REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005970
ASUNTO: BP01-R-2012-000146
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y PEDRO CRUZ IRAZABAL, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.476.309, V- 14.671.102 y V- 19.248.189, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LAYA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 17 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por los apelantes, los motivos previstos en los numerales 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y PEDRO CRUZ IRAZABAL, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El auto hoy impugnado fue dictado en fecha 11 de septiembre de 2012, siendo certificado por la secretaria del a quo, dándose por notificado el impugnante en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento en la celebración de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el 17 de septiembre de 2012, evidenciándose de autos que transcurrieron tres (03) días de audiencia, tal como lo dejó expresado la secretaria a quo en la certificación de días de audiencia; asimismo dejó constar que emplazado como fue la Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 02 de octubre de 2012, venciéndose el lapso para contestar el 08 de octubre del 2012, sin que la misma diera contestación al presente recurso; por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en motivos que así lo permiten, como lo son los numerales 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y PEDRO CRUZ IRAZABAL, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.476.309, V- 14.671.102 y V- 19.248.189, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LAYA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-