REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de octubre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-004099
ASUNTO: BP01-R-2012-000016
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALENCIA, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente el pedimento en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal no faculta al secretario judicial para certificar el otorgamiento de poder apud acta, considerándose que no se encuentran vulnerados los derechos del querellante, toda vez que el mismo ha tenido total y absoluto acceso al expediente, debiendo consignar en autos poder especial debidamente notariado a los fines de que sea representado en virtud de que no reside en la zona.

Fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… Yo Luis E. Toro V., Venezolano, portador de la CI 5152590, abogado de libre ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 30.007, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico y aquí de tránsito, en mi carácter de parte querellante ante usted ocurro y expongo: Me doy por notificado de la decisión cursante al folio 7 al 10 de fecha 21-10-2011 y a todo evento Apelo de la misma, motivando la apelación en que me asiste el derecho que aquí se me niega de otorgar poder apud acta a la abogado Alineth Torrealba ante la negativa (denunciada) de la secretaria del Tribunal de no certificar el poder que otorgo y que cursa en este expediente, violándoseme el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva constitucionales. En tal sentido pido se envíe copia certificada a la Corte de Apelaciones el escrito que cursa en autos donde hago saber al tribunal la conducta de la secretaria, su decisión, del presente escrito y del auto que lo provea…” (Sic).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazadas las querelladas MARIELA DEL CARMEN AGUILERA GUAICARA y EGLEE ISABEL AGUILERA GUAICARA, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no dieron contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ERNESTO TORO , en su condición de querellante, mediante el cual manifestó que por cuanto la secretaria se negó a certificar el poder apud acta pide a este tribunal reestablezca la situación jurídica infringida, así las cosas a los fines de proveer lo conducente, observa este tribunal lo siguiente:
En fecha 14-10-2010 este tribunal de control dicto resolución mediante la cual se ADMITIO la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALERA como PARTE QUERELLANTE, y a las ciudadanas EGLEE ISABEL AGUILERA GUAICARA y MARIELA DEL CARMEN AGUILERA GUAICARA como QUERELLADA, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose remitido en su oportunidad legal el expediente a la fiscalía superior a los fines de que designara fiscal que conociera del asunto penal.
Así las cosas, el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la victima puede ejercer en el proceso penal , esto responde a la necesidad natural de que siendo esta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos .
Determinado ello de acuerdo a la luz de la norma antes descrita la victima tienen, entre otros, el derecho a querellarse, a ser informada de las resultas del proceso, adherirse a la acusación fiscal o presentar una particular propia, ser oído, estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato contenido en el articulo 30 Constitucional, referido ala obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados mandato este desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas consagra la letra del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal que la persona ofendida directamente por el delito podrá delegar el ejercicios de sus derechos para lo cual se requerirá poder especial y excepcionalmente se presidirá de dicha formalidad cuando se trate de una asociación de protección o ayuda a las victima.
Ello así, lo relativo al poder se regirá por las normas establecida en el Código de Procedimiento Civil por supletoriedad expresa del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando las diposciones (sic) no colinden o sean contrarias a los normas y facultades establecidas a las que forman parte del sistema de administración de justicia.
Pretende el peticionante consignar por ante la secretaria del tribunal poder apud acta, en cuanto a este particular establece el articulo 152 de Código de Procedimiento Civil “… el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad…”
Ello asi, de igual tenor el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra “…El poder para actos judiciales debe otorgarse en forme publica o autentica….” Estando conferida este publicidad a las notarias para el caso de materia penal.
Al analizar la letra del articulo relativo al otorgamiento del poder apud acta el otorgamiento del mismo será frente al secretario del tribunal quien deberá certificar dicho acto, situación totalmente contraria a las atribuciones que de acuerdo al modelo organizacional de los Circuito Judiciales Penales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en los reglamentos internos de los circuitos se encuentran conferidas al secretario judicial en materia penal , toda vez, que existe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual es la vía idónea para la recepción de todos los escritos que las partes pretendan hacer constar en un asunto penal, teniendo el secretario penal de acuerdo a las normas del articulo 538 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad de copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en sala.
Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal exige para la representación en interés y nombre de la victima el otorgamiento del poder especial el cual a criterio de quien se pronuncia deberá estar debidamente notariado para surtir los efectos legales, no prevé poder apud acta, ello se debe a que tal y como se indico ut supra el Código Orgánico Procesal Penal no faculta al secretario judicial para certificar el otorgamiento de dicho poder que se pretende hacer valer, ello se debe a la especialidad de la jurisdicción penal , por lo que se declara improcedente el pedimento del solicitante no considerándose que se encuentran vulnerados sus derechos, toda vez que el mismo ha tenido total y absoluto acceso al expediente, debiendo consignar en autos poder especial debidamente notariado a los fines de que sea representado en virtud de que no reside en la zona. Apercibiéndose al requeriente que en lo sucesivo antes de efectuar un pedimento ante el tribunal, amparado en control constitucional analice las normas aplicables a la jurisdicción en la cual pretende hacer valer sus pretensiones. Notifíquese. …” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 30 de mayo de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de junio del año que discurre, esta Alzada acordó la remisión del presente recurso al Tribunal de Control Nº 02 a los fines de que se realice una nueva certificación de días de audiencias, para así proceder a admitir o no el presente recurso.

En fecha 15 de agosto de 2012, reingresó el presente asunto una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones, y posteriormente en fecha 16 de agosto se solicitó la causa principal siendo recabada el 28 de agosto de 2012.

En fecha 03 de septiembre de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÒN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, en su carácter de querellante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, de fecha 21 de Octubre de 2011, mediante la cual declara improcedente el otorgamiento del poder apud acta a la ciudadana Anileh Torrealba, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal no faculta al secretario judicial para certificar el otorgamiento del referido poder, considerándose que no se encuentran vulnerados los derechos del querellante, toda vez que el mismo ha tenido total y absoluto acceso al expediente, debiendo consignar en autos poder especial debidamente notariado a los fines de que sea representado en virtud de que no reside en la zona, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de octubre de 2012, donde el a quo declaró improcedente el otorgamiento de poder apud acta a la abogada ALINEH TORREALBA, denunciando que con la negativa de la secretaria del tribunal de no certificar el poder apud acta que otorgó y que cursa al expediente se le violentó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, amparados constitucionalmente.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegado por el recurrente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.


Dentro del debido proceso, destacan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.


El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes sometidas a cualquier proceso, y que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

De allí entonces se desprende que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas, como el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares.


La tutela judicial efectiva se traduce esencialmente en tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectividad de la ejecución de las sentencias, tal y como se puede apreciar del examen literal del precepto jurídico establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en el Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.


En consecuencia una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el transcurso del proceso, el cual puede ser un defensor privado o público según el caso y dicha vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica, quien debe poseer los conocimientos y la experiencia suficiente para y participar en el desarrollo del proceso, frente a los funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen rango profesional.


En el presente caso, como puede observarse el recurrente compareció en fecha 17 de octubre de 2011, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de otorgar Poder Especial Apud-acta a la abogada ALINEH TORREALBA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.108 para que conjunta o separadamente lo asistiere, representara y defendiera sus intereses, derechos y acciones en la causa principal BP01-P-2010-4099 contentiva de la querella incoada en contra de las ciudadanas EGLEE ISABEL AGUILERA y MARIELA DEL CARMEN AGUILERA GUAICARA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Código Penal Venezolano Vigente.


En efecto en fecha 21 de octubre de 2011, el a quo denegó por auto fundado la solicitud realizada por el recurrente, basándose en lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la norma establece que “la persona ofendida directamente por el delito podrá delegar el ejercicios de sus derechos para lo cual requerirá poder especial y excepcionalmente se presidirá de dicha formalidad cuando se trate de una asociación de protección o ayuda a las victima” (sic), continúa afirmando en su decisión que “… lo relativo al poder se regirá por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por supletoriedad expresa del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando las disposiciones no colinden o sean contrarias a los normas y facultades establecidas a las que forman parte del sistema de administración de justicia… Pretende el peticionante consignar por ante la secretaria del tribunal poder apud acta, en cuanto a este particular establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil “…el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su autenticidad… El poder para actos judiciales debe otorgarse en forme publica o autentica…” “Estando conferida este publicidad a las notarias para el caso de materia penal. (sic).


Continúa el a quo fundamentado su fallo, que conferir poder apud acta frente al Secretario del tribunal, es contrario a las atribuciones implantadas en el modelo organizacional de los Circuitos Judiciales Penales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la vía para presentar los documentos y solicitudes de las partes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que el secretario penal de conformidad con el artículo 538 de Código Orgánico Procesal Penal solo tiene la facultad de copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en sala, sumado a lo anterior sigue exponiendo que la Ley Adjetiva Penal exige que para la representación en interés y en nombre de la victima la cesión del poder especial deberá ser notariado, que la norma no establece poder apud acta y no faculta al Secretario judicial para certificar el otorgamiento de dicho poder que se pretende, por lo que declara improcedente el pedimento realizado por el querellante.

Partiendo del planteamiento realizado por el impugnante que se le violó el derecho de otorgar poder apud acta a la abogada ALINEH TORREALBA, motivo por el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con respecto al presente alegato esta Alzada considera oportuno referir el contenido del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las formalidades que debe contener el poder para representar al acusador privado en el proceso penal, en los siguientes términos:


“Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”


En relación con la presente impugnación y visto el contenido de la norma anteriormente transcrita, se puede inferir que el querellante podrá acudir al proceso penal asistido por un abogado o hacerse representar por un profesional del derecho, y el poder que le confiera a éste nos exige el artículo up supra, debe ser un poder especial, amplio y suficiente, donde se especifiquen los datos tanto del poderdante como del apoderado o de los apoderados, debiendo expresar los datos de identificación contra quien se dirige la acusación, el hecho punible y la normativa legal aplicable; además debe estar debidamente firmado, por ambos y presentado ante el tribunal competente, y se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, por el cual le son aplicables las disposiciones de los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece las formas en que puede otorgarse el poder judicial, tal y como lo señalan los artículos 151 “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica...”, y 152 “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, por lo que de la transcripción de estas normas ciertamente se desprende que los poderes conferidos para que surtan los efectos legales por lo cual fueron concedidos, deben ser otorgados en forma pública o auténtica, y tal publicidad y autenticidad están delegadas a los funcionarios públicos que al momento de certificar el poder le dan autenticidad al acto de otorgamiento.


Es decir, que de conformidad con las normas anteriormente señaladas por esta Alzada el poder debe constituirse a través de un documento público o autentico, y éste de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil es aquel que “…ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, por lo que la formalidad requerida por el legislador es una sola, que se trate de un funcionario idóneo con facultades de dar fe pública, y estos funcionarios son el Juez, el Secretario, el Notario y el Registrador.


El poder Apud-acta, es una palabra de origen latino para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir las formalidades contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en la causa.


Determinado lo anterior y ante el alegato esgrimido por el recurrente, se observa que cursa al folio número 05 de los recaudos consignados por el a quo pertenecientes a la causa principal BP01-P-2010-4099, escrito confiriendo poder especial apud acta a la Abogada ALINEH TORREALBA, suscrito por el querellante Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, de fecha 17 de Octubre del 2011, asimismo cursa a los folios 7, 8 y 9 auto fundado dictado por el juez de instancia donde declara improcedente la concesión del mencionado poder.


Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y partiendo de la premisa que en materia penal, por remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil, el poder puede ser constituido ante un notario o apud acta ante el secretario del tribunal, reuniendo siempre los requisitos de especialidad que en cada caso exige la ley, siendo potestativo del poderdante acudir a la vía que considere más beneficiosa, derecho éste consagrado a la víctima en los artículos 120 ordinal 1° y 415 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 151 y 152 del Código Procedimiento Civil.


Es por lo que esta Alzada considera que el juez de instancia al momento de declarar improcedente la solicitud del querellante LUIS ERNESTO TORO VALERA de conceder poder apud acta a la abogada ANILEH TORREALBA, fundamentándose en que no es facultad del secretario judicial recibir y certificar el mencionado documento, y que la vía para presentar tales solicitudes es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya que la norma no establece poderes apud acta en materia penal, restringió el derecho del querellante de designar su apoderado judicial por esa modalidad, quebrantando el debido proceso, cuando debió permitirse la consignación del mencionado poder apud-acta ante la Secretaria del Tribunal, quien de conformidad con las normas anteriormente señaladas, procedería a certificar dicho poder e identificar a los otorgantes, luego el Juez de la causa verificaría si el mismo es especial, es decir si contiene los requisitos necesarios y exprese los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata, así como la identidad de la persona sobre quien recae el mandato de representación y los datos de la persona que confiere el poder, siendo ésta la víctima o el querellante, para proceder la secretaria del Tribunal a registrar la nota respectiva e inmediatamente ordenar la consignación del documento por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.


En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


Dicho lo anterior, que se destaca el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“… Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”


Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría las tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.


Del contenido del auto apelado, se observa que no se cumplieron los requisitos procesales que la Ley requiere, ya que como se expresó en líneas anteriores el Juez debió revisar si era o no un poder especial como lo exige el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el contrario indicar “deberá estar debidamente notariado para surtir los efectos legales, no prevé poder apud-acta”


En consecuencia se desprende que el mencionado auto de fecha 21 de octubre de 2011 mediante el cual se decretó improcedente la concesión del poder apud acta en la causa principal BP01-P-2010-004099, fue dictada en contravención a los presupuestos legales contenidos en el artículo 122 ordinal 1° (con vigencia anticipada conforme al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15/06/2012), 415 del Código Orgánico Procesal Penal y 152 del Código de procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad absoluta al no cumplir con los requisitos de ley, al violentar las garantías constitucionales y procesales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.


En base a las consideraciones anteriores, se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui donde decretó improcedente la concesión del poder apud acta solicitada por el querellante LUIS ERNESTO TORO VALERA a la Abogada ANILEH TORREALBA, en la causa principal BP01-P-2010-004099, por no haber cumplido con las exigencias de la ley previstas en los artículos 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Adjetiva Penal, incurriendo en la violación de las garantías constitucionales y procesales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y con los efectos previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el presente asunto en la misma condición que se encontraba antes de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, y conforme al artículo 434 de la ley Penal Adjetiva corresponderá conocer a otro Juez al que emitió el auto anulado, quien decidirá conforme a derecho prescindiendo de los vicios antes señalados.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALERA y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui mediante la cual decretó improcedente la concesión del poder apud acta solicitada por el querellante a la Abogada ANILEH TORREALBA, en la causa principal BP01-P-2010-004099, por no haber cumplido con las exigencias de la ley previstas en los artículos 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Adjetiva Penal, incurriendo en la violación de las garantías constitucionales y procesales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la remisión de la presente causa a otro juez distinto al que emitió el pronunciamiento hoy anulado a los efectos de que se pronuncie sobre la concesión del poder apud acta solicitado por el querellante, considerando los motivos por los cuales se dicta el presente pronunciamiento a fin de no incurrir en los vicios cometidos en el auto anulado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY