizarle su vida y su estado de salud y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. NANCY MONSALVE, quien expone: En el presente caso es menester que la ciudadana Juez constate y verifique tanto los informes medico forenses como los exámenes realizados posterior a la Medicatura y los cuales fueron sugerido por el Forense evaluador en su oportunidad, desprendiéndose donde cada uno de ellos, como lo indico la defensa la existencia del mal de Chagas, por que esta representante Fiscal considera necesario, preguntar al medico Forense si considera que dentro de la descripción y evaluación de las referidas enfermedades pudiera esta presentes de una enfermedad grave o en etapa termina y si alguna de estas enfermedades pudieran encuadrarse dentro de catalogo establecido en la Organización Mundial de la salud. Contesto: la enfermedad como dije anteriormente no esta en una fase terminal sin embargo de no corregirse y no adecuarse los controles médicos y tratamiento progresaría hacia la fase terminal o mas avanzada de la patología, escuchado en esta audiencia es una serologia positiva para Chagas, podría agregarse al diagnostico, sabemos que el Chagas es una patología cuya evolución es difícil de predecir, en cuanto a la hipertensión cuyo principal órgano blando en el corazón sabemos por reportes internacionales que esta dentro de la tres primeras causa de muerte, por el catalogo no se a que catalogo se refiere. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien informa a las partes que la decisión será emitida por auto separado, reservándose el lapso de tres (03) días hábiles de audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del derecho como son la oralidad, inmediación y concentración…” (Sic)
En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto al otorgamiento o no de la medida humanitaria solicitada por la defensa pública penal abogada DEL VALLE ZORILLA, a favor del penado WILSON PORRAS BAUTISTA, el 08 de junio de 2012, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal acordó negar la medida humanitaria solicitada arguyendo que no se encontraban llenos los extremos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de una enfermedad en fase terminal o de carácter grave.
En ese sentido considera oportuno esta Alzada traer a colación el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 502. MEDIDA HUMANITARIA. Procede la Libertad Condicional en el caso de que el Penado padezca una enfermedad Grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el Penado recupera la Salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Sic)
Este dispositivo legal se consagra en correlación al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede impune el delito por el cual se le impuso dicha condena, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la supervivencia y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra sujeta a una condena, su restricción a la libertad y cumplimiento de pena se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea ilusorio su fin.
Ahora bien, de los exámenes practicados al penado se observa que existe un diagnóstico que evidencia padecimiento de enfermedad, no obstante no se indica expresamente que se está en presencia de una enfermedad grave o en fase terminal; aunado a lo anterior al revisar el fallo impugnado, se hace evidente por ser clara la exposición de las razones de hecho y derecho que dio lugar al fallo hoy recurrido, que la a quo dejo asentada la presencia de un padecimiento o enfermedad que ha sido objeto de tratamiento para el penado, pero que no consta que exista la enfermedad grave o en fase terminal certificada por especialista o medico forense y la situación descrita en garantía al derecho a la salud, fue estimada por la Jueza, quien cumplió con el deber de tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que sus condiciones ante la enfermedad fueran atendidas en consonancia al mencionado derecho a la salud.
En relación a las medidas humanitarias la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:
“(…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 10-0489, de fecha 15 de febrero de 2011.
La Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de libertad, ello en amparo del derecho a la vida que es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna.
En este orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa, no se presenta la situación de que el penado padezca de enfermedad grave o en fase terminal que inexorablemente lo conduzca a la muerte, no se cumplen los supuestos que requiere el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Humanitaria, concluyendo esta Instancia Superior que la decisión esgrimida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, no existiendo violación alguna de derechos constitucionales ni legales de las partes intervinientes en el proceso, por el contrario se le han garantizado todas las garantías reflejadas en la Carta Magna y en la Ley, no encuadrándose las situaciones aludidas por la parte apelante, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Como corolario es obligatorio destacar el fallo de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional en fecha 25 de julio de 2012, en sentencia N° 1082, Expediente N° 11-0352, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual señala deberá ser de observancia obligatoria para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que señaló entre otros aspectos lo siguiente:
“…Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio.
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal también obvió el criterio sostenido por esta Sala en la decisión número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que le había decretado las medidas de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad correspondiente; medidas estas que fueron declaradas conforme a derecho. Tal decisión se transcribe al tenor siguiente:
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, el defensor de los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, imputó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el haber decretado detención preventiva contra los mencionados ciudadanos, el 12 de agosto de 2002, previa solicitud de los representantes del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alegó que dicha decisión vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asimismo había vulnerado el principio non bis in idem.
Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.
Por otra parte, debe esta Sala señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 7 de noviembre de 2001, mediante la cual revocó la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, no decidió sobre el fondo de la causa, -tal como lo manifestó el a quo-, esto es, no declaró el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyera cosa juzgada, la cual impidiera continuar con la investigación penal, sino que por no existir –para el momento en el cual se decretó la referida medida- fundados elementos de convicción en contra de los imputados –hoy accionantes- revocó la medida privativa preventiva de libertad, no obstante el Ministerio Público podía -o debía- continuar la investigación penal con el fin de esclarecer el hecho punible investigado, por no existir una decisión de fondo que declarara el sobreseimiento de la causa.
De modo que, si de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que conllevaran a determinar que los hoy accionantes se encontraban incursos, presuntamente, en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, podía el juez de control perfectamente decretar orden de aprehensión en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los hoy accionantes, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, se impone a la Sala confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así expresamente se declara (Subrayado añadido).
En atención a lo transcrito supra, resulta desacertada la apreciación de la Sala de Casación Penal cuando anuló todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, toda vez que posterior a esa decisión, el Ministerio Público obtuvo nuevos elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que le permitieron determinar que los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti se encontraban incursos en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, en razón de lo cual las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, se encontraban ajustadas a derecho.
Ello así, esta Sala declara que HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 57 del 24 de febrero de 2011, habida cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto a los delitos de lesa humanidad y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Máximo Tribunal, así como del precedente judicial contenido en la sentencia número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti; en consecuencia, se anula dicha decisión y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso. Así se declara.
Por último, esta Sala Constitucional, por razones de celeridad y economía procesal –artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, declara válidos y con plenos efectos legales, la sentencia del 22 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, que decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ordenó la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad recaída sobre los acusados Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti; en razón de lo cual se ordena la continuación del juicio penal previo a la captura de los nombrados ciudadanos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: QUE HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 57 dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, con ocasión de la solicitud de revisión planteada por los abogados Marisela de Abreu Rodríguez, con el carácter de Fiscal Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Oneglis Josefina Zapata Rodríguez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Alfredo Leonardo Pérez Ramírez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena.
SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 57 dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso.
TERCERO: VÁLIDOS y con plenos efectos legales la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, que decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ordenó la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti; en razón de lo cual se ordena la continuación del juicio penal previo a la captura de los nombrados ciudadanos…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Corte de Apelaciones)
En cuanto a la solicitud contenida a los folios dos (02) y tres (03) del escrito recursivo, relativo a que esta Instancia Superior mediante oficio ordene la práctica de un ecocardiograma, a los fines de que se evalué la anatomía y función del corazón del ciudadano WILSON PORRAS BAUTISTA, y evaluación por un médico especialista en Neumología y endocrinología, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar al solicitante que a las Cortes de apelaciones solo le corresponde conocer los puntos de las decisiones impugnadas por alguna de las partes del proceso, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en total apego al artículo 7 ejusdem, corresponde realizar tales peticiones ante el Juez de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien es su juez natural, el cual debe garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, en consecuencia la defensa debe solicitar al a quo tales peticiones, ya que tal solicitud no ha sido planteada y resuelta en Primera Instancia, para que pueda ser impugnada como se expuso en líneas anteriores, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo Penal de Ejecución Suplente del Estado Anzoátegui, del Penado WILSON PORRAS BAUTISTA, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la medida humanitaria a favor del penado antes mencionado Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo Penal de Ejecución Suplente del Estado Anzoátegui, del Penado WILSON PORRAS BAUTISTA, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la Medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado, por los argumentos arriba esgrimidos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor público décimo segunda penal, referida a que esta Alzada ordenara la práctica de un ecocardiograma, a los fines de que se evalué la anatomía y función del corazón del ciudadano WILSON PORRAS BAUTISTA y evaluación por un médico especialista en Neumología y endocrinología, por los argumentos anteriormente esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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