REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000138
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUIS CARLOS MENDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.319.013 plenamente identificado en autos, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 16 de octubre de 2012, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto la recurrente esta impugnando el decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de septiembre de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.319.013, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido observamos las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058 y 14 de agosto de 2012, Nº 1268, exp. 11-0652, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 535

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sentencia Nº 01

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sentencia Nº 1268

“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem…”


Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por tratarse el sobreseimiento de una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; y en total apego a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268, Exp. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se admite de conformidad con el mentado dispositivo legal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en celebración de audiencia preliminar en fecha 04 de septiembre de 2012, dándose por notificado la recurrente en dicha oportunidad por cuanto el pronunciamiento recurrido fue dictado en audiencia oral, interponiendo el presente recurso en fecha 10 de septiembre de 2012, habiendo transcurrido tres (03) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hace constar la secretaria a quo que la Defensa se dio por emplazada en fecha 20 de septiembre de 2012 y la víctima se dio por emplazada en fecha 04 de septiembre de 2012, no dando contestación al presente recurso de apelación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, la impugnante basó su apelación en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen gravamen irreparable, y por cuanto como se dijo en líneas anteriores el presente recurso de apelación es interpuesto para impugnar el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2012 en la causa seguida en contra del imputado LUIS CARLOS MENDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.319.013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a admitir el presente recurso de apelación conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley especial y en atención a la jurisprudencia vinculante invocada ut supra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058 y 14 de agosto de 2012, Nº 1268, exp. 11-0652, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUIS CARLOS MENDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.319.013 plenamente identificado en autos, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 111 de la ley especial, para la QUINTA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.