REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000103
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JUAN LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de los imputados FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS titular de la cédula de identidad Nº 10.250.976, y ÁNGEL GREGORIO CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº 12.127.482, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 23 de julio de 2012, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Dándosele entrada en fecha 04 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, JUAN LUÍS MARTÍNEZ, en mi carácter de Defensor Público Primero Penal, asistiendo al ciudadano FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO… …ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, APELO de la decisión de fecha 23 de Julio de 2012, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2,




decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: FERNANDO RAMON DÍAS LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ART. 149 DE LA Ley Especial de Drogas), y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y que sea decretada LIBERTAD PLENA a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem.
CAPITULO II
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ART. 149 DE LA Ley Especial de Drogas), declarando sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa, en virtud de que en las actas no existía testigo alguno de la aprehensión…
CAPITULO III
Esta Defensa señala la falta de motivación del auto, podemos mencionar la debida motivación en las que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, sin existir ni un solo testigo, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los imputados: FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO, siendo obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuanto exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad…
…Pues bien, en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 23 de julio de 2012, presenta vicios de motivación por cuanto el Tribunal de Control no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Penal adjetivo, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre las existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la referida decisión están viciadas por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales los imputados: FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO…
…PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 23 de julio del corriente año y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA a favor de los imputados: FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO, con fundamento con fundamento en el Art. 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Abg. PEDRO LUÍS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha 24 de agosto de 2012, en los siguientes términos:

“…Yo, PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en mi carácter de Fiscal Titular Noveno del Ministerio Público… …ante Usted ocurro para… …dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE LUIS MARTINEZ… …Alega el denunciante… …que el Juez A-quo en su decisión incurre en una falta de motivación sobre el auto, causándole un gravamen irreparable a sus patrocinados, lo que violenta flagrantemente derechos y garantias constitucionales la cual amparan a sus representados, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y libertad personal… …de igual modo establece que al momento de realizar el pronunciamiento los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos para así poder corroborar lo dicho por estos funcionarios, por lo que a criterio del denunciante no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción alguna en contra de sus defendidos.
En tal sentido esta Representación Fiscal considera que es de hacer notar que si bien es cierto no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, no es menos cierto que existen otros elementos de convicción que hacen estimar tanto la vindicta publica como la juzgadora que los hoy imputados son autores participes de la comisión del hecho punible como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… …como lo es prueba el acta de colección la cual muestra la evidencia que arrojó como resultado positivo la sustancia denominada MARIHUANA, así como la sustancia denominada COCAINA, por otro lado es de hacer notar que los funcionarios policiales actuantes en el presente hecho gozan de buena fe y ante un delitos grave catalogado como de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, delito que no prescribe y que no merece ningún tipo de beneficio, es por lo que solicito una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los hoy imputados.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones… …Declarar sin lugar el Recurso interpuesto… …por el Defensor de confianza…” (Sic)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 3 Y Vto, Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 22-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ANGEL BELISARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, coordinación Puerto La Cruz, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO. Al folio 06 de la causa, cursa ACTA DE INSPECCION DE DROGA. Cursa al folio 7 CADENA DE CUSTODIA DE DROGA de fecha 22-07-12 (descripción de la evidencia). TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga, cuya acción penal no se encuentra prescrita, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la conducta desplegada por los hoy imputados podría encuadrar dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales precalificado por el ministerio publico y admitido por este tribunal aunada a la circunstancia que considera quien aquí decide que la detención del mismo se produjo bajo uno de los presupuesto del ordinal 1 del articulo 44 constitucional, asimismo se evidencia que los imputados antes señalados haya sido autores o partícipes en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto.- CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el mismo organismo aprehensor. QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo las cinco y cuarenta p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 04 de septiembre de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de septiembre de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de los imputados FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS titular de la cédula de identidad Nº 10.250.976, y ÁNGEL GREGORIO CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº 12.127.482, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 23 de julio de 2012, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, de seguidas se pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el apelante que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez de Control no expuso las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, sin existir ni un solo testigo, ya que en su criterio es obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar la viabilidad o no de dicha medida.

Asimismo discurre el objetante de que el a quo solo se limitó a enfatizar, que en el caso de marras estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, violentándose de esta manera lo consagrado en el artículo 173 Ejusdem y por ende la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. de Venezuela. Solicitando de este modo sea revocada la Medida Privativa de Libertad y sea decretada la libertad inmediata a favor de sus defendidos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

En cuanto al punto referido a que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez de Control no expuso las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, sin existir ni un solo testigo, ya que en su criterio es obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar la viabilidad o no de dicha medida.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 Ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Cree importante esta Alzada señalar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)


De la transcripción anterior, se verifica que los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…” (Sic)

También resulta ilustrativa la Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo y analizada la decisión impugnada de fecha 23 de julio de 2012, observa que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, destacó las siguientes
actuaciones en el presente asunto: “…Cursa al folio 3 Y Vto, Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 22-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ANGEL BELISARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, coordinación Puerto La Cruz, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO. Al folio 06 de la causa, cursa ACTA DE INSPECCION DE DROGA. Cursa al folio 7 CADENA DE CUSTODIA DE DROGA de fecha 22-07-12 (descripción de la evidencia)…” (Sic), elementos con los cuales negó la solicitud planteada por el defensor de otorgar la libertad inmediata.

Se constata que el Juez a quo dio por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juzgador de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se desprende del pronunciamiento “tercero” de la recurrida al dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, haciendo presumir la responsabilidad de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, siendo éste el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es un delito pluriofensivo, ya que el mismo atenta contra la integridad física y la salud mental del individuo, de sus familiares, y de la moral del pueblo, acarreando una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión; lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena a imponer más el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad los cuales fundamentaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS y ÁNGEL GREGORIO CEDEÑO suficientemente identificado en autos, en consecuencia esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia incoada por el objetante de que el a quo solo se limitó a enfatizar, que en el caso de marras estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, violentándose de esta manera lo consagrado en el artículo 173 Ejusdem y por ende la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando de este modo sea revocada la Medida Privativa de Libertad y sea decretada la libertad inmediata a favor de sus defendidos.

En tal sentido, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2012, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga, cuya acción penal no se encuentra prescrita, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la conducta desplegada por los hoy imputados podría encuadrar dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales precalificado por el ministerio publico y admitido por este tribunal aunada a la circunstancia que considera quien aquí decide que la detención del mismo se produjo bajo uno de los presupuesto del ordinal 1 del articulo 44 constitucional, asimismo se evidencia que los imputados antes señalados haya sido autores o partícipes en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto…” (Sic)

Tal como ya se destacó en la denuncia anterior, se puede evidenciar que el Juez de Control Nº 02 en el punto denominado TERCERO del acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, indicó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentando el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, siendo ello así, se constata el cumplimiento de los artículos antes referidos.

Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)
(Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones)


En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS y ÁNGEL GREGORIO CEDEÑO.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso de marras, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 Ejusdem, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad lo argüido por el recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las presuntas violaciones invocadas por el impugnante, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver esta denuncia, esta Superioridad considera necesario resaltar el contenido del artículo 26 de la Carta Magna el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Sic)

Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“...Artículo 49. Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

También es importante destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583)…” (Sic)

En este orden de ideas, con base a lo precedentemente expuesto y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS y ÁNGEL GREGORIO CEDEÑO, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que no le restringió al imputado ni a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, declarando SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Por último solicita el objetante sea revocada la Medida Privativa de Libertad y sea decretada la libertad inmediata a favor de sus defendidos.

Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente solicitud, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de los imputados FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS titular de la cédula de identidad Nº 10.250.976, y ÁNGEL GREGORIO CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº 12.127.482, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 23 de julio de 2012, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados, al haberse encontrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de los imputados FERNANDO RAMÓN DÍAZ LAMAS titular de la cédula de identidad Nº 10.250.976, y ÁNGEL GREGORIO CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº 12.127.482, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 23 de julio de 2012, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados, al haberse encontrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 Ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY