REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Octubre del 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2012-000154
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de defensor de confianza del imputado FREDDI JOSÉ GUACHEQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2012, en la cual se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDI JOSE GUACHEQUE C.I. 19.717.211, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esa audiencia por considerar que la detención del hoy imputado se produjo bajo uno de los presupuesto a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándosele entrada en fecha 17 de Octubre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA en su condición de defensor de confianza del imputado FREDDY JOSE GUACHEQUE, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012; durante la audiencia de presentación de detenidos, quedando las partes debidamente notificadas. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2012 el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA en su condición de defensor de confianza del imputado FREDDY JOSÉ GUACHQUE, presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, como constan en el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos anexo al escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, y de la certificación de días de audiencia que cursa al folio treinta y dos (32) realizada por el Tribunal de Instancia, constató esta Alzaza que fue presentado dentro del lapso respectivo. Asimismo se constata que la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 09 de Octubre de 2012, dando contestación al presente recurso en fecha 15 de octubre de 2012, habiendo transcurrido tres (03) días de Audiencia, siendo estos el día miércoles 10, Jueves 11 y Lunes 15 de octubre de 2012, fecha en la cual dió contestación al recurso de apelación, por lo que esta Alzada verifica que se encuentra dentro del lapso legal respectivo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 7° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas que expresamente señale la ley.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de defensor de confianza del imputado FREDDI JOSE GUACHEQUE MORALES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2012, en la cual: DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDI JOSE GUACHEQUE C.I. 19.717.211, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esa audiencia por considerar que la detención del hoy imputado se produjo bajo uno de los presupuesto a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
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