REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000120
ASUNTO : BP01-R-2012-000120


PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, asistido en este acto por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual ordenó la entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: KIA; MODELO: CARENS; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFG521377047165; SERIAL DE MOTOR: G4KA6H303150; PLACAS: BBV-24Y, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 24 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de julio de 2000, expediente Nº 529, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo…”.

Ciertamente, basta tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, por tanto, esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente tiene cualidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, tienen legitimidad para interponer el presente recurso de apelación.

Asimismo, este Alzada considera menester resaltar el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece lo siguiente:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación...” (Sic)

Dicho lo anterior, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, asistido en este acto por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, plenamente identificado en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de marzo de 2012, dándose por notificado el recurrente mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, interponiendo el recurso de apelación en fecha 02 de mayo de 2012, transcurriendo un (01) día de audiencia, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se hace constar que el Abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO, se dio por emplazado en fecha 01 de agosto de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del precitado Tribunal. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el ordinal 5º de la mentada norma Adjetiva Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, asistido en este acto por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual ordenó la entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: KIA; MODELO: CARENS; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFG521377047165; SERIAL DE MOTOR: G4KA6H303150; PLACAS: BBV-24Y, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dr. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY