REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003504
ASUNTO ACUMULADO : BP01-R-2011-000192
ASUNTO : BP01-R-2011-000191
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibieron recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por la Abogada PATSY PARRA, en su condición de defensora pública Segunda Penal del acusado HENRY RAFAEL MEDINA y WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.276.991 y 14.692.307; el segundo por el Abogado JORGE BUJANDA, en su condición de defensor público penal del acusado JOSÉ OCHOA SILVA; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, alegando violación de normas relativas a oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

Dándosele entrada a los recursos interpuestos en fecha 24 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia del primero de ellos a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y del segundo de éstos al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, siendo acumulados en fecha 12 de marzo de 2012, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:


DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada PATSY PARRA, en su condición de defensora pública Segunda Penal del acusado HENRY RAFAEL MEDINA y WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO, plenamente identificado, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:


“…Yo, Patsy Parra, en mi carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y actuando en este acto en representación de los ciudadanos Henry Rafael Medina y Wladimir Alberto Rebolledo…siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo que se prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 451, ante Usted, acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación Sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2011, a tal evento paso a exponer los fundamentos de la Apelación como se expresa a continuación:
PUNTO PREVIO
Primero que todo quiero hacer de su conocimiento a esta alzada que las actas pretensa de Sentencia aquí recurridas no cumple con los requisitos formales extrinsecos e instrinsecos, de las sentencias tal como está establecido en el artículo 364 y en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), así mismo las actas de debate que pido que sean acompañadas a la presente como medio de prueba además de incumplir el articulo 368 ejusdem no reflejan sustancialmente la verdad de lo que ocurrio en el debate oral y publico, la razon y fundamento de mis dichos reservo en la oportunidad de la audiencia que fije esta instancia la potestad de explanarlos en detalles.
1.- Violación de normas relativas a Oralidad, Inmediación, concentración y Publicidad del juicio.
Sobre esta violación o quebrantamiento de los principios fundamentales informantes del proceso penal, se configuró de modo flagrante un evento en el discurso de la audiencia oral y publica de juicio tal y como consta en las actas de fecha 16 de mayo de 2011, a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos setenta y cuatro (274), de la cuarta pieza, en la que se encuentra plasmado el hecho que narro de manera susinta así: la Juez ordeno, lease, “ordeno” la salida de la sala de juicio de los acusados mientras transcurría la declaración de un testigo, impidiendo que los acusados estuviesen presentes durante la evacuación del órgano testimonial so pretexto de la ley de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos del proceso en contra de la voluntad de los mismos acusados. Aquí podemos apreciar una violación flagrante a los principios informantes del Código Orgánico Procesal Penal como lo son inmediación (art. 332) y concentración (Unidad del acto en presencia de las partes.)
2.- Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
…se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción de los hechos hayan ocurridos de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de tiempo modo y lugar y mucho menos aun la relacionada con los elementos que lo califiquen (agravantes especificas del tipo penal). De tal suerte que no indico el tribunal a quo, en ninguna de las partes señala que medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamento para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta de los acusados luego subsumirla, esta al tipo penal del homicidio calificado en complicidad correspectiva y los otros tipos de la sentencia, que el fallo es y adolece de estar absolutamente inmotivado.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indenfensión.
…ademas de constituir una violación a la oralidad, inmediatez y concentración, allende causo la más absoluta indefensión en razón a que los acusados no pudieron enterarse de lo manifestado por el declarante y mucho menos formular preguntas por si o por medio de sus defensores porque sencillamente no sabían lo que el declarante asevero o negó en su declaración, si los señalo o no y el modo en que pudo haber tenido conocimiento o percepción de sus dichos haciendo que el juicio se trasnformarse en un juicio en ausencia.
PROMOCION DE PRUEBAS
Promuevo como testigo a la fiscal, secretaria, alguaciles y defensores intervinientes en el Juicio Oral y Publico y el acta integra del Juicio.
SOLUCIONES POSIBLES
Finalmente Honorables Magistrados las dos soluciones posibles son el primer lugar ordenar la realización de su nuevo juicio oral y publico, y se le otorgue medida sustitutiva de libertad a mis representados…” (Sic)



DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


Asimismo el Abogado JORGE BUJANDA, en su condición de defensor público penal del acusado JOSÉ OCHOA SILVA, plenamente identificado, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:


“…Yo, JORGE BUJANDA, en mi carácter de Defensor Pública Quinto en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y actuando en este acto en representación del ciudadano Jose Ochoa Silva…siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo que se prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 451, ante Usted, acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación Sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2011, a tal evento paso a exponer los fundamentos de la Apelación como se expresa a continuación:
PUNTO PREVIO
Primero que todo quiero hacer de su conocimiento a esta alzada que las actas pretensa de Sentencia aquí recurridas no cumple con los requisitos formales extrinsecos e instrinsecos, de las sentencias tal como está establecido en el artículo 364 y en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), así mismo las actas de debate que pido que sean acompañadas a la presente como medio de prueba además de incumplir el articulo 368 ejusdem no reflejan sustancialmente la verdad de lo que ocurrio en el debate oral y publico, la razon y fundamento de mis dichos reservo en la oportunidad de la audiencia que fije esta instancia la potestad de explanarlos en detalles.
1.- Violación de normas relativas a Oralidad, Inmediación, concentración y Publicidad del juicio.
Sobre esta violación o quebrantamiento de los principios fundamentales informantes del proceso penal, se configuró de modo flagrante un evento en el discurso de la audiencia oral y publica de juicio tal y como consta en las actas de fecha 16 de mayo de 2011, a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos setenta y cuatro (274), de la cuarta pieza, en la que se encuentra plasmado el hecho que narro de manera susinta así: la Juez ordeno, lease, “ordeno” la salida de la sala de juicio de los acusados mientras transcurría la declaración de un testigo, impidiendo que los acusados estuviesen presentes durante la evacuación del órgano testimonial so pretexto de la ley de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos del proceso en contra de la voluntad de los mismos acusados. Aquí podemos apreciar una violación flagrante a los principios informantes del Código Orgánico Procesal Penal como lo son inmediación (art. 332) y concentración (Unidad del acto en presencia de las partes.)
2.- Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
…se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción de los hechos hayan ocurridos de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de tiempo modo y lugar y mucho menos aun la relacionada con los elementos que lo califiquen (agravantes especificas del tipo penal). De tal suerte que no indico el tribunal a quo, en ninguna de las partes señala que medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamento para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta de los acusados luego subsumirla, esta al tipo penal del homicidio calificado en complicidad correspectiva y los otros tipos de la sentencia, que el fallo es y adolece de estar absolutamente inmotivado.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indenfensión.
…ademas de constituir una violación a la oralidad, inmediatez y concentración, allende causo la más absoluta indefensión en razón a que los acusados no pudieron enterarse de lo manifestado por el declarante y mucho menos formular preguntas por si o por medio de sus defensores porque sencillamente no sabían lo que el declarante asevero o negó en su declaración, si los señalo o no y el modo en que pudo haber tenido conocimiento o percepción de sus dichos haciendo que el juicio se transformarse en un juicio en ausencia.
4.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA
…en el pronunciamiento del fallo hubo una errónea aplicación de una norma jurídica como consecuencia de todas las denuncias anteriores,
El juzgador frente, a la conducta que exiguamente fue realizada por mi patrocinado las subsumio las referida conductas en el tipo penal contenido en el articulo 408 del Código Penal, como Homicidio Calificado, en complicidad correspectiva consumado y frustrado como tipos principales de la sentencia recurrida, siendo que todas las declaraciones y testimoniales presentados en la audiencia oral y publica se demostro la muerte del hoy occiso Robert Romero Valles, se corresponde o hubiese sido el Homicidio Intencional Simple en complicidad correspectiva ( articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal ) y no como lo pronuncio el Tribunal; y si en todo caso diese por demostrado algún exceso policial, debió concordarse con los artículos 65 en su numero uno (01) y 66 del Código Penal. Es decir condenar por Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva Obrando en cumplimiento de un deber traspasando los limites impuestos por la ley.
PROMOCION DE PRUEBAS
Promuevo como testigo a la fiscal, secretaria, alguaciles y defensores intervinientes en el Juicio Oral y Publico y el acta integra del Juicio.
SOLUCIONES POSIBLES
Finalmente Honorables Magistrados la solución posible dictar sentencia sustitutiva con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico…” (Sic)




DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Octavo con Competencia a Nivel Nacional, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación a los recursos de apelación, de la siguiente manera:

“…Yo, JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 37 ordinal 16, así como lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
…en el caso que nos ocupa la razón no lo está de su parte, puesto que los puntos denunciados carecen de fundamento, tanto en los hechos como en el derecho alegado, dicho esto paso a fundamentar la contestación a los recursos de apelaciones, interpuestos en su oportunidad de la siguiente manera;
…Coinciden los dos defensores públicos de los acusados en alegar como Primera Denuncia, la Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del juicio…
…este representante fiscal, los fines de preservar la doble victimización de la victima; JUAN CARLOS MARCONO BELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 ordinal 5to de la Ley de Protección a la Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, invocando las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán…
…es criterio doctrinario del Ministerio Publico, que al tenerse el temor cierto que la victima que tenga que declara en un Juicio Oral y Público, en este caso, en este caso JUAN CARLOS MARCANO BELLO, pueda ser objeto de futuras represalias por parte de los acusados (quienes para el momento era funcionarios activos de la Policía Municipal de Simón Rodríguez El Tigre), se solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal la salida de los acusados mientras la victima declaraba en el Juicio, quedándose en la sala la defensa técnica de éstos, sin que se pueda considerar esta solicitud una violación al debido proceso, en relación a la Legítima Defensa de los acusados, o se pudiera establecer que el juez estaba enjuiciado a los acusados en su ausencia, pues los mismos como dije antes estaban representados por sus defensores…
…Causa asombro a esta representación fiscal el hecho de que en el escrito de apelación la defensa denuncie la supuesta violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del juicio, puesto es dicho argumento esta muy lejos de la realidad que vivimos en el Juicio, siempre la juez mantuvo incólume las garantías constitucionales, y principios que rigen nuestro proceso penal venezolano, pues en actas se puede constatar que en todo momento el tribunal y la fiscalía, protegieron la Oralidad del juicio, siempre se mantuvo en el sistema oral, nunca fue sustituido por otro sistema, y de esto es testigo las personas que representaron la defensa técnica de los acusados, así como la inmediación y concentración del juicio, en todos y cada uno de los actos la juez mantuvo contacto estricto con los órganos de pruebas, se realizaron todos y cada uno de los tramites pertinentes para que los órganos de pruebas se pudieran evacuar, y siempre reino la publicidad del proceso de juicio, en tal virtud la denuncia que hoy discrepo la considero sin fundamento y fuera del contexto de las normas que rigieron el presente proceso penal…
…En relación a este recurso relacionado con denuncia; 2. Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral…se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción de los hechos hayan ocurridos de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de tiempo modo y lugar y mucho menos aun la relacionada con los elementos que lo califiquen (agravantes especificas del tipo penal). De tal suerte que no indico el tribunal a quo, en ninguna de las partes señala que medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamento para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta de los acusados luego subsumirla, esta al tipo penal del homicidio calificado en complicidad correspectiva y los otros tipos de la sentencia, que el fallo es y adolece de estar absolutamente inmotivado.
De la anterior denuncia interpuesta por la defensa, este representante fiscal disiente totalmente de la misma, en virtud de que del contexto de la sentencia la juez refleja y analiza todas cada una de las pruebas evacuadas en la sala del juicio durante los cinco meses que duro el mismo, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, se escucharon las testimoniales de expertos, testigos referenciales y presénciales, se leyeron documentales, que condujeron a la juez profesional, aplicar en su extenso el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo podemos entender cuando en un juicio, lo lógico es afirmar que contribuyo la intima convicción de la culpabilidad de los acusados, así como la convicción que llevo a la jueza aplicando las máximas de experiencia, la sana critica, observando las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos, todos estor elementos están desarrollados en la sentencia impugnada, observándose que la valoración o apreciación de las pruebas constituyo en este caso, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en este proceso penal.
Por otra parte denuncia la defensa que con la sentencia recurrida se pone en peligro el estado de derecho y la verdadera esencia del juicio oral, público, eliminándose por completo la presunción de inocencia, pues a criterio del juez de la causa en el presente caso, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO… HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…
…Es lógico que el juez después de valorar las pruebas ofrecidas por las partes debidamente evacuadas en juicio, llegue a la conclusión de inculpar o condenar, sin que se pueda interpretar su natural actividad como lo es valorar las pruebas, se pueda tomar como una violación del Debido Proceso o a la Presunción de Inocencia, pues con el convencimiento del juez de la Culpabilidad del acusado, se resquebraja ese principio a la Presunción de inocencia, sin que se pueda tomar como una violación de derecho, no hacerlo si constituiría una violación al debido proceso, en este caso los intereses de la víctima, a quien el juez también debe proteger.
…en relación a la Tercera Denuncia, de los Escritos de Apelación, que dice: 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause Indenfensión…ademas de constituir una violación a la oralidad, inmediatez y concentración, allende causo la más absoluta indefensión en razón a que los acusados no pudieron enterarse de lo manifestado por el declarante y mucho menos formular preguntas por si o por medio de sus defensores porque sencillamente no sabían lo que el declarante asevero o negó en su declaración, si los señalo o no y el modo en que pudo haber tenido conocimiento o percepción de sus dichos haciendo que el juicio se transformarse en un juicio en ausencia.
El anterior argumento está debidamente contestado por esta representación fiscal, en el primer punto que se fundamento en el escrito, analizando además la posición del Ministerio Publico, en relación al mismo, ratifico que la Ciudadana Juez, en el momento de decidir la incidencia plantada por este representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el articulo 25 ordinal 3ero de la ley sobre Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, protegiendo además el debido Derecho a la Defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 49 Ord. 1ero Constitucional, en virtud de que en la sala quedaron los Defensores de los Acusados, quienes escucharon todo la declaración de la victima (testigo), realizaron objeciones, y además es totalmente falso que los acusados no tuvieron conocimiento de lo dicho por la victima protegido, dado a que en acta consta que la juez realizo la lectura a la audiencia anterior, leyendo además la declaración completa dada por la victima JUAN CARLOS MARCANO BELLO, en consecuencia a consideración de quien aquí disiente de la posición de la defensa, considera que los derechos constitucionales de dichos acusador se protegieron tanto por la juez, como por este representante fiscal.-
Por ultimo en relación a la denuncia N° 4, cuando el Abo. JORGE BUJANDA, expone en su escrito del Recurso de Apelación, 4.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA…en el pronunciamiento del fallo hubo una errónea aplicación de una norma jurídica como consecuencia de todas las denuncias anteriores, El juzgador frente, a la conducta que exiguamente fue realizada por mi patrocinado las subsumio las referida conductas en el tipo penal contenido en el articulo 408 del Código Penal, como Homicidio Calificado, en complicidad correspectiva consumado y frustrado como tipos principales de la sentencia recurrida, siendo que todas las declaraciones y testimoniales presentados en la audiencia oral y publica se demostro la muerte del hoy occiso Robert Romero Valles, se corresponde o hubiese sido el Homicidio Intencional Simple en complicidad correspectiva ( articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal ) y no como lo pronuncio el Tribunal; y si en todo caso diese por demostrado algún exceso policial, debió concordarse con los artículos 65 en su numero uno (01) y 66 del Código Penal. Es decir condenar por Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva Obrando en cumplimiento de un deber traspasando los límites impuestos por la ley.
En relación a esta última denuncia, esta representación fiscal considera que la adecuación típica hecha por la Ciudadana juez, sobre los hechos acreditado en el juicio, concuerdan perfectamente con el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…en virtud de que tanto los testigos, como expertos que acudieron a la sala para explicar el conocimiento que tenían de los hechos que investigo la fiscalía, explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual fue debidamente adminiculado con las pruebas técnicas, tales como Protocolo de Autopsia, Planimetría y Trayectoria Balística, que acredita como a la victima ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, lo acuestan en el piso y le disparan desde arriba hacia abajo, tal como lo expresaron tanto la funcionaria de la Trayectoria, quien tomo en cuenta el Protocolo de Autopsia para llegar a sus conclusiones, entré las cuales tenemos que la referida victima siempre tenida posiciones inferiores a los tiradores, además que con la declaración de testigo presencial Juan Carlos Marcano Bello, cuando entre otras cosas dijo que los policías que realizaron el procedimiento dispararon tanto a él como a su amigo ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, cuando éstos estaban acostados en el piso, lo cual descarta totalmente el presunto enfrentamiento que ellos alegan.
SOLUCION PROPUESTA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente, ciudadanos magistrados, que la presente apelación sea declara SIN LUGAR la apelación de sentencia definitiva ejercida por los ciudadanos defensores y mantenga incólume la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre… (Sic)



LA DECISIÓN APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:



“…Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 10 de Agosto de 2011, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los mencionados acusados.
Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Los hechos objeto del presente debate fueron los presentados por el Fiscal del Ministerio Público al momento de ratificar su acusación y que fueron los que se admitieron en el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:
En fecha 28 de agosto del 2003, en la avenida rotaria frente a campo oficina de la ciudad del tigre , se desplazaban a bordo de un vehiculo , conducido por el ciudadano Juan carlos Bello, en compañía de su amiga Yonila Azuaje, quien se disponía darle la cola al ciudadano Roberth Rafael Romero Valles, luego de encontrárselos de manera imprevista en la manga de coleo “ La Romana” , cuando este , (JUAN CARLOS MARCANO BELLO), se da cuenta que estaban siendo seguidos por una unidad de patrullaje perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal “ Simón Rodríguez” , quien tomo la decisión de detener o estacionar el vehículo que conducía en el referido lugar, en virtud que el mismo estaba suficientemente alumbrado por luz artificial, los referidos ciudadanos se bajaron del carro de manera pacifica , siendo reconocidos uno de los funcionarios policiales por el ciudadano Juan Carlos marcano bello , quien observo a uno de los funcionarios policiales conversando con el ciudadano Robert Rafael Romero Valles, momentos antes en un puesto de venta de perros calientes, donde habían estado comiendo los mismos; los funcionarios policiales sin mediar palabras mandaron a callar la boca a Juan Carlos marcano le arrebataron la identificación y la botaron, agrediéndolo físicamente, posteriormente le dijeron a la ciudadana Yonila Azuaje que se fuera del lugar y que no volteara para atrás , luego que esta se retiro , se apersono una comisión a bordo de unidad tipo Jeep del Instituto Autónomo de Policía del Estado , integrada por los funcionarios Víctor Jose Aliendres Carrera y Jesús Alexander Rojas, seguidamente esposaron a los ciudadanos Juan Carlos Marcano y Robert Romero Valles cerca del vehículo y los obligaron a arrodillarse , continuaron agrediéndolos físicamente, con golpes, patadas , con pistolas y basculas (armamentos de los funcionarios policiales) luego los tiraron en el piso boca abajo, y se acercaron donde estaba Robert romero, disparando los funcionarios policiales en varias oportunidades a la humanidad del mismo, causándoles heridas por armas de fuego que portaban los funcionarios: Henry Rafael Medina , Wladimir Alberto Rebolledo Ortega, José Benjamín Ochoa Silva, Víctor José Aliendres y Jesús Alexander Rojas Cedeño, estos dos últimos pertenecientes a la zona policial Nª 05 del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, ubicada en la ciudad del tigre, produciéndole seis heridas por armas de fuego de proyectil con características de distancia, siendo las siguientes: Herida contusa en región frontal izquierda de dos centímetros de longitud. Herida por arma de fuego sin tatuaje rasante en el mentón , orificio de entrada sin tatuajes en la región preauricular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral para salir en la región temporal derecha , orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda , sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha , en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello para salir en el en el lado derecho de la cara anterior del mismo, orificiode entrada sin tatuaje en la región supra clavicular izquierda , sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha , en su itinerario lesiona partes blandas para salir en el alado derecho de la nuca, orificio de entrada s in tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo sigue una trayectoria de adelante hacia atrás de arriba abajo y de izquierda a derecha en su itinerario perfora el pulmón derecho para salir en la región escapular derecha orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal para salir en la región escapular izquierda en su itinerario lesiona partes blandas, orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. Conclusiones: fallece posterior a sufrir seis heridas por armas de fuego, la muerte se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral más hemotorax izquierdo. Así como también al aire para simular un enfrentamiento e impedir que otras personas de acercaran al lugar , posteriormente se acercaron a la persona de Juan Carlos marcano bello, quien le imploro en varias oportunidades que no lo mataran , manifestando los funcionarios policiales que tenían que matarlo porque simplemente el había visto todo , es decir , que había observado cuando mataron a su compañero Robert romero , luego dispararon a la humanidad de Juan Carlos marcano ello , causándole heridas por armas de fuego : una en la cabeza , brazo izquierdo y pierna izquierda, quien tuvo la audacia de fingir estar muerto , situación que sorprendió a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento , porque al llegar la comisión de traslado hasta el hospital “Dr Luis Felipe Guevara Rojas” con los cuerpos presuntamente sin signos vitales , el ciudadano Juan Carlos Marcano (Victima) reacciono y solicito ser atendido medicamente además de contar con la inmediata presencia familiar que gestiono oportunamente el servicio medico requerido por el mismo , y finalmente lograr sobrevivir a la atroz actuación policial..” Es todo…”
Llevándose a efecto el Juicio Oral y Público donde se enunciaron los siguientes hechos y circunstancias, que fueron tomados en consideración para que este Tribunal de Juicio llegara a la presente decisión, actas que se transcriben en su contenido a los fines de dejar constancia de las pruebas que se practicaron:
En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Abril del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, el secretario de sala ABG. JOSE DE JESUS LEAL, y el alguacil ABRAHAN MARQUEZ; a los fines de celebrar el debate del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA; JOSE OCHOA SILVA; VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) . Se verifica la asistencia de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia que se celebra el juicio oral y público en Función Unipersonal, guardándose el respecto y compostura entre las partes y observándose los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración que consagra la ley; se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal los acusados de autos HENRY RAFAEL MEDINA; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA; JOSE OCHOA SILVA; VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, los Abogados Defensores, MARIA BARRETO FUENTES quien asiste al acusado VICTOR ALIENDRE. Y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA; JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Se verifica la asistencia del Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS AZUAJE. Una vez verificada la presencia de las partes se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de que ratifique su acusación y en tal sentido expone: “Ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA; JOSE OCHOA SILVA; VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES ) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; Como acto de reflexión cuando niños nos dicen nuestros padres que nosotros venimos por una cigüeña las adelante la vida nos da entender que la concepción de la vida se da por la unión de un hombre una mujer de allí Dios nos da una misión y solo el quien da y quita esta autorizado para estos actos los funcionarios policiales en general son encomendados por el estado venezolano para resguardar la vida y la propiedad de los ciudadanos en ningún momento Dios los faculta para quitarle la vida a ninguna ciudadano independientemente de la condición de las personas y la conducta predelictual en Venezuela existe el debido proceso si una persona comete delitos y el funcionario policial lo aprehende tiene el deber de ponerlo a la orden del ministerio publico y este lo pone disposición del juez de control estos preceptos fueron desviados el día 28 de Agosto del 2003 según se desprende de las actas procesales y que doy por reproducidos en este acto asimismo ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. El Ministerio Publico va a demostrar técnica y científicamente que los funcionarios policiales hoy acusados transgredieron la norma se apartaron del horizonte al cual le encomendaron en su oportunidad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES, la cual expone: Yo soy la mama de Robert la victima si mi hijo cometió algún delito por que ellos no lo pusieron preso por que lo ajusticiaron por que por que ellos tenían armas si el cometió un delito tenia que estar en la cárcel el no tenia arma alguna a el le sembraron todo lo dejaron como un animal mandaron a correr a la niña que andaba con ellos para hacer un simulacro de un ajusticiamiento eso lo dice sus amigo a el no lo agarraron eso lo dice su amigo si el cometió un delito para esos están las leyes las leyes se hicieron para los hombres no para matar a un hombre como a un animal ellos me mataron a mi matando a mi hijo me mataron a mi y a toda mi familia no había razón para asesinarlo como lo hicieron le dieron con las patas no le apareció cartera ni nada ellos se apoderaron de todos si el hubiera tenido entrada en la policía para ponerlo preso por que no lo hicieron a el le hicieron algo bestial ellos se ríen de eso como una va a decir que voy a estar con un policía, el policía no es amigo de nadie es enemigo de las personas. Es todo. Asimismo ratifico todas las pruebas presentadas y admitidas en su oportunidad, solicito se decreteuna Sentencia Condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos. Es todo.” En este acto el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. MARIA BARRETO FUENTES a los fines de que explane sus alegatos de defensa: “Buenos días, escuchada en este acto la exposición realizada por la fiscalía del ministerio Publico esta defensa publica considera que mi representado es inocente de los hechos imputados por la fiscalía ya que el en ningún momento dio muerte al ciudadano Robert Valles ni hirió al ciudadano Marcano igualmente esta defensa se acoge a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio publicó para demostrar que el mismos no participo en los hechos imputados por el ministerio publico y que el ciudadano Víctor Aliendre es inocente de tal hecho y solicitare en su oportunidad por que se demostrara a lo largo del Procesos una absolutoria por su no intervención en los hechos imputados por el ministerio publico. Es todo.” En este acto el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. OSCAR EMILIO PINO a los fines de que explane sus alegatos de defensa: Buenos días a las partes considera esta defensa una vez oído la exposición del ministerio público y la victima que a través de este debate que se ha aperturado en este momento vamos a demostrar la inocencia de mis patrocinados en virtud de que los hechos que se explanan en el libelo acusatorio no se adecuan a la realidad y vamos hacer un punto de reflexión como lo hizo la fiscalía todos sabemos que por norma constitucional el derecho a la vida es inviolable pero tampoco es menos cierto que la actuación de los funcionarios policiales también es regida por la ley y existen excepciones para el uso de la fuerza no pudiendo ningún ser humano llámese policía o no dominar a personas que transgreden la ley pero como los juicios de valor no son los que se van juzgar en esta sala será a través de la evacuación de la pruebas científicas técnicas documentales y cualquier otro tipo de prueba como medio idóneo para tal fin y sujetas a la contradicción de la otra parte que demostrare la inocencia de mis patrocinados y en su momento procesal solicitare la absolución de los mismos. Es todo. Seguidamente se llamó al estrado a los acusados: HENRY RAFAEL MEDINA, Venezolano, nacido en fecha 09-08-72, de 36 años de edad, de profesión: técnico superior en administración y ocupación actual funcionario de la policía municipal Simón Rodríguez titular de la cedula de Identidad Nº 8.276.991, hijo de MATIAS RAFAEL (V) y TRINA RAFAELA MEDINA (V) y residenciado en el calle 14 casa 47 sector vista hermosa, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-138-37-01, del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, Venezolano, nacido en fecha08-07-77, de 31 años de edad, de profesión: funcionario policial zona 05, policía del estado titular de la cedula de Identidad Nº 14.692.307, hijo de TUILIO ALBERTO REBOLLEDO MILANO (V) y MERCEDES TERESA ORTEGA DE REBOLLEDO (V) y residenciado en el sector Andrés Bello calle A- manzana H-casa 05, Estado Anzoátegui, teléfono 0426- 780-41-90 se le impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” JOSE BENJAMIN OCHOA SILVA, Venezolano, nacido en fecha 28-06-75, de 33 años de edad, de profesión: funcionario policial de la policía municipal Simón Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº 12.089.271, hijo de JOSE BENJAMIN OCHOA SANCHEZ (V) y INOCENCIA RAMONA SILVA (V) y residenciado en Cachama municipio freites, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-869-73-97 se le impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA Venezolano, nacido en fecha 11-02-72, de 36 años de edad, de profesión: TSU ADMINISTRACCION, titular de la cedula de Identidad Nº 9.942.855, hijo de FRANKLIN ALIENDRES (V) y PRISCA BEATRIZ CARRERA SALCEDO (V) y residenciado en el sector Los Olivos avenida Eduraka casa sin numero el tigrito estado Anzoátegui, teléfono 0424-869.32.83, de profesión funcionario policial, policía zona 05 se le impone del Precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO Venezolano, nacido en fecha 02-05-82, de 26 años de edad, de profesión: funcionario policial municipal Simón Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº 17.047.412, hijo de CARMEN ELENA CEDEÑO (V) y LISANDRO TOMAS ROJAS (V) y residenciado en calle las palmeras Nº 26, sector caicaguita, Soledad, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-877.88.52 se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Seguidamente por cuanto se evidencia que en sala contigua no se encuentran testigos y expertos llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada este tribunal acuerda suspender el presente debate, SIENDO FIJADA SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES 14-04-2011 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA
Posteriormente en fecha catorce (14) de Abril del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO LANZA y el alguacil LUIS FERNANDEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) . Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, de los Abogados Defensores MARIA BARRETO FUENTES quien asiste al acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Se deja constancia que se encuentra presentes en la sala contigua el experto DR. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO. Se declara abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia de fecha 04-04-2011. Seguidamente se llama ante esta sala al ciudadano experto Medico Forense DR. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 4.281.149, de 54 años de edad, dijo ser de profesión: Medico Patólogo Forense, residenciado en la Cuarta carrera sur cruce con calle 13, N° 134 El Tigre Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Nosotros realizamos la autopsia a un cadáver de un ciudadano de nombre Robert Romero Valles, en agosto de 2003, el cual presentaba seis herida por arma de fuego, sin tatuaje rasante en el mentón, orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha; Orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda, sigue trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello “para salir en el lado derecho cara anterior del mismo; Orificio de entrada Sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona partes blandas “para salir en el lado derecho de la nuca, orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha; orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal “para salir en la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas; Orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha “ con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. Concluyendo que la muerte se produce posteriormente a sufrir seis (6) heridas por arma de fuego, la cual se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral en el hemotórax izquierdo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- ¿Diga usted el tiempo que tiene de servicio médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: 15 años de servicio. 2.- ¿Diga usted es el mismo tiempo de experiencia? Contesto: No más de 15 años, tengo 21 años de experiencia. 3- ¿Diga usted reconoce su firma en el protocolo de autopsia en este caso?, el tribunal le pone de manifiesto el protocolo. Contesto: si, es mi firma. 4.- ¿Diga usted en que consistió, su experticia en este caso? Contesto: al realizar la experticia se logro observar que el cadáver presentaba seis (6) heridas por arma de fuego, sin tatuajes. 5.- ¿Diga usted cuales fueron sus conclusiones de la muerte? Contesto: la muerte se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral en el hemotórax izquierdo debido a las múltiples heridas por arma de fuego. 6.- ¿Diga usted en su experticia refleja que el cadáver tenia seis heridas por arma de fuego indique al tribunal la trayectoria intraorganica como se producen las mismas?. Contesto: la primera sin tatuaje rasante en el mentón, con orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha; la segunda presenta orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda, sigue trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello “para salir en el lado derecho cara anterior del mismo, similar a la herida anterior; la tercera presenta orificio de entrada Sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona partes blandas “para salir en el lado derecho de la nuca, la cuarta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha y la quinta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal “para salir en la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas; la sexta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha “ con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. 7.- ¿Diga usted esa herida frontal al ser abierta presenta sangre, puede decirse que fue antes de la muerte? Contesto: Esa herida fue producida antes de la muerte, no son heridas pos Morten, casi siempre la muerte se produce por herida de arma de fuego, también producto de la caída posteriormente después del impacto. 8.- ¿Diga usted cuando en las heridas no hay tatuajes cual es la proximidad del disparo? Contesto: si son armas cortas el disparo se produce a medio metro de distancia, si no hay tatuajes es porque fue a más de tres metros. 9.- ¿Diga usted cuales son las probables posiciones del cadáver? Contesto: Cuando hay trayectoria indica que la victima se encuentra en un plano superior al agresor o en el piso, estas son las posiciones que dan trayectoria ascendente en la victima. 10. ¿Diga usted cual fue la herida mortal que produce la muerte del referido ciudadano? Contesto: la primera que sale de la región frontal con orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda. 11.- ¿Diga usted la trayectoria de la misma? Contesto: tiene una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha. 12.- ¿Diga usted la trayectoria interorganica en la número 4? Contesto: presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha, le entra por el hombro y sale por la región escapular derecha, indicando que la victima a se encuentra posición inferior, es decir que la victima trata de evadir el disparo, o sino que la persona se agacha para evitar el disparo, que es lo usual en estos casos, la conclusión es que esta en un plano inferior, dando como trayectoria un plano inferior. 12.- ¿Diga usted como se produce una herida en sedal?. Contesto: esto indica el comportamiento que tiene el proyectil en el cuerpo, una trayectoria superficial Cesaron las preguntas. Seguidamente la Defensa Pública Penal interroga: 1.- ¿Usted manifiesta que no se producen las heridas sin tatuaje que se entiende sin tatuaje? Contesto: sugiere que el disparo se produce a medio metro de distancia generalmente con arma corta. 2.- ¿Diga usted encontró algún proyectil? Contesto: No, todas tuvieron salida. Cesaron. Seguidamente la Defensa Privada interroga: 1.- ¿Diga usted la herida que causa la muerte es la herida N° 1, la herida de la cabeza, cual seria la posición del tirador con respecto a la victima? Contesto: es difícil decir la posición porque es la experticia balísticas, son los expertos los que indican como se encontraba la victima, solo puedo decir que se encontraba en un plano superior o que se encontraba en el piso, viene de atrás hacia delante, el disparo esta del lado izquierdo, también indica que la victima se mueve para repeler el disparo. 2.- ¿Diga usted tiene tatuaje? Contesto: no. 3- ¿Diga usted la herida fue hecha a poca distancia? Contesto: la herida no tenia tatuaje y se puede afirmar que pudo ser realizada a mas de medio metro de distancia, se tiene que descartar que no hay tatuaje, por cuanto yo realizo la experticia de la ropa, sino los expertos del C.I.C.P.C, no tiene tatuaje en la cabeza y se puede afirma que el disparo fue hecho a mas de medio metro de distancia. Cesaron. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni experto, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MIERCOLES 04-05-2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
Llegada la fecha para la continuación de la presente audiencia, el dia, Miércoles cuatro (4) de Mayo del año 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO LANZA y el alguacil GABRIEL GUANIQUE, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) . Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público, Abg. ERNESTO COVA, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, de los Abogados Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, quien asiste al acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Se deja constancia que se encuentra presentes en la sala contigua el experto FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS. Se declara abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia de fecha 14-04-2011. Seguidamente se llama ante esta sala al ciudadano experto FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS, a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 8.340.087, de 42 años de edad, dijo ser de profesión: Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Como consta en acta en fecha 29-08-2003, fuimos informados el personal de guardia del Cuerpo Técnico de Policial Judicial , de un hecho ocurrido en las adyacencias de Campo oficina, entre una comisión policial y otras personas a bordo de un vehículo, al llegar al sitio nos entrevistamos con funcionarios presentes en la comisión, quienes nos informaron al respecto de lo sucedido lo cual consta en acta emitida al respecto y se realizaron procedimientos e inspecciones correspondientes a ese tipo de hecho, donde nos trasladamos al sitio del suceso y a la morgue del Hospital DR. LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS, donde se encontraba el cadáver del ciudadano Robert Rafael Romero Valles, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- ¿En compañía de quien se traslado al sitio del suceso el día 28-08-2003? Contesto: Con el funcionario José Pernalete técnico de guardia y Henry Medina. 2.- ¿Una vez que se traslada la comisión al sitio del suceso llegaron a observar algunas evidencias de interés criminalística en caso de ser positivo, si las mismas fueron colectadas y experticiadas? Contesto: En el sitio del suceso se encontraba un vehículo marca Malibu, no recuerdo las características especificas y según lo señalado por la comisión habían unas evidencias relacionadas con el hecho, entre las cuales estaban dos armas de fuego y conchas percutidas presumiblemente de ese caso, las cuales fueron fijadas, colectadas y trasladadas para posteriores experticias a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3.- ¿Una vez en el sitio del suceso se identificaron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial? Contesto: si, se identificaron como parte de la comisión actuante y posteriormente fueron identificas en las actas. 4.- ¿Diga usted recuerda el numero de funcionarios que participaron en el procedimiento? Contesto: No recuerdo.5.- ¿Tuvo información de las personas que resultaron lesionadas en el sitio del suceso? Contesto: Si según información dada por los funcionarios habían dos personas heridas, lo cual constatamos cuando fuimos al Hospital, había una persona fallecida producto de las heridas y una persona herida. 6.-¿Diga usted recuerda la identificación tanto de la persona herida como la fallecida. Contesto: No recuerdo pero esta identificada en actas. 7.- ¿Diga usted llego a observar el numero de impactos de balas que presentaban tanto del hoy occiso Robert Rafael Romero Valles y del lesionado Juan Carlos Marcano Bello?. Contesto: Las observe, mas no las recuerdo en detalles constan en la inspección del cadáver y la de la persona herida la suministro el medico de guardia el cual iba a intervenirlo. 8.- ¿Diga usted fueron colectadas la vestimentas que portaban las victimas? Contesto: según consta en inspección técnica si. 9.- ¿Diga usted tuvo conocimiento si la persona que resulto lesionada logro sobrevivir a las lesiones presentadas al momento? Contesto: Si iba ser intervenida quirúrgicamente. Seguidamente la Defensa Privada ABG. OSCAR EMILIO PINO, interroga: 1.- ¿Dice que en sitio del suceso llego a observar un vehículo, ese vehículo presentaba algún impacto de balas? Contesto: si, no recuerdo el numero, pero se le observaron varios impactos de balas. 2.- ¿En el sitio del suceso se colectaron armas de fuego, las puede describir? contesto: Si, dos armas de fuego, tal como consta en actas. 3.- ¿Puede describir las características de las armas de fuego? Contesto: No, pero están descritas en actas en la inspección levantada. 4.- ¿Manifestó usted que se colectaron conchas percutidas de esas armas, en donde fueron colectadas en relación al vehículo? Contesto: En las adyacencias al vehículo si mal no la recuerdo. Cesaron. Se deja constancia que la Defensora Pública Penal ABG. MARIA BARRETO FUENTES, no formulara preguntas. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día JUEVES 12 DE MAYO DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Posteriormente se continúo con la celebración del presente debate el día de hoy, Jueves doce (12) de Mayo del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO LANZA y el alguacil LUIS FERNANDEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) . Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público, Abg. ERNESTO COVA, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, constando escrito de fecha 11-05-2011, suscrito por la ciudadana YOLEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de concubina del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, donde consigna REPOSO MEDICO, expedido por el Centro Ambulatorio “HECTOR FARIAS” El Tigre, servicio de Traumatología, a su concubino HENRY RAFAEL MEDINA, donde dejan constancia que sufre de traumatismo en tobillo izquierdo con dolor, con aumento de volumen e irritación funcional, con reposo de catorce días desde el día 10-05-2011 al 24-05-2011. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Seguidamente el tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana YOLEIDA RODRIGUEZ, donde se deja constancia del reposo medico expedido al acusado HENRY RAFAEL MEDINA, acuerda continuar el acto del Juicio Oral y Público, el día LUNES 16 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,
Estando en la fecha convocada Dieciséis (16) de Mayo del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil LUIS FERNANDEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Sesenta y Ocho a nivel nacional del Ministerio Público comisionado en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, constando escrito de fecha 11-05-2011, suscrito por la ciudadana YOLEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de concubina del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, donde consigna REPOSO MEDICO, expedido por el Centro Ambulatorio “HECTOR FARIAS” El Tigre, servicio de Traumatología, a su concubino HENRY RAFAEL MEDINA, donde dejan constancia que sufre de traumatismo en tobillo izquierdo con dolor, con aumento de volumen e irritación funcional, con reposo de catorce días desde el día 10-05-2011 al 24-05-2011. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Por cuanto y vista la incomparecencia del ciudadano HENRY RAFAEL MEDINA, el cual se encuentra de reposo medico el corre inserto en las actas procesales, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la presente incidencia en relación a la continuación o suspensión de este acto se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga lo que ha bien el crea: “ Revisado como ha sido el reposo medico consignado por el acusado, esta representación fiscal considera y le llama poderosamente la tensión a la fiscalía que uno de los acusado allá presentado reposo medico, situación esta que considera esta representación que la fractura de un tobillo no es causal de su incomparecencia para la continuación de este acto, es por lo que esta fiscalía solicita sea evaluado el acusado de auto por el medico forense a los fines de que determine la gravedad de la lesión y remita con carácter de urgencia a este tribunal el informe medico correspondiente a fin de verificar la situación de salud que presenta resultado sea remitido a este Tribunal, ya que es el único medio que tenemos para verificar la situación medica del mismo. Asimismo el ministerio público solicita la continuación del juicio y se pueda escuchar al testigo victima JUAN CARLOS MARCANO, esta solicitud se fundamente de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización se emana al tribunal a los fines de que se salga el acusado a los fines de escuchar el testigo en esta sala, se lee el artículo….” El testigo no se puede victimizar dos veces en el sentido el articulo 22 establece la protección a las victima, el Juez debe proteger los derechos del acusado y de la victima, solicito a este Tribunal se retire a todos los acusados a la sala contigua y se traiga a la victima declarara sin la presencia de los mismos, a los fines de que la misma declare sin ningún medio de coacción. Igualmente solicito que al acusado se encuentra de reposo se le acuerde una medida cautelar con apostamiento policial, alego la Jurisprudencia de la doctora Carmen Figuera de Marchan, a los fines de aclarar lo presentado en este juicio y solicito se le de continuidad al juicio y no se extiende la culminación del mismo, es todo. ”. Es Todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. María Barreto quien expone: “Esta defensa oída la solicitud de la fiscalía del ministerio público, considera que no es procedente de que los hoy acusados salgan de la sala porque el debido proceso deben estar los acusados en la sala para que el tribunal valore o no los hechos de los cuales se les esta acusando, es cuanto a que se continúe el juicio pese a la incomparecencia del acusado a pesar de que no la represento a ese acusado pero igualmente se solicita la División de la Continencia de la causa, asimismo considera esta defensa de que no es menos cierto que el reposo consignado por la concubina del acusado se le debe dar la importancia y validez posible, igualmente solicito que no se le de salida de la sala a los acusados a los fines de garantizar el debido proceso, es todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Oscar Emilio Pino: En cuanto a la continuación del juicio esta defensa deja a buen criterio del tribunal la decisión de la continuidad o no, segundo en cuanto al reposo medico el mismo esta suscrito por un funcionario publico que da fe del mismo aunque bien sabemos que el medico forense es el que da la incapacidad o no de las personas no podemos desvirtuar lo que le pudieran ocurrir a una persona, igualmente solicito y de acuerdo a la evaluación medica, de este ciudadano hay constancia de que al acusado le colocaron tornillo o clavos en el tobillo en un accidente ocurrido días pasados y a raíz del accidente le fueron removidos lo que ha motivado su reposo medico, en cuanto al desalojo de los acusado si bien es cierto la alegación de la sentencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso no pudiese haber debido proceso una vez que violáramos el principio de la inmediación, los acusados deben de estar en la sala para saber de que se les acusa y de que se los acusan; considera esta defensa que nosotros los abogados que no tuvimos participación en los hechos, pudiéramos sustraernos a esa realidad siendo los imputados los que están siendo juzgado y los que deben defenderse y los que tienen que estar presente a cualquier dicho de testigos o victima, me opongo a la salida de los acusados de la sala y en caso de que así se decidiera solicito al Tribunal se sirva deja expresa constancia de la oposición de esta defensa aquí planteada, es todo. Seguidamente el Tribunal suspende el presente acto, a los fines de decidir la presente incidencia hasta las 02:00 de la tarde. Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la incidencia en relación a la suspensión o continuación del juicio oral y publico en la presente causa, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y revisadas las actas procesales, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO Cursa en la actas procesales que conforman la presente causa, reposo medico expedido por el Centro Ambulatorio “HECTOR FARIAS” ubicado en la ciudad del Tigre, específicamente del servicio de Traumatología, al ciudadano HENRY RAFAEL MEDINA, en el cual dejan constancia que sufre de traumatismo en tobillo izquierdo con dolor, con aumento de volumen e irritación funcional, con reposo desde el día 10-05-2011 al 24-05-2011, dicho reposo señala una lesión la cual sugiere para la misma un reposo de 14 días, observándose que si bien es cierto fue expedido por un funcionario publico, no es menos cierto que el único informe medico que se le da validez legal es a los emitidos por un medico forense y por cuanto la salud es un derecho fundamental que el tribunal va a garantizarle al acusado o a los acusados de autos durante todo el desarrollo del debate, ordenando el Traslado del Ciudadano HENRY RAFAEL FARIAS hasta la medicatura forense de esta ciudad a objeto de que deje constancia con exactitud las condiciones físicas del referido acusado y determine la gravedad de la lesión presentada por el acusado de autos tal y como debe hacerse con cualquier acusado en aras de garantizar el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Art. 2. el resguardo a la vida y también señala que la justicia es un derecho fundamental que el Estado debe dar tutela judicial efectiva, el Art. 26 de la mencionada carta magna, el debido proceso en el Art. 49 en concordancia con el Art. 42 ejusdem, nos señala situaciones a saber como las mencionadas por el Ministerio Público en cuanto a que el acusado a quien se le sigue una causa se comporte con una actitud de contumacia o rebeldía y no comparecer al recinto, pero existen Sentencias del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se señalo cuando no fuera el caso de conducta de contumacia del acusado si no también que el tribunal debe cumplir con las garantías y valores fundamentales de todo ordenamiento jurídico, de hacer cumplir las normativas de justicia y decidir previa celebración del Juicio Oral y Público, la defensa esta comprometida con esta causa de darle continuidad y que no sea la razón que va a interrumpir el presente Juicio, la lesión de su defendido, y el reposo de 14 días, y es importante que las partes para lograr la culminación del juicio en el cual se continua con la evacuación de las pruebas testimoniales y el Ministerio Público en el día de hoy trae un testigo para ser escuchado. La norma indica que el imputado no podar alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal, solo el Juez puede permitir esta falta a la audiencia y en aras de garantizar el principio de inmediación se considera aplicar el Art. 332 y que el acusado por cuanto no es el momento inicial del debate donde el puede manifestar su voluntad de querer declarar aunque puede hacerlo en todo grado y estado del proceso no es menos cierto que una vez transcurridas tantas audiencias se puede seguir escuchando las testimoniales por lo que se le hace la propuesta a la defensa del acusado de autos y de los acusados de autos y al Ministerio Publico quien ha ejercido su función; a los fines de garantizar la salud del acusado el Art. 83 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 2 que señala además de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales también que se celebre y se continúen la recepción de las pruebas, el tribunal tiene el poder absoluto de ordenar la comparecencia del acusado, y en aras de garantizar la continuidad del juicio tal y como lo establece la Sala Constitucional la cual indica que el juez de juicio debe garantizar el proceso y de hacer todo lo necesario en aquellos casos que se presenten no solo en los casos de conducta de contumacia. Quien aquí decide considera que a quienes necesita son a sus abogados para poder continuar con el debate con la evacuación de los testigos que faltan por recepcionar. Cuando el tribunal autoriza al acusado a retirarse puede hacerlo durante toda la fase de juicio exceptuando en primer lugar el día de apertura del debate porque cuando el Ministerio Público acusa al acusado debiendo estar presente para conocer el motivo el delito imputado y debe estar atento a esa acusación, debe constatar que efectivamente se trata de los cargos por los cuales es acusado el y su defensa deben tener conocimiento de los mismos, en la apertura del juicio oral donde el Ministerio Público realiza su apertura relatando los hechos por los cuales se acuso y es la oportunidad en que debe estar presente el acusado, igualmente existe del análisis de la sentencia que otro momento es el de las conclusiones considerando esta juzgadora adherirse porque cuando se ha evacuado determinados testigos teniendo en riesgo una enfermedad, debe igualmente garantizarse el derecho a la justicia, en manos de lo que establece el juzgador. El defensor ya legitimado para actuar debe continuar en términos de lo que indica la sentencia constitucional a continuar el debate, considera esta juzgadora continuar este juicio en estos términos. Entiendo que los Dres. MARIA BARRETO Y OSCAR EMILIO PINO siendo los defensores que han estado presente en la continuidad del presente Juicio estará presente y participara en el debate, no haciendo oposición a la continuación del presente debate oral y publico. En ese sentido este tribunal acoge por los señalamientos expuesto y en aras de garantizar el debido proceso: PRIMERO: Garantizar los Art. 2, 49 y 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valores fundamentales inherentes a todos principios de derecho. El juez de juicio debe garantizar todo cuanto sea necesario esta juez no quiere vulnerar ningún derecho, si no garantizar la justicia, la salud del acusado y que en este acto su defensa no se opuso a cumplir con la continuidad del presente juicio. La sentencia también indica que son sentencias vinculantes para orientar las actuaciones dentro de los actos jurisdiccionales, por ello este tribunal considera que se debe continuar el juicio oral y publico de conformidad con el Art. 332 y autorizo a que el acusado HENRY RAFAEL MEDINA pueda alejarse de este tribunal en virtud y en aras del resguardo del derecho a su salud, continuar el juicio oral y publico con la presencia de sus defensores, que han representado su defensa, a menos que ellos desistan de la misma, y tendrá el tribunal que designarle una defensa a los fines de garantizar la justicia y su salud, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde indica que el juez de juicio es el director del proceso y debe tener la obligación de garantizar la celebración del mismo. La referida sentencia señala que no se puede interpretar en términos de buscar equivalencia que se haga un juicio en ausencia cuando ha sido autorizado el acusado a no estar presente en virtud de una actuación que el tribunal considere pertinente como es la salud pero puede ordenar la celebración del mismo, lo que no equivale a que estemos en presencia de un juicio en ausencia, ya que la sentencia constitucional declaro con lugar el amparo y anulo a la sala penal que declaro con lugar la apelación realizada por el fiscal del ministerio publico y declaro sin lugar la decisión del tribunal de juicio, pero dadas las circunstancias que se sobre vienen es importante manifestar que esta juzgadora esta conforme con la sentencia y confirma y acoge la decisión señalada por el magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Jorge Rosel. Ahora bien en relación a la solicitud realizada por el fiscal del ministerio publico en la cual solicita a este juzgado la salida de los acusados de autos , durante la declaración del testigo que se encuentra presente en el acto de hoy , cabe destacar la obligación que tiene el estado de proteger a las victimas y testigos de los procesos llevados por este juzgado es por lo que se acuerda dicha solicitud de conformidad con lo establecido 332 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 23 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Protección a la Victima y testigos se ordena la salida de esta sala a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO hasta la sala contigua de este tribunal mientras el testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, ASI SE DECLARA. En tal sentido este Tribunal ORDENA: PRIMERO: la continuación del juicio oral y público en la presente causa y autoriza la ausencia del acusado HENRY RAFAEL FARIAS a no estar presente en la Sala en virtud del reposo médico presentado de conformidad con lo establecido en la sentencia suscrita por la Dra. Carmen Zuleta de Merchall. SEGUNDO: de conformidad con la sentencia del Magistrado Jorgen Russel, se deja constancia de que no se ausenta al acusado de la sala por rebeldía si no por quebrantos de salud y se ordena el Traslado al Medico Forense de esta Ciudad a los fines de que deje constancia con exactitud las condiciones físicas del referido acusado y determine la gravedad de la lesión presentada por el acusado de autos así mismo remita a este Tribunal a la brevedad posible el informe medico realizado. TERCERO: SE declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a decretar la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal específicamente la establecida en el ordinal 1°, por cuanto el acusado HENRY RAFAEL FARIAS siempre a concurrido a todos los llamados realizados por este tribunal, así mismo consta en actas reposo medico practicado al referido ciudadano el cual justifica su incomparecencia a este acto CUARTO De conformidad con lo establecido en los articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 23 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Protección a la Victima y testigos se ordena la salida de esta sala a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO hasta la sala contigua de este tribunal mientras el testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, realiza su declaración ante este tribunal, debiendo estar asistidos los acusados de autos por sus defensas técnicas a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa QUINTO: se fija la continuación del juicio oral y publico para el dia de hoy 16-05-2011 a las 2:00 de la tarde, a los fines de escuchar un testigo. Se procede con la continuación de la Audiencia Oral y Pública en la causa signada dejándose constancia que se encuentra presentes en la sala contigua el testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO. Se declara abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 12-05-2011. Seguidamente se llama ante esta sala al ciudadano testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, identificándose con la cédula de identidad N° 14.029.125, de 31 años de edad, de estado civil, casado, dijo ser de profesión: Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial, se impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “ El hecho ocurrió como alas diez y media de la noche yo junto a otras personas, veníamos del club campestre la romana nos paramos a comer perro caliente, llegaron dos policías en una moto y conversaron, luego me monte en el vehiculo y fuimos a dejar a uno de los muchachos, salimos de la calle de el mercado hacia la bomba de la entrada de campo oficina, una patrulla me prendió las luces y nos paramos, nos bajaron del carro y nos golpearon a los muchachos nos dejaron en el sitio y nos dejaron esposados llegaron mas patrullas y policías, y preguntaban quien era frescolita solo a Robert, entonces llegaron dos policías en un Toyota Corolla blanco y señalaban a Robert como frescolita, lo rodaron del vehiculo y le dieron un disparo en la pierna yo vi. todo porque yo estaba ahí, le quitaron las esposas y el pedía que no lo mataron y el le dieron varios disparos, me decían que a mi me tenían que matar porque yo había visto todo lo que había pasado, cuando me quitaron las esposas el policía le estaba metiendo balas frente a mi y uno de ellos me dio una patada en la costilla y me dieron un disparo en la boca y me quedo mas calmado y preguntaban y verificaban que yo estaba muerto y luego nos pusieron pistolas tanto a mi como a Robert y luego hicieron ver como que nosotros le estábamos disparando y yo todo eso lo vi nos arrastraron hacia el asfalto y nos montaron en un Jeep de la patrulla, ellos decían no teníamos que matar al chamo y ellos discutían entre ellos llegamos al hospital y luego llamaron los médicos y le decían que llevamos unos heridos y cuando revisan a Robert se dan cuenta que esta muerto y cuando me revisan dicen que yo estaba vivo y fue cuando me tiro del jeep y yo le decía me quieren matar los policías y era cuando yo le decía a los policías que son unos asesinos y ellos le decían que no nos atendieran que nosotros pertenecíamos a la banda de los sanguinarios y así fue que ocurrieron los hechos, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- Diga usted, recuerda la fecha hora y el día de que ocurrieron los hechos. Contesto: la fecha no la recuerdo fue como a las diez y media de la noche. 2.- Diga usted, hace cuantos anos mas o menos Contesto: Ochos (087) años. 3.- Diga usted, conocías a Robert Romero. Contesto: Si. 4.- Diga usted, de donde conocías a Robert. Contesto: De cerca de mi casa. 5.- Diga usted, que actividades desplazaban ese día que hicieron. Contesto: Solo fuimos a la manga de coleo la romana. 6.- Diga usted, recuerda los nombres de las personas que andaba con ustedes. Contesto: Jhonnila Azuaje, 7.- Diga usted, desde que momento ella los acompaño. Contesto Desde el momento que fuimos a la manga de coleo hasta el momento que nos detuvieron los funcionarios. 8.- Diga usted, después que termino el evento hacia donde se dirigieron. Contesto: Ya nos retiramos a nuestras casas solo es que nos dio hambre y nos íbamos a comer algo. 9.- Diga usted, en el momento que estaban comiendo perros caliente el señor Robert estaban hablando con unos ciudadanos en una unidad puedes describirlos. Contesto: Llegaron en una moto que pertenecía a la policía no recuerdo si eran de la municipal y otro del estado, no recuerdo porque era de noche uno estaba con uniforme y el otro de civil. 10.- Diga usted, el lugar exacto donde lo detienen los funcionarios policiales. Contesto: En la entrada de campo oficina, era una patrulla como con 5 policías. 11.- Diga usted, los funcionarios los detienen o los interceptan en ese sitio. Contesto: Yo detuve el vehículo cuando me prenden la luz y luego ellos adelantaron mi carro y se atravesaron. 12.- Diga usted, cuales luces te llaman la tensión las de las cocteleras o las luces del carro. Contesto: Las cocteleras. 13.- Diga usted, cuantos funcionarios se bajaron de esa unidad y de que policía se encontraban adscritos. Contesto: De la Policía Municipal y eran como 5 funcionarios. 14.- Diga usted, cual era la actitud de los funcionarios, era agresiva, no era de que tu venia en veloz carrera contesto: La actitud era siempre agresiva y nunca nos decían porque nos detenían y solo nos golpeaban. 15.- Diga usted, quien conducía el vehículo donde andaban. Contesto: El vehículo siempre lo conducía yo. 16.- Diga usted, a quien bajan primero del vehículo a ti a la muchacha o ha Robert. Contesto: A todos nos bajan del mismo modo y al mismo momento cuando yo bajo ya tenia golpeada la nariz. 17.- Diga usted, que observa usted que le hayan hecho a Jhonnila Azuaje. Contesto: Le revisaron la cartera y nunca le pegaron. 18.- Diga usted, que pasó con Jhonnila Azuaje que no se quedo con ustedes en ese sitio. Contesto. Los mismos funcionarios le decían que se fuera del sitio. 19.- Diga usted, mientras que Jhonnila Azuaje estaba con ustedes los golpeaban. Contesto: Si a mi me dieron golpes con las manos al principio y luego con las cachas de los revolver de las pistola. 20.- Diga usted, en que área de tu cuerpo te pegaba. Contesto: En la cara, en la cabeza en las partes íntimas. 21.- Diga usted, cuantos funcionarios observaste que le hayan disparado a tu compañero Robert. Contesto: Creo que dos. 22.- Diga usted, observaste cuando a Robert le disparaban. Contesto Si observe pero eran armas cortas pero no recuerdo sus descripciones. 23.- Diga usted, de que lado del vehículo te encontrabas al momento de los acontecimiento: Contesto del lado izquierdo del vehículo cerca del caucho. 24.- Diga usted, Robert Romero estaba parado ó arrodillado acostado, cual era su posición realmente. Contesto: Arrodillado. 25.- Diga usted, observabas tu la parte inferior de Robert y que decía. Contesto: El decía no me maten. 25.- Diga usted, hubo resistencia de parte Robert Romero Contesto: No nunca ya que habían muchos policías, nosotros nunca nos opusimos a ellos, 26.- Diga usted, luego que le disparan a Robert que hacían los funcionarios. Contesto: Ellos se dirigían unos hacia donde estaba yo y otros realizaban los disparos al aire y luego le dispararon a el. 27.- Diga usted, cuantos funcionarios te agredieron. Contesto: Me agredieron como tres.28.- Diga usted, los tres funcionarios te agredieron todos juntos y cuales eran sus características físicas de ellos. Contesto: Lo que recuerdo que eran 3 no eran tal altos, pelos lisos, moreno no recuerdo nada mas. 29.- Diga usted, había conversación entre ellos había concepción entre ellos. Contesto: Cuando me iban a disparar no solo discutían cuando iban camino hacia el hospital y decían que me tenían que matar porque yo había visto todo. 30.- Diga usted, a parte de la lesión en el ojo que otro tipo de lesión te hicieron. Contesto: Con arma de fuego en el brazo izquierdo y pierna izquierda. 31.- Diga usted, te mantuviste siempre consciente. Contesto: Si nunca perdí la conciencia siempre escuche todo la conversación. 32.- Diga usted, cuanto tiempo transcurrió de que saliste de campo oficina hasta el hospital. Contesto; No fue rápido aun cuando la distancia de campo oficina a el hospital ahí una distancia mas o menos. 33.- Diga usted, como era la unidad patrullera en su interior. Contesto: No la vi porque siempre estuve con los ojos cerrados pero si se que era una jeep y sentí el caucho de repuesto. 34.- Diga usted, al momento de tu legada al hospital con quien se dirigieron. Contesto Ellos decían que Traían dos heridos para que los atendieran pero no vi con quien hablaban. 35.- Diga usted, hacia quien te dirigiste tu a pedir auxilio. Contesto: al equipo medico. 36.- Diga usted, cual fue la reacción de los médicos. Contesto. No ellos estaban confundidos porque no sabían si éramos delincuentes o no, yo sentían que ellos estaban confundidos. 37.- Diga usted, porque el conglomerado que estaba en el hospital hizo resistencia, ah que hizo resistencia. Contesto: Ellos habían resistencia porque yo gritaba porque ellos me querían matar. 38.- Diga usted, Los funcionarios me querían meter en la unidad policial. Contesto: No se llegaron agarrar pero si me decían que me callara la boca que no digiera nada. 39.- Diga usted, que familiar llego primero al centro hospitalario y quien lo contacto. Contesto Mi mama Zoraida Bello de Marcano y Jesús Leonel Marcano mi hermano, no se quien lo contacto. Cesaron. Seguidamente la Defensa Pública, ABG. MARIA BARRETO FUENTES, expone:” Esta defensa mantiene que se ha violado el debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado, Víctor Aliendre fue sacado de la sala por la decisión de la ciudadano Juez en virtud de la incidencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público igual mente se viola el principio de inmediación ya que mi representado tiene que estar presente en la sala y esta claramente estipulado en de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se puede reproducir ninguna decisión ni ninguna prueba sin la presencia de los imputado tal como lo consagrada en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el delito de ausencia. Se deja constancia de que el DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR EMILIO PINO renuncio al derecho de preguntar. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que traiga devuelta los acusados de autos a l sala. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MARTES 24 DE MAYO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO y el alguacil DONATO MARINI, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se encuentra en la sala contigua la experto ciudadana BETSY VELASQUEZ. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 16-05-2011. Seguidamente se llama ante esta sala al Experto ciudadana BETSY VELASQUEZ, a quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, identificándose con Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, de 39 años de edad, de estado civil, soltera, dijo ser de profesión: Experto Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, se impuso del artículo 242 del Código Penal y manifestó: “Son dos Experticias una es la Experticia Hematológica y la otra la Experticia de Ion Nitrato, las cuales se le practico a unas pieza suministradas las cuales fueron un pantalón y un sweter, a los cuales se realiza el peritaje que dió como resultado positivo y la de Clorhidrato de Hematina que arrojo que era sangre humana y presentaron rasgaduras y orificios. Se le encontraron vestigios de pólvora en la ropa, nos trasladamos el funcionario Alberto Urbina y mi Persona y se realizo experticia de trayectoria balística con la finalidad de determinar la posición de la victima en el sector de campo oficina, en la cual se concluyo que tanto el victimario como las victimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, estaba sentado arrodillado o en cuclillas cuando recibió los tiros, el tirador estaba de frente cuando realizo los disparos en forma descendente hacia la victima, y luego a Gruas González, donde estaba el vehículo que se ubicó en el sitio del suceso, en la experticia de trayectoria balística solo se pudo determinar la posición de la victima, es el protocolo de autopsia realizado por el técnico que se determina la entrada y salida de los proyectiles, nosotros determinamos si estaba sentado, de cuclillas o arrodillado, con respecto al tirador, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en el CICPC? Contesto: 15 años. 2.- Diga usted, en que área se ha desempeñado? Contesto: En el área criminalística, balística, seminales y nitrato. 3.- Reconoce el contenido y firma de las experticias?. Contesto: si, la reconozco es mi firma y contenido. 4.- Diga usted, en la experticia se recopilaron dos prendas de vestir, en que consiste el reconocimiento hematológico? Contesto: Consiste en determinar el color marrón rojizo que presentan las prendas de vestir, a los fines de determinar si era sangre humana o animal, y se concluyo que si era sangre humana. 5.- En ese caso su participación se desempeño en realizar las tres experticias o una sola?. Contesto: En todas. 6.- Que método científico utilizo para realizar la experticia hematológica? Contesto: Un método de orientación y de coloración el cual resulto positivo determinando que era sangre humana. 7. Se determino a que grupo sanguíneo pertenecía? Contesto: No, estaba muy contaminada la prenda. 8.- Existe la posibilidad que haya sido sangre animal? Contesto: No, es posible. 9.- Diga usted como le llegaron esas evidencias? Contesto: Fueron suministradas por los funcionarios del CICPC del Tigre, por la cadena de custodia. 10.- Sabia usted de que caso se trataba? Contesto: No. 11. Diga usted las conclusiones de la Prueba Hematológica? Contesto: Se determino que era sangre humana. 12. Como se realizo la experticia? Contesto: Con respecto a la observación tenia rasgaduras y orificios que fueron producidas por un método de tracción violento, que es un método de tracción violento es cuando se jala algo muy duro, en el caso del orificio este presentaba quemaduras, los cuales fueron observado por el microscopio ya que se trataba de material sintético y de algodón. 13.- Son dos prendas de vestir a los cuales se le encontró rasgaduras? Contesto: No a uno solo, y a ambos orificios, corrijo ambas tienen rasgaduras y orificios. 14.- Cuando se presentan estas rasgaduras pueden ser por arrastre en el piso?. Contesto: es por halar la prenda sea por arrastre o por halarla de forma violenta. 15. Con respecto al método de observación que se realiza primero el macro o el micro? Contesto: Primero lo macro y luego lo micro. 16.- Que significa el método de Ion Nitrato? Contesto: Se hace para determinar si existe rastros de pólvora en las prendas de vestir, en este caso se observo en los orificios y que si tenían rastros de pólvora, que el proyectil puedo haberlo trasmitido a las piezas. 17.- Diga usted, tenían restos de pólvora en los orificios o en toda la prenda? Contesto: no le puedo asegurar si esta solamente en lo orificios, puede estar en todo el resto de las prendas, que se riegue. 18.- Diga usted, ubico orificios de entrada y salida en las prendas? Contesto: solo orificios, porque en las prendas no se puede determinar porque es ropa y no dejan marcas de entrada y salida. 19.-Diga usted la conclusión de esa experticia? Contesto: Que la experticia de Ion Nitrato fue positiva. 20.-Diga usted si realizo la experticia con algún otro funcionario? Contesto: Con la funcionaria Carmen Aristimuño. 21.-Diga puede usted sola defender la experticia?. Contesto: Si, en este caso ella esta jubilada actualmente. 22.- Diga usted, reconoce sus contenido y firma?. Contesto: si es mi firma y contenido. 23.- Diga usted, cuando tiempo tiene laborando en la institución? Contesto: 14 y medio. 24.- Diga usted, en que consiste la experticia balística? Contesto: En ubicar la trayectoria de las balas, se toma en cuenta la inspección ocular y de allí tomamos la ubicación del tirador con respecto al victimario. 25.- Diga usted, se dirige al sitio del sucedo con algún otro funcionario? Contesto: si con Carmen Urbina. 26.- Diga usted, como era el sitio, puede describirlo? Contesto: Era una entrada, habían vivienda o apartamentos, un sito abierto, era en una vía pública. 27. Con que objeto se realiza la Experticia de Trayectoria balística? Contesto: Para determinar la posición de la victima con respecto al victimario. 28.- Este tipo de experticia que grado de certeza tiene?. Contesto: La trayectoria de balística es de certeza, ya que ubicamos como en este caso la posición de las partes, tanto de la victima como del victimario, es de certeza porque tenemos que estar seguros para poder dejarlos plasmados en la experticia. 29.- Esta conclusión que esta defendiendo en el día de hoy, usted puede decir si fue por proyectiles únicos o múltiples? Contesto: fue único, es decir por un proyectil único, por un arma de fuego de proyectil único, no fue escopeta. 30.-Si el punto 2.1, de la experticia balística describe con respecto a la herida numero 1, no se pudo establecer, la posición de la victima con respecto al tirador que quiere decir con eso? Contesto: no se puede ubicar si la herida fue rasante, no tengo como ubicar si esa herida fue ascendente o descendente ya que el protocolo de autopsia, no especifica la trayectoria de la misma. 31. Con respecto a las heridas 2, 3 y 4 que significa esto? Contesto: Que se encontraban en un mismo plano, en posición decúbito lateral derecho, con el flanco izquierdo expuesto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador. El fiscal solicita al tribunal que la experta realice una dramatización con una persona del publico o con el alguacil, para que la juez y el publico tengan una idea de cómo sucedieron los hechos. Seguidamente el tribunal concede le pedimento realizado por el fiscal y ordena al alguacil intervenir en la dramatización, la cual se efectúo y fue presenciada tanto por el tribunal como por las partes y publico asistente al acto. 32.- En virtud de la explicación se puede establecer si hubo varios tiradores? Contesto: Eso no lo puedo determinar yo, si son uno o más tiradores. 33.- En la posición sedente de cubito lateral derecho, también pudo estar arrodillado o en cuclillas o parado?. Contesto: En este caso de las heridas, pudo estar arrodillado o de cuclillas, nunca de pie porque la herida esta en posición descendente de arriba hacia abajo. 34. Se determino si había una herida de atrás hacia delante?. Contesto: Si en el protocolo de autopsia dice que hubo herida de atrás hacia delante, si hubo. 35.- Si el vehículo tenia impactos?. Contesto: Los orificios estaban en la parte tanto delantera del mismo, como en la parte trasera, de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, en forma descendente. Seguidamente la Defensa Pública, ABG. MARIA BARRETO FUENTES, 1.- Diga usted, así como pudo haber estado en cuclillas puedo haber estado dentro del vehículo? Contesto: si pudo haber estado dentro del vehículo. Seguidamente el defensor privado ABG. OSCAR EMILIO PINO, interroga: 1.- Diga usted, en relación al Ion Nitrato, puede ser que la persona pudo haber accionado un arma de fuego? Contesto: si. Cesaron. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MARTES 31 DE MAYO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha Martes treinta y uno (31) de Mayo del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO y el alguacil DONATO MARINI, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO EN EL PRESENTE CASO, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos y expertos. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 24-05-2011. En virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede alterar en orden de la evacuación de las pruebas y procede a darle la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de lectura a las pruebas documentales admitidas. Seguidamente el FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO EN EL PRESENTE CASO, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, dió lectura a las siguientes pruebas documentales: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 28-08-2003. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-08-2003. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-08-2003. 4.-ACTA POLICIAL, de fecha 30-08-2003. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2006, de la ciudadana LUZ MARGARITA BASTIDAS GALBAN. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2003, del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2004, del ciudadano CARLOS JOSE AZUAJE. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-2004, del ciudadano BUENO AGUAJE JOHNILA ALEJANDRA. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 29-08-2003, suscrita por la funcionaria MARILE GARCIA. 10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 29-08-2003, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE PERNALETE Y AGENTE FRANCISCO SANCHEZ. 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 28-08-2003, suscrito por el DR. MIGUEL BLANCO. 12.-ACTA DE DEFUNCION. 13.-MEMORANDUM SIGNADO CON EL N° 9700-246, de fecha 11-09-2003. 13.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2003. 14.-PLANILLA DE REMISION SIGNADA CON EL N° 551-03, de fecha 09-09-2003. 15.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA FISICA E ION NITRATO N° 9700-128-2282, de fecha 22-09-2003. 16.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 03-10-2003. 17.- MEMORANDUM SIGNADO CON EL N° 9700-083-0007, de fecha 06-01-2004. 18.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada con el N° 9700-128-2385, de fecha 10-12-2003. 19.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 052, suscrito por MARIO SALAZAR, experto adscrito al CICPC Delegación del Estado Sucre. 20.-DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 27-08-2004. 21.-INFORME DIARIO DE ENFERMERIA, de fecha 28-08-2003. 22.- REGISTRO DE ENTRADA DE CADAVERES, de fecha 29-08-2003. 23.- COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ASIENTOS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS. 24.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, S/N°, de fecha 16-04-1998, del funcionario HENRY RAFAEL MEDINA. 25.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, S/N°, del funcionario WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO. 26. ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, S/N°, de fecha 01-01-2002, del funcionario JOSE BENJAMIN OCHOA. 27.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, N° CG-1021, de fecha 16-09-1992, del funcionario VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA. 28.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, N° CG-1021, de fecha 30-12-2003, del funcionario JESUS ALEXANDER ROJAS. 29.- ACTA DE INHUMACION, de fecha 27-10-2006. 30.- COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL N° 450-06, de fecha 26-10-2006.- Seguidamente por cuanto el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el DÍA MARTES 14 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Posteriormente en fecha catorce (14) de junio del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil LUIS FERNANDEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO EN EL PRESENTE CASO, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, del acusado VICTOR ALIENDRE igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ABG. MARIAN VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.249.903, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.059, con quien fue designada mediante escrito de fecha 14-06-11 por los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO y expone:” Manifiesto a este Tribunal mis excusa de aceptar el cargo para el cual he sido designada en virtud de que ya existe una apertura del Juicio Oral y Público y no tengo conocimiento del presente caso. Este Tribunal vista la excusa planteada por la defensa privada ABG. MARIAN VASQUEZ. Igualmente se acuerda proseguir con la continuación del Juicio Oral y Público. Asimismo se deja constancia que se le pidió información al alguacil de sala que si se encuentra algún testigo o experto en la sala contigua del tribunal el cual manifestó que no se encuentra algún testigo o experto presente en la sala contigua. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. MARIA BARRETO FUENTES, solicita el derecho de palabra y expone: “Una vez conversado con el acusado VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, el cual me manifestó el su deseo de declarar, es todo. Oída la solicitud de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone.” El Ministerio Público observo que existe una revocatoria de los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, después hice acto de presencia en esta sala la cual vino y la misma no acepto la defensa de los acusados y de conformidad con el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual cito en este acto Sentencia N° 211 de fecha 14-02-2007, de la Sala Constitucional emitida por la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, la cual explana entre otras cosas que en estos casos se debe garantizar el derecho a la defensa del acusado en virtud de lo aquí explanado solicito a este Tribunal asuma la Defensa Pública Penal ABG. MARIA BARRETO FUENTES. Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público y verificada que ciertamente la defensa privada no acepto el cargo de Defensora Privada de los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, este Tribunal acuerda designar a la Defensa Pública Penal ABG. MARIA BARRETO FUENTES, como defensora de confianza de los acusados de autos para que asista a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO a los fines de garantizar el derecho a la defensa todo ello de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:”Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cump0lir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al acusado: VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA Venezolano, nacido en fecha 11-02-72, de 39 años de edad, de profesión: Obrero, titular de la cedula de Identidad Nº 9.942.855, hijo de FRANKLIN ALIENDRES (V) y PRISCA BEATRIZ CARRERA SALCEDO (V) y residenciado en el sector Los Olivos avenida Eduraka casa sin numero el tigrito estado Anzoátegui, teléfono 0426-4839997, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone::” Buenos días en el año 2003, para la fecha del procedimiento yo me encontraba de patrullaje en el casco de la ciudad específicamente por la zona del mercado estamos escuchamos unas detonaciones no sabíamos si eran de fuego pirotécnico o de armamento, cuando íbamos a la altura de campo oficina, nos percatamos que una comisión de POLISOSIR tenia supuestamente un enfrentamiento con unos sujetos desconocidos, nos pareamos alrededor de 3 a 4 minuto y como el procedimiento era de POLISOSIR nos retiramos del sitio, hago hincapié de esto porque yo me puse a derecho ante los tribunales porque soy inocente de lo que se me acusa y comparezco en virtud que fui citado, por este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día LUNES 27 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil ABRAHAN MARQUEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 19 del Ministerio Público ABG. ERNESTO COVA, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua ningún experto ni testigo. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 14-06-2011. Seguidamente la Defebsara Pública En fecha jueves siete (07) de julio del año 2011, siendo las 10.16 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, el Secretario de sala ABG. JOSE DE JESUS LEAL y el alguacil LUIS VELASQUEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO EN EL PRESENTE CASO, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, de los acusados de autos por cuanto la misma se encuentra de reposo medico, todo ello en virtud de comunicación telefónica sostenida con la misma, por lo cual en virtud de la unidad de la defensa publica se procede a designar al Defensor Publico Penal Segundo Suplente ABG. KENETH MATHISON, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.846.605, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125036, el cual estando presente acepta el cargo para el cual fue designado. Asimismo expone: pido la suspensión de la presente audiencia a los fines de imponerme de la misma. Es todo. Asimismo se deja constancia que se le pidió información al alguacil de sala que si se encuentra algún testigo o experto en la sala contigua del tribunal el cual manifestó que se encuentra el testigo RAMON ERNESTO HERNANDEZ MARAGUACARE, el cual se encuadra domiciliado en la calle El canal, barrios Colombia Barcelona estado Anzoátegui teléfono 0426.6214793, el cual queda por ende notificado para la continuación del presente Juicio, el cual oído el pedimento de la defensa publica el tribunal acuerda convocar para el día martes 12-07-2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑAN.
En fecha Martes Doce (12) de Julio del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil CRUZ PIÑERUA, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, se deja constancia de la comparecencia de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que se encuentra en la sala contigua el testigo RAMON ERNESTO HERNANDEZ. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 27-06-2011. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone:” Identificado cono se encuentra el testigo en este estado quiero hacer del conocimiento al Tribunal y a la Defensa que si bien el testimonio del ciudadano RAMON HERNANDEZ, en el presente caso fue evacuado en la fiscalía 19 del Ministerio Público, en fechas. 09-09-05, dicho testimonio fue tomado en cuenta para los elementos de convicción del escrito acusatorio sin embargo en la oportunidad de la oferta de testimonio de testigos referenciales y presenciales, dicho testimonio no fue debidamente ofertado en el escrito acusatorio, asimismo en la audiencia preliminar realizada por el tribunal de control en fecha: 26’09-08, la defensa no oferto el testimonio del ciudadano Ramón Hernández, solo se limito adherirse a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido pido al tribunal que al momento de la sentencia se revise exhaustivamente lo aquí planteado por el ministerio publico y decida ,lo aquí planteado a derecho, es todo. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. KENETH MATHISSON, solicita el derecho de palabra y expone:” Esta defensa pública planteada que se debe declarar en la forma que el considere necesario al testigo promovido ante la Fiscalía del ministerio público quien fue evacuado por esta en su oportunidad y sea tomado al momento de que el juez se pronuncie en la sentencia como una nueva prueba según lo estipulado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que la misma es útil y pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilado en el presente juicio oral y Publico basando lo antes mencionado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como la búsqueda de la verdad uno de los principios en el proceso así como el principio de la buena fe de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. JORGE BUJANDA, solicita el derecho de palabra y expone:”En consideración a la petición de la vindicta de la defensa publica en principio uno de los ejes del proceso es la verdad bajo esa óptica se deben ver la circunstancias, si bien es cierto que como dice la vindicta pública no es menos cierto de que existe la prueba, el tribunal de control admite las mismas tanto como de la fiscalía y la defensa , admite las pruebas propuestas por el Ministerio Público y la defensa en caso de que aquí lo fuere en todo caso puede considerarse como medio de prueba nuevo, ya que el mismo había sido declarado por el Ministerio Público y el hace un aporte a la investigación y de no escucharlo se puede configurar un ocultamiento de prueba ya que el hace un nuevo aporte a la investigación, es todo. Oída la exposición de las partes acuerda escuchar al testigo Ramón Hernández. Seguidamente el Tribunal acuerda Escuchar el testimonio del testigo RAMON ERNESTO HERNANDEZ MARAGUACARE y se reserva la valoración de su testimonio al momento de proceder a dictar la sentencia definitiva en el presente caso. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al testigo: RAMON ERNESTO HERNANDEZ MARAGUACARE, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, nacido en fecha: 02-06-77, Titular de la Cédula de Identidad 8.299.945, hijo de Lisbeth Maraguacare (v) y Ramón Hernández (v) residenciado Calle Del canal Barrio Colombia Barcelona casa S/N punto de referencia al lado del canal de alivio Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-621-4793, quien expone:” Yo me encontraba en la antigua bomba Chevrolet frente a campo oficina, esta comiendo perro caliente con un amigo llamado Jarvis Lista, en ese momento decidimos tomar un taxi para dirigirnos a nuestras casas, cuando salimos del sitio donde estábamos vimos un vehículo malibu de los pequeños, el copiloto le estaba efectuando unos disparo a la policía municipal de el tigre, cuando arrancamos una comisión de la policía municipal nos intercepto, nos pregunto que habíamos visto, nos tomaron los datos y después nos llego una citación para que fuéramos a declarar ante la fiscalía del ministerio Público, es todo. Seguidamente la Defensa Publica Penal realiza las siguientes Preguntas. 1.- Diga usted, recuerda hora fecha y lugar exacto donde ocurrieron los hechos: Contesto. El día ni lo recuerdo pero la hora de once y media a doce en la antigua Chevrolet frente a campo oficina. 2.- Diga usted, de donde venia cuando observó los hechos narrados, Contesto. Veníamos de comer perros calientes. 3.- Diga usted, cuando escuche los disparos de donde venían los disparos Contesto: Los disparos venían del lado del copiloto del malibu. 4.- De donde venían los disparos, Contesto: El copiloto era quien efectuaba los disparos. 5.- Diga usted, de que comisión era quienes había un intercambio de disparo. Contesto: De la comisión de la Policía Municipal. 6.- Diga usted, de donde venían los disparando del malibu. Contesto. Del Copiloto del malibu. Seguidamente la fiscalía del Ministerio Público interroga al acusado. 1.- Diga usted, Ramón Hernández, conoce alguna persona que esta involucrada en este caso. Contesto: Ninguno conozco. 2.- Diga usted, detalladamente que observo en la fecha de los hechos que narro. Contesto: Yo me encontraba con mí amigo comiendo perros caliente en ese momento avistamos al copiloto del malibu disparando a la comisión. 3.- Diga usted, en el momento que se dirige a buscar el taxi, pudo observar la persecución. Contesto: El vehículo le estaba disparando a la comisión. 4.- Diga usted, las características del vehículo. Contesto: Malibu no recuerdo el color .5.- Diga usted, de que lado del vehículo salían los disparos. Contesto: Los disparos salían del lado derecho del chofer. Observo las características de las personas que efectuaban los disparos. Contesto: No observe las características de las personas que disparaban del vehículo malibu. 6.- Diga usted, como se llama su amigo que estaba con usted, comiendo perros caliente. Contesto Jarvis lista. 7.- Diga usted, si se encontraban momentos antes las personas del malibu comiendo perros caliente en ese mismo sitio. Contesto: No se deja constancia. 8.- Diga usted, a que comisión le disparaba los sujetos abordo del malibu. Contesto: A la Comisión de la policía municipal no observando cuantas personas se encontraban en la comisión. 9.- Diga usted, yo solo vi el logotipo de la comisión de la policía municipal y vi las cocteleras encendidas. 10.- Diga usted, observo a los sujetos que venia a bordo del malibu que efectuaba disparos a la comisión, usted pudo observo o escuchar cuantos disparos se produjeron, Contesto: No 11.- Diga usted, la hora del hecho: Contesto de las once y media a doce de la noche. 12.- Diga usted, Cuanto Tiempo transcurrió para que llegara la comisión de la policía del estado: No había ninguno. Se deja constancia. 13.- Diga usted, Yo no vi la comisión de la policía del estado. Solo vi la policía municipal. Se deja constancia de que la defensa solicita que se deje constancia de la respuesta de la última pregunta. 14.- Diga usted, como fue el proceso para la citación antela fiscalía. Contesto: Yo me encontraba en mi casa y un alguacil me llevo la citación y me dirigí a la ciudad de puerto la cruz, la Fiscalía del Ministerio Público solicito que se dejara constancia de la respuesta realizada por el testigo. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MIERCOLES 20 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha miércoles veinte (20) de Julio del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria ABG. OLIMAR SALAZAR MEDINA y el alguacil DONATO MARINI, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOSINNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL 68° CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS AZUAJE, la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES, los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin. Seguidamente se declaró abierto el acto, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 12-07-2011. En este estado el defensor público penal Abg. Kenneth Mathison quien expuso: “Ciudadana Jueza, el testigo que para el día se cito ciudadano Jardis Lista Henríquez no pudo ser localizado teniendo conocimiento que el mismo se encuentra en la ciudad de San Felix, por lo cual solicito se libre boleta para una nueva oportunidad, y se le tome declaración al acusado Wladimir Rebolledo, es todo. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al acusado: WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, Venezolano, nacido en fecha 08-07-77, nacido en Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, de profesión: Funcionario Policial, de estado civil: casado, titular de la cedula de Identidad Nº 14.692.307, hijo de Tulio Rebolledo (V) y Mercedes Ortega (V) y residenciado en el sector Andrés Bello calle 4 A manzana H numero 05 El Tigre Estado Anzoátegui quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Quiero narrar lo ocurrido en agosto del año 2003 cuando me encontraba en labores de patrullaje, en la zona centro comercio bancarios, nos encontrábamos en la unidad 27 de la Policía en compañía del funcionario José Benjamín Ochoa en patrullaje por la calle Miranda recibimos una llamada de la centralista de radio de nuestro comando en la cual no indico y ordenaron que nos trasladáramos a prestar apoyo a uno funcionario el cual se encontraba de servicio en el modulo policial del mercado turístico en la calle Guevara Rojas procedimos a trasladarnos al sitio al llegar nos entrevistamos con el detective Henry Medina el cual nos informo que había un vehículo sospechoso el cual había hecho un recorrido en varias oportunidades por ese lugar, el funcionario Henry Medina abordo con nosotros la unidad y procedimos a dar un patrullaje para tratar de avistar el vehículo antes mencionado, cuando pasamos al frente de la calle donde se encuentra la Cruz Roja de El Tigre avistamos un vehículo malibu de color gris el funcionario dijo que ese era el vehículo procedimos a darle la voz de alto, las personas que se encontraban en el vehículo hicieron caso omiso y se fueron a la fuga, se presento la persecución donde uno de los tripulantes saco un arma de fuego y la acciono en contra de nosotros, continuamos la persecución hasta la avenida rotaria logrando interceptar en la entrada de Campo Oficina, se le volvió hacer un llamado de que depusieran esa acción en donde se bajaron dos personas del vehículo una por la parte del copiloto y otro del chofer ambos portando armas de fuego en sus manos, las cuales utilizaron nuevamente en contra de la comisión policial, fue entonces que nosotros los funcionarios desenfundamos nuestras armas de reglamento para hacerle frente, hubo intercambio de disparos duro unos minutos cuando cesaron los disparos con la cautela del caso no acercamos donde se encontraban los ciudadanos los cuales yacían en el pavimento con marchas de sangre y emitan dolor, solicitamos apoyo a otras unidades llegaron al sitio, cuando le fueron a prestar auxilios, me percate que había llegado otra unidad de la Policía del Estado se le presto el auxilio y los trasladamos hasta el Hospital de El Tigre donde uno de ellos falleció en el hospital y el otro quedo vivo. El procedimiento fue puesto a al orden del comando policial con comunicación al C.I.C.P.C antigua PTJ, para que levantara el sitio del suceso, pido que se deje constancia que gracias a los primeros auxilios a estos ciudadanos uno de ellos hoy todavía se encuentra vivo, es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la defensa formularon preguntas. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MIERCOLES 27 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha Miércoles veintisiete (27) de Julio del año 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil RICHARD VERA, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL DIECINUEVE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ERNESTO COVA, se deja constancia de la comparecencia de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que se encuentra en la sala contigua el testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 20-07-2011. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone:” Identificado como se encuentra el testigo en este estado quiero hacer del conocimiento al Tribunal y a la Defensa que si bien el testimonio del ciudadano JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ, en el presente caso fue evacuado en la fiscalía 19 del Ministerio Público, en fechas. 09-09-05, dicho testimonio fue tomado en cuenta para los elementos de convicción para emitir el acto conclusivo correspondiente sin embargo en la oportunidad de la oferta de testimonio de testigos referenciales y presenciales, dicho testimonio no fue debidamente ofertado en el escrito acusatorio, asimismo en la audiencia preliminar realizada por el tribunal de control en fecha: 26-09-08, la defensa solicito adherirse y oferto al testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y acogerse al principio de la comunidad de la prueba, pero al momento de emitir la dispositiva el Tribunal de Control omitió el pronunciamiento con relación a la solicitud de la defensa privada correspondiente, es decir que no fue admitida por ese juzgador en su oportunidad, en tal sentido pido al tribunal que al momento de la sentencia se revise exhaustivamente lo aquí planteado por el ministerio publico y decida lo aquí planteado a derecho, es todo. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. KENETH MATHISSON, solicita el derecho de palabra y expone:” Esta defensa pública una vez revisada minuciosamente el expediente y verificado las actas de la audiencia preliminar realizada en fecha: 26-09-08, en su cuarto folio se observa claramente en la declaración que ofreció en su momento la defensa privada abogado Gonzalo Dams, “donde el mismo se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de todas y cada una de las que pudieran beneficiar a mis defendidos puesto que las mismas son del proceso y no de las partes, igualmente esta defensa oferta los testimoniales de los ciudadanos Ramón Ernesto Hernández Macuare y Jarvis Gregorio Lista Henríquez, los cuales rindieron testimonio ante la fiscalía 19 del Ministerio Público”, es por lo que esta defensa considera que la declaración de los mismos es útil y pertinente y fueron promovidas en su oportunidad legal. Es por lo que considera esta defensa que al momento de que el juez se pronuncie en la sentencia como una nueva prueba según lo estipulado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que la misma es útil y pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilado en el presente juicio oral y Publico basando lo antes mencionado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como la búsqueda de la verdad uno de los principios en el proceso así como el principio de la buena fe de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. JORGE BUJANDA, solicita el derecho de palabra y expone:”En consideración a la petición de la vindicta de la defensa publica en principio uno de los ejes del proceso es la verdad bajo esa óptica se deben ver la circunstancias, si bien es cierto que como dice la vindicta pública no es menos cierto de que existe la prueba, el tribunal de control admite las mismas tanto como de la fiscalía y la defensa , admite las pruebas propuestas por el Ministerio Público y la defensa en caso de que aquí lo fuere en todo caso puede considerarse como medio de prueba nuevo, ya que el mismo había sido declarado por el Ministerio Público y el hace un aporte a la investigación y de no escucharlo se puede configurar un ocultamiento de prueba ya que el hace un nuevo aporte a la investigación, es todo. Oída la exposición de las partes acuerda escuchar al testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ. Seguidamente el Tribunal acuerda Escuchar el testimonio del testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ y se reserva la valoración de su testimonio al momento de proceder a dictar la sentencia definitiva en el presente caso. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al testigo: JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ, Venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, mayor de edad, nacido en fecha: 06-03-82, Titular de la Cédula de Identidad 16.251.324, hijo de Eglis Henríquez (v) y Jorge Luis Lista (v) residenciado Sector San Miguel Uno Calle Uno casa 19 El Tigre Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-848-3358, quien expone:”Yo me encontraba en la unidad educativa Alberto Carnavales comiendo perros calientes cuando de pronto paso un vehículo disparándole a una unidad policial, luego me monte en un taxi y me intercepto la Policía Municipal para pedirme los datos, completos y luego los 3 meses me pasaron una citación un alguacil para que me presentara en la fiscalía de puerto la cruz, a rendir declaración como testigo y hasta estos momentos me encuentro como testigo, es todo. Seguidamente la Defensa Pública Penal realiza las siguientes Preguntas. 1.- Diga usted, Jervis recuerda usted la fecha hora del suceso: Contesto Eso era como a las once y media de la noche. 2.- Donde se encontraba específicamente al momento que ocurrieron los hechos Contesto: Frente a la unidad educativa los carnavales comiendo perro caliente. 3.- Recuerda las características del vehículo que narra en los hechos. Contesto un malibu como de color marrón. 4.- Diga usted pudo visualizar de que parte del carro salían los disparos. Contesto: Los tiros salía de parte del copiloto. 5.- Diga usted pudo observar a la persono que efectuaba los disparos desde el malibu Contesto: No pude ver a la persona porque estaba oscuro y yo me monte en un taxi rápidamente hasta que la policía me intercepto. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público realiza las siguientes Preguntas.1.- Diga usted, Jarvis conoce a usted alguna de las personas involucradas en este hecho. Contesto: No. 2.- Diga usted, puede narrar de manera detallada lo que observo el día de los hechos. Contesto: Solo escuche los disparos del vehículo hacia la unidad policial. 3.- Diga usted, cuantos disparos efectuaron al momento de los hechos. Contesto: No, mas o menos no escuche tantos disparos porque me monte rápido en el taxi y si llegue a escuchar fue como 5 disparos del vehículos hacia la unidad pero no me di cuenta si de la unidad hacia el vehículo porque fue cuando me monte rápido en el carro. 4.- Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos. Contesto Me encontraba en compañía de Ramón Hernández. 5.- Diga usted, que tiempo permaneció en el sito a partir del momento que escucho las detonaciones. Contesto Como dos minutos que fue cuando paso el taxi. 6.- Diga usted, las características del vehículo que accionada a la comisión policial, Contesto: Un vehículo malibu de color marrón era tarde estaba oscuro. 7.- Diga usted, de que lado del vehículo que usted descubre al momento de su exposición salía los disparos. Contesto: Del lado del copiloto del malibu. 8.- Diga usted cuantas personas abordaban ese vehículo. Contesto: De verdad fue rápido me imagino que eran dos porque eso fue muy rápido. La defensa objeto la pregunta y fue declaración sin lugar. 9.- Diga usted, una vez que observa el hecho cuanto tiempo aproximadamente transcurrió en abordar el vehículo que pasaron los hechos. Contesto: Eso fue rápido como dos minutos. 10.- Diga usted, como era la iluminación del sitio de los hechos. Contesto: Era oscuro porque no había mucha iluminación. 11.- Diga usted, antes de presentarse a esta sala sostuvo alguna entrevista con los aquí acusados. Contesto: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MARTES 02 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha Martes dos (02) de Agosto del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil RICHARD VERA, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua ningún experto ni testigo. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 14-06-2011. Seguidamente la Defensa Pública Penal solicita el derecho de palabra e informa al Tribunal el deseo de declarar los acusados JOSE BENJAMIN OCHOA. Seguidamente el Tribunal le gira las instrucciones al alguacil para que retire a los acusados dejando solo en sala al acusado JOSE BENJAMIN OCHOA. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al acusado: JOSE BENJAMIN OCHOA SILVA Venezolano, nacido en fecha 28-06-75, de 36 años de edad, de profesión: Funcionario Público, titular de la cedula de Identidad Nº 12.089.271, hijo de Inocencia Silva (v) y José Benjamin Ochoa (v) y residenciado en el Sector los yopales calle principal casa S/N cerca del modulo policial teléfono 0426-2854646, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:”Me encuentro acá para narrar los hechos ocurridos en agosto del año 2003, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 9-27, en compañía del agente Rebolledo Wladimir, específicamente en la zona comercial calle Miranda, cuando recibidos llamado radiofónico de nuestro comando, nos trasladamos de inmediato al modulo turístico en calidad de apoyo al funcionario que se encontraba de servicio en el mismo detective Henry Medina, una vez en el sitio nos entrevistamos con el mismo donde nos manifiesta que un vehículo malibu estaba rondando de manera de aptitud sospechosa, donde de inmediato abordo la unidad y procedimos a efectuar el recorrido o patrullaje a los fines de ubicar dicho vehículo, cuando íbamos pasado frente a la cruz roja de esta localidad, logramos avistar el vehículo con las características antes mencionadas, donde se le hace el llamado de voz de alto utilizando el megáfono de la unidad haciendo los mismos caso omiso donde a pocos metros pudimos observar que de dicho vehículo disparaban en contra de la comisión policial, a pegado a la ley y así se establece en el código policial reiteradamente le hicimos el llamado por medio del megáfono, y prendiendo la persecución donde específicamente en las adyacencias o entrada de campo oficina, se detienen dicho vehículo, donde se observan tanto copiloto y chofer disparando en contra de la comisión policial, donde nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de reglamento, para contraatacar el ataque resguardando nuestra integridad física de segunda y terceras personas que pudieran estar pasando por el sitio, una vez que cesan los disparos con las medidas de precauciones, nos acercamos y observando quejidos, se le presto de inmediato con las comisión que se encontraban de apoyo, en una de las unidades que se encontraba ahí los heridos fueron trasladados hasta el hospital central de el tigre, respetándole el derecho a la vida a ambos ciudadanos y así lo estableced el código policial, quedando este procedimiento en manos de la superioridad de nuestro comando, se le participo en aquel entonces PTJ, para que se trasladara al sitio y recolectara cualquiera evidencia de interés criminalístico, es todo.” Seguidamente la fiscalía del Ministerio Público interroga al acusado. Renuncian al derecho de preguntar al acusado. Seguidamente la Defensa Pública Penal interroga al acusado. Renuncian al derecho de preguntar al acusado. Seguidamente el Tribunal gira las instrucciones al Alguacil a los fines de que regrese a todos los acusados a la sala y el mismo informa al Tribunal que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MIERCOLES 10 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA
Miércoles diez (10) de Agosto del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil DONATO MARINI, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua ningún experto ni testigo. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 02-08-2011. Seguidamente la Defensa Pública Penal solicita el derecho de palabra e informa al Tribunal el deseo de declarar los acusados HENRY RAFAEL MEDINA. Seguidamente el Tribunal le gira las instrucciones al alguacil para que retire a los acusados dejando solo en sala al acusado HENRY RAFAEL MEDINA. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al acusado: HENRY RAFAEL MEDINA Venezolano, nacido en fecha 09-08-72, de 39 años de edad, de profesión: Técnico Superior en Administración, titular de la cedula de Identidad Nº 8.276.991, hijo de Trina Rafaela Medina (v) y Matías Rafael Caraguiche (v) y residenciado en la calle 12 sur casa N° 47 Pueblo Nuevo Sur El Tigre, Estado Anzoátegui, frente al seguro social teléfono 0416-9829102, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Esto aquí para relatar lo sucedido el 28-08-03, encontrándome en labores de servicio específicamente en el modulo turístico de la calle Guevara Roja ubicado en el sector casco viejo de esta ciudad, en mi patrullaje ya que el mismo se había implementado por los diferentes delitos que se estaban cometiendo en el sector distintos hurto de vehículos y robo a comercios en horas de la noche en mi patrullaje puntapié ya que específicamente en la altura de la calle Bolívar y calle Guevara Rojas, avisto un vehículo que ya anteriormente lo había visto en dos ocasiones merodeando el sector me pareció irregular su actitud por lo cual notifico vía radiofónica a la central, para que las unidades patrulleras que se encontraban en el sector tuvieran la información y al ubicar se lograra su verificación por lo que ese momento es enviada la unidad 27 hasta el sitio donde me encontraba de servicio la unidad estaba constituida por los funcionarios Benjamín Ochoa y Wladimir Rebolledo al pasar la información indican que me incorporara la unidad ya que yo conocida la información luego de un rastreo por la zona se ubica en la calle Ricaurte adyacente a la prefectura y al avistarlo le damos la voz de alto el vehículo no se detienen y a la altura de la cruz rojas, mediante el megáfono de la unidad previamente se encienden las luces cocteleras la identificación de las misma hicieron caso omiso de las mismo llamados posteriormente se le vuelve hacer el llamado cuanto vemos a uno de sus tripulantes saca parte de su cuerpo y hace varios disparos hacia la unidad proseguimos con la persecución que nos lleva a interceptarlo frente a campo oficina donde bajan sus tripulantes ambos con armas de fuego en sus manos hacen nuevamente disparos contra la comisión donde nos vemos en la imperiosa necesidad de disparar cuando cesan los disparos avistamos a dos personas en el pavimento realizando quejas de dolor ensangrentada al momento de la persecución se notifica a la central donde se incorporaron otras unidades llegando en ese mismo momento, una de las unidades era de la Zona 5 una vez cesado los disparos con el termino de la distancia se les prestaron los primeros auxilios en las mismas unidades hasta el centro hospitalario mas cercano de la ciudad, una vez notificamos al CICPC, el organismo de criminalística para que tomara y recolectara alguna evidencia de interés criminalístico y levantara el acta para su verificación, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, quiero dejar constancia que gracias a la pronta actuación hay uno de los ciudadanos esta con vida igualmente quiero dejar clara el hecho de la parte del enfrentamiento que a veces se tras diversa los hechos y lo que es un enfrentamiento, las circunstancias del hecho y la premisa de los casos muchas veces una parte del tirador inclusive no puede dar el frente a la otra parte sin mostrarse de frente, y a quedado demostrado de acuerdo a las experticia y a los estudios técnico como sucedieron los hechos, realmente es todo”. Seguidamente la fiscalía del Ministerio Público interroga al acusado. Renuncian al derecho de preguntar al acusado. Seguidamente la Defensa Pública Penal interroga al acusado. 1.- Diga usted, que tiempo tiene usted laborando en el oficio de oficial de policía. Contesto: 15 años y en este cuerpo tengo 5 años también trabaje en la policía del estado en vehículo y motorizado. 2.- Diga usted, esta defensa quiere dejar claro en virtud de tu manifestación y a la experiencia en la parte de los enfrentamiento, ya que se ve una situación que pasa por unos ciertos parámetros según tus vivencias en el cuerpo policial. La Fiscalía objeto la pregunta, en virtud de que el ciudadano es un acusado más no un experto en enfrentamiento. El Tribunal declaro con lugar la objeción. Contesto: Si he estado en otros enfrentamientos de igual manera puedo dar una abreve explicación ya que a nivel nacional se da un hincapié con el uso proporcional y progresivo de la fuerza, contamos con un instructivo claro en el uso nacional. Anteriormente una persona al hacer uso de las armas, hay enfrentamiento que no necesariamente se hace frente a la persona, un momento de apremio en resguardo de su integridad y del tirador de frente puede hacerse en la huída en el uso del arma, puede recibir impacto de bala puede dejar dudas en la conclusión de un hecho, no necesariamente se pasa de frente a frente al disparar. 3.- Diga usted, la comisión de la policía municipal que hace el recorrido por quien estaba conformada. Contesto: La unidad estaban conformada por Benjamín Ochoa y Wladimir Rebolledo y mi persona que me incorporo posteriormente. 4.- Diga usted, que rango tiene usted en el cuerpo que pertenece. Contesto: Oficial agregado es una nueva jerarquía en la nueva ley. 5.- Diga usted, ese rango al momento que ocurrieron los hecho 28-08-03, existía. Contesto: Este es un rango de sub. Oficial y el anterior era de detective. 6.- Diga usted, de acuerdo con las preguntas formuladas por mi compañero de barra tenia 15 años de servicio, en cuantos enfrentamientos usted ha estado presentes. Contesto: Estado presente de 7 a 8 procedimientos de este tipo uno parecido y otros han terminado con la captura y otros están detenidos. 7.- Diga usted en esos hechos todos han tenido terminales fatales. Contesto: No. 8.- En cuanto al concepto de enfrentamiento como se especifica. Contesto. El Enfrentamiento se da cuando se agotan todos los recursos y el mismo debe esgrimir una arma para su uso resguardar su integridad física. 9.- Diga usted, de acuerdo con la experiencia policial para la fecha que metodología o instrucciones para abordar un enfrentamiento. Contesto. Anteriormente no había ningún manual procedimental, solo se practicaba la detención y se ponía a la orden de ministerio público, anteriormente una policía municipal tenia sus parámetros y estatutos internos de ellos nada mas, se difería con los estatutos de las diferentes policías, ahora es solo un estatuto general. 10.- Diga usted, ahí metodología de trabajo en cuanto al enfrentamiento policial. El Ministerio Público objeta la pregunta puesto que el acusado solo debe responder solo los hechos mas no realizar clases de la policía nacional, le parece una falta de respeto que nos den clase ya que todos somos abogados y conocemos las normas. La defensa responde la objeción. El funcionario que esta declarado es el testigo es el acusado que nos puede decir como ocurrieron los hechos en ese momento ya que es la persona mas idónea para contestar. Contesto: Ya lo aprendido en el curso policial es de ahí que tenemos la metodología no había un instructivo policial anteriormente. Seguidamente el Tribunal gira las instrucciones al Alguacil a los fines de que regrese a todos los acusados a la sala y el mismo informa al Tribunal que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas. Seguidamente se le sede la palabra a la FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, para que prescinda de los expertos MARIO SALAZAR y JUNNILA AZUAJE quien expone: “El Ministerio publico después de realizar a imperiosa ubicación a los testigos y de las actuaciones que emanen de la fiscalía en relación a MARIO SALAZAR y JUNNILA AZUAJE siendo infructuosa su ubicación, igualmente me reservo el derecho al tribunal que se me expida copias certificadas de las actas procesales o de actas de audiencia y de las resultas de las notificaciones a los fines de participarle a la fiscalía superior del ministerio público, a los fines de imputar el delito de obstaculización a la justicia en este caso, es por lo que prescindo del experto MARIO SALAZAR y de la testigo JUNNILA AZUAJE. Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal y ordeno las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Finalizada la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal declara terminada la recepción de los instrumentos probatorios. En este estado, la ciudadana Juez de juicio, en resguardo a la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de las conclusiones, observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 426 Ejusdem; En detrimento del Occiso ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES; a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem; por lo que también se advierte a los acusados de manera que preparen su defensa y ante esa posibilidad de una nueva calificación, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión, teniendo la oportunidad si así lo desean, de solicitar la suspensión del juicio, para que los acusados declaren nuevamente, ofrecer nuevas pruebas o de formular alegatos en relación a ésta posibilidad legal. De igual forma, se les informa a las partes que el citado artículo contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, mas no queda obligado o atado a acoger el cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerase, y ello no significa o no prejuzga sobre la determinación de la responsabilidad penal en el presente debate. Por último, se hace del conocimiento a las partes que si el Tribunal de Juicio no realiza la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, viola los derechos del debido proceso y las defensas de los acusados, la víctima como del Ministerio Público, así como también vulneraria el derecho de defensa de los acusados, ya que el sentenciador no puede condenar al incriminado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, aunque el delito sea más benigno con respeto a su pena, criterio estos sustentados en la Sentencia N° 902, fecha 06-07-09, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 641, fecha 10-12-09, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES y Sentencia N° 070, fecha 02-03-10, Magistrada Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia……..”. Seguidamente se le sede la palabra a la FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, a los fines de que exponga en cuanto a la advertencia realizada por el Tribunal quien expone: “ El Ministerio Público muy respetuoso como es el criterio que puede emanar del órgano jurisdiccional y por cuanto el cambio de calificación jurídica es una atribución que por ley le corresponde al juez de juicio quien es el director en el juicio oral y público que llevamos a cabo quiere hacer notar que el ministerio publico al momento de que imputo a los hoy acusados en esta sala tomó elementos que calificaron en su momento el homicidio en contra de la victima, elementos estos que a criterio del ministerio público subsisten para que el delito del homicidio permanezca con las calificantes de ley, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Püblica Penal ABG. KENETH MATHISSON, a los fines de que exponga en cuanto a la advertencia realizada por el Tribunal quien expone: No tenemos objeción en cuanto al cambio de calificación que favorezca a nuestros acusados. Seguidamente este Tribunal impone al acusado HENRY RAFAEL MEDINA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente este Tribunal impone al acusado WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente este Tribunal impone al acusado JOSE OCHOA SILVA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente este Tribunal impone al acusado VICTOR ALIENDRES CARRERA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente este Tribunal impone al acusado JESUS ROJAS CEDEÑO, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, para que exponga sus conclusiones pertinentes quien expone: LA JUSTICIA SIN FUERZA ES IMPOTENTE, LA FUERZA SIN JUSTICIA ESTIRÁNICA, HAY QUE PONER JUNTAS LA JUSTICIA Y LA FUERZA, PARA QUE LA JUSTICIA SEA FUERTE Y LA FUERZA SEA JUSTA: Comenzar estas conclusiones, necesitan ante todos realizar unas reflexiones que traen como consecuencia una serie de realidades, que se han suscitado en este proceso penal, ha costado establecer y hacer entender tanto a los acusados como a su propia defensa técnica, que el derecho a la vida, es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona, por lo tanto, ningún otro ser humano tiene el derecho de arrebatarle la vida a otro ser humano, por muy delincuente que éste sea, siempre defenderé el DEBIDO PROCESO, consagrado como todos lo sabemos en el Artículo 49 Constitucional, por ser Abogado y defender la Justicia, de este lado del Ministerio Publico, me debo a la verdad, y a la garantía de los Derechos Constitucionales de todos los ciudadanos que vivimos en sociedad, Al respecto personero Político de nuestra patria, han opinado en contrario el operativo desplegado por funcionarios del Gobierno de los EEUU, para ejecutar al temible terrorista OSAMA BIM LADEN, tal como lo hizo el Vicepresidente de la República, Elías Jaua, cuando expreso ante la televisora estatal; “no deja de sorprender cómo se ha naturalizado el crimen y el asesinato, y cómo se celebra”. Asimismo expreso; “Antes, por lo menos los gobiernos imperiales guardaban la forma. Ahora la muerte de cualquier individuo, aparentemente de lo que se le acuse, pero no sólo de elementos fuera de la legalidad como Osama bin Laden, sino de presidentes, de las familias de presidentes, son abiertamente celebradas por los jefes de los gobiernos que bombardean“, agregó Jaua. Por último fue enfático; “Al criticar a Estados Unidos, el vicepresidente dijo para “el imperio ya no hay otra salida, la salida política, la salida diplomática quedaron atrás. Aquí lo único que impera es el asesinato”. Es decir que nuestro que en nuestro sistema de derecho, no es aplicable la PENA DE MUERTE, muy por el contrario el Derechos a la Vida está protegido en el artículo 43 Constitucional, cuando expresa; “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, El estado protegerá la vida de las personas, que se encuentren privadas de libertad, prestando servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier otra forma.” De lo anterior tenemos que el Estado Venezolano, protege la VIDA de todos los seres humanos, lo cual implica que no está prevista en el marco constitucional la PENA DE MUERTE, así como tampoco le esta atribuida a ninguna de sus autoridades aplicar esta, esto es Ley Patria, pero dicho argumento constitucional está respaldado por los Tratados Internacionales, que ha suscrito el Estado Venezolano, por medio de sus autoridades con los Organismo Internacionales de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de nuestra Carta Magna, cuando expresa; “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno….”. Viendo un poco la historia, tenemos que a raíz de los sucesos de la Segunda Guerra Mundial, donde se vulneraron notablemente los derechos del hombres y mujeres de aquella época, se hizo necesaria regulan el Derechos a la Vida como elemento fundamental del hombre, y tras esos sucesos los cuales dieron origen para que en el año 1948 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptara la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Carta de Naciones Unidas declara el respeto por los derechos humanos como el principal objetivo de la Organización de las Naciones Unidas, institución que se ha constituido en el foro principal de desarrollo de las normas que regulan los derechos humanos. En el año 1966 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo adicional, los que entraron en vigencia en el año 1976. En nuestro continente, unos meses antes de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se aprobó en el seno de la Conferencia de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En 1969 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que entró en vigencia en el año 1978. Desde la creación de Naciones Unidas, se han proclamado una importante cantidad de declaraciones internacionales sobre derechos humanos y se han adoptado numerosos tratados específicos en la materia, como es el caso, entre otros de la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención contra la Tortura; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. No todos los documentos que componen el llamado derecho internacional de los derechos humanos tienen la misma jerarquía ni obligatoriedad para los países. Tres pactos acentúan esta tendencia, evidente desde la Carta de las Naciones Unidas, cuando el derecho Internacional Público puso para el bien común internacional, la protección internacional de los derechos del hombre, y comienza a darles cobertura mediante tratados, convenciones, pactos y organizaciones. Uno de esos tres pactos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), tiene carácter regional y abarca, conociendo los otros dos, gran cantidad de derechos y una jurisdicción supraestatal para su tutela y preservación.Desde el momento en que la Carta de Naciones Unidas impuso a los Estados miembros de la organización el deber de promover el respeto de los derechos y libertades del hombre; por lo tanto notamos que el respeto y la tutela de los derechos humanos integran el sector del derecho internacional público.”. Así tenemos que el Derecho a la Vida está regulado en estos pactos internacionales, de los cuales Venezuela es signataria, tales como Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) (artículo 3). La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) es una resolución de la Asamblea General de la ONU adoptada en 1948. Como resolución, no es legalmente obligatoria por sí misma a pesar de que se asume lo contrario. Sin embargo, la DUDH establece principios y valores importantes que fueron posteriormente consagrados en tratados legalmente obligatorios de la ONU. Asimismo, algunas de sus disposiciones han formado parte del derecho internacional consuetudinario. El Artículo 3 establece el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona. Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) (artículo 6, 4). Este tratado internacional de derechos civiles y políticos, también conocido como PIDCP, es muy específico acerca del derecho a la vida y la pena de muerte:
"1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
Ahora bien después de haber hecho un análisis a los instrumentos nacionales e internacionales que protegen el derecho a la vida, veamos que se acredito en el presente juicio que va en contra de las disposiciones que acabamos de revisar:
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
En fecha 28 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la avenida rotaria frente a Campo Oficina de la ciudad de El Tigre, se desplazaban a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color gris, el ciudadano; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, quien conducía el precitado vehículo, en compañía de; YONNILA AZUAJE, y ROBERT RAFAEL ROMERO VALLES, quienes como todo joven venían de disfrutar del club campestre la romana, se paramos a comer perro caliente, cuando llegaron dos policías en una moto y conversaron, con ROBERT RAFAEL ROMERO VALLES, luego Juan Carlos Marcano, se monta en el vehículo y se fueron a dejar a YUNNILA AZUAJE, salieron de la calle de el mercado hacia la bomba de la entrada de campo oficina, en ese sitio son interceptado por una patrulla de la Policía Municipal Simón Rodríguez, de El Tigre, signada bajo el Nº unidad 9-27, donde se encontraban los funcionarios; JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, quienes les prenden las luces y los paran, los bajaron del carro y sin ningún motivo comienzan a ofenderlos y golpearlos, proceden entonces los funcionarios policiales a esposar a los ciudadano; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, y ROBERT RAFAEL ROMERO VALLES, los funcionarios conminan a YUNNILA AZUAJE, a salir del lugar, y comienzan a preguntarles a ROBERT RAFAEL ROMERO VALLES, por un sujeto llamado frescolita, y como este no sabía de quien hablaban, lo arrodillaron y le dieron un disparo en la pierna en presencia de Juan Carlos Marcano, quien se encontraba en ese sitio observándolas acciones policiales, ROBERT RAFAEL ROMERO VALLES, les pedía que no lo mataran, sin embargo la comisión policial integrada por JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, no se conduelen de sus suplicas, y continúan efectuándoles disparos a su humanidad, por su parte a Juan Carlos, les decían que lo tenían que matar, porque había visto todo lo que estaba pasando, y es cuando les quitan las esposas, uno de los funcionarios comienzan aprovisionar de proyectiles el arma de fuego de reglamento, y otro de ellos procede a propinarle una patada en las costillas, disparando el otro el arma de fuego a nivel de la boca, Juan Carlos se queda tranquilo, para fingir que estaba muerto, los funcionarios revisaban si éste tenía signos vitales, y luego para simular un enfrentamiento les ponen pistolas en la manos a las víctimas que yacían en el piso y las accionan, para hacer creer ante los demás que éstos se habían enfrentado con la comisión policial, luego los arrastran hasta la unidad policial y los introducen a esta para llevarlos hasta el Centro de Salud, sin embargo entre ellos discutían por haber herido a Juan Carlos Marcano, llegan al Hospital y los funcionarios policiales llaman a los médicos, indicándoles que había traído a unos heridos, cuando el grupo médico de guardia, revisan a Robert Romero, se dan cuenta que estaba muerto, pero cuando revisan a Juan Carlos Marcano, diagnostican que él estaba vivo, y fue cuando éste se tiro de la Unidad Jeep de la Policía donde los médicos revisaban a las víctimas, y empieza a gritar que los policías lo querían matar, señalando de asesinos, delante de todos los presente, lo cual hizo reaccionar nuevamente a la comisión policial, y les dicen al grupo de medico que Juan Carlos pertenecía a una Banda de Delincuentes llamado Los Sanguinarios, pero lo medico le hicieron caso omiso a los funcionarios y comienzan a prestarles los primeros auxilios a la víctima. Posteriormente los funcionarios; JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, se retiran del lugar y se dirigen al Comando de la Policía Municipal Simón Rodríguez, y le informan a sus superiores de unos hechos que en nada concuerda con la realidad de los dicho por la victima que sobrevivió a sus acciones, suscribiendo un Acta Policial, para materializar la simulación del hecho punible por ellos cometido; De lo anterior podemos corroborar que las acciones desplegadas por cada uno de los acusados en el referido Homicidio de: ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, encuadra perfectamente en del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Vigente para el momento que se cometió el hecho, así como el Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de JUAN CARLOS MARCANO BELLO, quien gracias a Dios salió con vida de las ilegales acciones en la cual se convirtió el procedimiento policial de fecha 28 de agosto de 2003, realizado por los acusados, JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, adscritos a la Policía del Municipio Simón Rodríguez, previsto y sancionado en el articulo 408, Ord. 1ero en concordancia 80 en su segunda parte del Código Penal Venezolano, que dice que es frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, estos son tipos penales aplicable para este caso, el cual tiene el nomen iuris conocido en la doctrina penal como: “HOMICIDIO CALIFICADO”, en este sentido el legislador ha establecido dos supuestos que deben cumplirse para dar lugar a la sanción descrita en el citado artículo. La primera, es que el sujeto activo haya dado muerte a la víctima de manera intencional y en segundo lugar, que dicha acción criminal sea llevada a cabo con alevosía y por motivos fútiles e innobles, es decir sobre seguro de la acción que cometerían. El dolo es una acción consiente de realizar un acto en contra de la ley. Su esencia radica en la intención. La noción de dolo es la conciencia y la voluntad de cometer el hecho descrito en la ley como punible. En virtud de lo anteriormente dicho, considera este representante fiscal que los acusados JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, dispararon contra de la víctima; ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, y JUAN CARLOS MARCANO BELLO, de forma voluntaria y con plena conciencia de las consecuencias que esa acción les traería, es decir, pudieron discernir entre DISPARAR O NO DISPARAR CUANDO LA VICTIMA SE RENDIAN y cuando este sujeto pasivo se encontraban mal heridos y manifiestamente en inferioridad de condiciones, optando dichos acusados a disparar en su contra ya sin motivos aparentes, lo cual en definitiva le ocasionó la muerte a la víctima, lo cual fue una acción indiscutiblemente dolosa. Asimismo, quedo evidenciado que los funcionarios JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, tenían la intención de causar la muerte de las hoy victimas; ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES (Occiso), y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, y no la de evitar sus escapatorias o la de aprehenderlo para ser presentados luego ante un Tribunal de Control por los supuestos delitos de los cuales los estaban persiguiendo, por cuanto los disparos causaron unas heridas en zonas vitales del cuerpo humano y no tuvieron la previsión de apuntar a otra parte no letal y proceder a su aprehensión, lejos de esto le dispara de manera desproporcional, de ARRIBA HACIA ABAJO, cuando esta víctima estaba acostada en el suelo, esperando el debido auxilio que era lo que él esperaba en ese momento, tal como queda demostrado en el protocolo de autopsia de la víctima, así como de la Trayectoria Balística, porque estos funcionarios policiales están entrenados para el uso de estas armas de fuego y pudieron apuntar a un área anatómicamente menos comprometida, pues de lo que se trata de la investigación policíaca es combatir la delincuencia sin cometer otro delito. El motivo alevoso, en el presente caso consistió en que ya una vez dominado al hoy occiso ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, rendidos pidiendo que cesaran los disparos, los funcionarios JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, ya no tenían ninguna razón para dispararle a los ciudadanos, quienes no representaban ningún peligro para la comisión policial, considerando que los sujetos activos se desempeñaban como funcionarios policiales, que poseen conocimientos en defensa de su persona y manipulación profesional de armas de fuego, tal como las que portaban para el momento de suceder los hechos, además que se encontraban todos los funcionarios policiales juntos, igualmente armados. En virtud de lo antes expuesto, es menester indicar que el legislador consideró agravar la penalidad en el castigo de la conducta desplegada del agente comisor del hecho punible que además de privar a la vida de otra persona, lo hace alevosamente. Ahora bien, vistas las circunstancias propias en las cuales fue llevada a cabo la conducta antijurídica descrita con antelación, es decir, con el concurso de tres personas: JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, se debe señalar que a pesar de que se encuentra acreditado que todos los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Rodríguez, se encontraban armados con Revólveres y Pistolas, sin embargo no se logró determinar a través de la investigación y con plena certeza, cuál de las arma de fuego, fue la que produjo la muerte de la víctima, hoy occiso ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, pues tal como lo expreso el patólogo; Dr. Miguel Blanco, a preguntas del Ministerio Publico, palabras más, palabras menos dijo; “…Nosotros realizamos la autopsia a un cadáver de un ciudadano de nombre Robert Romero Valles, en agosto de 2003, el cual presentaba seis herida por arma de fuego, sin tatuaje rasante en el mentón, 1) orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha; 2)Orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda, sigue trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello “para salir en el lado derecho cara anterior del mismo; 3) Orificio de entrada Sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona partes blandas “para salir en el lado derecho de la nuca, orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha; 4) orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal “para salir en la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas; 5) Orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha “ con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. Concluyendo que la muerte se produce posteriormente a sufrir seis (6) heridas por arma de fuego, (Causa de la muerte) la cual se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral en el hemotórax izquierdo, es todo. Es decir que se acredito en este Juicio que la herida que le causo la muerte de ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, fue la ocasionada según orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha..”, sin embargo los funcionarios policiales actuando en nombre del Estado Venezolano, solo tenían armas cortas, aunado a que los testigos presénciales no individualizan quien de los funcionarios ocasiono la muerte de la víctima, es por lo que esta corroborada la tesis fiscal de la figura de la complicidad Correspectiva, asignada por el legislador penal únicamente ante la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones, en los cuales han concurrido dos o más sujetos sin que se pueda determinar con certeza cuál de los sujetos activos ha ocasionado la muerte en este caso en concreto. Se trata pues de la situación de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse. Entonces en razón del “INDUBIO PRO REO”, siendo cierta una parte de la participación de todos, pero no conociéndose quien ha sido el autor del hecho, se sancionan a todos como si fuera una suerte de cómplices. Sobre este particular, reza el artículo 426 del Código Penal: ART. 426. “….Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…..” En virtud de lo anterior, la Fiscalía estima que efectivamente, en el caso sub examine, no se ha logrado determinar con certeza cuál de los sujetos activos ocasionó la muerte a la víctima. Sin embargo, si se encuentra plenamente comprobada su participación en los hechos que se ventilaron en esta Sala de Juicio, por lo cual considera esta Fiscalía que los más ajustado a derecho sería considerar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las víctimas; ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, fue cometido en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal y así deben ser condenados.- Con la evacuación de los órganos de pruebas; que fueron debidamente controlados por las partes en la sala, se puede establecer que quedo acreditado los siguientes hechos: 1- Que los funcionarios policiales; JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, son funcionarios policiales, adscritos a la Policía Municipal Simón Rodríguez, y que el día 28 de agosto de 2003, se encontraban de servicio diario, en consecuencia estaban en representación del Estado Venezolano, para el momento que cometieron los hechos que posteriormente fueron investigados y que se debaten en esta sala de juicio.- 2- Que en fecha 28 de agosto de 2003, en la avenida rotaria frente a Campo Oficina de la ciudad de El Tigre, se desplazaban a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color gris, el ciudadano; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, quien conducía el precitado vehículo, en compañía de; YONNILA AZUAJE, y ROBERT RAFAEL ROMERO VALLES.3- Que en avenida rotaria frente a Campo Oficina de la ciudad de El Tigre, el 28 de agosto de 2003, se produjo la muerte de ROBERT RAFAEL ROMERO VALLES, por medio de las acciones ilegales emprendidas por los funcionarios; JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA.-4-Que en avenida rotaria frente a Campo Oficina de la ciudad de El Tigre, el 28 de agosto de 2003, se produjo el Homicidio Frustrado de JUAN CARLOS MARCANO BELLO, por medio de las acciones ilegales emprendidas por los funcionarios; JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA.- 5- Que en avenida rotaria frente a Campo Oficina de la ciudad de El Tigre, el 28 de agosto de 2003, se produjo la simulación de un enfrentamiento por parte de los funcionarios; JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, cuando le pusieron armas de fuego en las manos de las víctimas; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, y ROBERT RAFAEL ROMERO VALLES, para hacer creer que estos habían disparado arma de fuego.-6-Que en fecha 28 de agosto de 2003, los funcionarios; JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, se retiran del lugar y se dirigen al Comando de la Policía Municipal Simón Rodríguez, y le informan a sus superiores de unos hechos que en nada concuerda con la realidad de los dicho por la victima que sobrevivió a sus acciones, suscribiendo un Acta Policial, para materializar la simulación del hecho punible por ellos cometido.- Esto hechos acreditado en la sala de juicio tiene como fundamento las distintas declaraciones de los órganos de pruebas siguientes que de seguida paso analizar: 1- Dr. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO. Quien manifestó: “Nosotros realizamos la autopsia a un cadáver de un ciudadano de nombre Robert Romero Valles, en agosto de 2003, el cual presentaba seis herida por arma de fuego, sin tatuaje rasante en el mentón, 1) orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha; 2)Orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda, sigue trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello “para salir en el lado derecho cara anterior del mismo; 3) Orificio de entrada Sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona partes blandas “para salir en el lado derecho de la nuca, orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha; 4) orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal “para salir en la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas; 5) Orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha “ con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. Concluyendo que la muerte se produce posteriormente a sufrir seis (6) heridas por arma de fuego, (Causa de la muerte) la cual se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral en el hemotórax izquierdo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- ¿Diga usted el tiempo que tiene de servicio médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: 15 años de servicio. 2.- ¿Diga usted es el mismo tiempo de experiencia? Contesto: No más de 15 años, tengo 21 años de experiencia. 3- ¿Diga usted reconoce su firma en el protocolo de autopsia en este caso?, el tribunal le pone de manifiesto el protocolo. Contesto: si, es mi firma. 4.- ¿Diga usted en que consistió, su experticia en este caso? Contesto: al realizar la experticia se logro observar que el cadáver presentaba seis (6) heridas por arma de fuego, sin tatuajes. 5.- ¿Diga usted cuales fueron sus conclusiones de la muerte? Contesto: la muerte se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral en el hemotórax izquierdo debido a las múltiples heridas por arma de fuego. 6.- ¿Diga usted en su experticia refleja que el cadáver tenía seis heridas por arma de fuego indique al tribunal la trayectoria intraorganica como se producen las mismas?. Contesto: la primera sin tatuaje rasante en el mentón, con orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha; la segunda presenta orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda, sigue trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello “para salir en el lado derecho cara anterior del mismo, similar a la herida anterior; la tercera presenta orificio de entrada Sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona partes blandas “para salir en el lado derecho de la nuca, la cuarta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha y la quinta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal “para salir en la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas; la sexta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha “ con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. 7.- ¿Diga usted esa herida frontal al ser abierta presenta sangre, puede decirse que fue antes de la muerte? Contesto: Esa herida fue producida antes de la muerte, no son heridas pos Morten, casi siempre la muerte se produce por herida de arma de fuego, también producto de la caída posteriormente después del impacto. 8.- ¿Diga usted cuando en las heridas no hay tatuajes cual es la proximidad del disparo? Contesto: si son armas cortas el disparo se produce a medio metro de distancia, si no hay tatuajes es porque fue a más de tres metros. 9.- ¿Diga usted cuales son las probables posiciones del cadáver? Contesto: Cuando hay trayectoria indica que la víctima se encuentra en un plano superior al agresor o en el piso, estas son las posiciones que dan trayectoria ascendente en la victima. 10. ¿Diga usted cual fue la herida mortal que produce la muerte del referido ciudadano? Contesto: la primera que sale de la región frontal con orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda. 11.- ¿Diga usted la trayectoria de la misma? Contesto: tiene una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha. 12.- ¿Diga usted la trayectoria interorganica en la número 4? Contesto: presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha, le entra por el hombro y sale por la región escapular derecha, indicando que la victima a se encuentra posición inferior, es decir que la victima trata de evadir el disparo, o sino que la persona se agacha para evitar el disparo, que es lo usual en estos casos, la conclusión es que esta en un plano inferior, dando como trayectoria un plano inferior. 12.- ¿Diga usted como se produce una herida en sedal?. Contesto: esto indica el comportamiento que tiene el proyectil en el cuerpo, una trayectoria superficial Cesaron las preguntas. Seguidamente la Defensa Pública Penal interroga: 1.- ¿Usted manifiesta que no se producen las heridas sin tatuaje que se entiende sin tatuaje? Contesto: sugiere que el disparo se produce a medio metro de distancia generalmente con arma corta. 2.- ¿Diga usted encontró algún proyectil? Contesto: No, todas tuvieron salida. Cesaron. Seguidamente la Defensa Privada interroga: 1.- ¿Diga usted la herida que causa la muerte es la herida N° 1, la herida de la cabeza, cual seria la posición del tirador con respecto a la victima? Contesto: es difícil decir la posición porque es la experticia balísticas, son los expertos los que indican como se encontraba la victima, solo puedo decir que se encontraba en un plano superior o que se encontraba en el piso, viene de atrás hacia delante, el disparo esta del lado izquierdo, también indica que la victima se mueve para repeler el disparo. 2.- ¿Diga usted tiene tatuaje? Contesto: no. 3- ¿Diga usted la herida fue hecha a poca distancia? Contesto: la herida no tenia tatuaje y se puede afirmar que pudo ser realizada a mas de medio metro de distancia, se tiene que descartar que no hay tatuaje, por cuanto yo realizo la experticia de la ropa, sino los expertos del C.I.C.P.C, no tiene tatuaje en la cabeza y se puede afirma que el disparo fue hecho a mas de medio metro de distancia. Cesaron. 2- FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS, manifestó: “Como consta en acta en fecha 29-08-2003, fuimos informados el personal de guardia del Cuerpo Técnico de Policial Judicial , de un hecho ocurrido en las adyacencias de Campo oficina, entre una comisión policial y otras personas a bordo de un vehículo, al llegar al sitio nos entrevistamos con funcionarios presentes en la comisión, quienes nos informaron al respecto de lo sucedido lo cual consta en acta emitida al respecto y se realizaron procedimientos e inspecciones correspondientes a ese tipo de hecho, donde nos trasladamos al sitio del suceso y a la morgue del Hospital DR. LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS, donde se encontraba el cadáver del ciudadano Robert Rafael Romero Valles, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- ¿En compañía de quien se traslado al sitio del suceso el día 28-08-2003? Contesto: Con el funcionario José Pernalete técnico de guardia y Henry Medina. 2.- ¿Una vez que se traslada la comisión al sitio del suceso llegaron a observar algunas evidencias de interés criminalístico en caso de ser positivo, si las mismas fueron colectadas y experticiadas? Contesto: En el sitio del suceso se encontraba un vehículo marca Malibu, no recuerdo las características especificas y según lo señalado por la comisión habían unas evidencias relacionadas con el hecho, entre las cuales estaban dos armas de fuego y conchas percutidas presumiblemente de ese caso, las cuales fueron fijadas, colectadas y trasladadas para posteriores experticias a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3.- ¿Una vez en el sitio del suceso se identificaron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial? Contesto: si, se identificaron como parte de la comisión actuante y posteriormente fueron identificas en las actas. 4.- ¿Diga usted recuerda el número de funcionarios que participaron en el procedimiento? Contesto: No recuerdo. 5.- ¿Tuvo información de las personas que resultaron lesionadas en el sitio del suceso? Contesto: Si según información dada por los funcionarios habían dos personas heridas, lo cual constatamos cuando fuimos al Hospital, había una persona fallecida producto de las heridas y una persona herida. 6.-¿Diga usted recuerda la identificación tanto de la persona herida como la fallecida. Contesto: No recuerdo pero esta identificada en actas. 7.- ¿Diga usted llego a observar el numero de impactos de balas que presentaban tanto del hoy occiso Robert Rafael Romero Valles y del lesionado Juan Carlos Marcano Bello?. Contesto: Las observe, mas no las recuerdo en detalles constan en la inspección del cadáver y la de la persona herida la suministro el medico de guardia el cual iba a intervenirlo. 8.- ¿Diga usted fueron colectadas la vestimentas que portaban las victimas? Contesto: según consta en inspección técnica si. 9.- ¿Diga usted tuvo conocimiento si la persona que resulto lesionada logro sobrevivir a las lesiones presentadas al momento? Contesto: Si iba ser intervenida quirúrgicamente. Seguidamente la Defensa Privada ABG. OSCAR EMILIO PINO, interroga: 1.- ¿Dice que en sitio del suceso llego a observar un vehículo, ese vehículo presentaba algún impacto de balas? Contesto: si, no recuerdo el numero, pero se le observaron varios impactos de balas. 2.- ¿En el sitio del suceso se colectaron armas de fuego, las puede describir? contesto: Si, dos armas de fuego, tal como consta en actas. 3.- ¿Puede describir las características de las armas de fuego? Contesto: No, pero están descritas en actas en la inspección levantada. 4.- ¿Manifestó usted que se colectaron conchas percutidas de esas armas, en donde fueron colectadas en relación al vehículo? Contesto: En las adyacencias al vehículo si mal no la recuerdo. Cesaron. 3- JUAN CARLOS MARCANO BELLO. manifestó: “ El hecho ocurrió como a las diez y media de la noche yo junto a otras personas, veníamos del club campestre la romana nos paramos a comer perro caliente, llegaron dos policías en una moto y conversaron, luego me monte en el vehículo y fuimos a dejar a uno de los muchachos, salimos de la calle de el mercado hacia la bomba de la entrada de campo oficina, una patrulla me prendió las luces y nos paramos, nos bajaron del carro y nos golpearon a los muchachos nos dejaron en el sitio y nos dejaron esposados llegaron mas patrullas y policías, y preguntaban quien era frescolita solo a Robert, entonces llegaron dos policías en un Toyota Corolla blanco y señalaban a Robert como frescolita, lo rodaron del vehiculo y le dieron un disparo en la pierna yo vi. todo porque yo estaba ahí, le quitaron las esposas y el pedía que no lo mataron y el le dieron varios disparos, me decían que a mi me tenían que matar porque yo había visto todo lo que había pasado, cuando me quitaron las esposas el policía le estaba metiendo balas frente a mi y uno de ellos me dio una patada en la costilla y me dieron un disparo en la boca y me quedo mas calmado y preguntaban y verificaban que yo estaba muerto y luego nos pusieron pistolas tanto a mi como a Robert y luego hicieron ver como que nosotros le estábamos disparando y yo todo eso lo vi nos arrastraron hacia el asfalto y nos montaron en un Jeep de la patrulla, ellos decían no teníamos que matar al chamo y ellos discutían entre ellos llegamos al hospital y luego llamaron los médicos y le decían que llevamos unos heridos y cuando revisan a Robert se dan cuenta que esta muerto y cuando me revisan dicen que yo estaba vivo y fue cuando me tiro del jeep y yo le decía me quieren matar los policías y era cuando yo le decía a los policías que son unos asesinos y ellos le decían que no nos atendieran que nosotros pertenecíamos a la banda de los sanguinarios y así fue que ocurrieron los hechos, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- Diga usted, recuerda la fecha hora y el día de que ocurrieron los hechos. Contesto: la fecha no la recuerdo fue como a las diez y media de la noche. 2.- Diga usted, hace cuantos anos mas o menos Contesto: Ochos (087) años. 3.- Diga usted, conocías a Robert Romero. Contesto: Si. 4.- Diga usted, de donde conocías a Robert. Contesto: De cerca de mi casa. 5.- Diga usted, que actividades desplazaban ese día que hicieron. Contesto: Solo fuimos a la manga de coleo la romana. 6.- Diga usted, recuerda los nombres de las personas que andaba con ustedes. Contesto: Jhonnila Azuaje, 7.- Diga usted, desde que momento ella los acompaño. Contesto Desde el momento que fuimos a la manga de coleo hasta el momento que nos detuvieron los funcionarios. 8.- Diga usted, después que termino el evento hacia donde se dirigieron. Contesto: Ya nos retiramos a nuestras casas solo es que nos dio hambre y nos íbamos a comer algo. 9.- Diga usted, en el momento que estaban comiendo perros caliente el señor Robert estaban hablando con unos ciudadanos en una unidad puedes describirlos. Contesto: Llegaron en una moto que pertenecía a la policía no recuerdo si eran de la municipal y otro del estado, no recuerdo porque era de noche uno estaba con uniforme y el otro de civil. 10.- Diga usted, el lugar exacto donde lo detienen los funcionarios policiales. Contesto: En la entrada de campo oficina, era una patrulla como con 5 policías. 11.- Diga usted, los funcionarios los detienen o los interceptan en ese sitio. Contesto: Yo detuve el vehiculo cuando me prenden la luz y luego ellos adelantaron mi carro y se atravesaron. 12.- Diga usted, cuales luces te llaman la tensión las de las cocteleras o las luces del carro. Contesto: Las cocteleras. 13.- Diga usted, cuantos funcionarios se bajaron de esa unidad y de que policía se encontraban adscritos. Contesto: De la Policía Municipal y eran como 5 funcionarios. 14.- Diga usted, cual era la actitud de los funcionarios, era agresiva, no era de que tu venia en veloz carrera contesto: La actitud era siempre agresiva y nunca nos decían porque nos detenían y solo nos golpeaban. 15.- Diga usted, quien conducía el vehiculo donde andaban. Contesto: El vehiculo siempre lo conducía yo. 16.- Diga usted, a quien bajan primero del vehiculo a ti a la muchacha o ha Robert. Contesto: A todos nos bajan del mismo modo y al mismo momento cuando yo bajo ya tenia golpeada la nariz. 17.- Diga usted, que observa usted que le hayan hecho a Jhonnila Azuaje. Contesto: Le revisaron la cartera y nunca le pegaron. 18.- Diga usted, que pasó con Jhonnila Azuaje que no se quedo con ustedes en ese sitio. Contesto. Los mismos funcionarios le decían que se fuera del sitio. 19.- Diga usted, mientras que Jhonnila Azuaje estaba con ustedes los golpeaban. Contesto: Si a mi me dieron golpes con las manos al principio y luego con las cachas de los revolver de las pistola. 20.- Diga usted, en que área de tu cuerpo te pegaba. Contesto: En la cara, en la cabeza en las partes íntimas. 21.- Diga usted, cuantos funcionarios observaste que le hayan disparado a tu compañero Robert. Contesto: Creo que dos. 22.- Diga usted, observaste cuando a Robert le disparaban. Contesto Si observe pero eran armas cortas pero no recuerdo sus descripciones. 23.- Diga usted, de que lado del vehiculo te encontrabas al momento de los acontecimiento: Contesto del lado izquierdo del vehiculo cerca del caucho. 24.- Diga usted, Robert Romero estaba parado ó arrodillado acostado, cual era su posición realmente. Contesto: Arrodillado. 25.- Diga usted, observabas tu la parte inferior de Robert y que decía. Contesto: El decía no me maten. 25.- Diga usted, hubo resistencia de parte Robert Romero Contesto: No nunca ya que habían muchos policías, nosotros nunca nos opusimos a ellos, 26.- Diga usted, luego que le disparan a Robert que hacían los funcionarios. Contesto: Ellos se dirigían unos hacia donde estaba yo y otros realizaban los disparos al aire y luego le dispararon a el. 27.- Diga usted, cuantos funcionarios te agredieron. Contesto: Me agredieron como tres.28.- Diga usted, los tres funcionarios te agredieron todos juntos y cuales eran sus características físicas de ellos. Contesto: Lo que recuerdo que eran 3 no eran tal altos, pelos lisos, moreno no recuerdo nada mas. 29.- Diga usted, había conversación entre ellos había concepción entre ellos. Contesto: Cuando me iban a disparar no solo discutían cuando iban camino hacia el hospital y decían que me tenían que matar porque yo había visto todo. 30.- Diga usted, a parte de la lesión en el ojo que otro tipo de lesión te hicieron. Contesto: Con arma de fuego en el brazo izquierdo y pierna izquierda. 31.- Diga usted, te mantuviste siempre conciente. Contesto: Si nunca perdí la conciencia siempre escuche todo la conversación. 32.- Diga usted, cuanto tiempo transcurrió de que saliste de campo oficina hasta el hospital. Contesto; No fue rápido aun cuando la distancia de campo oficina a el hospital ahí una distancia mas o menos. 33.- Diga usted, como era la unidad patrullera en su interior. Contesto: No la vi porque siempre estuve con los ojos cerrados pero si se que era una jeep y sentí el caucho de repuesto. 34.- Diga usted, al momento de tu legada al hospital con quien se dirigieron. Contesto Ellos decían que Traian dos heridos para que los atendieran pero no vi con quien hablaban. 35.- Diga usted, hacia quien te dirigiste tu a pedir auxilio. Contesto: al equipo medico. 36.- Diga usted, cual fue la reacción de los médicos. Contesto. No ellos estaban confundidos porque no sabían si éramos delincuentes o no, yo sentían que ellos estaban confundidos. 37.- Diga usted, porque el conglomerado que estaba en el hospital hizo resistencia, ah que hizo resistencia. Contesto: Ellos habían resistencia porque yo gritaba porque ellos me querían matar. 38.- Diga usted, Los funcionarios me querían meter en la unidad policial. Contesto: No se llegaron agarrar pero si me decían que me callara la boca que no digiera nada. 39.- Diga usted, que familiar llego primero al centro hospitalario y quien lo contacto. Contesto Mi mama Zoraida Bello de Marcano y Jesús Leonel Marcano mi hermano, no se quien lo contacto. Cesaron. 4- BETSY VELASQUEZ, manifestó: “Son dos Experticias una es la Experticia Hematológica y la otra la Experticia de Ion Nitrato, las cuales se le practico a unas pieza suministradas las cuales fueron un pantalón y un sweater, a los cuales se realiza el peritaje que dió como resultado positivo y la de Clorhidrato de Hematina que arrojo que era sangre humana y presentaron rasgaduras y orificios. Se le encontraron vestigios de pólvora en la ropa, nos trasladamos el funcionario Alberto Urbina y mi Persona y se realizo experticia de trayectoria balística con la finalidad de determinar la posición de la víctima en el sector de campo oficina, en la cual se concluyo que tanto el victimario como las víctimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, estaba sentado arrodillado o en cuclillas cuando recibió los tiros, el tirador estaba de frente cuando realizo los disparos en forma descendente hacia la víctima, y luego a Grúas González, donde estaba el vehículo que se ubicó en el sitio del suceso, en la experticia de trayectoria balística solo se pudo determinar la posición de la víctima, es el protocolo de autopsia realizado por el técnico que se determina la entrada y salida de los proyectiles, nosotros determinamos si estaba sentado, de cuclillas o arrodillado, con respecto al tirador, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en el CICPC? Contesto: 15 años. 2.- Diga usted, en que área se ha desempeñado? Contesto: En el área criminalística, balística, seminales y nitrato. 3.- Reconoce el contenido y firma de las experticias?. Contesto: si, la reconozco es mi firma y contenido. 4.- Diga usted, en la experticia se recopilaron dos prendas de vestir, en que consiste el reconocimiento hematológico? Contesto: Consiste en determinar el color marrón rojizo que presentan las prendas de vestir, a los fines de determinar si era sangre humana o animal, y se concluyo que si era sangre humana. 5.- En ese caso su participación se desempeño en realizar las tres experticias o una sola?. Contesto: En todas. 6.- Que método científico utilizo para realizar la experticia hematológica? Contesto: Un método de orientación y de coloración el cual resulto positivo determinando que era sangre humana. 7. Se determino a que grupo sanguíneo pertenecía? Contesto: No, estaba muy contaminada la prenda. 8.- Existe la posibilidad que haya sido sangre animal? Contesto: No, es posible. 9.- Diga usted como le llegaron esas evidencias? Contesto: Fueron suministradas por los funcionarios del CICPC del Tigre, por la cadena de custodia. 10.- Sabia usted de que caso se trataba? Contesto: No. 11. Diga usted las conclusiones de la Prueba Hematológica? Contesto: Se determino que era sangre humana. 12. Como se realizo la experticia? Contesto: Con respecto a la observación tenia rasgaduras y orificios que fueron producidas por un método de tracción violento, que es un método de tracción violento es cuando se jala algo muy duro, en el caso del orificio este presentaba quemaduras, los cuales fueron observado por el microscopio ya que se trataba de material sintético y de algodón. 13.- Son dos prendas de vestir a los cuales se le encontró rasgaduras? Contesto: No a uno solo, y a ambos orificios, corrijo ambas tienen rasgaduras y orificios. 14.- Cuando se presentan estas rasgaduras pueden ser por arrastre en el piso?. Contesto: es por halar la prenda sea por arrastre o por halarla de forma violenta. 15. Con respecto al método de observación que se realiza primero el macro o el micro? Contesto: Primero lo macro y luego lo micro. 16.- Que significa el método de Ion Nitrato? Contesto: Se hace para determinar si existe rastros de pólvora en las prendas de vestir, en este caso se observo en los orificios y que si tenían rastros de pólvora, que el proyectil puedo haberlo trasmitido a las piezas. 17.- Diga usted, tenían restos de pólvora en los orificios o en toda la prenda? Contesto: no le puedo asegurar si esta solamente en lo orificios, puede estar en todo el resto de las prendas, que se riegue. 18.- Diga usted, ubico orificios de entrada y salida en las prendas? Contesto: solo orificios, porque en las prendas no se puede determinar porque es ropa y no dejan marcas de entrada y salida. 19.-Diga usted la conclusión de esa experticia? Contesto: Que la experticia de Ion Nitrato fue positiva. 20.-Diga usted si realizo la experticia con algún otro funcionario? Contesto: Con la funcionaria Carmen Aristimuño. 21.-Diga puede usted sola defender la experticia?. Contesto: Si, en este caso ella esta jubilada actualmente. 22.- Diga usted, reconoce sus contenido y firma?. Contesto: si es mi firma y contenido. 23.- Diga usted, cuando tiempo tiene laborando en la institución? Contesto: 14 y medio. 24.- Diga usted, en que consiste la experticia balística? Contesto: En ubicar la trayectoria de las balas, se toma en cuenta la inspección ocular y de allí tomamos la ubicación del tirador con respecto al victimario. 25.- Diga usted, se dirige al sitio del sucedo con algún otro funcionario? Contesto: si con Carmen Urbina. 26.- Diga usted, como era el sitio, puede describirlo? Contesto: Era una entrada, habían vivienda o apartamentos, un sito abierto, era en una vía pública. 27. Con que objeto se realiza la Experticia de Trayectoria balística? Contesto: Para determinar la posición de la víctima con respecto al victimario. 28.- Este tipo de experticia que grado de certeza tiene?. Contesto: La trayectoria de balística es de certeza, ya que ubicamos como en este caso la posición de las partes, tanto de la victima como del victimario, es de certeza porque tenemos que estar seguros para poder dejarlos plasmados en la experticia. 29.- Esta conclusión que esta defendiendo en el día de hoy, usted puede decir si fue por proyectiles únicos o múltiples? Contesto: fue único, es decir por un proyectil único, por un arma de fuego de proyectil único, no fue escopeta. 30.-Si el punto 2.1, de la experticia balística describe con respecto a la herida numero 1, no se pudo establecer, la posición de la víctima con respecto al tirador que quiere decir con eso? Contesto: no se puede ubicar si la herida fue rasante, no tengo como ubicar si esa herida fue ascendente o descendente ya que el protocolo de autopsia, no especifica la trayectoria de la misma. 31. Con respecto a las heridas 2, 3 y 4 que significa esto? Contesto: Que se encontraban en un mismo plano, en posición decúbito lateral derecho, con el flanco izquierdo expuesto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador. El fiscal solicita al tribunal que la experta realice una dramatización con una persona del publico o con el alguacil, para que la juez y el publico tengan una idea de cómo sucedieron los hechos. Seguidamente el tribunal concede le pedimento realizado por el fiscal y ordena al alguacil intervenir en la dramatización, la cual se efectúo y fue presenciada tanto por el tribunal como por las partes y publico asistente al acto. 32.- En virtud de la explicación se puede establecer si hubo varios tiradores? Contesto: Eso no lo puedo determinar yo, si son uno o más tiradores. 33.- En la posición sedente de cubito lateral derecho, también pudo estar arrodillado o en cuclillas o parado?. Contesto: En este caso de las heridas, pudo estar arrodillado o de cuclillas, nunca de pie porque la herida esta en posición descendente de arriba hacia abajo. 34. Se determino si había una herida de atrás hacia delante?. Contesto: Si en el protocolo de autopsia dice que hubo herida de atrás hacia delante, si hubo. 35.- Si el vehículo tenia impactos?. Contesto: Los orificios estaban en la parte tanto delantera del mismo, como en la parte trasera, de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, en forma descendente. Seguidamente la Defensa Pública, ABG. MARIA BARRETO FUENTES, 1.- Diga usted, así como pudo haber estado en cuclillas puedo haber estado dentro del vehículo? Contesto: si pudo haber estado dentro del vehículo. Seguidamente el defensor privado ABG. OSCAR EMILIO PINO, interroga: 1.- Diga usted, en relación al Ion Nitrato, puede ser que la persona pudo haber accionado un arma de fuego? Contesto: si. Cesaron. 5- VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA expone: ”Buenos días en el año 2003, para la fecha del procedimiento yo me encontraba de patrullaje en el casco de la ciudad específicamente por la zona del mercado estamos escuchamos unas detonaciones no sabíamos si eran de fuego pirotécnico o de armamento, cuando íbamos a la altura de campo oficina, nos percatamos que una comisión de POLISOSIR tenía supuestamente un enfrentamiento con unos sujetos desconocidos, nos pareamos alrededor de 3 a 4 minuto y como el procedimiento era de POLISOSIR nos retiramos del sitio, hago hincapié de esto porque yo me puse a derecho ante los tribunales porque soy inocente de lo que se me acusa y comparezco en virtud que fui citado, por este Tribunal, es todo”. 6-JESUS ROJAS CEDEÑO expone:” En el año 2003, aproximadamente de doce a una de la madrugada me encontraba en labores de patrullaje en compañía del cabo primero Victo Aliendre en la unidad numerada 172 jeep chasis largo perteneciente a la zona 5 de poli Anzoátegui, a la altura de las adyacencias del mercado del municipio el tigre, encontrándome en labores de patrullaje escuchamos una detonaciones siguieron las detonaciones no identificada si era de fuego pirotécnico o de proyectil seguimos el patrullaje a la altura de campo oficina de la avenida rotaria, aproximadamente cien metros volví a escuchar varias detonaciones ahí si me pude dar cuenta que si pertenencia las detonaciones a armas de fuego porque vi unidades de la policía municipal de Simón Rodríguez como estaba oscuro habían cocteleras encendidas y me di cuenta que eran de arma de fuegos seguimos más adelante se volvieron a escuchar las detonaciones y nos detuvimos a treinta metros baje de la unidad a la parte trasera de la unidad, una vez que cesan los disparos de dos a cuatros minutos, y observando que el procedimiento que se estaba realizando eran de funcionarios de la policía municipal de Simón Rodríguez, inmediatamente abordo la unidad y sale un olor de algo quemado una vez que me encuentro dentro de la unidad, en si vea hacia la parte de mi pecho al lado del corazón un color rojizo votando humo de tela quemada, me doy cuenta que fue un roce de un proyectil, desconociendo de quien fue o quien lo disparo de donde salió, lo que si de varios impactos desconocidos de donde salió y me rozo, seguí nuevamente el patrullaje continuo aproximadamente 8 meses después a la zona numero 5 llego una boleta de suspensión para mi persona y mi compañero Víctor Aliendres, desconociendo el motivo, inmediatamente me traslade la comandancia general en Barcelona, a la inspectora general, pidiendo información de esa carta y la asesora jurídica me informo que la misma venia de la fiscalía 19 y me menciono que en el dos mil tres de ese mismo año hubo ese procedimiento y ella me dijo es un sitio de suceso que cualquiera persona que pase es imputada, hasta que se aclarezca el acaso y desde ese momento tuve suspendido once meses, por lo cual me encuentro en esta mañana presente exponiendo, todo lo que recuerdo de ese hecho y por lo tanto en esta mañana me declaro inocente de cualquier cosa que se me quiera imputar, es todo lo que tengo que informar. Seguidamente la fiscalia del Ministerio Público interroga al acusado. 1.- Diga usted, día hora y fecha de los hechos narrados, Contesto: De doce a una de la madrugada no recuerdo el día pero si el año que era en el dos mil tres, en campo oficina en la avenida rotaria. 2.- Diga usted, después que escucha los disparos o los fuegos artificiales cuales es la acción que usted, presenta. Contesto: Reducimos la velocidad, una ves que cesaron un poco continuamos nuevamente. 3.- Diga usted, si su compañero Víctor Aliendres llegaron a prestarle auxilio a los funcionarios de polisosir. Contesto: No. 4.- Diga usted, detalle si recuerda los vehículos que estaban involucrados en el procedimiento. Contesto: Como le dije estaba oscuro lo que me di cuenta que eran de la policía municipal de Simon Rodríguez porque estaba oscuro y las cocteleras estaban encendidas. 5.- Diga usted, aparte de los funcionarios observo algún civil. Contesto: Observe personas pero no pude di visualizar, porque estaba oscuro y no pude detallar. 6.- Diga usted, notificaron a sus superiores de los hechos que acababan de observar. Conesto: Yo notifique a la central se encontraba una femenina de guardia lo recuerdo el nombre. 7.- Diga usted, entrego usted el chaleco antibala para las experticia de rigor. Contesto: Los lleve para el CICPC, y me preguntaron si había levantado un acta y que no me podían dar reposos porque era un rose y no fui al medico forense porque era un rose. Ciudadana Juez, el Ministerio Publico, cumplió con sus labores debidamente definidas en nuestro contexto constitucional y legal, como lo fue como titular de la Acción Penal, investigar, presentar un acto conclusivo de Acusación, y la defensa de esta en este Juicio Oral y Público, sin embargo en honor a ese Principio de Legalidad, y actuando como parte de buena fe en el proceso penal venezolano, debe solicitar la CONDENATORIA en contra de los funcionarios; JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, en virtud de que en el presente Juicio Oral y Público, quedo plenamente comprobaba su responsabilidades penal, en perjuicio de los ciudadanos; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, y ROBERT RAFAEL ROMERO VALLES, tal como fue acreditado en este Juicio y en cuanto a los ciudadanos VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, C.I. V- 9.942.855, y JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO, C.I V- 17.047.412, solicito se le dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, en el presente caso. Dios ilumine su inteligencia en la intimidad de su Despacho, al momento de dictar la presente SENTENCIA, la cual como lo pide el MINISTERIO PUBLICO.- Seguidamente interviene la Defensa Pública Penal en su carácter de representante de los acusados, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA, para que de sus conclusiones en cuanto al caso que hoy nos ocupa, quien expone: ¿Por qué no es cierta la versión? 1- FECHAS DE LAS ACTAS
I- reconocimiento legal, mecánica – diseño, restauración de seriales y comparación balística de fecha 24 de septiembre de 2003 suscrita por José r. Blondel y domingo Alberto Urbina.
Ii- experticia de reconocimiento legal hematológica, física e ion nitrato de fecha 22 de septiembre de 2003 suscrita por la lic. Carmen aristimuño Núñez y t.s.u. Bettsy Velásquez.
Iii- trayectoria balística realizada con fecha 10 de diciembre de 2003 suscrita por domingo Alberto Urbina y bettsy Velásquez.
Iv- protocolo de autopsia de fecha 29 de agosto de 2003 suscrita por el doctor miguel blanco.
V- experticia técnica de avaluó de vehículo de fecha 30 de agosto de 2003 suscrita por Carlos guedez adscrito a la brigada de vehículo del cicpc
Vi- inspección ocular de fecha 30 de agosto de 2003 suscrita por los funcionarios inspector marile García y detective José pernalete y agente francisco Sánchez todos adscritos al cicpc en la siguiente dirección morgue del hospital dr. Felipe Guevara rojas de la ciudad de el tigre (examen externo realizado al cadaver) 2.- La tipificidad de las heridas comprometen miembros superiores y extremidades
En este segundo punto esta defensa publica y basado en las máximas experiencias quiere hacer notar que una de las características esenciales cuando se habla de ajusticiamiento que es la teoría que el ministerio publico ha traído a esta sala lo mas lógico en ese tipo de circunstancias es que la persona que esta siendo objeto del mismo su reacción natural sea interponer entre su persona y el Angulo del tirador las manos como un acto reflejo para tratar de resguardar su integridad física y si se revisa el protocolo de autopsia se puede observar que en ningún momento recibió este tipo de heridas. 3.- Elementos de interés criminalisticos que no fueron hallados en el sitio del suceso, rastros de sangre de acuerdo a la inspección del sitio del suceso. Este tercer punto se trae a colación como complemento del punto numero dos anteriormente expuesto ya que en la investigación realizada por el ministerio publico no se evidencia claramente cuales son los rasgos de sangre recolectados en el sitio del suceso que puedan orientar según las máximas experiencias que en materia de ajusticiamiento la victima al momento de sufrir las heridas debe dejar en el sitio abundante rasgo de naturaleza hematica. 4.- marcas y señales en el cuerpo del occiso (ausencia de surcos) en las declaraciones rendidas en reiteradas oportunidades por el ciudadano Juan Carlos marcano bello el mismo manifiesta que al momento de su detención tanto a el como al ciudadano Robert romero valles hoy occiso fueron esposados por los funcionarios policiales y que los mismos le propinaran un cúmulos de agresiones físicas (golpes, patadas, etc. con pistola y baculas) los tiraron en el piso boca abajo y luego le propinaron los disparos. esta defensa quiere dejar sentado de manera rotunda y fehacientemente que los hechos reales no concuerdan con esta declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos marcano ya que ni en el protocolo de autopsia de fecha 29 de agosto de 2003 suscrita por el doctor miguel blanco y de la inspección ocular de fecha 30 de agosto de 2003 suscrita por los funcionarios inspector marile García y detective José pernalete y agente francisco Sánchez todos adscritos al cicpc en la siguiente dirección morgue del hospital dr. Felipe Guevara rojas de la ciudad de el tigre (examen externo realizado al cadáver) no dejan sentada en dichas actas levantadas por los mismos que el occiso presente signos de agresiones físicas no fue descrito ningún hematoma, laceración que pudieran haber ocasionado los golpes en su humanidad así como también hay ausencias de surcos en las manos que es un rasgo característicos de la persona cuando ha sido esposada y que la misma mientras mas forcejea mas presión ejercen en las esposas sobre el aérea en el cual se encuentren puestas esto también como máxima experiencia de una persona que este suplicando por su vida esposado. es decir que no existe ni existieron heridas post ni premorten. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL VI) características de las heridas que presento el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROBERTH ROMERO VELLE, cedula de identidad número V-11.659.176, según este informe autopsia N⁰ 2003-219, de fecha 29-08-2003: Lo que respecta al diagnostico anatomopatologo, cita lo siguiente: “…///…herida por arma de fuego sin tatuaje rasante en el mentón orificio de entrada sin tatuaje en la región prearicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha. en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas dl cuello para salir en el lado derecho cara anterior del mismo orificio de entrada sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha en su itinerario lesiona partes blandas para salir en la nuca.
orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba abajo y de izquierda a derecha. en su itinerario perfora el pulmón derecho para salir en la región escapular derecha orificio de entrada y sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de sedal para salir en la región escapular izquierda. en su itinerario lesiona partes blandas.
orificio de entrada y sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha con salida en la cara posterior tercio superior de la misma. en su itinerario lesiona partes blandas…//…” V) Inspección Ocular N⁰539-03, de fecha: 30-08-2003, practicada a un cadáver en la MORGUE DEL HOSPITAL FELIPE GUEVERA ROJAS, El tigre , Estado Anzoátegui: EXAMEN EXTRENO PRACTICADO AL CADAVER: “…//…, una herida por arma de fuego rasante en el mentón, un orificio de forma circunferencial en la región preauricular izquierda y un orificio de bordes regulares en la región temporal derecha , otro orificio en base del cuello, con otro orificio en lado derecho cara interior del mismo, otro orificio en región supraclavicular izquierda , otro orificio en el lado derecho de la nuca , otro orificio en la cara superior del hombro izquierdo , otro orificio en la región escapular derecha , con otro orificio , con otro orificio en la cara externa hombro izquierdo, con otro orificio en la región escapular izquierda y otro orificio en la región cara externa tercio superior derecho y un último orificio en la cara posterior tercio superior de la misma…//…”. 5.- Contradicciones en la misma versión como primera contradiccion tomamos la expuesta en el punto numero cuatro en la cual el ciudadano juan carlos marcano bello manifiesta que al momento de su detencion tanto a el como al ciudadano robert romero valles hoy occiso fueron esposados por los funcionarios policiales y que los mismos le propinaran un cumulos de agresiones fisicas (golpes, patadas, etc. con pistola y baculas) los tiraron en el piso boca abajo y luego le propinaron los disparos no concuerda esta declaracion rendida por el ciudadano juan carlos marcano ya que ni en el protocolo de autopsia de fecha 29 de agosto de 2003 suscrita por el doctor miguel blanco y de la inspeccion ocular de fecha 30 de agosto de 2003 suscrita por los funcionarios inspector marile garcia y detective jose pernalete y agente francisco sanchez todos adscritos al cicpc en la siguiente direccion morgue del hospital dr. felipe guevara rojas de la ciudad de el tigre (examen externo realizado al cadaver) como segundo hecho contradictorio el mismo tambien manifiesta que los mismos fueron golpeados en la cabeza por las baculas que portaban los funcionarios policiales al momento de su detencion, he de hacer notar que a lo largo de la investigacion y de la experticia realizada en dicho procedimiento policial se determino que en ningun momento los funcionarios portaban arma larga alguna en este caso baculas ya que mediante comunicación signada con el numero dg-400-2003 de fecha 10 de septiembre del 2003 y emanada por el instituto autonomo de la policia municipal “simon rodriguez”, en la cual remite las armas de fuego que portaban los funcionarios actuantes (revolveres calibre 38 mm marca cocoa, seriales 1520052, 1520064 y 1520072) a los fines de que se le practicara su respectiva experticia de ley (folio 13, acusacion) como tercer hecho contradictorio el mismo ciudadano manifiesta que al momento en que le propinaron las lesiones cayo al piso con lo cual inmediatamente cerro los ojos y se dio cuenta de que respiraba bien por que se hizo el muerto para que los otros policias no le siguieran disparando asi tambien manifiesta que le dispararon varias veces al carro de el aunque el no miro por que tenia los ojos cerrados. por lo que esta defensa pregunta ¿como sabia el a quien le dispararon o que fue a su vehiculo que le efectuaron los disparos? para despues rematar diciendo que vio que el policia se puso un guante de goma y realizo disparo que los mismos hicieron con el occiso poniendole el revolver en las manos tanto a el como a mi para ser detonaciones entonces esta defensa no sabe si al final tenia los ojos cerrados o abiertos por la inconsistencia que el mismo manifiesta en su relato, ademas que sentido tendrian los guantes si de todas maneras se admitio el enfrentamiento. como cuarto hecho contradictorio se da el caso de que el mismo ciudadano manifiesta a preguntas realizadas por el ministerio publico al momento de rendir declaracion en esta sala de juicio oral y publico. “pregunta numero 10 ¿diga usted el lugar exacto donde lo detienen los funcionarios policiales? contesto: en la entrada de campo oficina, era una patrulla como con cinco policias. pregunta numero 13 ¿diga usted cuantos funcionarios se bajaron de esa unidad y de que policía se encontraban adscritos? contesto: de la policía municipal y eran como cinco funcionarios” he de hacer notar por esta defensa que la comisión policial adscrita a la policía municipal del municipio simón Rodríguez estaba conformada por tres ciudadanos que son Henry Rafael medina, wladimir rebolledo y José benjamín Ochoa, que fueron los que actuaron de primera mano en la persecución que realizaron desde un primer momento y que comenzó por las inmediaciones de la cruz roja en el tigre y que culmino en la entrada de campo oficina esto es un hecho notorio y sentado en actas que los funcionarios Víctor aliendre y Jesús Alexander rojas pertenecían en esa oportunidad a otro cuerpo policial específicamente al instituto autónomo de policía del estado Anzoátegui zona policial n 05 de el tigre y del cual a quedado claro desde el principio de la investigación que los mismos prestaron el apoyo previo llamado de la policía municipal por el procedimiento que los mismos efectuaban en ese momento. 6.- Ausencia absoluta de otros indicios y elementos de convicción que soporten la versión. Este ultimo punto se presenta por otras de las tantas dudas que deja el presente juicio oral y publico y es en el sentido que la investigación realizada por el ministerio publico, nos plantea cuatro actores principales los cuales son el ciudadano Juan Carlos marcano bello, el ciudadano Robert romero valles, (occiso) la ciudadana bueno azuaje jhonila y el ciudadano Carlos José azuaje, en tal sentido se pregunta esta defensa si los mismos en verdad fueron testigos presenciales del hecho uno en mayor grado que el otro y en momentos y tiempos distintos por que no fueron traídos a esta sala de juicio oral y publico a lo largo del debate probatorio ya que dichos testimonios hubiesen sido de mucha utilidad para todos los actores que participamos en el mismo “juez, fiscal, defensa, y publico en general” y así tener la plena convicción de los hechos acaecidos ese día pero extrañamente estos dos ciudadanos no fueron requeridos por el ministerio publico para que rindieran la declaración dejando un vacio enorme en los hechos que se quieren tomar por demostrado en la tesis manifestada por el ministerio publico. y esto quedo sentado en la acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2004 tomada por la fiscalía decimo novena del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui a la ciudadana bueno azuaje jhonila y en la acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2004 tomada por la fiscalía decimo novena del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui al ciudadano Carlos José azuaje. ¿por qué es cierto?1.- La Persecución para esta defensa quedo demostrado que se realizo la persecución ya que la misma quedo claramente asentada en el acta policial de fecha 29 de agosto de 2003 suscrita por el funcionario oficial: José Ochoa adscrito al instituto autónomo de la policía municipal “simón Rodríguez” donde se dejan plasmada claramente la circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos en esa oportunidad y para lo cual presentamos la siguiente ilustración de los lugares en donde comenzó la persecución se le dio la voz de alto a los tripulantes de un vehículo sospechoso en ese momento y la cual termino en la entrada de campo oficina después de haber detallado y haber visto como ocurrió la persecución esta defensa como elemento irrefutable y que no deja lugar a dudas cree que la misma se origina por un hecho incontrovertible plasmado en el expediente el cual es la experticia técnica de avaluó de vehículo de fecha 30 de agosto de 2003 suscrita por Carlos guedez adscrito a la brigada de vehículo del cicpc y en los cuales queda plasmado en sus conclusiones los siguientes hallazgo en la peritación: de conformidad con el pedimento requerido constatamos que la chapa metálica donde se encuentra grabado el serial de carrocería, ubicado en el tablero del vehículo es falsa, por cuanto la misma no es de la utilizada por la planta de ensamblaje general motors de Venezuela. la chapa metálica o body de seguridad donde se encuentra grabado el serial de carrocería, ubicada en el corta fuegos del vehículo es falsa por cuanto la misma no es utilizad por la planta de ensamblaje general motors de Venezuela .el serial de chasis, es falso por cuanto su serial original fue devastado con objeto cortante lima o esmeril y en su lugar le fue grabado el serial antes mencionado, concluye la experticia determinando primero: los seriales de carrocerías son falso, segundo: el vehículo presenta un color gris no original, tercero: el vehículo se encuentra en regular estado de uso conservación y funcionamiento. por esta razón, creemos con certeza que los ciudadanos: Juan Carlos marcano y Robert romero valles (occiso) ante la voz de alto dada, por los funcionarios y en vista de la actitud sospechosa que tenían por las zonas cercanas al mercado turístico y a la convicción de que tenían en su poder un vehículo adulterado en sus seriales y colores le hicieron caso omiso, a esta originándose la persecución descrita. y además por los testimoniales del juicio que declararon sobre la persecución y los intercambio de disparos.2.- El Enfrentamiento y Circunstancias Probadas en Juicio en este segundo punto existen plurales elementos que demuestran que el enfrentamiento se llevo a cabo entre los funcionarios policiales y los ciudadanos Juan Carlos marcano y Robert romero valles (occiso) con hechos irrefutables e incontrovertibles traídos al debate oral y publico. EN PRIMER TERMINO: el acta policial de fecha 29 de agosto del 2003 suscrita por el funcionario oficial: José Ochoa adscrito al instituto autónomo de la policía municipal “simón Rodríguez” y las declaraciones dadas por los mismos en esta misma sala. SEGUNDO TERMINO: las declaraciones rendidas y plasmada en acta de entrevista de fecha 09 de septiembre de 2005 tomada por la fiscalía decimo novena del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui al ciudadano RAMON ERNESTO HERNANDEZ y acta de entrevista de fecha 09 de septiembre de 2005 tomada por la fiscalía decimo novena del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui al ciudadano JARVIS GREGORIO LISTA HERNANDEZ, ciudadanos estos promovidos en su oportunidad legal por la defensa en ese momento, ya que su relato era útil y pertinente para esclarecer lo hechos acaecidos ese día, vista esta promoción los mismos fueron evacuados en el debate probatorio el primero en fecha 12 de julio del 2011 y el segundo en fecha 27 de julio del 2011 en lo cual sus declaraciones son claras y contestes en afirmar que vieron cuando una patrulla de la policía municipal perseguía a un vehículo malibu, donde se desplazaban unos ciudadanos y uno de ellos específicamente el copiloto hacia disparos a la comisión de la policía municipal del municipio simón Rodríguez. TERCER TERMINO: en el sitio del suceso se recolectaron evidencias de interés criminalística en esta caso dos armas de fuego las cuales para el momento eran portadas por los ciudadanos Juan Carlos marcano y Robert romero valles (occiso) y a las cuales se le hizo el reconocimiento legal, mecánica – diseño, restauración de seriales y comparación balística de fecha 24 de septiembre de 2003 suscrita por José r. blondel y domingo Alberto Urbina funcionarios adscritos al cicpc delegación estatal Monagas. en la cual se determino que las mismas se encontraban en buen estado de uso y conservación, así como que fueron disparadas en el sitio del suceso y que se encontraban solicitadas una por la sub-delegación del cicpc de ocumare del tuy por el delito de hurto según expediente numero f-331-084 de fecha 07-02-1999 y la otra también se encontraba solicitada por la sub-delegación el tigre según causa j-408-261 de fecha 23-04-2003 por el delito de robo, y en esta en especial que es la de tipo revolver en la peritación marcada con la letra “b” describe que la misma posee adherencias de una sustancia de color pardo rojizo a nivel de disparador y martillo. y en la comparación balística en el numeral 2.1.- describe que las cuatro conchas del calibre 38, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver.
“…Los suscritos, JOSE R. BLONDELL V. y DOMINGO ALBERTO URBINA, designados para practicar peritaje convenido en su memorándum N⁰ 3994 de fecha: 10-09-2003, relacionado con la causa: G-477.775, de conformidad con el articulo 11 de la ley de órganos de investigación científicas, penales y criminalísticas, y 237 del código orgánico procesal penal; rendimos a usted, el siguiente dictamen pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.
EXPOSICION MOTIVADA:
A los efectos propuestos, nos fueron suministradas más piezas por ese despacho con el memorándum antes indicado; a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA- DISEÑO, RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALISTICA solicitada; dichas piezas resultaron ser:
1.-Un (01) arma de fuego, del tipo pistola, marca BRICO modelo JENNINGS NINE, calibre 9 milímetro parabellum, con acabado superficial color gris, fabricada en U.S.A, serial de orden limitado, empuñadora formada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético, color negro. Su cañón posee una longitud de 95 milímetro y un diámetro interno entremacizo o calibre de milímetro; con giro helicoidal DESTRIGIRO, es decir, a la derecha.-
Su cargador, metálico, de forma semejante a un paralelepípedo, originalmente color negro, con capacidad para trece (13) balas, de calibre 9 milímetro parabellum en columna doble; el mismo con signos evidentes de oxidación.-
2.-Un (01) arma de fuego, del tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON. Calibre .38 Special, fabricada en U.S.A, con acabado superficial acero inoxidable, serial de orden: LIMADOS (en el lado derecho de su cuerpo) y puente móvil; su cuerpo se compone de: cañón (anima rayada), caja de los mecanismos y empuñadora cubierta por dos piezas elaboradas en madera color marrón, ambas con emblema de marca de fabrica; nuez volcable de seis (06) recamaras. Su cañón posee una longitud de 103 milímetro y un diámetro interno, entremacizo o calibre de 8,5 milímetro; con giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir, a la derecha.-
3.-Seis (06) CONCHAS percutadas, pertenecientes a una de calibre .38 Special y dos (02) 9 milímetro parabellum, elaboradas en metal, marcas: (03) “WINCHESTER” , (01) “R.P” (las restantes) respectivamente, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: manto de cilindro: reborde, garganta ( las 9 milímetro parabellum) y culote con capsula de fulminante, presentando en la capsula de fulminante y culote, una huella de impresión directa y varias de fracción respectivamente.-
4)Dos (02) PROYECTILES, pertenecientes a una de las piezas, con deformación y perdida parcial del material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. Es de golpe que observado Microscópicamente, presenta en su cuerpo huellas de campos y de estrías, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparo, siendo su movimiento de rotación DEXTROGIRO, es decir, a la derecha; uno de ellos con adherencias de una sustancia de color blanquecina.-
PERITACION:
Examinado como fue, el mecanismo de acción, percusión y disparo, de las armas de fuego (PISTOLA y REVOLVER), se constato, que las mismas se encuentra en BUEN estado de funcionamiento; localizándoseles:
A.- del tipo PISTOLA, con seguro de trinquete en el lado izquierdo de su cuerpo, cuya finalidad es bloquear y liberar el mecanismo del disparo; mientras que en el lado derecho se aprecian huellas de limaduras o similares orientadas en diferentes sentidos, las que tuvieron por objeto borrar su serial de orden.-
B.- La del tipo REVOLVER, posee adherencias de una sustancia de color pardo rojizo al nivel del disparador y martillo, carece de un tornillo de la tapa de la lado derecho empuñadora, huellas limaduras en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, y ambos lados de sus dientes (móvil y fijo); vista tan anormalidad procedimos a aplicarle la técnica de Restauración de Caracteres borrados en metal en dichas zonas, al igual que a la citada en la parte anterior, utilizando para ello el reactivo de FRY'S, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones.-
Al fin de establecer si las piezas ((6) CONCHAS y (2) PROYECTILES suministradas como incriminadas fueron o no percutadas y disparados efectivamente ,por algunas de las armas de fuego (PISTOLA Y REVOLVER) descritas en el texto de este informe; se hizo necesario efectuar un disparo de prueba con las mismas, para obtener las piezas correspondientes ( CONCHA Y PROYECTIL) y someterlas luego con las piezas incriminadas, a un detenido y minucioso examen a través de un microscopio de comparación balística; dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones.-
CONCLUSIONES:
1).-Realizada la restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes indicadas en la peritación de las armas de fuego (PISTOLA Y REVOLVER) descritas en la parte expositiva, el resultado fue el siguiente:
1.1.- POSITIVO, en el lado derecho de los mecanismos del arma de fuego del tipo PISTOLA, observándosele el serial N⁰ 1312461, el que una vez verificado en nuestro sistema de información policial, se constato que se encuentra solicitada, por la sud delegación de Ocumare del Tuy, por el delito de hurto, según expediente N⁰ F-331-084 de fecha : 07/02/99.-
1.2.-POSITIVO, en el puente móvil, del arma de fuego (REVOLVER), apreciándose el serial N⁰ 482X7, en el puente fijo y parte superior del aro metálico de la empuñadura, el serial N⁰ AHV3424; verificados en nuestro sistema de información policial, este ultimo se encuentra registrado, solicitado por la sud – Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui, según la causa: G-408.261, de fecha 23-04-03, por el delito de robo.-
2.-Realizada la comparación balística solicitada, el resultado fue:
2.1- Las cuatro (4) CONCHAS del calibre .38 Special, fueron percutadas por el arma de fuego (REVOLVER) marca SMITTH & WESSON, calibre. 38 Special descrita en el numeral “2” de la parte expositiva.-
2.2.- Las dos (2) conchas del calibre 9 milímetros parabellum, fueron percutadas por una misma arma de fuego; diferente a las tratadas en el texto de este informe.-
2.3.- Los dos proyectiles calibre 9 milímetros parabellum, fueron disparados por una misma arma de fuego, distintas a las referidas con anterioridad.-
3.- con estas armas de fuego (PISTOLA y REVOLVER) se efectuó un disparo de prueba para verificar su funcionamiento.-
CUARTO TERMINO: aquí tenemos la experticia de reconocimiento legal hematologica, fisica e ion nitrato de fecha 22 de septiembre de 2003 suscrita por la lic. carmen aristimuño nuñez y t.s.u. bettsy velasquez. dando entre las conclusiones y en base al reconocimiento, observacion y analisis practicado a las piezas recibidas en su punto dos reza “en la superficie de las piezas recibidas se detecto la presencia de iones nitratos” con esto se demuestra que el mismo acciono el arma de fuego contra la comision policial.
“…….Las suscritas LIC. CARMEN ARISTIMUÑO NUÑES Y T.S.U BETTSY VELÁZQUEZ funcionarias del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas al departamento de criminalística de la delegación estatal Monagas, designadas para practicar peritaje según pedimento formulado en el memorándum Numero 9700- 246-003993, sin fecha, recibida en este despacho en fecha 17 de septiembre del 2003 relacionado con el expediente numero G-477.775, que se instruye por ante ese despacho, de conformidad con el articula de la ley de los órganos de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y 237 del código orgánico procesal penal; rendimos a usted, el siguiente dictamen pericial, para los fines legales que juzgue pertinentes.-
MOTIVO: practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA FISICA E ION NITRATO, a las piezas recibidas.-
EXPOSICION: Las piezas suministradas consisten en:
1)un (01) Pantalón largo, tipo jeans, marca “DIESEL”, talla “36”, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, sistema de ajuste y sujeción representado por un cierre de cremallera y un botón metálico con su respectivo ojal a nivel de la cintura parte interior, provisto de la correa, exhibiendo en su superficie signos evidentes de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza y a nivel de la proyección anatómica región cara posterior del muslo derecho dos soluciones de continuidad (rasgadura de 77 centímetros y orificio).-
2) un (01) sweter manga larga, marca “JADE”, talla “M”, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro con franjas horizontales de color blanco, exhibiéndose en su superficie signos evidentes de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo y a nivel de las proyecciones anatómicas regiones: Deltoidea izquierda: una solución de continuidad (rasgadura), Escapular derecha : una solución de continuidad (orificio), Escapular Izquierda : una solución de continuidad (orificio).-
PERITACIÒN: A fin dar cumplimiento al pedimento formulado las piezas recibidas fueron sometidas al siguiente análisis:
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destila, solución salina normal, acido acético glacial, peróxido de hidrogeno, bromuro de potasio, bencidina, reactivo de lunge.-
ANALISIS FISICO:
OBSERVACION ESTEREOSCOPICA: Las soluciones de continuidad (rasgaduras y orificios), presentes en la superficies de las piezas recibidas, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica, constatándose que los bordes libres de las fibras que constituyen las primeras mencionadas son irregulares, con estiramiento, sin perdida de material; y las segundas presentan bordes irregulares, con estiramiento, perdida de material y pequeño aperlamientos.-
INVESTIGACION DE SANGRE:
REACCION DE ADLER: El producto de maceración obtenido de las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas origino una reacción POSITIVA de orientación.-
REACCION DE TEICHMANN: El producto de maceración obtenido de las impregnaciones de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida origino la formación de CRISTALES DE CLORHIDRATO DE HERMATINA.-
INVESTIGACION DE ION NITRATO:
Piezas recibidas + Reactivo de lunge
POSITIVO
CONCLUSION: En base al reconocimiento observación y análisis practicado a las piezas recibidas se concluye:
1) Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas son de origen hemàtico (sangre).-
2) En la superficie las piezas recibidas se detecto la presencia de iones de nitratos.-
3) Las soluciones de continuidad (rasgaduras) presentes en la superficie de las piezas recibidas presentan características de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un método de tracción violenta.-
4)Las soluciones de continuidad(orificios) presentes en las piezas recibidas, presentan características de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.-
5) Las piezas recibidas fueron desechadas, luego de la realización de las presentes experticias, debido a su avanzado estado de contaminación.-
Con lo anteriormente expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones. Consignamos nuestro respectivo informe pericial constante de dos folios útiles y uno vto.
QUINTO TERMINO: este punto tiene una fuerza esclarecedora de vital importancia, ya que es un hecho mas, que apunta y reafirma lo sostenido por la defensa publica, como lo es, que los hechos suscitados se producen mediante un enfrentamiento, y son las declaraciones del ciudadano Jesús Alexander rojas Cedeño, tanto la evacuada en el presente juicio en fecha 27 de junio de 2011, y la rendida y plasmada en acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2006 tomada por la fiscalía decimo novena del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui en la cual las mismas son claras en afirmar que avistaron cuando una comisión de la policía municipal efectuaba disparos y que el mismo se detuvo a verificar , al bajarme de la unidad sentí un roce de impacto de bala en el pecho lado izquierdo, el cual paso rasante sobre el chaleco antibalas. sexto termino: tenemos el protocolo de autopsia de fecha 29 de agosto de 2003 suscrita por el doctor miguel blanco medico patólogo forense en la cual deja por sentado que las heridas recibida por el hoy occiso, ninguna de ellas muestra rasgo de tatuajes por lo tanto las mismas fueron hechas a una distancia prudencial entre el disparador y la victima, no hubo señales de otras lesiones en el cuerpo plasmada en dicho protocolo.
ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL
VI) características de las heridas que presento el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROBERTH ROMERO VELLE, cedula de identidad número V-11.659.176, según este informe autopsia N⁰ 2003-219, de fecha 29-08-2003:
Lo que respecta al diagnostico anatomopatologo, cita lo siguiente:
“…///…herida por arma de fuego sin tatuaje rasante en el mentón orificio de entrada sin tatuaje en la región prearicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha. en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas dl cuello para salir en el lado derecho cara anterior del mismo. orificio de entrada sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha en su itinerario lesiona partes blandas para salir en la nuca. orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba abajo y de izquierda a derecha. en su itinerario perfora el pulmón derecho para salir en la región escapular derecha. orificio de entrada y sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de sedal para salir en la región escapular izquierda. en su itinerario lesiona partes blandas. orificio de entrada y sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha con salida en la cara posterior tercio superior de la misma. en su itinerario lesiona partes blandas…//…”septimo término: en este último tenemos la trayectoria balística realizada con fecha 10 de diciembre de 2003 suscrita por domingo Alberto Urbina y bettsy Velásquez funcionarios adscritos al cicpc, donde describe como se recibieron los impactos por parte de la victima, en virtud de que esta lo que en realidad plasma es el orden descriptivo y de recepción, y tiene como finalidad describir la posición del tirador con respecto a la victima, con lo cual no se puede determinar el orden en el cual fueron recibidos los disparos, en consideración a esto se presentan las siguientes laminas para ilustrar a todas las partes las formas y según la descripción dada en dicho informe, de cómo recibio los impactos y cual fue el desenvolvimiento de su cuerpo al recibirlos. En vista de que ha concluido la etapa de conclusiones damos apertura a la etapa de replica de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del COPP. Seguidamente se le otorga la palabra al FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, para que exponga su replica: “En relación a la aseveración que realiza la defensa donde hace un a seria de criticas tanto al Ministerio Público y a lo dicho de la verdad del único testigo presencial, voy hacer algunas observaciones tales como: ciertamente establece que la única prueba que de los hechos de fecha que la versión que Juan Carlos no compagina, eso tiene sus variantes, el Ministerio Público aquí en aras de garantizar lo dicho en sala en cuanto a la versión que dio Juan Carlos al momento de la presentación con la versión de Juan Carlos, se estableció una confusión el Ministerio Público tanto con la trayectoria balística entre otras cosas en cuanto a la declaración de que compagina o no compagina esto es utilizado por el Ministerio Público solo para presentar el acto conclusivo es decir que un solo testigo si hace plena prueba, en el avance de los hechos y en criterio del TSJ, han cambiado totalmente el panorama, específicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del COPP, el cual establece “LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” en cuanto a las pruebas referenciales y científicas, siempre y cuando se hayan obtenida de manera legal, se deben tomar como plena prueba, la defensa se basa en el momento de hacer sus conclusiones en cuanto al testigo es contradictorio ningún testigo puede ser perfectamente coherente al momento de contestar, ya que el estaba a punto de morir con un disparo que le dieron a su humanidad, no puede pretender la defensa que el testigo sea certero todo lo que el pudo haber vivido en ese momento, en otro orden de idea en el caso en particular la pluralidad de pruebas son las técnicas, que al momento de establecer las pruebas debe de ser valoradas por usted, ya que entra en vigencia el libre valoramiento de las pruebas, la regla de la lógica y las máxima de experiencia debe de reinar con la sana critica, en este estado voy invocar la sentencia 467 del año 2002 (…) la regla de la lógica que nos indica que una sola prueba es suficiente para convencer al juzgador…por otro lado invoco la sentencia 81 de fecha 08-02-00, (…) esta sala ha establecido de que el Juez es soberano para valorar los hechos…inducidos único medio que permite establecer lo que el tribunal considera probado ya que hay que concatenar, lo que se trajo la colación en su declaración y lo aquí dicho en esta sala, ya que el dijo la verdad de lo que vivió al momento de que ocurrieron los hechos, hablan también de que en el caso hipotético de haberse realizado una persecución yo no estoy en este momento para valorar el caso Jurídico de valor lo que quiero dejar clara que en el ese procedimiento en el cumplimiento de un deber transgredieron el deber con el abuso de la autoridad, no le esta atribuido que en cumplimiento de su deber asesinar a ningún ciudadano, los testigos de la defensa en esta sala no le hice mención no aportaron nada en lo que es el convencimiento del juez o de las partes que es para decir la verdad, felicito a al defensa por el despliegue tecnológico, pero el mismo no sirvió para corroborar lo que realmente hicieron los funcionarios, lo que tratan con el despliego demostrar es que realizaron un estudio que aplaudo, pero es contrariado en esta sala y todos los expertos que realizaron inspecciones técnicas y acto de investigación, mediante la balística de este caso, que extraño que en todo lo traído de la investigación solo colectaron 4 conchas de las armas que estaban ejecutando las victimas, mas no de los funcionarios actuantes y quienes hoy son acusados en esta sala, a los fines de debatir si en verdad era un enfrentamiento mas no un ajusticiamiento, yo no observo ningún orificio o impacto producido a la unidad, no hay una concha de los funcionarios actuantes hacia la victima, a pesar de que el ministerio publico no ubico una concha de parte de los funcionarios la cual debió ser traída a esta sala mediante experticia, en otro orden de idea ciudadana juez una victima no puede diferenciar del tipo de arma con que le disparan, establece la defensa que las heridas que tenia la victima , no hay ninguna de auto defensa ya que el ciudadano estaba boca abajo no se podía defender ya que detrás de el estaba su agresor, yo no estoy por una situación objetiva de los sucesos explanadas en esta salas, las actas de entrevista nos sirven de fundamento para presentar la acusación en contra de los ciudadanos, solo se debe tomar en cuenta para la sentencia lo evacuado en la sala, si yo no traigo a la sala al testigo de que me trae este fundamento el juez no puede hacer nada, al momento emitir su sentencia. Asimismo en cuanto al tatuaje no hay tal como lo estableció el patólogo, el relaciona las situaciones presentadas por esta representación fiscal el medico en relación en las extraorgánicas, lo que diga el Ministerio Público sirva para las conclusiones en las actas están lo extraorganica, por ultimo el Ministerio Público vuelve y le hace la acotación a la defensa que si el vehículo era hurtado eso es harina de otro costal ese delito que cometieron los hoy victima no pertenece en este caso, ya que no le corresponde a la fiscalía 19 del Ministerio Público, no le corresponde investigar sobre la procedencia del vehiculo; solo a la fiscalía 19 le corresponde velar por los derechos fundamentales de las victimas hacia los hoy acusado igualmente ratifico la solicitud de la Sentencia Condenatoria solicitada en este acto. Seguidamente se le otorga la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. KENETH MATHISSON, para su replica y quien expone:”Primera mente en relación en la explicaciones del Ministerio Público en relación a la experticia técnica la defensa demostrado de manera resplandeciente que no es así ciertamente hay una persona muerta la experticia no esta complementarias al dicho a que se presenten o ser realizaron experticias, en aras de soportar la versión que nos da el ciudadano Juan Carlos Maran, el Ministerio Público tuvo bastante tiempo para investigar, el dicho de la victima la versión que el declaro las actas de entrevista con lo que se declaro ya que el contenido es el mismo lo aquí declarado el dicho de la victima no es veras o esto por antonomasia por indefensión es una contradicción la veracidad de alguien en esas condiciones deben de ser a criterio es aseverar lo que percibe en virtud de que el manifestó o dijo que tengo los ojos cerrados mas no puede afirmar algo que no vio, es una franca contradicción de las experticias técnica de la contradicción. Los delitos que fueron presentados por los delitos, expuesto probable que hay disparado en el brazo de la ley del llegue a su alcance, que si hubiese sido un ajusticiamiento nosotros los hubiésemos hecho algo para revisar, lo que se desprende de las actas es totalmente lo contario lo aquí dicho por el ciudadano Juan Carlos Marcano, pero pudo aclarar lo dicho si era de día o era de noche, una misma idea montadas una sobre otra para fundamentar el caso sin ninguna otra prueba, el compromiso es debe pronunciarse a lo establecido en el artículo 22 del COPP, el cual nos remite a la valoración de las pruebas aun cuando el Ministerio Público nos habla la reglas de la lógica, la máxima de experiencia, hemos explicado que como las experticia dicen lo contrario de la victima sobreviviente en este caso las reglas de la lógica, no podía entenderse de como se basa el criterio de la acusación una sentencia condenatoria, no excite otro elemento que demostrara tal hecho, lo que no si se presento fue un chaleco de que si se recibió un disparo, este es un elemento de que el enfrentamiento existió, el enfrentamiento se realizo tal como esta demostrado en las actas del expediente, finalmente ciudadana juez cumplida como ha sido las dos vertidas realizadas los dos actores del proceso y dejamos en sus manos para que dios la ilumine y levante las manos en oración y la oriente y haga el mejor juicio de acuerdo a sus conocimientos. Siendo las 02:15 horas de la tarde culminó el presente acto Es todo. Siendo a las 6:30 horas de la tarde, Reincorporado el Tribunal a la Sala de Juicio pasa a emitir el pronunciamiento de este Juzgado.- Habiendo decretado el cierre del debate oral y público en la presente causa, donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Realizado como ha sido el debate y evacuados los órganos de prueba en el presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los Expertos, los testigos, así como las Pruebas Documentales descritas en las actas de debate; Por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, considera procedente PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES A LOS CIUDADANOS VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, C.I. V- 9.942.855, y JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO, C.I V- 17.047.412, y en consecuencia los ABSUELVE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO : DECLARA CULPABLES A LOS CIUDADANOS HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL, VIGENTES PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, y en consecuencia CONDENA a los prenombrados acusados HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem; establece una pena de Quince (15) a veinte (20 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses; atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima para éste delito, es decir, Quince (15) Años de Prisión; Ahora bien, en el presente caso, el referido hecho punible se cometió en grado de Complicidad Correspectiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudieren descubrirse quién la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad; Es criterio de quien aquí decide atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado (Derecho a la Vida Art. 43 Constitucional), rebajar la pena aplicable al delito a una tercera parte de la pena, es decir, Cinco (05) Años, quedando en Definitiva como pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem; establece una pena de Quince (15) a veinte (20 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses, es criterio de este Tribunal partir de la pena mínima para éste delito, es decir, Quince (15) Años de Prisión, el cual aplicando el articulo 84 del Código Penal en su segundo aparte en concordancia con el articulo 82 ejusdem se rebajara la tercera parte de la pena, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el referido hecho punible se cometió en grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar la mitad en virtud de lo que establece el articulo 424 del Código Penal quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al hacerle la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal el cual hace referencia a la concurrencia de los delitos queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; En relacion al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05 ) años de Prisión, siendo su término medio, Cuatro (04) años de prision que al aplicar la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION; En relación al delito de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE establece una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30 ) Meses de Prisión, siendo su término medio, Dieciocho (18) meses de prisión que al hacerle la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal resulta de la norma antes referida resulta en NUEVE (09) MESES . Que al hacer la suma correspondiente por la concurrencia de los delitos la PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE QUINCE (15) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. De igual manera se condenan a cumplir las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Texto Penal Sustantivo. En consecuencia Se ordena la INMEDIATA Encarcelación de los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271 de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal , acordándose como sitio de reclusión La Policía Municipal Socialista de Simón Rodríguez de la ciudad del Tigre hasta tanto sea el tribunal de Ejecución el que designe el establecimiento penal que ha de conocer de la presente causa líbrese los correspondientes oficios y boletas de encarcelación. En consecuencia este Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado DENTRO DE LA SEPTIMA AUDIENCIA SIGUIENTE AL DIA DE HOY, todo conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Una vez analizada las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal considera lo siguientes hechos probados, los cuales se narran a continuación:
En fecha 28 de agosto del 2003, en la avenida rotaria frente a campo oficina de la ciudad del tigre , se desplazaban a bordo de un vehículo , conducido por el ciudadano Juan Carlos Bello, en compañía de su amiga Yonila Azuaje, quien se disponía darle la cola al ciudadano Roberth Rafael Romero Valles, luego de encontrárselos de manera imprevista en la manga de coleo “ La Romana” , cuando este , (JUAN CARLOS MARCANO BELLO), se da cuenta que estaban siendo seguidos por una unidad de patrullaje perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal “ Simón Rodríguez” , quien tomo la decisión de detener o estacionar el vehículo que conducía en el referido lugar , en virtud que el mismo estaba suficientemente alumbrado por luz artificial, los referidos ciudadanos se bajaron del carro de manera pacifica , siendo reconocidos uno de los funcionarios policiales por el ciudadano Juan Carlos marcano bello , quien observo a uno de los funcionarios policiales conversando con el ciudadano Robert Rafael Romero Valles, momentos antes en un puesto de venta de perros calientes, donde habían estado comiendo los mismos; los funcionarios policiales sin mediar palabras mandaron a callar la boca a Juan Carlos marcano le arrebataron la identificación y la botaron, agrediéndolo físicamente, posteriormente le dijeron a la ciudadana Yonila Azuaje que se fuera del lugar y que no volteara para atrás , luego que esta se retiro , se apersono una comisión a bordo de unidad tipo Jeep del Instituto Autónomo de Policía del Estado , integrada por los funcionarios Víctor José Aliendres Carrera y Jesús Alexander Rojas, seguidamente esposaron a los ciudadanos Juan Carlos Marcano y Robert Romero Valles cerca del vehículo y los obligaron a arrodillarse , continuaron agrediéndolos físicamente, con golpes, patadas , con pistolas y basculas (armamentos de los funcionarios policiales) luego los tiraron en el piso boca abajo, y se acercaron donde estaba Robert romero, disparando los funcionarios policiales en varias oportunidades a la humanidad del mismo , causándoles heridas por armas de fuego que portaban los funcionarios: Henry Rafael Medina , Wladimir Alberto Rebolledo Ortega , José Benjamín Ochoa Silva, Víctor José Aliendres y Jesús Alexander Rojas Cedeño, estos dos últimos pertenecientes a la zona policial Nª 05 del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, ubicada en la ciudad del tigre, produciéndole seis heridas por armas de fuego de proyectil con características de distancia, siendo las siguientes: Herida contusa en región frontal izquierda de dos centímetros de longitud. Herida por arma de fuego sin tatuaje rasante en el mentón , orificio de entrada sin tatuajes en la región preauricular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral para salir en la región temporal derecha , orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda , sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha , en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello para salir en el en el lado derecho de la cara anterior del mismo, orificio de entrada sin tatuaje en la región supra clavicular izquierda , sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha , en su itinerario lesiona partes blandas para salir en el alado derecho de la nuca, orificio de entrada s in tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo sigue una trayectoria de adelante hacia atrás de arriba abajo y de izquierda a derecha en su itinerario perfora el pulmón derecho para salir en la región escapular derecha orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal para salir en la región escapular izquierda en su itinerario lesiona partes blandas, orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. Conclusiones: fallece posterior a sufrir seis heridas por armas de fuego, la muerte se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral más hemotorax izquierdo. Así como también al aire para simular un enfrentamiento e impedir que otras personas de acercaran al lugar , posteriormente se acercaron a la persona de Juan Carlos marcano bello, quien le imploro en varias oportunidades que no lo mataran , manifestando los funcionarios policiales que tenían que matarlo porque simplemente el había visto todo , es decir , que había observado cuando mataron a su compañero Robert romero , luego dispararon a la humanidad de Juan Carlos marcano ello , causándole heridas por armas de fuego : una en la cabeza , brazo izquierdo y pierna izquierda, quien tuvo la audacia de fingir estar muerto, situación que sorprendió a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento , porque al llegar la comisión de traslado hasta el hospital “Dr Luis Felipe Guevara Rojas” con los cuerpos presuntamente sin signos vitales , el ciudadano Juan Carlos Marcano (Victima) reacciono y solicito ser atendido medicamente además de contar con la inmediata presencia familiar que gestiono oportunamente el servicio medico requerido por el mismo , y finalmente lograr sobrevivir a la atroz actuación policial..”Es todo…”
Que luego de iniciada las averiguaciones y practicadas las pruebas técnicas y experticias respectivas, se logro determinar y quedo demostrado en el Juicio que los funcionarios policiales que estuvieron presentes en el sitio de los hechos fueron los ciudadanos HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271, adscritos a la Policía Municipal Socialista de Simón Rodríguez de la ciudad del Tigre y los funcionarios VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO, C.I V- quienes llegaron al lugar en apoyo a la comisión de la Policía Municipal Socialista de Simón Rodríguez donde se determinó el grado de participación de cada uno de ellos, y quienes se consideraron responsables de la acciones que generaron todos estos lamentable hechos
Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio, fundamentalmente previstos en el artículo 22 (apreciación de las pruebas), artículo 197 (licitud de las pruebas), artículo 198 (libertad de prueba), artículo 199 (presupuestos de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal , que se relacionan con los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción que se encuentran también contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 335, 338.
A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal.
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de prueba:
1.- De la declaración del Experto DR. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, cédula de identidad N° 4.281.149, Medico Patólogo Forense, manifestó: “Nosotros realizamos la autopsia a un cadáver de un ciudadano de nombre Robert Romero Valles, en agosto de 2003, el cual presentaba seis herida por arma de fuego, sin tatuaje rasante en el mentón, orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha; Orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda, sigue trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello “para salir en el lado derecho cara anterior del mismo; Orificio de entrada Sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona partes blandas “para salir en el lado derecho de la nuca, orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha; orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal “para salir en la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas; Orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha “ con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. Concluyendo que la muerte se produce posteriormente a sufrir seis (6) heridas por arma de fuego, la cual se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral en el hemotórax izquierdo, es todo”. quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesta: “..15 años de servicio, No más de 15 años, tengo 21 años de experiencia, si es mi firma, al realizar la experticia se logro observar que el cadáver presentaba seis (6) heridas por arma de fuego, sin tatuajes, ,la muerte se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral en el hemotórax izquierdo debido a las múltiples heridas por arma de fuego. la primera sin tatuaje rasante en el mentón, con orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha; la segunda presenta orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda, sigue trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello “para salir en el lado derecho cara anterior del mismo, similar a la herida anterior; la tercera presenta orificio de entrada Sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona partes blandas “para salir en el lado derecho de la nuca, la cuarta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha y la quinta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal “para salir en la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas; la sexta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha “ con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas, Esa herida fue producida antes de la muerte, no son heridas pos Morten, casi siempre la muerte se produce por herida de arma de fuego, también producto de la caída posteriormente después del impacto. , si son armas cortas el disparo se produce a medio metro de distancia, si no hay tatuajes es porque fue a más de tres metros, Cuando hay trayectoria indica que la victima se encuentra en un plano superior al agresor o en el piso, estas son las posiciones que dan trayectoria ascendente en la victima, la primera que sale de la región frontal con orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, tiene una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha ,presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha, le entra por el hombro y sale por la región escapular derecha, indicando que la victima a se encuentra posición inferior, es decir que la victima trata de evadir el disparo, o sino que la persona se agacha para evitar el disparo, que es lo usual en estos casos, la conclusión es que esta en un plano inferior, dando como trayectoria un plano inferior. , esto indica el comportamiento que tiene el proyectil en el cuerpo, una trayectoria superficial .
A preguntas de la defensa
1.- ¿Diga usted la herida que causa la muerte es la herida N° 1, la herida de la cabeza, cual seria la posición del tirador con respecto a la victima? Contesto: es difícil decir la posición porque es la experticia balísticas, son los expertos los que indican como se encontraba la victima, solo puedo decir que se encontraba en un plano superior o que se encontraba en el piso, viene de atrás hacia delante, el disparo esta del lado izquierdo, también indica que la victima se mueve para repeler el disparo. La Defensa no opuso reparos al dictamen de este experto, por lo que este Tribunal valora en su contenido y adminiculada con las experticias levantadas por la experto sirvieron de apoyo a este Tribunal para tomar la presente decisión.
2.- Con la Declaración del Experto FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS, cédula de identidad N° 8.340.087, Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, manifestó: “Como consta en acta en fecha 29-08-2003, fuimos informados el personal de guardia del Cuerpo Técnico de Policial Judicial , de un hecho ocurrido en las adyacencias de Campo oficina, entre una comisión policial y otras personas a bordo de un vehículo, al llegar al sitio nos entrevistamos con funcionarios presentes en la comisión, quienes nos informaron al respecto de lo sucedido lo cual consta en acta emitida al respecto y se realizaron procedimientos e inspecciones correspondientes a ese tipo de hecho, donde nos trasladamos al sitio del suceso y a la morgue del Hospital DR. LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS, donde se encontraba el cadáver del ciudadano Robert Rafael Romero Valles, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesta: Con el funcionario José Pernalete técnico de guardia y Henry Medina, en el sitio del suceso se encontraba un vehículo marca Malibu, no recuerdo las características especificas y según lo señalado por la comisión habían unas evidencias relacionadas con el hecho, entre las cuales estaban dos armas de fuego y conchas percutidas presumiblemente de ese caso, las cuales fueron fijadas, colectadas y trasladadas para posteriores experticias a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, si, se identificaron como parte de la comisión actuante y posteriormente fueron identificas en las actas, No recuerdo, Si según información dada por los funcionarios habían dos personas heridas, lo cual constatamos cuando fuimos al Hospital, había una persona fallecida producto de las heridas y una persona herida, no recuerdo pero esta identificada en actas, las observe, mas no las recuerdo en detalles constan en la inspección del cadáver y la de la persona herida la suministro el medico de guardia el cual iba a intervenirlo. , según consta en inspección técnica si. , Si iba ser intervenida quirúrgicamente. Es todo.
A preguntas de la defensa privada, contesto: … En las adyacencias al vehículo si , mas no la recuerdo. Es todo. La Defensa no opuso reparos al dictamen de este experto, en consecuencia es valorada por este Tribunal
3.- Con la declaración del Experto BETSY VELASQUEZ, cédula de identidad N° 11.375.533, Experto Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, y manifestó: “Son dos Experticias una es la Experticia Hematológica y la otra la Experticia de Ion Nitrato, las cuales se le practico a unas pieza suministradas las cuales fueron un pantalón y un sweter, a los cuales se realiza el peritaje que dió como resultado positivo y la de Clorhidrato de Hematina que arrojo que era sangre humana y presentaron rasgaduras y orificios. Se le encontraron vestigios de pólvora en la ropa, nos trasladamos el funcionario Alberto Urbina y mi Persona y se realizo experticia de trayectoria balística con la finalidad de determinar la posición de la victima en el sector de campo oficina, en la cual se concluyo que tanto el victimario como las victimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, estaba sentado arrodillado o en cuclillas cuando recibió los tiros, el tirador estaba de frente cuando realizo los disparos en forma descendente hacia la victima,( negrillas del tribunal) y luego a Gruas González, donde estaba el vehículo que se ubicó en el sitio del suceso, en la experticia de trayectoria balística solo se pudo determinar la posición de la victima, es el protocolo de autopsia realizado por el técnico que se determina la entrada y salida de los proyectiles, nosotros determinamos si estaba sentado, de cuclillas o arrodillado, con respecto al tirador, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesta: 15 años, en el área criminalística, balística, seminales y nitrato, si, la reconozco es mi firma y contenido, Consiste en determinar el color marrón rojizo que presentan las prendas de vestir, a los fines de determinar si era sangre humana o animal, y se concluyo que si era sangre humana, en todas, Un método de orientación y de coloración el cual resulto positivo determinando que era sangre humana, No, estaba muy contaminada la prenda, No, es posible, Fueron suministradas por los funcionarios del CICPC del Tigre, por la cadena de custodia, No, Se determino que era sangre humana, con respecto a la observación tenia rasgaduras y orificios que fueron producidas por un método de tracción violento, que es un método de tracción violento es cuando se jala algo muy duro, en el caso del orificio este presentaba quemaduras, los cuales fueron observado por el microscopio ya que se trataba de material sintético y de algodón, No a uno solo, y a ambos orificios, corrijo ambas tienen rasgaduras y orificios, es por halar la prenda sea por arrastre o por halarla de forma violenta, Primero lo macro y luego lo micro , se hace para determinar si existe rastros de pólvora en las prendas de vestir, en este caso se observo en los orificios y que si tenían rastros de pólvora, que el proyectil puedo haberlo trasmitido a las piezas, no le puedo asegurar si esta solamente en lo orificios, puede estar en todo el resto de las prendas, que se riegue, solo orificios, porque en las prendas no se puede determinar porque es ropa y no dejan marcas de entrada y salida, que la experticia de Ion Nitrato fue positiva, con la funcionaria Carmen Aristimuño, si, en este caso ella esta jubilada actualmente, si es mi firma y contenido, 14 y medio, en ubicar la trayectoria de las balas, se toma en cuenta la inspección ocular y de allí tomamos la ubicación del tirador con respecto al victimario, si con Carmen Urbina. , era una entrada, habían vivienda o apartamentos, un sito abierto, era en una vía pública para determinar la posición de la victima con respecto al victimario, la trayectoria de balística es de certeza, ya que ubicamos como en este caso la posición de las partes, tanto de la victima como del victimario, es de certeza porque tenemos que estar seguros para poder dejarlos plasmados en la experticia,(negrillas del tribunal ) fue único, es decir por un proyectil único, por un arma de fuego de proyectil único, no fue escopeta , no se puede ubicar si la herida fue rasante, no tengo como ubicar si esa herida fue ascendente o descendente ya que el protocolo de autopsia, no especifica la trayectoria de la misma, que se encontraban en un mismo plano, en posición decúbito lateral derecho, con el flanco izquierdo expuesto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador. A solicitud fiscal se acordó una dramatización con la experta y el alguacil, para que la juez y el publico tengan una idea de cómo sucedieron los hechos, Seguidamente el tribunal concede le pedimento realizado por el fiscal y ordena al alguacil intervenir en la dramatización, la cual se efectúo y fue presenciada tanto por el tribunal como por las partes y publico asistente al acto. A lo cual la defensa no hizo oposición alguna… Eso no lo puedo determinar yo, si son uno o más tiradores, en este caso de las heridas, pudo estar arrodillado o de cuclillas, nunca de pie porque la herida esta en posición descendente de arriba hacia abajo. Si en el protocolo de autopsia dice que hubo herida de atrás hacia delante, si hubo. Es todo. La Defensa no opuso reparos al dictamen de este experto, así como a la dramatización hecha por la misma en el juicio oral y publico, la cual se valora en su contenido y adminiculada con las experticias levantadas por la experto sirvieron de apoyo a este Tribunal para tomar la presente decisión.
Este Tribunal les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 en concordancia con artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales actuaciones fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal bajo la directriz del Ministerio Público, siendo ratificadas en su firma y contenido en el debate oral y público por los funcionarios que las suscribieron, explicando al tribunal en qué consistió la actuación de cada uno de ellos; por lo que conforme a las máximas de experiencia, son consideradas como medios probatorios del hecho objeto del juicio y valorados en los términos antes señalados, por lo que para quien aquí decide se apoyo a los fines de tomar la decisión que se llevo a efecto en el Juicio Oral y Público.
4- De la declaración del Testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, cédula de identidad N° 14.029.125, previo juramento de ley, expone “ El hecho ocurrió como a las diez y media de la noche yo junto a otras personas, veníamos del club campestre la romana nos paramos a comer perro caliente, llegaron dos policías en una moto y conversaron, luego me monte en el vehiculo y fuimos a dejar a uno de los muchachos, salimos de la calle de el mercado hacia la bomba de la entrada de campo oficina, una patrulla me prendió las luces y nos paramos, nos bajaron del carro y nos golpearon a los muchachos nos dejaron en el sitio y nos dejaron esposados llegaron mas patrullas y policías, y preguntaban quien era frescolita solo a Robert, entonces llegaron dos policías en un Toyota Corolla blanco y señalaban a Robert como frescolita, lo rodaron del vehiculo y le dieron un disparo en la pierna yo vi. todo porque yo estaba ahí, le quitaron las esposas y el pedía que no lo mataron y el le dieron varios disparos, me decían que a mi me tenían que matar porque yo había visto todo lo que había pasado, cuando me quitaron las esposas el policía le estaba metiendo balas frente a mi y uno de ellos me dio una patada en la costilla y me dieron un disparo en la boca y me quedo mas calmado y preguntaban y verificaban que yo estaba muerto y luego nos pusieron pistolas tanto a mi como a Robert y luego hicieron ver como que nosotros le estábamos disparando y yo todo eso lo vi nos arrastraron hacia el asfalto y nos montaron en un Jeep de la patrulla, ellos decían no teníamos que matar al chamo y ellos discutían entre ellos llegamos al hospital y luego llamaron los médicos y le decían que llevamos unos heridos y cuando revisan a Robert se dan cuenta que esta muerto y cuando me revisan dicen que yo estaba vivo y fue cuando me tiro del jeep y yo le decía me quieren matar los policías y era cuando yo le decía a los policías que son unos asesinos y ellos le decían que no nos atendieran que nosotros pertenecíamos a la banda de los sanguinarios y así fue que ocurrieron los hechos, es todo. De seguidas interviene el Ministerio Público e interroga al Testigo dejándose constancia, que a diversas preguntas contesta: “ la fecha no la recuerdo fue como a las diez y media de la noche, Ochos (08) años, … Solo fuimos a la manga de coleo la romana, ya nos retiramos a nuestras casas solo es que nos dio hambre y nos íbamos a comer algo. … Llegaron en una moto que pertenecía a la policía no recuerdo si eran de la municipal y otro del estado, no recuerdo porque era de noche uno estaba con uniforme y el otro de civil. …. En la entrada de campo oficina, era una patrulla como con 5 policías. … Yo detuve el vehículo cuando me prenden la luz y luego ellos adelantaron mi carro y se atravesaron. …Las cocteleras. … De la Policía Municipal y eran como 5 funcionarios. …. La actitud era siempre agresiva y nunca nos decían porque nos detenían y solo nos golpeaban. …. El vehículo siempre lo conducía yo. ….A todos nos bajan del mismo modo y al mismo momento cuando yo bajo ya tenia golpeada la nariz. … Le revisaron la cartera y nunca le pegaron. ….. Los mismos funcionarios le decían que se fuera del sitio. ….Si a mi me dieron golpes con las manos al principio y luego con las cachas de los revolver de las pistola. …. En la cara, en la cabeza en las partes íntimas. …. Creo que dos. …. Si observe pero eran armas cortas pero no recuerdo sus descripciones. … del lado izquierdo del vehículo cerca del caucho. … Arrodillado. …. El decía no me maten. …. No nunca ya que habían muchos policías, nosotros nunca nos opusimos a ellos, ….Ellos se dirigían unos hacia donde estaba yo y otros realizaban los disparos al aire y luego le dispararon a el. .. Me agredieron como tres….Lo que recuerdo que eran 3 no eran tal altos, pelos lisos, moreno no recuerdo nada mas. …. Cuando me iban a disparar no solo discutían cuando iban camino hacia el hospital y decían que me tenían que matar porque yo había visto todo. ….Con arma de fuego en el brazo izquierdo y pierna izquierda. …. Si nunca perdí la conciencia siempre escuche todo la conversación. …. No fue rápido aun cuando la distancia de campo oficina a el hospital ahí una distancia mas o menos. …. No la vi porque siempre estuve con los ojos cerrados pero si se que era una jeep y sentí el caucho de repuesto. ….Ellos decían que Traian dos heridos para que los atendieran pero no vi con quien hablaban…. al equipo medico. …No ellos estaban confundidos porque no sabían si éramos delincuentes o no, yo sentían que ellos estaban confundidos. … Ellos habían resistencia porque yo gritaba porque ellos me querían matar. … No se llegaron agarrar pero si me decían que me callara la boca que no digiera nada. …. Mi mama Zoraida Bello de Marcano y Jesús Leonel Marcano mi hermano, no se quien lo contacto. Cesaron. .Se deja constancia de que el DEFENSOR PUBLICO COMO PRIVADO NO REALIZARON PREGUNTAS.
El Tribunal valoró totalmente la declaración rendida por el testigo evacuado en el presente proceso:, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial quien sin ningún tipo de titubeos, contradicciones ni expresiones corporales que dieran indicios dé incredibilidad, señalo de manera clara coherente, con seguridad, fiabilidad los hechos acaecidos en fecha 280-08-2003, siendo comprobadas desde el punto de vista científico, de la existencia del suceso y sus resultados con los dicho de la experta: BETSY VELASQUEZ, al ser una experta veraz, clara y objetiva, de larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciando con su testimonio lo vasta experiencia sobre la función en que se desempeña, mostrándose segura ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio por las partes, lo cual permite establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir su experticia de: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada con el Nª! 9700-128-2385 de fecha 10-12-2003, suscrita por los expertos Domingo Alberto Urbina y Bettsy Velasquez, donde indica la posición de la victima con respecto al tirador asi como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA , FISICA E ION NITRATO, signada con el Nª 9700-128-2282 de fecha 22-09-2003, suscrito por los expertos Carmen Aristimuño, (bioanalista) y T.S.U Bettsy Velásquez, ambas investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui.
Así como lo dicho por el Dr Miguel Blanco , Medico Anatomopatologo adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui al ser un experto veraz, claro y objetivo, de larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciando con su testimonio lo vasta experiencia sobre la función en que se desempeña, mostrándose seguro ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio por las partes, lo cual permite establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir su experticia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 28-08-2003, , donde se deja constancia expresa de las lesiones y la trayectoria intr.-orgánica de las mismas asi como también de los motivos que originaron la muerte del ciudadano Robert romero Valles.
La Valoración probatoria que debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 " en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".
Tal como lo establece al a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio publico en relación a la valoración de los testimonios de los ciudadanos RAMON ERNESTO HERNANDEZ MARAGUACARE y JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ, por cuanto los mismos no fueron ofertados en el escrito acusatorio, a lo cual este tribunal previa revisión municiosa de la presente causa así como de las exposiciones realizadas tanto la vindicta publica como la defensa , observa que si bien es cierto los testimoniales de los ciudadanos RAMON ERNESTO HERNANDEZ MARAGUACARE y JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ, a pesar de haber sido evacuados por parte de la fiscalía decima novena del ministerio publico y tomados en cuenta para la presentación del acto conclusivo correspondiente, no fueron ofertado en el escrito acusatorio como testigos presenciales o referenciales en el presente caso, ahora bien el la celebración de la audiencia preliminar realizada por el tribunal de control Nª 02 de este circuito judicial penal en fecha 26-09-08, la defensa privada para ese momento entre otras cosas , oferto los testimoniales de los ciudadanos Ramón Ernesto Hernández Macuare y Jarvis Gregorio Lista Henríquez, siendo admitidas todas las pruebas tanto del ministerio publico como de la defensa por la juez de control en la audiencia preliminar por lo cual para quien aquí decide valorar los testimonios realizados por los ciudadanos antes mencionados en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes
5- De la declaración del Testigo RAMON ERNESTO HERNANDEZ MARAGUACARE y se reserva la valoración de su testimonio al momento de proceder a dictar la sentencia definitiva en el presente caso. quien expone:” Yo me encontraba en la antigua bomba Chevrolet frente a campo oficina, esta comiendo perro caliente con un amigo llamado Jarvis Lista, en ese momento decidimos tomar un taxi para dirigirnos a nuestras casas, cuando salimos del sitio donde estábamos vimos un vehiculo malibu de los pequeños, el copiloto le estaba efectuando unos disparo a la policía municipal de el tigre, cuando arrancamos una comisión de la policía municipal nos intercepto, nos pregunto que habíamos visto, nos tomaron los datos y después nos llego una citación para que fuéramos a declarar ante la fiscalía del ministerio Público, es todo. Seguidamente la Defensa Pública Penal realiza las siguientes Preguntas. 1.- Diga usted, recuerda hora fecha y lugar exacto donde ocurrieron los hechos: Contesto. El día ni lo recuerdo pero la hora de once y media a doce en la antigua Chevrolet frente a campo oficina. 2.- Diga usted, de donde venia cuando observó los hechos narrados, Contesto. Veníamos de comer perros calientes. 3.- Diga usted, cuando escuche los disparos de donde venían los disparos Contesto: Los disparos venían del lado del copiloto del malibu. 4.- De donde venían los disparos, Contesto: El copiloto era quien efectuaba los disparos. 5.- Diga usted, de que comisión era quienes había un intercambio de disparo. Contesto: De la comisión de la Policía Municipal. 6.- Diga usted, de donde venían los disparando del malibu. Contesto. Del Copiloto del malibu. Seguidamente la fiscalía del Ministerio Público interroga al acusado. 1.- Diga usted, Ramón Hernández, conoce alguna persona que esta involucrada en este caso. Contesto: Ninguno conozco. 2.- Diga usted, detalladamente que observo en la fecha de los hechos que narro. Contesto: Yo me encontraba con mí amigo comiendo perros caliente en ese momento avistamos al copiloto del malibu disparando a la comisión. 3.- Diga usted, en el momento que se dirige a buscar el taxi, pudo observar la persecución. Contesto: El vehiculo le estaba disparando a la comisión. 4.- Diga usted, las características del vehículo. Contesto: Malibu no recuerdo el color .5.- Diga usted, de que lado del vehículo salían los disparos. Contesto: Los disparos salían del lado derecho del chofer. Observo las características de las personas que efectuaban los disparos. Contesto: No observe las características de las personas que disparaban del vehículo malibu. 6.- Diga usted, como se llama su amigo que estaba con usted, comiendo perros caliente. Contesto Jarvis lista. 7.- Diga usted, si se encontraban momentos antes las personas del malibu comiendo perros caliente en ese mismo sitio. Contesto: No se deja constancia. 8.- Diga usted, a que comisión le disparaba los sujetos abordo del malibu. Contesto: A la Comisión de la policía municipal no observando cuantas personas se encontraban en la comisión. 9.- Diga usted, yo solo vi el logotipo de la comisión de la policía municipal y vi las cocteleras encendidas. 10.- Diga usted, observo a los sujetos que venia a bordo del malibu que efectuaba disparos a la comisión, usted pudo observo o escuchar cuantos disparos se produjeron, Contesto: No 11.- Diga usted, la hora del hecho: Contesto de las once y media a doce de la noche. 12.- Diga usted, Cuanto Tiempo transcurrió para que llegara la comisión de la policía del estado: No había ninguno. Se deja constancia. 13.- Diga usted, Yo no vi la comisión de la policía del estado. Solo vi la policía municipal. Se deja constancia de que la defensa solicita que se deje constancia de la respuesta de la última pregunta. 14.- Diga usted, como fue el proceso para la citación antela fiscalía. Contesto: Yo me encontraba en mi casa y un alguacil me llevo la citación y me dirigí a la ciudad de puerto la cruz, la Fiscalía del Ministerio Público solicito que se dejara constancia de la respuesta realizada por el testigo.
A preguntas de la defensa publica: 3.- Diga usted, cuando escuche los disparos de donde venían los disparos Contesto: Los disparos venían del lado del copiloto del malibu. 5.- Diga usted, de que lado del vehículo salían los disparos. Contesto: Los disparos salían del lado derecho del chofer. Se desestima la declaración del presente testigo por ser contradictorio.
6- De la declaración del Testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ y se reserva la valoración de su testimonio al momento de proceder a dictar la sentencia definitiva en el presente caso. quien expone:”Yo me encontraba en la unidad educativa Alberto Carnavales comiendo perros calientes cuando de pronto paso un vehiculo disparándole a una unidad policial, luego me monte en un taxi y me intercepto la Policía Municipal para pedirme los datos, completos y luego los 3 meses me pasaron una citación un alguacil para que me presentara en la fiscalía de puerto la cruz, a rendir declaración como testigo y hasta estos momentos me encuentro como testigo, es todo. Seguidamente la Defensa Publica Penal realiza las siguientes Preguntas. 1.- Diga usted, Jervis recuerda usted la fecha hora del suceso: Contesto Eso era como a las once y media de la noche. 2.- Donde se encontraba específicamente al momento que ocurrieron los hechos Contesto: Frente a la unidad educativa el carnavales comiendo perro caliente. 3.- Recuerda las características del vehiculo que narra en los hechos. Contesto un malibu como de color marrón. 4.- Diga usted pudo visualizar de que parte del carro salían los disparos. Contesto: Los tiros salía de parte del copiloto. 5.- Diga usted pudo observar a la persono que efectuaba los disparos desde el malibu Contesto: No pude ver a la persona porque estaba oscuro y yo me monte en un taxi rápidamente hasta que la policía me intercepto. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público realiza las siguientes Preguntas.1.- Diga usted, Jarvis conoce a usted alguna de las personas involucradas en este hecho. Contesto: No. 2.- Diga usted, puede narrar de manera detallada lo que observo el día de los hechos. Contesto: Solo escuche los disparos del vehiculo hacia la unidad policial. 3.- Diga usted, cuantos disparos efectuaron al momento de los hechos. Contesto: No, mas o menos no escuche tantos disparos porque me monte rápido en el taxi y si llegue a escuchar fue como 5 disparos del vehículos hacia la unidad pero no me di cuenta si de la unidad hacia el vehiculo porque fue cuando me monte rápido en el carro. 4.- Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos. Contesto Me encontraba en compañía de Ramón Hernández. 5.- Diga usted, que tiempo permaneció en el sito a partir del momento que escucho las detonaciones. Contesto Como dos minutos que fue cuando paso el taxi. 6.- Diga usted, las características del vehiculo que accionada a la comisión policial, Contesto: Un vehiculo malibu de color marrón era tarde estaba oscuro. 7.- Diga usted, de que lado del vehículo que usted descubre al momento de su exposición salía los disparos. Contesto: Del lado del copiloto del malibu. 8.- Diga usted cuantas personas abordaban ese vehículo. Contesto: De verdad fue rápido me imagino que eran dos porque eso fue muy rápido. La defensa objeto la pregunta y fue declaración sin lugar. 9.- Diga usted, una vez que observa el hecho cuanto tiempo aproximadamente transcurrió en abordar el vehículo que pasaron los hechos. Contesto: Eso fue rápido como dos minutos. 10.- Diga usted, como era la iluminación del sitio de los hechos. Contesto: Era oscuro porque no había mucha iluminación. 11.- Diga usted, antes de presentarse a esta sala sostuvo alguna entrevista con los aquí acusados. Contesto: No. Cesaron las preguntas. El Testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con la incorporación al proceso de las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas de forma idónea por su lectura como medio de prueba al debate, y en tal virtud de eso se le otorgó todo el valor probatorio que puede atribuírsele, relacionadas al testimonio de los expertos: DR. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, Medico Patólogo Forense, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, BETSY VELASQUEZ, cédula de identidad N° 11.375.533, Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, Experto FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, las cuales fueron objeto de minucioso análisis comparativo, al adminicularlo y concatenarlo con los distintos órganos de prueba, por parte de quien aquí decide, siendo las siguientes:
1- TRANSCRICION DE NOVEDAD de fecha 28-08-2003, rendida por el jefe de guardia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre, estado Anzoátegui, de la cual se desprende lo siguiente: “..El suscrito jefe de guardia, certifica que en el libro de notificaciones llevado por este despacho, el lapso de tiempo comprehendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 28-08-2003, aparece una copia que dice textualmente dice asi: 01:30 Hrs LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de la centralista de guardia que la policía municipal de simón rodríguez, informando que los funcionarios de ese cuerpo había tenido un enfrentamiento en el sector campo oficina de esta ciudad. Es copia fiel y exacta de su original.-
2- ACTA POLICIAL de fecha 29-08-2003, suscrita por los funcionarios oficial José Ochoa ; oficial Wladimir rebolledo y Detective Henry medina, adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez, ubicado en la ciudad del el tigre estado Anzoátegui
3- ACTA POLICIAL de fecha 29-08-2003, suscrita por los funcionarios Jose pernalete, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas peales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui, donde se deja constancia que los funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez, que efectuaron el procedimiento donde resulto muerto el ciudadano Robert Rafael Romero valles y herido Juan Carlos Marcano Bello , quien fue trasladado posteriormente hasta el hospital “Dr Luis Felipe Guevara Rojas”
4- ACTA POLICIAL de fecha 30-08-2003, suscrita por los funcionarios Inspector Marile Garcia, detective José Pernalete y Agente Francisco Sánchez, todos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui , donde se deja constancia a través de la inspección ocular practicada en la morgue del hospital Dr Luis Felipe Guevara Rojas” , sobre las características físicas y examen externo del hoy occiso Robert Rafael romero valles.
5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2006 a la ciudadana LUZ MARGARITA BASTIDAS GALBAN
6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-2003 del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO.-
7- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-2003 del ciudadano CARLOS JOSE AZUAJE
8- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-04-2004 de la ciudadana BUENO AZUAJE JHNILA ALEJANDRA
9- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 29-08-2003, suscrita por la funcionaria Marile Garcia , adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las características de los signos de violencia o interés criminalísticas y presencia de naturaleza hematica en las prendas de vestir del hoy occiso
10- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 29-08-2003, suscrita por los funcionarios Detective Jose Pernalete y Agente Francisco Sanchez, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las características, signo de violencia en el vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color gris , placas AOF-562, el cual abordaba el hoy occiso y el lesionado Juan Carlos marcano bello para el momento de los hechos .-
11- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 28-08-2003, suscrito por el Dr Miguel Balnco, Medico Anatomopatologo , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui, donde se deja constancia expresa de las lesiones y la trayectoria intr.-orgánica de las mismas asi como también de los motivos que originaron la muerte del ciudadano Robert romero Valles

12- ACTA DE DEFUNCION , expedida por la Dirección del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, donde se deja constancia expresa que en fecha 28-08-2003, fallece el ciudadano Robert Romero Valles
13- MEMORANDUM SIGNADO CON EL Nª 9700-246 de fecha 11-09-2003, emanado por el jefe de sustanciación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui,, donde remite al jefe de la sala técnica del referido órgano de investigación las armas de fuego tipo revolver, marca cocoa, calibre 38mm, seriales 1520052,1520064, y 1520072, remitidas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez, manteniéndose la cadena de custodia de las mismas
14- ACTA POLICIAL de fecha 11-09-2003, suscrita por el funcionario Querecuto Henry adscrito al departamento de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui, y el funcionario Ramón Bastardo , adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez, quien atreves de oficio Nª 400, pone a la orden de ese despacho , para que sean practicadas las respectivas experticias de ley de tres (03) armas de fuego tipo revolver, marca cocoa , calibre 38mm, seriales s1520052,1520064, y 1520072 y fueron depositadas en la sala de objetos recuperados manteniéndose la cadena de custodia de las mismas
15- PLANILLA DE REMISION SIGNADA CON EL Nº 551-03, de fecha 09-09-2003 suscrita por el funcionario Querecuto Henry adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez y la Inspectora Marile García, donde se deja constancia de que las tres armas de fuego fueron depositadas en la sala de objetos recuperados investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui.-
16- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA , FISICA E ION NITRATO, signada con el Nª 9700-128-2282 de fecha 22-09-2003, suscrito por los expertos Carmen Aristimuño, (bioanalista) y T.S.U Bettsy Velásquez, ambas investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui
17- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 03-10-2003, suscrita por la funcionaria Marile Garcia , adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación el tigre estado Anzoátegui, donde se deja constancia expresa de las respectivas experticias de ley, de tres (03) armas de fuego tipo revolver, marca cocoa , calibre 38mm, seriales s1520052,1520064, y 1520072, las cuales pertenecen a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultara muerto Robert Romero Valles y herido el ciudadano Juan Carlos Marcano-
18- MEMORANDUM SIGNADO CON EM Nª 9700-083-0007, de fecha 06-01-2004, emanado por el adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal , remitiendo a la sub delegación del tigre, trayectoria balística, siganda con el Nª 9700-128-2385, de fecha 10-12-2003, la cual guarda relación con la presente causa
19- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada con el Nª! 9700-128-2385 de fecha 10-12-2003, suscrita por los expertos Domingo Alberto Urbina y Bettsy Velasquez, donde indica la posición de la victima con respecto al tirador
20- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 052 suscrito por Mario Salazar experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación del estado sucre, cumana, en virtud de dejar constancia de la representación del sitio del suceso y el lugar donde fueron colectadas las evidencia de interés criminalisticos, en los hechos donde resultara muerto Robert Romero Valle y herido Juan Carlos Marcano
21- DECISION EMANADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 27-08-2004, suscrita por la Dra Bertha Cecilia Hernández, donde acuerda la entrega material del vehículo marca Chevrolet modelo malibu, color gris, placas aof-562, el cual abordaba del hoy occiso Robert Rafael Romero Valles y el lesionado Juan Carlos Marcano Bello, para el momento de los hechos
22- INFORME DIARIO DE ENFERMERIA, de fecha 28-08-2003, llevado por la dirección del hospital “ Dr Luis Felipe Rojas” de la ciudad del tigre, estado Anzoátegui, donde se deja constancia del ingreso del cadáver de Robert Rafael Romero Valles, trasladado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez
23- REGISTRO DE ENTRADA DE CADAVERES, de fecha 29-08-2003, llevado por la dirección del hospital “ Dr Luis Felipe Rojas” de la ciudad del tigre, estado Anzoátegui, donde se deja constancia del ingreso del cadáver de Robert Rafael Romero Valles, trasladado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez
24- COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ASIENTOS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevado por Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez del tigre, correspondiente a la fechas 28 y 29 del mes de agosto de 2003
25- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO S/N, de fecha 16-04-1998 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez del tigre Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Henry Rafael Medina, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente , donde se demuestra la condición de funcionario policial.-
26- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO S/N, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez del tigre Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Wladimir Alberto Rebolledo, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente, donde se demuestra la condición de funcionario policial.
27- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO S/N, de fecha 01-01-2002 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez del tigre Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano José Benjamín Ochoa, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente , donde se demuestra la condición de funcionario policial.
28- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO signada con el Nª CG-1021, de fecha 10-09-1992, emanada del departamento de personal de la Comandancia General Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Víctor José Aliendres Carrera, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente , donde se demuestra la condición de funcionario policial.
29- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO signada con el Nª CG-1021, de fecha 30-12-2003, emanada del departamento de personal de la Zona Policial Nª 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Jesús Alexander Rojas, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente , donde se demuestra la condición de funcionario policial.
30- ACTA DE INHUMACION de fecha 27-10-2006, suscrita por el ciudadano Juan Guillen, en su condición de celador del cementerio municipal Simón Rodríguez de la ciudad del tigre, donde consta que en el referido cementerio fue sepultado Robert Rafael Romero Valles
31- COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL Nª 450-06 de fecha 26-10-2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez del tigre Estado Anzoátegui,, suscrita por el comisario José Jesús Acosta Millán, director del referido cuerpo policial, donde certifica las características de las armas de fuego utilizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto muerto el ciudadano Robert Rafael Romero Valles
Todas estas pruebas documentales, correlacionadas entre sí con el testimonio de los expertos que asistieron al debate oral y público, y a las declaraciones de los testigos presenciales valorados por este Tribunal de Juicio, hacen convicción que los acusados CIUDADANOS VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, C.I. V- 9.942.855, y JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO, C.I V- 17.047.412, no participaron en los hechos objeto del presente proceso, ya que de las pruebas analizadas no se demostró que los acusados son autores o participes de los hechos suscitados donde perdieron la vida los ciudadanos Robert Rafael Romero Valles, y resultara lesionado el ciudadano Juan Carlos Marcano
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente se procede de conformidad al ordinal 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente: El Ministerio Público acusó HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271, VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, C.I. V- 9.942.855, y JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO, C.I V- 17.047.412, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES ) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL. Anunciándose un posible cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 350, del Código Orgánico Procesal Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem De las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas en las diversas audiencias celebradas con ocasión al presente debate oral y publico y las experticias que fueron debidamente reconocidas y ratificadas por los expertos que las practicaron, las que fueron debidamente señaladas en el texto integro de la motiva de la presente sentencia, es lo que tomó en consideración este para que se le advirtiera a los acusados, HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271, sobre la posibilidad de un cambio en la Calificación Jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem, al momento de darle la palabras a las partes para que formularan sus conclusiones, e hicieron plena prueba para este Tribunal Unipersonal, por cuanto de los medios de prueba ofertados admitidos y evacuados se desprende que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas.
1º Quince a veinticinco años de presidio al que cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delitos previstos en el Título VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”
Asi mismo el articulo426 del Código Penal: ART. 426. “….Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…..”
Esta decisora para tomar en cuenta la presente calificación jurídica toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala:
Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”
En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:
Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.
Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona por abuso de autoridad y arbitrariedades valiéndose de su condición de funcionarios policiales
Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame
En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”
En cuanto a la alevosía básicamente comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se exponer en absoluto. Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho
En consecuencia, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estableció tal y como lo expresa el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos que consideró pertinentes para imputarle y posteriormente presentar la correspondiente acusación de la a los acusados de autos la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles en grado de COMPLIDAD CORRESPECTIVA la cual defendió de sus conclusiones exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “….
De lo anterior podemos corroborar que las acciones desplegadas por cada uno de los acusados en el referido Homicidio de: ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, encuadra perfectamente en del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Vigente para el momento que se cometió el hecho, así como el Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de JUAN CARLOS MARCANO BELLO, quien gracias a Dios salió con vida de las ilegales acciones en la cual se convirtió el procedimiento policial de fecha 28 de agosto de 2003, realizado por los acusados, JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, adscritos a la Policía del Municipio Simón Rodríguez, previsto y sancionado en el articulo 408, Ord. 1ero en concordancia 80 en su segunda parte del Código Penal Venezolano, que dice que es frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, estos son tipos penales aplicable para este caso, el cual tiene el nomen iuris conocido en la doctrina penal como: “HOMICIDIO CALIFICADO”, en este sentido el legislador ha establecido dos supuestos que deben cumplirse para dar lugar a la sanción descrita en el citado artículo. La primera, es que el sujeto activo haya dado muerte a la víctima de manera intencional y en segundo lugar, que dicha acción criminal sea llevada a cabo con alevosía y por motivos fútiles e innobles, es decir sobre seguro de la acción que cometerían. El dolo es una acción consiente de realizar un acto en contra de la ley. Su esencia radica en la intención. La noción de dolo es la conciencia y la voluntad de cometer el hecho descrito en la ley como punible. En virtud de lo anteriormente dicho, considera este representante fiscal que los acusados JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, dispararon contra de la víctima; ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, y JUAN CARLOS MARCANO BELLO, de forma voluntaria y con plena conciencia de las consecuencias que esa acción les traería, es decir, pudieron discernir entre DISPARAR O NO DISPARAR CUANDO LA VICTIMA SE RENDIAN y cuando este sujeto pasivo se encontraban mal heridos y manifiestamente en inferioridad de condiciones, optando dichos acusados a disparar en su contra ya sin motivos aparentes, lo cual en definitiva le ocasionó la muerte a la víctima, lo cual fue una acción indiscutiblemente dolosa. Asimismo, quedo evidenciado que los funcionarios JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, tenían la intención de causar la muerte de las hoy victimas; ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES (Occiso), y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, y no la de evitar sus escapatorias o la de aprehenderlo para ser presentados luego ante un Tribunal de Control por los supuestos delitos de los cuales los estaban persiguiendo, por cuanto los disparos causaron unas heridas en zonas vitales del cuerpo humano y no tuvieron la previsión de apuntar a otra parte no letal y proceder a su aprehensión, lejos de esto le dispara de manera desproporcional, de ARRIBA HACIA ABAJO, cuando esta víctima estaba acostada en el suelo, esperando el debido auxilio que era lo que él esperaba en ese momento, tal como queda demostrado en el protocolo de autopsia de la víctima, así como de la Trayectoria Balística, porque estos funcionarios policiales están entrenados para el uso de estas armas de fuego y pudieron apuntar a un área anatómicamente menos comprometida, pues de lo que se trata de la investigación policíaca es combatir la delincuencia sin cometer otro delito. El motivo alevoso, en el presente caso consistió en que ya una vez dominado al hoy occiso ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, rendidos pidiendo que cesaran los disparos, los funcionarios JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, ya no tenían ninguna razón para dispararle a los ciudadanos, quienes no representaban ningún peligro para la comisión policial, considerando que los sujetos activos se desempeñaban como funcionarios policiales, que poseen conocimientos en defensa de su persona y manipulación profesional de armas de fuego, tal como las que portaban para el momento de suceder los hechos, además que se encontraban todos los funcionarios policiales juntos, igualmente armados. En virtud de lo antes expuesto, es menester indicar que el legislador consideró agravar la penalidad en el castigo de la conducta desplegada del agente comisor del hecho punible que además de privar a la vida de otra persona, lo hace alevosamente….” . Este Tribunal tomando en consideración la conducta desplegada por los ciudadanos up supra mencionado en contra de las victimas al momento de perpetrarse los hechos , los cual se evidencia de l os señalado en el protocolo de autopsia el cual fue ratificado en esta sala por el Dr Miguel Blanco Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…“…Nosotros realizamos la autopsia a un cadáver de un ciudadano de nombre Robert Romero Valles, en agosto de 2003, el cual presentaba seis herida por arma de fuego….” Lo cual al admicularse con lo declarado por la experta BETSY VELASQUEZ, Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien entre otras cosas expuso lo siguiente:”….. Alberto Urbina y mi Persona y se realizo experticia de trayectoria balística con la finalidad de determinar la posición de la victima en el sector de campo oficina, en la cual se concluyo que tanto el victimario como las victimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, estaba sentado arrodillado o en cuclillas cuando recibió los tiros, el tirador estaba de frente cuando realizo los disparos en forma descendente hacia la victima….”, quedando evidenciado que los funcionarios JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, tenían la intención de causar la muerte de las hoy victimas; ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES (Occiso), y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO , por lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide acoge la calificación jurídica inicial con fundamento a la sana critica, las reglas de la lógica a los conocimientos científicos, y a lo establecido en nuestra Constitución y las Leyes, Pactos asi como en los Tratados Internacionales , el Juez asume la plena autonomía en el desempeño de la actividad valorativa del cúmulo probatorio incorporado de manera legal a una audiencia oral, y no podía ser de otra manera, toda vez que por aplicación de los principios de inmediación, concentración y oralidad éstas deben ser evacuadas en su presencia y dependiendo del grado de convencimiento que de ellas emanen, serán apreciadas o no, únicamente de conformidad a lo establecido en al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma antes señalada
Dicho esto, quien aquí decide considera que el día 28 de Agosto de 2003 al momento de suscitarse los hechos que se dieron por probados por este Tribunal de Juicio se cometieron abusos y arbitrariedades por parte de los acusados que fueron condenados en el Juicio Oral y Público en contravención con la Constitución y Las Leyes; Este Tribunal del cumulo de pruebas oídas y evacuadas tiene la plena convicción de que su conducta y participación fueron los que ocasionaron los mismos, ya que los mencionados acusados se encontraban en el lugar de los hechos, portaban armas de fuego las que accionaron en varias oportunidades, tal y como consta en las declaraciones de los testigos quienes fueron conteste en que se escucharon detonaciones, aunado que se demostró en el Juicio que los funcionarios policiales se encontraban armados, adminiculadas estas declaraciones con las trayectorias balísticas, y el protocolo de autopsia practicada al occiso se constató que el victimario como las victimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, estaba sentado arrodillado o en cuclillas cuando recibió los tiros, el tirador estaba de frente cuando realizo los disparos en forma descendente hacia la victima,
Así mismo los resultados de estas experticias, correlacionadas entre sí con las declaraciones de los expertos, las declaraciones de los testigos presénciales, la dramatización realizada en la celebración del juicio oral y publico y observados en esta sala por todos los presentes, dieron plena prueba a este Tribunal para que pudiera determinar la participación de los acusados en los hechos acaecidos en fecha 28-08-2003,y en consecuencia decidir como deben responder por su actuación, quienes fueron considerados culpables de los delitos que habían cometido y en el grado en que han participado, tomando en cuenta siempre como norte al momento de sentenciar que el uso de la fuerza pública es uno de los medios que tiene el estado a su disposición para mantener el orden y hacer cumplir sus fines, pero el uso de las armas contra las personas, el empleo de medios violentos debe realizarse siempre en caso extremos, ya que el uso de esta fuerza debe tener por finalidad proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, y el ejercicio o el uso de la fuerza pública debe ser utilizado conforme a derecho, respetando la constitución y la Ley, no debe atentando contra la dignidad y debe estar protegido por un estado social y democrático de derecho, quien tiene el deber de velar porque la función pública no se tome un ejercicio arbitrario y desconocedor de la seguridad jurídica, sino garante de los derechos fundamentales de la persona humana, es por lo que en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta el contenido de los artículos 25 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención igualmente a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia por el Magistrado Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Sala Penal, sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 la cual acoge este Tribunal), y tomando en consideración las experticias técnicas realizadas, tanto las de trayectoria balística como el protocolo de autopsia, las cuales fueron incorporadas de forma idónea por su lectura como medio de prueba al debate, y en tal virtud se le otorgó todo el valor probatorio que puede atribuírsele, donde se apoyo quien aquí decide en concatenación con lo declarado por los testigos y los acusados, motivo por el cual este Tribunal Consideró, PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES A LOS CIUDADANOS VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, C.I. V- 9.942.855, y JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO, C.I V- 17.047.412, y en consecuencia los ABSUELVE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO : DECLARA CULPABLES A LOS CIUDADANOS HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL, VIGENTES PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, y en consecuencia CONDENA a los prenombrados acusados HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem; establece una pena de Quince (15) a veinte (20 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses; atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima para éste delito, es decir, Quince (15) Años de Prisión; Ahora bien, en el presente caso, el referido hecho punible se cometió en grado de Complicidad Correspectiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudieren descubrirse quién la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad; Es criterio de quien aquí decide atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado (Derecho a la Vida Art. 43 Constitucional), rebajar la pena aplicable al delito a una tercera parte de la pena, es decir, Cinco (05) Años, quedando en Definitiva como pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem; establece una pena de Quince (15) a veinte (20 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses, es criterio de este Tribunal partir de la pena mínima para éste delito, es decir, Quince (15) Años de Prisión, el cual aplicando el articulo 84 del Código Penal en su segundo aparte en concordancia con el articulo 82 ejusdem se rebajara la tercera parte de la pena, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el referido hecho punible se cometió en grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar la mitad en virtud de lo que establece el articulo 424 del Código Penal quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al hacerle la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal el cual hace referencia a la concurrencia de los delitos queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; En relacion al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05 ) años de Prisión, siendo su término medio, Cuatro (04) años de prision que al aplicar la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION; En relación al delito de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE establece una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30 ) Meses de Prisión, siendo su término medio, Dieciocho (18) meses de prisión que al hacerle la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal resulta de la norma antes referida resulta en NUEVE (09) MESES . Que al hacer la suma correspondiente por la concurrencia de los delitos la PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE QUINCE (15) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. De igual manera se condenan a cumplir las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Texto Penal Sustantivo. En consecuencia Se ordena la INMEDIATA Encarcelación de los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271 de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal , acordándose como sitio de reclusión La Policía Municipal Socialista de Simón Rodríguez de la ciudad del Tigre hasta tanto sea el tribunal de Ejecución el que designe el establecimiento penal. Haciendo hincapié en los alegatos de las partes al momento de sus conclusiones, donde los Defensores alegaron un enfrentamiento entre las victimas y los funcionarios policiales , en razón a la teoría de que se presento un chaleco perteneciente a un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado que recibió un disparo, este Tribunal no considera esta teoría de la defensa cierta, en virtud de que no se encontraba apoyada en las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio que dicho disparo haya sido efectuado por las victimas en este caso.
DISPOSITIVA
se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Realizado como ha sido el debate y evacuados los órganos de prueba en el presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los Expertos, los testigos, así como las Pruebas Documentales descritas en las actas de debate; Por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, considera procedente PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES A LOS CIUDADANOS VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, C.I. V- 9.942.855, y JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO, C.I V- 17.047.412, y en consecuencia los ABSUELVE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO : DECLARA CULPABLES A LOS CIUDADANOS HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL, VIGENTES PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, y en consecuencia CONDENA a los prenombrados acusados HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem; establece una pena de Quince (15) a veinte (20 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses; atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima para éste delito, es decir, Quince (15) Años de Prisión; Ahora bien, en el presente caso, el referido hecho punible se cometió en grado de Complicidad Correspectiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudieren descubrirse quién la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad; Es criterio de quien aquí decide atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado (Derecho a la Vida Art. 43 Constitucional), rebajar la pena aplicable al delito a una tercera parte de la pena, es decir, Cinco (05) Años, quedando en Definitiva como pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem; establece una pena de Quince (15) a veinte (20 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses, es criterio de este Tribunal partir de la pena mínima para éste delito, es decir, Quince (15) Años de Prisión, el cual aplicando el articulo 84 del Código Penal en su segundo aparte en concordancia con el articulo 82 ejusdem se rebajara la tercera parte de la pena, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el referido hecho punible se cometió en grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar la mitad en virtud de lo que establece el articulo 424 del Código Penal quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al hacerle la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal el cual hace referencia a la concurrencia de los delitos queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; En relacion al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05 ) años de Prisión, siendo su término medio, Cuatro (04) años de prision que al aplicar la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION; En relación al delito de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE establece una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30 ) Meses de Prisión, siendo su término medio, Dieciocho (18) meses de prisión que al hacerle la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal resulta de la norma antes referida resulta en NUEVE (09) MESES . Que al hacer la suma correspondiente por la concurrencia de los delitos la PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE QUINCE (15) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. De igual manera se condenan a cumplir las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Texto Penal Sustantivo. En consecuencia Se ordena la INMEDIATA Encarcelación de los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271 de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal , acordándose como sitio de reclusión La Policía Municipal Socialista de Simón Rodríguez de la ciudad del Tigre hasta tanto sea el tribunal de Ejecución el que designe el establecimiento penal que ha de conocer de la presente causa líbrese los correspondientes oficios y boletas de encarcelación. Se decreta el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, C.I. V- 9.942.855, y JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO, C.I V- 17.047.412, La presente decisión es dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Veintidos (22) días de Septiembre de 2011, a las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) de la mañana…” (Sic)





DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 18 de septiembre de 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…En el día de hoy, martes Dieciocho (18) de Septiembre de Dos mil Doce (2012) siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad indicada para darse inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recursos signados con los N° BP01-R-2011-000191 y BP01-R-2011-000192, interpuestos por los Abogados PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia penal ordinaria de los ciudadanos HENRRY RAFAEL MEDINA y WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO, y el Dr. JORGE BUJANDA, en su carácter de Defensor Público Quinto del ciudadano JOSE OCHOA SILVA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO y FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior, la Dra. MAGALI BRADY URBAEZ, Juez Superior y ponente acompañados de la Secretaria Abogada MARIA TERESA VELASQUEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presente la FISCAL 19º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. EVELYS MUÑOZ, el DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien actúa por Unidad de Defensa Pública en representación de los RECURRENTES Dra. PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario, en representación de de los ciudadanos HENRY RAFAEL MEDINA y WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO y el Dr. JORGE BUJANDA en su carácter de Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinaria, en representación del ciudadano JOSE OCHOA SILVA. Los ACUSADOS: HENRY RAFAEL MEDINA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO y JOSE OCHOA SILVA, previo traslado desde la Coordinación Policial de la Policía Municipal de Simón Rodríguez, las ciudadana LUZ BASTIDAS DE ROMERO Y LINA MERCEDES VALLES, en su condición de familiares del ciudadano Robert Romero Valles (Occiso), No así, el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, en su condición de victima, quien se encuentra debidamente notificado para este acto. Seguidamente la Jueza presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien actúa por Unidad de Defensa Pública en representación de los RECURRENTES Dra. PATSY PARRA y el Dr. JORGE BUJANDA, quien expone: “Mi nombre es Juan Luís Martínez, actuando por la unidad de la Defensa Pública en representación de los defensores Públicos, Patsy Parra y Jorge Bufanda, los cuales introdujeron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2011, en cuanto a los defendido HENRY RAFAEL MEDINA Y WLADIMIR REBOLLEDO, los cuales fueron sentenciados en sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2011, por el tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial penal Extensión El Tigre, empiezo en este acto ratificando el punto previo que hace del conocimiento a esta Instancia que las actas que conforman la sentencia no cumple con los requisito s formales extrínsecos e intrínsecos tal como lo establece el articulo 364 y el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las actas de debate que pido sean acompañadas a la presente como medio de prueba además de incumplir el articulo 368 ejusdem, las cuales no reflejan la verdad de lo ocurrido en el debate oral y publico. En este mismo orden de ideas como primer punto ratifico la violación de normas relativas a la oralidad y mediación y concentración y publicidad del juicio, como segundo punto la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral y como tercer punto el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que cauce indefensión. En cuanto al defendido ciudadano JOSE OCHOA SILVA, representado por el DR. JORGE BUJANDA igualmente ratifico y todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación interpuesto por le mencionado defensor en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2011 del mismo Tribunal, ratifico el punto previo que hace del conocimiento a esta Instancia que las actas que conforman la sentencia no cumple con los requisito s formales extrínsecos e intrínsecos tal como lo establece el articulo 364 y el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las actas de debate que pido sean acompañadas a la presente como medio de prueba además de incumplir el articulo 368 ejusdem, las cuales no reflejan la verdad de lo ocurrido en el debate oral y publico. En relación al primer punto primer punto ratifico la violación de normas relativas a la oralidad y mediación y concentración y publicidad del juicio, en este caso la juez ordeno la salida de la sala de Juicio de los acusados mientras transcurría la declaración de un testigo impidiendo que los acusado estuviese presente durante la evacuación del órgano testimonial bajo la excusa de que la victima tenia una medida de protección. Como segundo punto la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral (falta absoluta de la motivación del fallo condenatorio). Como tercer punto el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que cauce indefensión por cuanto en fecha 16 de mayo de 2011 durante el juicio el juez ordeno la salida de los usuarios mientras ocurría la evacuación de un testigo, este hechos e encuentra acotado en los folios 259 al 274 d el acuarta pieza de la causa principal y como ultimo punto la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, de acuerdo a todas las declaraciones y testigos evacuados y medios de pruebas evacuados en este debate el juzgador subsumió la conducta de mi representado en el tipo penal consagrado en el articulo 408 como homicidio calificado siendo que todos estos medios de pruebas antes mencionados subsumen a mi defendido en el tipo penal del articulo 405 en concordancia con el 424 el cual es el homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva obrando en cumplimento de un deber traspasando los limites consagrados en la ley. Por estas razones se requiere de esta instancia le sean restituidas las medidas cautelares que venían gozando los imputados durante el juicio oral y publico. Es todo”.- Acto seguido interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. Dra. CARMEN B. GUARATA Y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, juezas integrantes de esta Alzada no formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, quien expone: “ Yo, Evelis Muñoz Campero, en carácter de Fiscal 19º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo en esta audiencia a dar contestación oral a los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO Y JOSE OCHOA SILVA, donde el Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial penal Extensión El Tigre, declaró culpables y condenó en primera instancia a los ciudadanos antes referidos a la pena de 15 años 3 meses por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO y FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de igual forma por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, en tal sentido esgrime la defensa Pública de los ciudadanos antes señalados, en primer lugar la violación de normas relativas a Oralidad, Inmediación, Concentración y publicidad del juicio, esta representación Fiscal en relación al primer punto debe hacer un señalamiento muy puntual en la cual declaro la victima en este presente asunto, el ciudadano Juan Carlos Marcano Bello, a los fines de especificar de como fue lo que ocurro o como ocurrieron los hechos el Ministerio Público solicito respetuosamente al Tribunal la salida de los acusados a una sala contigua, ¿Por qué lo solicitud? porque ciertamente este testigo tenia y tiene un temor fundado de rendir declaración en presencia de los acusados vale decir estaba amenazado, y el Juez así lo consideró procedente, ello a los fines de garantizarle sus derechos de conformidad a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, debo acotar el derecho que tienen la Victimas para solicitar esto, por otra parte debo señalar contrariamente a lo señalado por la defensa Pública que no hubo violación a los derechos de los acusados, ya que los acusados estuvieron representados por la defensa técnica, durante todo el proceso del debate y hasta la culminación del debate oral y publico, en tal sentido considera esta representación Fiscal que no hubo violación del derecho a la defensa estado los acusados contumaz y estando representado por la defensa técnica. Como segundo punto alega la defensa la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente, en tal sentido la juez a quo al momento de redactar la sentencia explano articuladamente todos los hechos que estaban acreditados en el debate, adminículo todas las pruebas valoró todos los órganos pruebas y las adecuó perfectamente al hecho en cuestión de tal manera que considera el Ministerio Público que no encuentra contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia. Como tercer punto señala la recurrida el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en relación al primer punto en relación a lo del testigo victima que declaro y testifico en ausencia de los acusados esta acotación del Ministerio Público, ratifica la consideración que anteriormente expuse en relación al tercer punto en tal sentido, ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones solicito respetuosamente, a ustedes que se ratifique la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio Nº 02 contra los ciudadanos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO Y JOSE OCHOA SILVA, en tanto y en cuanto cumple con los requisitos establecido en los artículo 264 de Código Orgánico Procesal penal, vale decir esta perfectamente motivada ya que están perfectamente individualizados los puntos señalados en la sentencia, es todo”.- Acto seguido interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. CARMEN B GUARATA Y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, no manifestar preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: HENRY RAFAEL MEDINA y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Si, bueno algo, quería con su debido respeto es relacionado a la cuestión de la sentencia que la ciudadana juez tomo una decisión sin valorar la pruebas técnicas, todas ellas valoradas por personal técnico fuera de la jurisdicción o profesionales de cuerpos de investigación fuera de la jurisdicción, esta ciudadana juez en vista de que tomo otras decisiones erradas la ciudadana juez fue separa de su cargo, por lo que solicito que se valore que al ciudadano juez tuvo en anteriores decisiones erradas, y tomando en consideración a esta honorable corte de acuerdo a lo que técnicamente lo que esta en el expediente. Acto seguida interviene la Dra. Carmen B. Guarata, quien formular la siguiente pregunta: Puede usted informar a esta Corte, cuales son esas pruebas técnicas que no se tomaron en cuenta. Respuesta: Las de la acusación que tiene la fiscalia en su investigación, dice que los ciudadanos que están señalados en el acta policial donde la pruebas técnicas, la balística, planimetría dicen lo contrario a eso me refiero ciudadana juez. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Si, yo ratifico lo dicho por mi compañero y lo que dijo el abogados de nosotros que el abogado de nosotros presento en acta de los expertos en relación al vehiculo que era un vehiculo que el CICPC dijo que era un vehiculo de procedencia dudosa, el señor fiscal dijo que nosotros estábamos simulando un hecho punible y que todo eso era harina de otro costal, que todas las actas que deben aparecer son hechos aislados que eran harina de otro costal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: JOSE OCHOA SILVA y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Si, Yo soy José Ochoa silva mas que una ratificación una solicitud, en fechas anteriores estando yo de reposo por que tengo problemas en la cervical, mas aun así apegados a los articulo del Código Orgánico Procesal Penal relacionados al derecho a la salud, fue impuesto de la sentencia y estando enfermo me han sacado de emergencia, tengo problemas de salud he sido llevado a especialistas cardiólogo donde pudieron diagnosticar que tengo problemas en el corazón que me funcional mal, y eso consta en el expediente, es todo”. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien actúa por Unidad de Defensa Pública en representación de los RECURRENTES Dra. PATSY PARRA y el Dr. JORGE BUJANDA, a fin de que expongan sus conclusiones, quien expone: Ciudadanas Juezas Magistradas, solicito sea acordado con lugar todo lo explanado en el recurso y se revoque la decisión del Tribunal segundo de Juicio, que le sea restituida la libertad, bajo las medida consagradas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de que se le haga un nuevo juicio sin las irregularidades que se plantearon por esta defensa, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL DRA. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, a los fines de que exponga sus conclusiones Quien expone: “Nuevamente ciudadanas representantes de la Corte solicito respetuosamente, se sirva ratificar la sentencia proferida por el Tribunal de juicio toda vez que reúne todos los requisitos formales de forma y de fondo tal como lo señala el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por considerar esta representación Fiscal que no existe o no existió en el transcurso del debate ninguna violación de los derechos a los acusados en tal sentido solicito se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre. Es todo”. Seguidamente presentes como se encuentran los familiares del CIUDADANO ROBERT ROMERO VALLES (Occiso) se procede a imponer del contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LINA MERCEDES VALLES, en su condición de madre de la victima, quien expone: “Buenas tardes, tengo nueve años sufriendo por la muerte de mi hijo, nunca creí que esos señores hicieran lo que hicieron, la gente que vino hacer las experticias esos fueron por que el Tribunal lo ordeno. El médico forense de Maturín, de El Tigre, hay no vino gente del extranjero, hay vinieron gentes de aquí mismo, ahora si están enfermo eso es ahora es cosa de Dios, cuando yo hago una cosa la asumo, cuando uno hace una cosa la asume y deben pagar por lo que hicieron, eso lo vio todo El Tigre, ahora vienen a decir que carro, el muchacho tiene miedo de venir a declarar, tiene miedo de salir por que esta amenazado, mi hijo no estaba metido en nada de eso que ellos dijeron, esos años que le dieron son muy pocos que le den la pena máxima es lo que pido. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana LUZ BASTIDAS DE ROMERO, en su condición de cuñada de la victima CIUDADANO ROBERT ROMERO VALLES (Occiso) se procede a imponer del contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “señoras Magistradas lo único que tengo que decir que todos los expertos fueron llamados de otras partes fue porque simplemente expertos en El Tigre no hay y la planimetría fue de Cumana y las otras de Maturín, el muchacho que no vino a declarar, si es cierto esta recibiendo amenazas de un solo funcionario el tiene miedo, espero que esta Corte ratifique la sentencia, es todo”. Culminada la exposición la ciudadana Juez Presidente de esta Corte Dra. LINDA FERNANDA SILVA, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fija la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presente debidamente notificadas. Siendo las Doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 P.M), se da por terminada la audiencia…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Se recibieron en esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, contentivos de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 24 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia del primero de ellos a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y del segundo de éstos al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Por autos de fecha 07 de marzo de 2012, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000191 y BP01-R-2011-000192, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí, correspondiendo la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 03 de julio de 2012, mediante oficio Nº 620/2012, se solicitó la causa principal Nº BP11-P-2006-003504, al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, la cual guarda relación con el presente recurso.

En fecha 09 de julio de 2012, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública para el 19 de julio del mismo año.

El 25 de julio de 2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia oral pautada para el 07 de agosto de 2012.

En virtud de que no se había recibido la causa principal Nº BP11-P-2006-003504, en fecha 25 de julio de 2012 se solicitó nuevamente la referida causa mediante oficio N° 668/2012 al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

En fecha 30 de julio de 2012 fue recibida nuevamente la causa principal Nº BP01-P-2009-000702, procedente del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

Con data del 07 de agosto de 2012 se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, fijándose como nueva fecha el 14 de agosto de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió escrito suscrito por la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia oral pautada para la mencionada fecha, en virtud de que tiene otras audiencias con detenidos pautados para la misma oportunidad. En la misma fecha se levantó acta de diferimiento de la ut supra mencionada audiencia para el 30 de agosto de 2012.

El 03 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública para el 18 de septiembre de 2012.

Posteriormente, luego de diversos diferimientos, en fecha 18 de septiembre de 2012, se levantó acta de audiencia oral y pública, en el presente asunto, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida esta Alzada por sus miembros Dra. CARMEN B. GUARATA, Dra. LINDA FERNANDA SILVA y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Los Abogados PATSY PARRA, en su condición de defensora pública Segunda Penal del acusado HENRY RAFAEL MEDINA y WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.276.991 y 14.692.307 y JORGE BUJANDA, en su condición de defensor público penal del acusado JOSÉ OCHOA SILVA; ejercen recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO y FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada al ut supra mencionado acusado, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

Los Recurrentes estructuran su recurso de apelación de la siguiente manera:


DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


En el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATSY PARRA, en su condición de defensora pública de los acusados HENRY RAFAEL MEDINA y WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.276.991 y 14.692.307, respectivamente, aduce como punto previo que las actas del debate no cumple con los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que las actas de debate además que incumplen lo establecido en el artículo 368 ejusdem no reflejan sustancialmente la verdad de lo que ocurrió en el debate oral y público.

Como primera denuncia la impugnante delata la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio al ordenar según sus dichos en el acta de fecha 16/05/2011 la salida de la sala de juicio de los acusados mientras transcurría la declaración de un testigo, impidiendo que los acusados estuviese presentes durante la evacuación del órgano testimonial so pretexto de la Ley de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos del proceso en contra de la voluntad de los mismos.

Continúa la impugnante aduciendo en su segunda denuncia que esa representación observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio, ya que se en ninguna de las partes aparece expresada operación lógica jurídica o algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción que los hechos hayan ocurrido de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye.

Igualmente delata la defensa que en ninguna parte el Tribunal a quo señala qué medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima. Sigue argumentando que la recurrida no relaciona de una manera coherente y lógica la conducta de los acusados para luego subsumirla en el tipo penal del Homicidio Calificado.

Finalmente la recurrente señaló que la decisión impugnada se encuentra inmotivada.

Como tercera y última denuncia la quejosa delata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Con respecto a la presente denuncia la defensa argumenta que lo ocurrido en la continuación de la audiencia oral de fecha 16/05/2011, en la cual el Juez de la recurrida ordenó la salida de la sala de juicio a los acusados mientras ocurría la evacuación de un testigo, lo que en su criterio constituye una violación a la oralidad, inmediación y concentración que causan indefensión a sus defendidos, en razón de que éstos no pudieron enterarse de lo manifestado por el declarante y muchos menos formular preguntas pro sí o por medios de sus defensores lo que se transforma según sus dichos en un juicio en ausencia.

Por último solicita la defensa en primer lugar la realización de un nuevo juicio oral y público y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a sus representados.


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE BUJANDA, en su carácter de defensor público quinto penal del acusado JOSÉ OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.271, quien igualmente hacer valer en su recurso de apelación como punto previo que las actas del debate no cumplen con los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que las actas de debate además que incumplen lo establecido en el artículo 368 ejusdem no reflejan sustancialmente la verdad de lo que ocurrió en el debate oral y público.

En la primera denuncia el impugnante delata la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio al ordenar según sus dichos en el acta de fecha 16/05/2011 la salida de la sala de juicio de los acusados mientras transcurría la declaración de un testigo, impidiendo que los acusados estuviesen presentes durante la evacuación del órgano testimonial so pretexto de la Ley de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos del proceso, en contra de la voluntad de los mismos.

Continúa aduciendo el recurrente en su segunda denuncia que esa representación observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio, ya que en ninguno de los capítulos de la sentencia aparece expresada operación lógica jurídica o algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción que los hechos hayan ocurrido de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye.

Igualmente delata la defensa que en ninguna parte el Tribunal a quo señala qué medios de prueba le dan certeza y qué medios de prueba desecha o desestima. Sigue argumentando que la recurrida no relaciona de una manera coherente y lógica la conducta de los acusados para luego subsumirla en el tipo penal del Homicidio Calificado.

Finalmente el defensor público señaló que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. Arguye igualmente la defensa que los hechos no ocurrieron como lo narró la vindicta pública con fundamento en una única declaración de un testigo presuntamente presencial y que del cúmulo probatorio se demostró la persecución, la resistencia a la comisión policial, el enfrentamiento y que las víctimas portaban ilícitas armas y se desplazaban en un vehículo solicitado por robo.

Como tercera denuncia el quejoso delata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Con respecto a la presente denuncia la defensa argumenta que lo ocurrido en la continuación de la audiencia oral de fecha 16/05/2011, en la cual el Juez de la recurrida ordenó la salida de la sala de juicio a los acusados mientras ocurría la evacuación de un testigo, lo que en su criterio constituye una violación a la oralidad, inmediación y concentración que causan indefensión a sus defendidos, en razón de que éstos no pudieron enterarse de lo manifestado por el declarante y muchos menos formular preguntas pro sí o por medios de sus defensores lo que se transforma según sus dichos en un juicio en ausencia.

El defensor de confianza alega en su cuarta denuncia la violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al establecer que la Juez de la recurrida frente a la exigua conducta de su representado las subsumió en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva consumado y frustrado; siendo que de todas las declaraciones y testimoniales presentados en la audiencia oral y pública se demostró la muerte del ciudadano Robert Romero Valles, lo que según su criterio corresponde al delito de Homicidio Intencional Simple en Complicidad Correspectiva y no como lo pronunció el Tribunal, arguyendo finalmente la defensa que si en todo caso diere por demostrado algún exceso policial, debió concordarse con los artículos 65 numeral 1º y 66 ambos del Código Penal.

Por último como solución posible el defensor público solicita que sea dictada una sentencia sustitutiva con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a su representado.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Para dar contestación al punto previo invocado por esta recurrente, quien aduce que las actas del debate no cumple con los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que las actas de debate además que incumplen lo establecido en el artículo 368 ejusdem no reflejan sustancialmente la verdad de lo que ocurrió en el debate oral y público, es por ello que consideramos oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que el juicio oral y público se da inicio en fecha 04 de abril de 2011, concluyendo el mismo en fecha 10 de agosto de 2011, en la referida fecha la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, condenó a los ciudadanos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO y JOSÉ OCHOA SILVA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.276.99, 14.692.307 y 12.089.271, respectivamente a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO y FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con los artículos 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal.

Indiscutiblemente la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:


Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Se detacan los artículos 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 367. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada.

Artículo 368. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido de los jueces o juezas, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o juezas o partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario o secretaria.


El primero de los artículos ut supra señalados está referido entre otras cosas a lo que debe contener la sentencia condenatoria y ésta deberá fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan y de proceder, imponer a los penados de las obligaciones que deberá cumplir. Igualmente la mencionada norma destaca que en las penas o medidas de seguridad que el Juez imponga fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Consideramos oportuno precisar el fallo Nº 247, de fecha 30 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual entre otras cosas estableció:

“…En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar…”


Por su parte el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica lo que debe contener el acta del debate y es un medio que desempeña una función de suma importancia, en virtud de que es garantía al principio de publicidad en el desarrollo del debate oral. En correlación con lo anterior nuestra Jurisprudencia patria ha establecido que el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el Juicio oral y público e igualmente ha destacado lo siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1464, de fecha 5 de agosto de 2004, en relación con el acta del debate, indicó lo siguiente:
“…el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados...basta con dejar constancia en el acta de…los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado…y lo expuesto por la defensa… sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público…”
(Fallo Nº 38, de fecha 29/02/2012, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO).

Ahora bien es importante destacar la actuación del Tribunal a quo, a lo largo de los meses de desarrollo del juicio oral y público, verificándose lo siguiente:


“…En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Abril del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, el secretario de sala ABG. JOSE DE JESUS LEAL, y el alguacil ABRAHAN MARQUEZ; a los fines de celebrar el debate del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA; JOSE OCHOA SILVA; VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) . Se verifica la asistencia de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia que se celebra el juicio oral y público en Función Unipersonal, guardándose el respecto y compostura entre las partes y observándose los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración que consagra la ley; se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal los acusados de autos HENRY RAFAEL MEDINA; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA; JOSE OCHOA SILVA; VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, los Abogados Defensores, MARIA BARRETO FUENTES quien asiste al acusado VICTOR ALIENDRE. Y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA; JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Se verifica la asistencia del Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS AZUAJE. Una vez verificada la presencia de las partes se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de que ratifique su acusación y en tal sentido expone: “Ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA; JOSE OCHOA SILVA; VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES ) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; Como acto de reflexión cuando niños nos dicen nuestros padres que nosotros venimos por una cigüeña las adelante la vida nos da entender que la concepción de la vida se da por la unión de un hombre una mujer de allí Dios nos da una misión y solo el quien da y quita esta autorizado para estos actos los funcionarios policiales en general son encomendados por el estado venezolano para resguardar la vida y la propiedad de los ciudadanos en ningún momento Dios los faculta para quitarle la vida a ninguna ciudadano independientemente de la condición de las personas y la conducta predelictual en Venezuela existe el debido proceso si una persona comete delitos y el funcionario policial lo aprehende tiene el deber de ponerlo a la orden del ministerio publico y este lo pone disposición del juez de control estos preceptos fueron desviados el día 28 de Agosto del 2003 según se desprende de las actas procesales y que doy por reproducidos en este acto asimismo ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. El Ministerio Publico va a demostrar técnica y científicamente que los funcionarios policiales hoy acusados transgredieron la norma se apartaron del horizonte al cual le encomendaron en su oportunidad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES, la cual expone: Yo soy la mama de Robert la victima si mi hijo cometió algún delito por que ellos no lo pusieron preso por que lo ajusticiaron por que por que ellos tenían armas si el cometió un delito tenia que estar en la cárcel el no tenia arma alguna a el le sembraron todo lo dejaron como un animal mandaron a correr a la niña que andaba con ellos para hacer un simulacro de un ajusticiamiento eso lo dice sus amigo a el no lo agarraron eso lo dice su amigo si el cometió un delito para esos están las leyes las leyes se hicieron para los hombres no para matar a un hombre como a un animal ellos me mataron a mi matando a mi hijo me mataron a mi y a toda mi familia no había razón para asesinarlo como lo hicieron le dieron con las patas no le apareció cartera ni nada ellos se apoderaron de todos si el hubiera tenido entrada en la policía para ponerlo preso por que no lo hicieron a el le hicieron algo bestial ellos se ríen de eso como una va a decir que voy a estar con un policía, el policía no es amigo de nadie es enemigo de las personas. Es todo. Asimismo ratifico todas las pruebas presentadas y admitidas en su oportunidad, solicito se decreteuna Sentencia Condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos. Es todo.” En este acto el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. MARIA BARRETO FUENTES a los fines de que explane sus alegatos de defensa: “Buenos días, escuchada en este acto la exposición realizada por la fiscalía del ministerio Publico esta defensa publica considera que mi representado es inocente de los hechos imputados por la fiscalía ya que el en ningún momento dio muerte al ciudadano Robert Valles ni hirió al ciudadano Marcano igualmente esta defensa se acoge a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio publicó para demostrar que el mismos no participo en los hechos imputados por el ministerio publico y que el ciudadano Víctor Aliendre es inocente de tal hecho y solicitare en su oportunidad por que se demostrara a lo largo del Procesos una absolutoria por su no intervención en los hechos imputados por el ministerio publico. Es todo.” En este acto el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. OSCAR EMILIO PINO a los fines de que explane sus alegatos de defensa: Buenos días a las partes considera esta defensa una vez oído la exposición del ministerio público y la victima que a través de este debate que se ha aperturado en este momento vamos a demostrar la inocencia de mis patrocinados en virtud de que los hechos que se explanan en el libelo acusatorio no se adecuan a la realidad y vamos hacer un punto de reflexión como lo hizo la fiscalía todos sabemos que por norma constitucional el derecho a la vida es inviolable pero tampoco es menos cierto que la actuación de los funcionarios policiales también es regida por la ley y existen excepciones para el uso de la fuerza no pudiendo ningún ser humano llámese policía o no dominar a personas que transgreden la ley pero como los juicios de valor no son los que se van juzgar en esta sala será a través de la evacuación de la pruebas científicas técnicas documentales y cualquier otro tipo de prueba como medio idóneo para tal fin y sujetas a la contradicción de la otra parte que demostrare la inocencia de mis patrocinados y en su momento procesal solicitare la absolución de los mismos. Es todo. Seguidamente se llamó al estrado a los acusados: HENRY RAFAEL MEDINA, Venezolano, nacido en fecha 09-08-72, de 36 años de edad, de profesión: técnico superior en administración y ocupación actual funcionario de la policía municipal Simón Rodríguez titular de la cedula de Identidad Nº 8.276.991, hijo de MATIAS RAFAEL (V) y TRINA RAFAELA MEDINA (V) y residenciado en el calle 14 casa 47 sector vista hermosa, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-138-37-01, del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, Venezolano, nacido en fecha08-07-77, de 31 años de edad, de profesión: funcionario policial zona 05, policía del estado titular de la cedula de Identidad Nº 14.692.307, hijo de TUILIO ALBERTO REBOLLEDO MILANO (V) y MERCEDES TERESA ORTEGA DE REBOLLEDO (V) y residenciado en el sector Andrés Bello calle A- manzana H-casa 05, Estado Anzoátegui, teléfono 0426- 780-41-90 se le impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” JOSE BENJAMIN OCHOA SILVA, Venezolano, nacido en fecha 28-06-75, de 33 años de edad, de profesión: funcionario policial de la policía municipal Simón Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº 12.089.271, hijo de JOSE BENJAMIN OCHOA SANCHEZ (V) y INOCENCIA RAMONA SILVA (V) y residenciado en Cachama municipio freites, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-869-73-97 se le impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA Venezolano, nacido en fecha 11-02-72, de 36 años de edad, de profesión: TSU ADMINISTRACCION, titular de la cedula de Identidad Nº 9.942.855, hijo de FRANKLIN ALIENDRES (V) y PRISCA BEATRIZ CARRERA SALCEDO (V) y residenciado en el sector Los Olivos avenida Eduraka casa sin numero el tigrito estado Anzoátegui, teléfono 0424-869.32.83, de profesión funcionario policial, policía zona 05 se le impone del Precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO Venezolano, nacido en fecha 02-05-82, de 26 años de edad, de profesión: funcionario policial municipal Simón Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº 17.047.412, hijo de CARMEN ELENA CEDEÑO (V) y LISANDRO TOMAS ROJAS (V) y residenciado en calle las palmeras Nº 26, sector caicaguita, Soledad, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-877.88.52 se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Seguidamente por cuanto se evidencia que en sala contigua no se encuentran testigos y expertos llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada este tribunal acuerda suspender el presente debate, SIENDO FIJADA SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES 14-04-2011 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA
Posteriormente en fecha catorce (14) de Abril del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO LANZA y el alguacil LUIS FERNANDEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) . Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, de los Abogados Defensores MARIA BARRETO FUENTES quien asiste al acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Se deja constancia que se encuentra presentes en la sala contigua el experto DR. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO. Se declara abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia de fecha 04-04-2011. Seguidamente se llama ante esta sala al ciudadano experto Medico Forense DR. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 4.281.149, de 54 años de edad, dijo ser de profesión: Medico Patólogo Forense, residenciado en la Cuarta carrera sur cruce con calle 13, N° 134 El Tigre Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Nosotros realizamos la autopsia a un cadáver de un ciudadano de nombre Robert Romero Valles, en agosto de 2003, el cual presentaba seis herida por arma de fuego, sin tatuaje rasante en el mentón, orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha; Orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda, sigue trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello “para salir en el lado derecho cara anterior del mismo; Orificio de entrada Sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona partes blandas “para salir en el lado derecho de la nuca, orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha; orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal “para salir en la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas; Orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha “ con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. Concluyendo que la muerte se produce posteriormente a sufrir seis (6) heridas por arma de fuego, la cual se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral en el hemotórax izquierdo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- ¿Diga usted el tiempo que tiene de servicio médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: 15 años de servicio. 2.- ¿Diga usted es el mismo tiempo de experiencia? Contesto: No más de 15 años, tengo 21 años de experiencia. 3- ¿Diga usted reconoce su firma en el protocolo de autopsia en este caso?, el tribunal le pone de manifiesto el protocolo. Contesto: si, es mi firma. 4.- ¿Diga usted en que consistió, su experticia en este caso? Contesto: al realizar la experticia se logro observar que el cadáver presentaba seis (6) heridas por arma de fuego, sin tatuajes. 5.- ¿Diga usted cuales fueron sus conclusiones de la muerte? Contesto: la muerte se produce por fractura de cráneo con grave daño cerebral en el hemotórax izquierdo debido a las múltiples heridas por arma de fuego. 6.- ¿Diga usted en su experticia refleja que el cadáver tenia seis heridas por arma de fuego indique al tribunal la trayectoria intraorganica como se producen las mismas?. Contesto: la primera sin tatuaje rasante en el mentón, con orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda, la cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha; la segunda presenta orificio de entrada sin tatuaje en la base del cuello cara lateral izquierda, sigue trayectoria de atrás adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partes blandas del cuello “para salir en el lado derecho cara anterior del mismo, similar a la herida anterior; la tercera presenta orificio de entrada Sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario lesiona partes blandas “para salir en el lado derecho de la nuca, la cuarta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha y la quinta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo sigue una trayectoria en sedal “para salir en la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas; la sexta presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha “ con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas. 7.- ¿Diga usted esa herida frontal al ser abierta presenta sangre, puede decirse que fue antes de la muerte? Contesto: Esa herida fue producida antes de la muerte, no son heridas pos Morten, casi siempre la muerte se produce por herida de arma de fuego, también producto de la caída posteriormente después del impacto. 8.- ¿Diga usted cuando en las heridas no hay tatuajes cual es la proximidad del disparo? Contesto: si son armas cortas el disparo se produce a medio metro de distancia, si no hay tatuajes es porque fue a más de tres metros. 9.- ¿Diga usted cuales son las probables posiciones del cadáver? Contesto: Cuando hay trayectoria indica que la victima se encuentra en un plano superior al agresor o en el piso, estas son las posiciones que dan trayectoria ascendente en la victima. 10. ¿Diga usted cual fue la herida mortal que produce la muerte del referido ciudadano? Contesto: la primera que sale de la región frontal con orificio de entrada sin tatuaje en la región preauricular izquierda. 11.- ¿Diga usted la trayectoria de la misma? Contesto: tiene una trayectoria de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su itinerario fractura el cráneo y produce grave daño cerebral “para salir en la región temporal derecha. 12.- ¿Diga usted la trayectoria interorganica en la número 4? Contesto: presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo, sigue una trayectoria de adelante atrás de arriba debajo de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho “para salir en la región escapular derecha, le entra por el hombro y sale por la región escapular derecha, indicando que la victima a se encuentra posición inferior, es decir que la victima trata de evadir el disparo, o sino que la persona se agacha para evitar el disparo, que es lo usual en estos casos, la conclusión es que esta en un plano inferior, dando como trayectoria un plano inferior. 12.- ¿Diga usted como se produce una herida en sedal?. Contesto: esto indica el comportamiento que tiene el proyectil en el cuerpo, una trayectoria superficial Cesaron las preguntas. Seguidamente la Defensa Pública Penal interroga: 1.- ¿Usted manifiesta que no se producen las heridas sin tatuaje que se entiende sin tatuaje? Contesto: sugiere que el disparo se produce a medio metro de distancia generalmente con arma corta. 2.- ¿Diga usted encontró algún proyectil? Contesto: No, todas tuvieron salida. Cesaron. Seguidamente la Defensa Privada interroga: 1.- ¿Diga usted la herida que causa la muerte es la herida N° 1, la herida de la cabeza, cual seria la posición del tirador con respecto a la victima? Contesto: es difícil decir la posición porque es la experticia balísticas, son los expertos los que indican como se encontraba la victima, solo puedo decir que se encontraba en un plano superior o que se encontraba en el piso, viene de atrás hacia delante, el disparo esta del lado izquierdo, también indica que la victima se mueve para repeler el disparo. 2.- ¿Diga usted tiene tatuaje? Contesto: no. 3- ¿Diga usted la herida fue hecha a poca distancia? Contesto: la herida no tenia tatuaje y se puede afirmar que pudo ser realizada a mas de medio metro de distancia, se tiene que descartar que no hay tatuaje, por cuanto yo realizo la experticia de la ropa, sino los expertos del C.I.C.P.C, no tiene tatuaje en la cabeza y se puede afirma que el disparo fue hecho a mas de medio metro de distancia. Cesaron. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni experto, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MIERCOLES 04-05-2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
Llegada la fecha para la continuación de la presente audiencia, el dia, Miércoles cuatro (4) de Mayo del año 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO LANZA y el alguacil GABRIEL GUANIQUE, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público, Abg. ERNESTO COVA, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, de los Abogados Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, quien asiste al acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Se deja constancia que se encuentra presentes en la sala contigua el experto FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS. Se declara abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia de fecha 14-04-2011. Seguidamente se llama ante esta sala al ciudadano experto FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS, a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 8.340.087, de 42 años de edad, dijo ser de profesión: Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Como consta en acta en fecha 29-08-2003, fuimos informados el personal de guardia del Cuerpo Técnico de Policial Judicial , de un hecho ocurrido en las adyacencias de Campo oficina, entre una comisión policial y otras personas a bordo de un vehículo, al llegar al sitio nos entrevistamos con funcionarios presentes en la comisión, quienes nos informaron al respecto de lo sucedido lo cual consta en acta emitida al respecto y se realizaron procedimientos e inspecciones correspondientes a ese tipo de hecho, donde nos trasladamos al sitio del suceso y a la morgue del Hospital DR. LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS, donde se encontraba el cadáver del ciudadano Robert Rafael Romero Valles, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- ¿En compañía de quien se traslado al sitio del suceso el día 28-08-2003? Contesto: Con el funcionario José Pernalete técnico de guardia y Henry Medina. 2.- ¿Una vez que se traslada la comisión al sitio del suceso llegaron a observar algunas evidencias de interés criminalística en caso de ser positivo, si las mismas fueron colectadas y experticiadas? Contesto: En el sitio del suceso se encontraba un vehículo marca Malibu, no recuerdo las características especificas y según lo señalado por la comisión habían unas evidencias relacionadas con el hecho, entre las cuales estaban dos armas de fuego y conchas percutidas presumiblemente de ese caso, las cuales fueron fijadas, colectadas y trasladadas para posteriores experticias a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3.- ¿Una vez en el sitio del suceso se identificaron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial? Contesto: si, se identificaron como parte de la comisión actuante y posteriormente fueron identificas en las actas. 4.- ¿Diga usted recuerda el numero de funcionarios que participaron en el procedimiento? Contesto: No recuerdo. 5.- ¿Tuvo información de las personas que resultaron lesionadas en el sitio del suceso? Contesto: Si según información dada por los funcionarios habían dos personas heridas, lo cual constatamos cuando fuimos al Hospital, había una persona fallecida producto de las heridas y una persona herida. 6.-¿Diga usted recuerda la identificación tanto de la persona herida como la fallecida. Contesto: No recuerdo pero esta identificada en actas. 7.- ¿Diga usted llego a observar el numero de impactos de balas que presentaban tanto del hoy occiso Robert Rafael Romero Valles y del lesionado Juan Carlos Marcano Bello?. Contesto: Las observe, mas no las recuerdo en detalles constan en la inspección del cadáver y la de la persona herida la suministro el medico de guardia el cual iba a intervenirlo. 8.- ¿Diga usted fueron colectadas la vestimentas que portaban las victimas? Contesto: según consta en inspección técnica si. 9.- ¿Diga usted tuvo conocimiento si la persona que resulto lesionada logro sobrevivir a las lesiones presentadas al momento? Contesto: Si iba ser intervenida quirúrgicamente. Seguidamente la Defensa Privada ABG. OSCAR EMILIO PINO, interroga: 1.- ¿Dice que en sitio del suceso llego a observar un vehículo, ese vehículo presentaba algún impacto de balas? Contesto: si, no recuerdo el numero, pero se le observaron varios impactos de balas. 2.- ¿En el sitio del suceso se colectaron armas de fuego, las puede describir? contesto: Si, dos armas de fuego, tal como consta en actas. 3.- ¿Puede describir las características de las armas de fuego? Contesto: No, pero están descritas en actas en la inspección levantada. 4.- ¿Manifestó usted que se colectaron conchas percutidas de esas armas, en donde fueron colectadas en relación al vehículo? Contesto: En las adyacencias al vehículo si mal no la recuerdo. Cesaron. Se deja constancia que la Defensora Pública Penal ABG. MARIA BARRETO FUENTES, no formulara preguntas. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día JUEVES 12 DE MAYO DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Posteriormente se continúo con la celebración del presente debate el día de hoy, Jueves doce (12) de Mayo del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO LANZA y el alguacil LUIS FERNANDEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIFIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, 282, 240, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) . Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público, Abg. ERNESTO COVA, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, constando escrito de fecha 11-05-2011, suscrito por la ciudadana YOLEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de concubina del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, donde consigna REPOSO MEDICO, expedido por el Centro Ambulatorio “HECTOR FARIAS” El Tigre, servicio de Traumatología, a su concubino HENRY RAFAEL MEDINA, donde dejan constancia que sufre de traumatismo en tobillo izquierdo con dolor, con aumento de volumen e irritación funcional, con reposo de catorce días desde el día 10-05-2011 al 24-05-2011. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Seguidamente el tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana YOLEIDA RODRIGUEZ, donde se deja constancia del reposo medico expedido al acusado HENRY RAFAEL MEDINA, acuerda continuar el acto del Juicio Oral y Público, el día LUNES 16 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,
Estando en la fecha convocada Dieciséis (16) de Mayo del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil LUIS FERNANDEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Sesenta y Ocho a nivel nacional del Ministerio Público comisionado en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, constando escrito de fecha 11-05-2011, suscrito por la ciudadana YOLEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de concubina del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, donde consigna REPOSO MEDICO, expedido por el Centro Ambulatorio “HECTOR FARIAS” El Tigre, servicio de Traumatología, a su concubino HENRY RAFAEL MEDINA, donde dejan constancia que sufre de traumatismo en tobillo izquierdo con dolor, con aumento de volumen e irritación funcional, con reposo de catorce días desde el día 10-05-2011 al 24-05-2011. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Por cuanto y vista la incomparecencia del ciudadano HENRY RAFAEL MEDINA, el cual se encuentra de reposo medico el corre inserto en las actas procesales, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la presente incidencia en relación a la continuación o suspensión de este acto se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga lo que ha bien el crea: “ Revisado como ha sido el reposo medico consignado por el acusado, esta representación fiscal considera y le llama poderosamente la tensión a la fiscalía que uno de los acusado allá presentado reposo medico, situación esta que considera esta representación que la fractura de un tobillo no es causal de su incomparecencia para la continuación de este acto, es por lo que esta fiscalía solicita sea evaluado el acusado de auto por el medico forense a los fines de que determine la gravedad de la lesión y remita con carácter de urgencia a este tribunal el informe medico correspondiente a fin de verificar la situación de salud que presenta resultado sea remitido a este Tribunal, ya que es el único medio que tenemos para verificar la situación medica del mismo. Asimismo el ministerio público solicita la continuación del juicio y se pueda escuchar al testigo victima JUAN CARLOS MARCANO, esta solicitud se fundamente de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización se emana al tribunal a los fines de que se salga el acusado a los fines de escuchar el testigo en esta sala, se lee el artículo….” El testigo no se puede victimizar dos veces en el sentido el articulo 22 establece la protección a las victima, el Juez debe proteger los derechos del acusado y de la victima, solicito a este Tribunal se retire a todos los acusados a la sala contigua y se traiga a la victima declarara sin la presencia de los mismos, a los fines de que la misma declare sin ningún medio de coacción. Igualmente solicito que al acusado se encuentra de reposo se le acuerde una medida cautelar con apostamiento policial, alego la Jurisprudencia de la doctora Carmen Figuera de Marchan, a los fines de aclarar lo presentado en este juicio y solicito se le de continuidad al juicio y no se extiende la culminación del mismo, es todo. ”. Es Todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. María Barreto quien expone: “Esta defensa oída la solicitud de la fiscalía del ministerio público, considera que no es procedente de que los hoy acusados salgan de la sala porque el debido proceso deben estar los acusados en la sala para que el tribunal valore o no los hechos de los cuales se les esta acusando, es cuanto a que se continúe el juicio pese a la incomparecencia del acusado a pesar de que no la represento a ese acusado pero igualmente se solicita la División de la Continencia de la causa, asimismo considera esta defensa de que no es menos cierto que el reposo consignado por la concubina del acusado se le debe dar la importancia y validez posible, igualmente solicito que no se le de salida de la sala a los acusados a los fines de garantizar el debido proceso, es todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Oscar Emilio Pino: En cuanto a la continuación del juicio esta defensa deja a buen criterio del tribunal la decisión de la continuidad o no, segundo en cuanto al reposo medico el mismo esta suscrito por un funcionario publico que da fe del mismo aunque bien sabemos que el medico forense es el que da la incapacidad o no de las personas no podemos desvirtuar lo que le pudieran ocurrir a una persona, igualmente solicito y de acuerdo a la evaluación medica, de este ciudadano hay constancia de que al acusado le colocaron tornillo o clavos en el tobillo en un accidente ocurrido días pasados y a raíz del accidente le fueron removidos lo que ha motivado su reposo medico, en cuanto al desalojo de los acusado si bien es cierto la alegación de la sentencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso no pudiese haber debido proceso una vez que violáramos el principio de la inmediación, los acusados deben de estar en la sala para saber de que se les acusa y de que se los acusan; considera esta defensa que nosotros los abogados que no tuvimos participación en los hechos, pudiéramos sustraernos a esa realidad siendo los imputados los que están siendo juzgado y los que deben defenderse y los que tienen que estar presente a cualquier dicho de testigos o victima, me opongo a la salida de los acusados de la sala y en caso de que así se decidiera solicito al Tribunal se sirva deja expresa constancia de la oposición de esta defensa aquí planteada, es todo. Seguidamente el Tribunal suspende el presente acto, a los fines de decidir la presente incidencia hasta las 02:00 de la tarde. Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la incidencia en relación a la suspensión o continuación del juicio oral y publico en la presente causa, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y revisadas las actas procesales, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO Cursa en la actas procesales que conforman la presente causa, reposo medico expedido por el Centro Ambulatorio “HECTOR FARIAS” ubicado en la ciudad del Tigre, específicamente del servicio de Traumatología, al ciudadano HENRY RAFAEL MEDINA, en el cual dejan constancia que sufre de traumatismo en tobillo izquierdo con dolor, con aumento de volumen e irritación funcional, con reposo desde el día 10-05-2011 al 24-05-2011, dicho reposo señala una lesión la cual sugiere para la misma un reposo de 14 días, observándose que si bien es cierto fue expedido por un funcionario publico, no es menos cierto que el único informe medico que se le da validez legal es a los emitidos por un medico forense y por cuanto la salud es un derecho fundamental que el tribunal va a garantizarle al acusado o a los acusados de autos durante todo el desarrollo del debate, ordenando el Traslado del Ciudadano HENRY RAFAEL FARIAS hasta la medicatura forense de esta ciudad a objeto de que deje constancia con exactitud las condiciones físicas del referido acusado y determine la gravedad de la lesión presentada por el acusado de autos tal y como debe hacerse con cualquier acusado en aras de garantizar el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Art. 2. el resguardo a la vida y también señala que la justicia es un derecho fundamental que el Estado debe dar tutela judicial efectiva, el Art. 26 de la mencionada carta magna, el debido proceso en el Art. 49 en concordancia con el Art. 42 ejusdem, nos señala situaciones a saber como las mencionadas por el Ministerio Público en cuanto a que el acusado a quien se le sigue una causa se comporte con una actitud de contumacia o rebeldía y no comparecer al recinto, pero existen Sentencias del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se señalo cuando no fuera el caso de conducta de contumacia del acusado si no también que el tribunal debe cumplir con las garantías y valores fundamentales de todo ordenamiento jurídico, de hacer cumplir las normativas de justicia y decidir previa celebración del Juicio Oral y Público, la defensa esta comprometida con esta causa de darle continuidad y que no sea la razón que va a interrumpir el presente Juicio, la lesión de su defendido, y el reposo de 14 días, y es importante que las partes para lograr la culminación del juicio en el cual se continua con la evacuación de las pruebas testimoniales y el Ministerio Público en el día de hoy trae un testigo para ser escuchado. La norma indica que el imputado no podar alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal, solo el Juez puede permitir esta falta a la audiencia y en aras de garantizar el principio de inmediación se considera aplicar el Art. 332 y que el acusado por cuanto no es el momento inicial del debate donde el puede manifestar su voluntad de querer declarar aunque puede hacerlo en todo grado y estado del proceso no es menos cierto que una vez transcurridas tantas audiencias se puede seguir escuchando las testimoniales por lo que se le hace la propuesta a la defensa del acusado de autos y de los acusados de autos y al Ministerio Publico quien ha ejercido su función; a los fines de garantizar la salud del acusado el Art. 83 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 2 que señala además de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales también que se celebre y se continúen la recepción de las pruebas, el tribunal tiene el poder absoluto de ordenar la comparecencia del acusado, y en aras de garantizar la continuidad del juicio tal y como lo establece la Sala Constitucional la cual indica que el juez de juicio debe garantizar el proceso y de hacer todo lo necesario en aquellos casos que se presenten no solo en los casos de conducta de contumacia. Quien aquí decide considera que a quienes necesita son a sus abogados para poder continuar con el debate con la evacuación de los testigos que faltan por recepcionar. Cuando el tribunal autoriza al acusado a retirarse puede hacerlo durante toda la fase de juicio exceptuando en primer lugar el día de apertura del debate porque cuando el Ministerio Público acusa al acusado debiendo estar presente para conocer el motivo el delito imputado y debe estar atento a esa acusación, debe constatar que efectivamente se trata de los cargos por los cuales es acusado el y su defensa deben tener conocimiento de los mismos, en la apertura del juicio oral donde el Ministerio Público realiza su apertura relatando los hechos por los cuales se acuso y es la oportunidad en que debe estar presente el acusado, igualmente existe del análisis de la sentencia que otro momento es el de las conclusiones considerando esta juzgadora adherirse porque cuando se ha evacuado determinados testigos teniendo en riesgo una enfermedad, debe igualmente garantizarse el derecho a la justicia, en manos de lo que establece el juzgador. El defensor ya legitimado para actuar debe continuar en términos de lo que indica la sentencia constitucional a continuar el debate, considera esta juzgadora continuar este juicio en estos términos. Entiendo que los Dres. MARIA BARRETO Y OSCAR EMILIO PINO siendo los defensores que han estado presente en la continuidad del presente Juicio estará presente y participara en el debate, no haciendo oposición a la continuación del presente debate oral y publico. En ese sentido este tribunal acoge por los señalamientos expuesto y en aras de garantizar el debido proceso: PRIMERO: Garantizar los Art. 2, 49 y 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valores fundamentales inherentes a todos principios de derecho. El juez de juicio debe garantizar todo cuanto sea necesario esta juez no quiere vulnerar ningún derecho, si no garantizar la justicia, la salud del acusado y que en este acto su defensa no se opuso a cumplir con la continuidad del presente juicio. La sentencia también indica que son sentencias vinculantes para orientar las actuaciones dentro de los actos jurisdiccionales, por ello este tribunal considera que se debe continuar el juicio oral y publico de conformidad con el Art. 332 y autorizo a que el acusado HENRY RAFAEL MEDINA pueda alejarse de este tribunal en virtud y en aras del resguardo del derecho a su salud, continuar el juicio oral y publico con la presencia de sus defensores, que han representado su defensa, a menos que ellos desistan de la misma, y tendrá el tribunal que designarle una defensa a los fines de garantizar la justicia y su salud, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde indica que el juez de juicio es el director del proceso y debe tener la obligación de garantizar la celebración del mismo. La referida sentencia señala que no se puede interpretar en términos de buscar equivalencia que se haga un juicio en ausencia cuando ha sido autorizado el acusado a no estar presente en virtud de una actuación que el tribunal considere pertinente como es la salud pero puede ordenar la celebración del mismo, lo que no equivale a que estemos en presencia de un juicio en ausencia, ya que la sentencia constitucional declaro con lugar el amparo y anulo a la sala penal que declaro con lugar la apelación realizada por el fiscal del ministerio publico y declaro sin lugar la decisión del tribunal de juicio, pero dadas las circunstancias que se sobre vienen es importante manifestar que esta juzgadora esta conforme con la sentencia y confirma y acoge la decisión señalada por el magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Jorge Rosel. Ahora bien en relación a la solicitud realizada por el fiscal del ministerio publico en la cual solicita a este juzgado la salida de los acusados de autos , durante la declaración del testigo que se encuentra presente en el acto de hoy , cabe destacar la obligación que tiene el estado de proteger a las victimas y testigos de los procesos llevados por este juzgado es por lo que se acuerda dicha solicitud de conformidad con lo establecido 332 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 23 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Protección a la Victima y testigos se ordena la salida de esta sala a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO hasta la sala contigua de este tribunal mientras el testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, ASI SE DECLARA. En tal sentido este Tribunal ORDENA: PRIMERO: la continuación del juicio oral y público en la presente causa y autoriza la ausencia del acusado HENRY RAFAEL FARIAS a no estar presente en la Sala en virtud del reposo médico presentado de conformidad con lo establecido en la sentencia suscrita por la Dra. Carmen Zuleta de Merchall. SEGUNDO: de conformidad con la sentencia del Magistrado Jorgen Russel, se deja constancia de que no se ausenta al acusado de la sala por rebeldía si no por quebrantos de salud y se ordena el Traslado al Medico Forense de esta Ciudad a los fines de que deje constancia con exactitud las condiciones físicas del referido acusado y determine la gravedad de la lesión presentada por el acusado de autos así mismo remita a este Tribunal a la brevedad posible el informe medico realizado. TERCERO: SE declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a decretar la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal específicamente la establecida en el ordinal 1°, por cuanto el acusado HENRY RAFAEL FARIAS siempre a concurrido a todos los llamados realizados por este tribunal, así mismo consta en actas reposo medico practicado al referido ciudadano el cual justifica su incomparecencia a este acto CUARTO De conformidad con lo establecido en los articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 23 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Protección a la Victima y testigos se ordena la salida de esta sala a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO hasta la sala contigua de este tribunal mientras el testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, realiza su declaración ante este tribunal, debiendo estar asistidos los acusados de autos por sus defensas técnicas a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa QUINTO: se fija la continuación del juicio oral y publico para el dia de hoy 16-05-2011 a las 2:00 de la tarde, a los fines de escuchar un testigo. Se procede con la continuación de la Audiencia Oral y Pública en la causa signada dejándose constancia que se encuentra presentes en la sala contigua el testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO. Se declara abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 12-05-2011. Seguidamente se llama ante esta sala al ciudadano testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, identificándose con la cédula de identidad N° 14.029.125, de 31 años de edad, de estado civil, casado, dijo ser de profesión: Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial, se impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “ El hecho ocurrió como alas diez y media de la noche yo junto a otras personas, veníamos del club campestre la romana nos paramos a comer perro caliente, llegaron dos policías en una moto y conversaron, luego me monte en el vehiculo y fuimos a dejar a uno de los muchachos, salimos de la calle de el mercado hacia la bomba de la entrada de campo oficina, una patrulla me prendió las luces y nos paramos, nos bajaron del carro y nos golpearon a los muchachos nos dejaron en el sitio y nos dejaron esposados llegaron mas patrullas y policías, y preguntaban quien era frescolita solo a Robert, entonces llegaron dos policías en un Toyota Corolla blanco y señalaban a Robert como frescolita, lo rodaron del vehiculo y le dieron un disparo en la pierna yo vi. todo porque yo estaba ahí, le quitaron las esposas y el pedía que no lo mataron y el le dieron varios disparos, me decían que a mi me tenían que matar porque yo había visto todo lo que había pasado, cuando me quitaron las esposas el policía le estaba metiendo balas frente a mi y uno de ellos me dio una patada en la costilla y me dieron un disparo en la boca y me quedo mas calmado y preguntaban y verificaban que yo estaba muerto y luego nos pusieron pistolas tanto a mi como a Robert y luego hicieron ver como que nosotros le estábamos disparando y yo todo eso lo vi nos arrastraron hacia el asfalto y nos montaron en un Jeep de la patrulla, ellos decían no teníamos que matar al chamo y ellos discutían entre ellos llegamos al hospital y luego llamaron los médicos y le decían que llevamos unos heridos y cuando revisan a Robert se dan cuenta que esta muerto y cuando me revisan dicen que yo estaba vivo y fue cuando me tiro del jeep y yo le decía me quieren matar los policías y era cuando yo le decía a los policías que son unos asesinos y ellos le decían que no nos atendieran que nosotros pertenecíamos a la banda de los sanguinarios y así fue que ocurrieron los hechos, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- Diga usted, recuerda la fecha hora y el día de que ocurrieron los hechos. Contesto: la fecha no la recuerdo fue como a las diez y media de la noche. 2.- Diga usted, hace cuantos anos mas o menos Contesto: Ochos (087) años. 3.- Diga usted, conocías a Robert Romero. Contesto: Si. 4.- Diga usted, de donde conocías a Robert. Contesto: De cerca de mi casa. 5.- Diga usted, que actividades desplazaban ese día que hicieron. Contesto: Solo fuimos a la manga de coleo la romana. 6.- Diga usted, recuerda los nombres de las personas que andaba con ustedes. Contesto: Jhonnila Azuaje, 7.- Diga usted, desde que momento ella los acompaño. Contesto Desde el momento que fuimos a la manga de coleo hasta el momento que nos detuvieron los funcionarios. 8.- Diga usted, después que termino el evento hacia donde se dirigieron. Contesto: Ya nos retiramos a nuestras casas solo es que nos dio hambre y nos íbamos a comer algo. 9.- Diga usted, en el momento que estaban comiendo perros caliente el señor Robert estaban hablando con unos ciudadanos en una unidad puedes describirlos. Contesto: Llegaron en una moto que pertenecía a la policía no recuerdo si eran de la municipal y otro del estado, no recuerdo porque era de noche uno estaba con uniforme y el otro de civil. 10.- Diga usted, el lugar exacto donde lo detienen los funcionarios policiales. Contesto: En la entrada de campo oficina, era una patrulla como con 5 policías. 11.- Diga usted, los funcionarios los detienen o los interceptan en ese sitio. Contesto: Yo detuve el vehículo cuando me prenden la luz y luego ellos adelantaron mi carro y se atravesaron. 12.- Diga usted, cuales luces te llaman la tensión las de las cocteleras o las luces del carro. Contesto: Las cocteleras. 13.- Diga usted, cuantos funcionarios se bajaron de esa unidad y de que policía se encontraban adscritos. Contesto: De la Policía Municipal y eran como 5 funcionarios. 14.- Diga usted, cual era la actitud de los funcionarios, era agresiva, no era de que tu venia en veloz carrera contesto: La actitud era siempre agresiva y nunca nos decían porque nos detenían y solo nos golpeaban. 15.- Diga usted, quien conducía el vehículo donde andaban. Contesto: El vehículo siempre lo conducía yo. 16.- Diga usted, a quien bajan primero del vehículo a ti a la muchacha o ha Robert. Contesto: A todos nos bajan del mismo modo y al mismo momento cuando yo bajo ya tenia golpeada la nariz. 17.- Diga usted, que observa usted que le hayan hecho a Jhonnila Azuaje. Contesto: Le revisaron la cartera y nunca le pegaron. 18.- Diga usted, que pasó con Jhonnila Azuaje que no se quedo con ustedes en ese sitio. Contesto. Los mismos funcionarios le decían que se fuera del sitio. 19.- Diga usted, mientras que Jhonnila Azuaje estaba con ustedes los golpeaban. Contesto: Si a mi me dieron golpes con las manos al principio y luego con las cachas de los revolver de las pistola. 20.- Diga usted, en que área de tu cuerpo te pegaba. Contesto: En la cara, en la cabeza en las partes íntimas. 21.- Diga usted, cuantos funcionarios observaste que le hayan disparado a tu compañero Robert. Contesto: Creo que dos. 22.- Diga usted, observaste cuando a Robert le disparaban. Contesto Si observe pero eran armas cortas pero no recuerdo sus descripciones. 23.- Diga usted, de que lado del vehículo te encontrabas al momento de los acontecimiento: Contesto del lado izquierdo del vehículo cerca del caucho. 24.- Diga usted, Robert Romero estaba parado ó arrodillado acostado, cual era su posición realmente. Contesto: Arrodillado. 25.- Diga usted, observabas tu la parte inferior de Robert y que decía. Contesto: El decía no me maten. 25.- Diga usted, hubo resistencia de parte Robert Romero Contesto: No nunca ya que habían muchos policías, nosotros nunca nos opusimos a ellos, 26.- Diga usted, luego que le disparan a Robert que hacían los funcionarios. Contesto: Ellos se dirigían unos hacia donde estaba yo y otros realizaban los disparos al aire y luego le dispararon a el. 27.- Diga usted, cuantos funcionarios te agredieron. Contesto: Me agredieron como tres.28.- Diga usted, los tres funcionarios te agredieron todos juntos y cuales eran sus características físicas de ellos. Contesto: Lo que recuerdo que eran 3 no eran tal altos, pelos lisos, moreno no recuerdo nada mas. 29.- Diga usted, había conversación entre ellos había concepción entre ellos. Contesto: Cuando me iban a disparar no solo discutían cuando iban camino hacia el hospital y decían que me tenían que matar porque yo había visto todo. 30.- Diga usted, a parte de la lesión en el ojo que otro tipo de lesión te hicieron. Contesto: Con arma de fuego en el brazo izquierdo y pierna izquierda. 31.- Diga usted, te mantuviste siempre consciente. Contesto: Si nunca perdí la conciencia siempre escuche todo la conversación. 32.- Diga usted, cuanto tiempo transcurrió de que saliste de campo oficina hasta el hospital. Contesto; No fue rápido aun cuando la distancia de campo oficina a el hospital ahí una distancia mas o menos. 33.- Diga usted, como era la unidad patrullera en su interior. Contesto: No la vi porque siempre estuve con los ojos cerrados pero si se que era una jeep y sentí el caucho de repuesto. 34.- Diga usted, al momento de tu legada al hospital con quien se dirigieron. Contesto Ellos decían que Traían dos heridos para que los atendieran pero no vi con quien hablaban. 35.- Diga usted, hacia quien te dirigiste tu a pedir auxilio. Contesto: al equipo medico. 36.- Diga usted, cual fue la reacción de los médicos. Contesto. No ellos estaban confundidos porque no sabían si éramos delincuentes o no, yo sentían que ellos estaban confundidos. 37.- Diga usted, porque el conglomerado que estaba en el hospital hizo resistencia, ah que hizo resistencia. Contesto: Ellos habían resistencia porque yo gritaba porque ellos me querían matar. 38.- Diga usted, Los funcionarios me querían meter en la unidad policial. Contesto: No se llegaron agarrar pero si me decían que me callara la boca que no digiera nada. 39.- Diga usted, que familiar llego primero al centro hospitalario y quien lo contacto. Contesto Mi mama Zoraida Bello de Marcano y Jesús Leonel Marcano mi hermano, no se quien lo contacto. Cesaron. Seguidamente la Defensa Pública, ABG. MARIA BARRETO FUENTES, expone:” Esta defensa mantiene que se ha violado el debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado, Víctor Aliendre fue sacado de la sala por la decisión de la ciudadano Juez en virtud de la incidencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público igual mente se viola el principio de inmediación ya que mi representado tiene que estar presente en la sala y esta claramente estipulado en de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se puede reproducir ninguna decisión ni ninguna prueba sin la presencia de los imputado tal como lo consagrada en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el delito de ausencia. Se deja constancia de que el DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR EMILIO PINO renuncio al derecho de preguntar. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que traiga devuelta los acusados de autos a l sala. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MARTES 24 DE MAYO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO y el alguacil DONATO MARINI, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se encuentra en la sala contigua la experto ciudadana BETSY VELASQUEZ. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 16-05-2011. Seguidamente se llama ante esta sala al Experto ciudadana BETSY VELASQUEZ, a quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, identificándose con Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, de 39 años de edad, de estado civil, soltera, dijo ser de profesión: Experto Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, se impuso del artículo 242 del Código Penal y manifestó: “Son dos Experticias una es la Experticia Hematológica y la otra la Experticia de Ion Nitrato, las cuales se le practico a unas pieza suministradas las cuales fueron un pantalón y un sweter, a los cuales se realiza el peritaje que dió como resultado positivo y la de Clorhidrato de Hematina que arrojo que era sangre humana y presentaron rasgaduras y orificios. Se le encontraron vestigios de pólvora en la ropa, nos trasladamos el funcionario Alberto Urbina y mi Persona y se realizo experticia de trayectoria balística con la finalidad de determinar la posición de la victima en el sector de campo oficina, en la cual se concluyo que tanto el victimario como las victimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, estaba sentado arrodillado o en cuclillas cuando recibió los tiros, el tirador estaba de frente cuando realizo los disparos en forma descendente hacia la victima, y luego a Gruas González, donde estaba el vehículo que se ubicó en el sitio del suceso, en la experticia de trayectoria balística solo se pudo determinar la posición de la victima, es el protocolo de autopsia realizado por el técnico que se determina la entrada y salida de los proyectiles, nosotros determinamos si estaba sentado, de cuclillas o arrodillado, con respecto al tirador, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en el CICPC? Contesto: 15 años. 2.- Diga usted, en que área se ha desempeñado? Contesto: En el área criminalística, balística, seminales y nitrato. 3.- Reconoce el contenido y firma de las experticias?. Contesto: si, la reconozco es mi firma y contenido. 4.- Diga usted, en la experticia se recopilaron dos prendas de vestir, en que consiste el reconocimiento hematológico? Contesto: Consiste en determinar el color marrón rojizo que presentan las prendas de vestir, a los fines de determinar si era sangre humana o animal, y se concluyo que si era sangre humana. 5.- En ese caso su participación se desempeño en realizar las tres experticias o una sola?. Contesto: En todas. 6.- Que método científico utilizo para realizar la experticia hematológica? Contesto: Un método de orientación y de coloración el cual resulto positivo determinando que era sangre humana. 7. Se determino a que grupo sanguíneo pertenecía? Contesto: No, estaba muy contaminada la prenda. 8.- Existe la posibilidad que haya sido sangre animal? Contesto: No, es posible. 9.- Diga usted como le llegaron esas evidencias? Contesto: Fueron suministradas por los funcionarios del CICPC del Tigre, por la cadena de custodia. 10.- Sabia usted de que caso se trataba? Contesto: No. 11. Diga usted las conclusiones de la Prueba Hematológica? Contesto: Se determino que era sangre humana. 12. Como se realizo la experticia? Contesto: Con respecto a la observación tenia rasgaduras y orificios que fueron producidas por un método de tracción violento, que es un método de tracción violento es cuando se jala algo muy duro, en el caso del orificio este presentaba quemaduras, los cuales fueron observado por el microscopio ya que se trataba de material sintético y de algodón. 13.- Son dos prendas de vestir a los cuales se le encontró rasgaduras? Contesto: No a uno solo, y a ambos orificios, corrijo ambas tienen rasgaduras y orificios. 14.- Cuando se presentan estas rasgaduras pueden ser por arrastre en el piso?. Contesto: es por halar la prenda sea por arrastre o por halarla de forma violenta. 15. Con respecto al método de observación que se realiza primero el macro o el micro? Contesto: Primero lo macro y luego lo micro. 16.- Que significa el método de Ion Nitrato? Contesto: Se hace para determinar si existe rastros de pólvora en las prendas de vestir, en este caso se observo en los orificios y que si tenían rastros de pólvora, que el proyectil puedo haberlo trasmitido a las piezas. 17.- Diga usted, tenían restos de pólvora en los orificios o en toda la prenda? Contesto: no le puedo asegurar si esta solamente en lo orificios, puede estar en todo el resto de las prendas, que se riegue. 18.- Diga usted, ubico orificios de entrada y salida en las prendas? Contesto: solo orificios, porque en las prendas no se puede determinar porque es ropa y no dejan marcas de entrada y salida. 19.-Diga usted la conclusión de esa experticia? Contesto: Que la experticia de Ion Nitrato fue positiva. 20.-Diga usted si realizo la experticia con algún otro funcionario? Contesto: Con la funcionaria Carmen Aristimuño. 21.-Diga puede usted sola defender la experticia?. Contesto: Si, en este caso ella esta jubilada actualmente. 22.- Diga usted, reconoce sus contenido y firma?. Contesto: si es mi firma y contenido. 23.- Diga usted, cuando tiempo tiene laborando en la institución? Contesto: 14 y medio. 24.- Diga usted, en que consiste la experticia balística? Contesto: En ubicar la trayectoria de las balas, se toma en cuenta la inspección ocular y de allí tomamos la ubicación del tirador con respecto al victimario. 25.- Diga usted, se dirige al sitio del sucedo con algún otro funcionario? Contesto: si con Carmen Urbina. 26.- Diga usted, como era el sitio, puede describirlo? Contesto: Era una entrada, habían vivienda o apartamentos, un sito abierto, era en una vía pública. 27. Con que objeto se realiza la Experticia de Trayectoria balística? Contesto: Para determinar la posición de la victima con respecto al victimario. 28.- Este tipo de experticia que grado de certeza tiene?. Contesto: La trayectoria de balística es de certeza, ya que ubicamos como en este caso la posición de las partes, tanto de la victima como del victimario, es de certeza porque tenemos que estar seguros para poder dejarlos plasmados en la experticia. 29.- Esta conclusión que esta defendiendo en el día de hoy, usted puede decir si fue por proyectiles únicos o múltiples? Contesto: fue único, es decir por un proyectil único, por un arma de fuego de proyectil único, no fue escopeta. 30.-Si el punto 2.1, de la experticia balística describe con respecto a la herida numero 1, no se pudo establecer, la posición de la victima con respecto al tirador que quiere decir con eso? Contesto: no se puede ubicar si la herida fue rasante, no tengo como ubicar si esa herida fue ascendente o descendente ya que el protocolo de autopsia, no especifica la trayectoria de la misma. 31. Con respecto a las heridas 2, 3 y 4 que significa esto? Contesto: Que se encontraban en un mismo plano, en posición decúbito lateral derecho, con el flanco izquierdo expuesto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador. El fiscal solicita al tribunal que la experta realice una dramatización con una persona del publico o con el alguacil, para que la juez y el publico tengan una idea de cómo sucedieron los hechos. Seguidamente el tribunal concede le pedimento realizado por el fiscal y ordena al alguacil intervenir en la dramatización, la cual se efectúo y fue presenciada tanto por el tribunal como por las partes y publico asistente al acto. 32.- En virtud de la explicación se puede establecer si hubo varios tiradores? Contesto: Eso no lo puedo determinar yo, si son uno o más tiradores. 33.- En la posición sedente de cubito lateral derecho, también pudo estar arrodillado o en cuclillas o parado?. Contesto: En este caso de las heridas, pudo estar arrodillado o de cuclillas, nunca de pie porque la herida esta en posición descendente de arriba hacia abajo. 34. Se determino si había una herida de atrás hacia delante?. Contesto: Si en el protocolo de autopsia dice que hubo herida de atrás hacia delante, si hubo. 35.- Si el vehículo tenia impactos?. Contesto: Los orificios estaban en la parte tanto delantera del mismo, como en la parte trasera, de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, en forma descendente. Seguidamente la Defensa Pública, ABG. MARIA BARRETO FUENTES, 1.- Diga usted, así como pudo haber estado en cuclillas puedo haber estado dentro del vehículo? Contesto: si pudo haber estado dentro del vehículo. Seguidamente el defensor privado ABG. OSCAR EMILIO PINO, interroga: 1.- Diga usted, en relación al Ion Nitrato, puede ser que la persona pudo haber accionado un arma de fuego? Contesto: si. Cesaron. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MARTES 31 DE MAYO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha Martes treinta y uno (31) de Mayo del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MIRNA GUARACO y el alguacil DONATO MARINI, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO EN EL PRESENTE CASO, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos y expertos. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 24-05-2011. En virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede alterar en orden de la evacuación de las pruebas y procede a darle la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de lectura a las pruebas documentales admitidas. Seguidamente el FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO EN EL PRESENTE CASO, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, dió lectura a las siguientes pruebas documentales: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 28-08-2003. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-08-2003. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-08-2003. 4.-ACTA POLICIAL, de fecha 30-08-2003. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2006, de la ciudadana LUZ MARGARITA BASTIDAS GALBAN. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2003, del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2004, del ciudadano CARLOS JOSE AZUAJE. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-2004, del ciudadano BUENO AGUAJE JOHNILA ALEJANDRA. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 29-08-2003, suscrita por la funcionaria MARILE GARCIA. 10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 29-08-2003, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE PERNALETE Y AGENTE FRANCISCO SANCHEZ. 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 28-08-2003, suscrito por el DR. MIGUEL BLANCO. 12.-ACTA DE DEFUNCION. 13.-MEMORANDUM SIGNADO CON EL N° 9700-246, de fecha 11-09-2003. 13.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2003. 14.-PLANILLA DE REMISION SIGNADA CON EL N° 551-03, de fecha 09-09-2003. 15.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA FISICA E ION NITRATO N° 9700-128-2282, de fecha 22-09-2003. 16.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 03-10-2003. 17.- MEMORANDUM SIGNADO CON EL N° 9700-083-0007, de fecha 06-01-2004. 18.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada con el N° 9700-128-2385, de fecha 10-12-2003. 19.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 052, suscrito por MARIO SALAZAR, experto adscrito al CICPC Delegación del Estado Sucre. 20.-DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 27-08-2004. 21.-INFORME DIARIO DE ENFERMERIA, de fecha 28-08-2003. 22.- REGISTRO DE ENTRADA DE CADAVERES, de fecha 29-08-2003. 23.- COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ASIENTOS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS. 24.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, S/N°, de fecha 16-04-1998, del funcionario HENRY RAFAEL MEDINA. 25.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, S/N°, del funcionario WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO. 26. ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, S/N°, de fecha 01-01-2002, del funcionario JOSE BENJAMIN OCHOA. 27.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, N° CG-1021, de fecha 16-09-1992, del funcionario VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA. 28.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGOS, N° CG-1021, de fecha 30-12-2003, del funcionario JESUS ALEXANDER ROJAS. 29.- ACTA DE INHUMACION, de fecha 27-10-2006. 30.- COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL N° 450-06, de fecha 26-10-2006.- Seguidamente por cuanto el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el DÍA MARTES 14 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Posteriormente en fecha catorce (14) de junio del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil LUIS FERNANDEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO EN EL PRESENTE CASO, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, del acusado VICTOR ALIENDRE igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ABG. MARIAN VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.249.903, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.059, con quien fue designada mediante escrito de fecha 14-06-11 por los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO y expone:” Manifiesto a este Tribunal mis excusa de aceptar el cargo para el cual he sido designada en virtud de que ya existe una apertura del Juicio Oral y Público y no tengo conocimiento del presente caso. Este Tribunal vista la excusa planteada por la defensa privada ABG. MARIAN VASQUEZ. Igualmente se acuerda proseguir con la continuación del Juicio Oral y Público. Asimismo se deja constancia que se le pidió información al alguacil de sala que si se encuentra algún testigo o experto en la sala contigua del tribunal el cual manifestó que no se encuentra algún testigo o experto presente en la sala contigua. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. MARIA BARRETO FUENTES, solicita el derecho de palabra y expone: “Una vez conversado con el acusado VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, el cual me manifestó el su deseo de declarar, es todo. Oída la solicitud de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone.” El Ministerio Público observo que existe una revocatoria de los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, después hice acto de presencia en esta sala la cual vino y la misma no acepto la defensa de los acusados y de conformidad con el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual cito en este acto Sentencia N° 211 de fecha 14-02-2007, de la Sala Constitucional emitida por la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, la cual explana entre otras cosas que en estos casos se debe garantizar el derecho a la defensa del acusado en virtud de lo aquí explanado solicito a este Tribunal asuma la Defensa Pública Penal ABG. MARIA BARRETO FUENTES. Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público y verificada que ciertamente la defensa privada no acepto el cargo de Defensora Privada de los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, este Tribunal acuerda designar a la Defensa Pública Penal ABG. MARIA BARRETO FUENTES, como defensora de confianza de los acusados de autos para que asista a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO a los fines de garantizar el derecho a la defensa todo ello de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:”Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cump0lir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al acusado: VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA Venezolano, nacido en fecha 11-02-72, de 39 años de edad, de profesión: Obrero, titular de la cedula de Identidad Nº 9.942.855, hijo de FRANKLIN ALIENDRES (V) y PRISCA BEATRIZ CARRERA SALCEDO (V) y residenciado en el sector Los Olivos avenida Eduraka casa sin numero el tigrito estado Anzoátegui, teléfono 0426-4839997, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone::” Buenos días en el año 2003, para la fecha del procedimiento yo me encontraba de patrullaje en el casco de la ciudad específicamente por la zona del mercado estamos escuchamos unas detonaciones no sabíamos si eran de fuego pirotécnico o de armamento, cuando íbamos a la altura de campo oficina, nos percatamos que una comisión de POLISOSIR tenia supuestamente un enfrentamiento con unos sujetos desconocidos, nos pareamos alrededor de 3 a 4 minuto y como el procedimiento era de POLISOSIR nos retiramos del sitio, hago hincapié de esto porque yo me puse a derecho ante los tribunales porque soy inocente de lo que se me acusa y comparezco en virtud que fui citado, por este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día LUNES 27 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil ABRAHAN MARQUEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 19 del Ministerio Público ABG. ERNESTO COVA, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua ningún experto ni testigo. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 14-06-2011. Seguidamente la Defebsara Pública En fecha jueves siete (07) de julio del año 2011, siendo las 10.16 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, el Secretario de sala ABG. JOSE DE JESUS LEAL y el alguacil LUIS VELASQUEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO EN EL PRESENTE CASO, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, de los acusados de autos por cuanto la misma se encuentra de reposo medico, todo ello en virtud de comunicación telefónica sostenida con la misma, por lo cual en virtud de la unidad de la defensa publica se procede a designar al Defensor Publico Penal Segundo Suplente ABG. KENETH MATHISON, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.846.605, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125036, el cual estando presente acepta el cargo para el cual fue designado. Asimismo expone: pido la suspensión de la presente audiencia a los fines de imponerme de la misma. Es todo. Asimismo se deja constancia que se le pidió información al alguacil de sala que si se encuentra algún testigo o experto en la sala contigua del tribunal el cual manifestó que se encuentra el testigo RAMON ERNESTO HERNANDEZ MARAGUACARE, el cual se encuadra domiciliado en la calle El canal, barrios Colombia Barcelona estado Anzoátegui teléfono 0426.6214793, el cual queda por ende notificado para la continuación del presente Juicio, el cual oído el pedimento de la defensa publica el tribunal acuerda convocar para el día martes 12-07-2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑAN.
En fecha Martes Doce (12) de Julio del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil CRUZ PIÑERUA, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, se deja constancia de la comparecencia de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que se encuentra en la sala contigua el testigo RAMON ERNESTO HERNANDEZ. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 27-06-2011. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone:” Identificado cono se encuentra el testigo en este estado quiero hacer del conocimiento al Tribunal y a la Defensa que si bien el testimonio del ciudadano RAMON HERNANDEZ, en el presente caso fue evacuado en la fiscalía 19 del Ministerio Público, en fechas. 09-09-05, dicho testimonio fue tomado en cuenta para los elementos de convicción del escrito acusatorio sin embargo en la oportunidad de la oferta de testimonio de testigos referenciales y presenciales, dicho testimonio no fue debidamente ofertado en el escrito acusatorio, asimismo en la audiencia preliminar realizada por el tribunal de control en fecha: 26’09-08, la defensa no oferto el testimonio del ciudadano Ramón Hernández, solo se limito adherirse a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido pido al tribunal que al momento de la sentencia se revise exhaustivamente lo aquí planteado por el ministerio publico y decida ,lo aquí planteado a derecho, es todo. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. KENETH MATHISSON, solicita el derecho de palabra y expone:” Esta defensa pública planteada que se debe declarar en la forma que el considere necesario al testigo promovido ante la Fiscalía del ministerio público quien fue evacuado por esta en su oportunidad y sea tomado al momento de que el juez se pronuncie en la sentencia como una nueva prueba según lo estipulado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que la misma es útil y pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilado en el presente juicio oral y Publico basando lo antes mencionado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como la búsqueda de la verdad uno de los principios en el proceso así como el principio de la buena fe de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. JORGE BUJANDA, solicita el derecho de palabra y expone:”En consideración a la petición de la vindicta de la defensa publica en principio uno de los ejes del proceso es la verdad bajo esa óptica se deben ver la circunstancias, si bien es cierto que como dice la vindicta pública no es menos cierto de que existe la prueba, el tribunal de control admite las mismas tanto como de la fiscalía y la defensa , admite las pruebas propuestas por el Ministerio Público y la defensa en caso de que aquí lo fuere en todo caso puede considerarse como medio de prueba nuevo, ya que el mismo había sido declarado por el Ministerio Público y el hace un aporte a la investigación y de no escucharlo se puede configurar un ocultamiento de prueba ya que el hace un nuevo aporte a la investigación, es todo. Oída la exposición de las partes acuerda escuchar al testigo Ramón Hernández. Seguidamente el Tribunal acuerda Escuchar el testimonio del testigo RAMON ERNESTO HERNANDEZ MARAGUACARE y se reserva la valoración de su testimonio al momento de proceder a dictar la sentencia definitiva en el presente caso. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al testigo: RAMON ERNESTO HERNANDEZ MARAGUACARE, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, nacido en fecha: 02-06-77, Titular de la Cédula de Identidad 8.299.945, hijo de Lisbeth Maraguacare (v) y Ramón Hernández (v) residenciado Calle Del canal Barrio Colombia Barcelona casa S/N punto de referencia al lado del canal de alivio Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-621-4793, quien expone:” Yo me encontraba en la antigua bomba Chevrolet frente a campo oficina, esta comiendo perro caliente con un amigo llamado Jarvis Lista, en ese momento decidimos tomar un taxi para dirigirnos a nuestras casas, cuando salimos del sitio donde estábamos vimos un vehículo malibu de los pequeños, el copiloto le estaba efectuando unos disparo a la policía municipal de el tigre, cuando arrancamos una comisión de la policía municipal nos intercepto, nos pregunto que habíamos visto, nos tomaron los datos y después nos llego una citación para que fuéramos a declarar ante la fiscalía del ministerio Público, es todo. Seguidamente la Defensa Publica Penal realiza las siguientes Preguntas. 1.- Diga usted, recuerda hora fecha y lugar exacto donde ocurrieron los hechos: Contesto. El día ni lo recuerdo pero la hora de once y media a doce en la antigua Chevrolet frente a campo oficina. 2.- Diga usted, de donde venia cuando observó los hechos narrados, Contesto. Veníamos de comer perros calientes. 3.- Diga usted, cuando escuche los disparos de donde venían los disparos Contesto: Los disparos venían del lado del copiloto del malibu. 4.- De donde venían los disparos, Contesto: El copiloto era quien efectuaba los disparos. 5.- Diga usted, de que comisión era quienes había un intercambio de disparo. Contesto: De la comisión de la Policía Municipal. 6.- Diga usted, de donde venían los disparando del malibu. Contesto. Del Copiloto del malibu. Seguidamente la fiscalía del Ministerio Público interroga al acusado. 1.- Diga usted, Ramón Hernández, conoce alguna persona que esta involucrada en este caso. Contesto: Ninguno conozco. 2.- Diga usted, detalladamente que observo en la fecha de los hechos que narro. Contesto: Yo me encontraba con mí amigo comiendo perros caliente en ese momento avistamos al copiloto del malibu disparando a la comisión. 3.- Diga usted, en el momento que se dirige a buscar el taxi, pudo observar la persecución. Contesto: El vehículo le estaba disparando a la comisión. 4.- Diga usted, las características del vehículo. Contesto: Malibu no recuerdo el color .5.- Diga usted, de que lado del vehículo salían los disparos. Contesto: Los disparos salían del lado derecho del chofer. Observo las características de las personas que efectuaban los disparos. Contesto: No observe las características de las personas que disparaban del vehículo malibu. 6.- Diga usted, como se llama su amigo que estaba con usted, comiendo perros caliente. Contesto Jarvis lista. 7.- Diga usted, si se encontraban momentos antes las personas del malibu comiendo perros caliente en ese mismo sitio. Contesto: No se deja constancia. 8.- Diga usted, a que comisión le disparaba los sujetos abordo del malibu. Contesto: A la Comisión de la policía municipal no observando cuantas personas se encontraban en la comisión. 9.- Diga usted, yo solo vi el logotipo de la comisión de la policía municipal y vi las cocteleras encendidas. 10.- Diga usted, observo a los sujetos que venia a bordo del malibu que efectuaba disparos a la comisión, usted pudo observo o escuchar cuantos disparos se produjeron, Contesto: No 11.- Diga usted, la hora del hecho: Contesto de las once y media a doce de la noche. 12.- Diga usted, Cuanto Tiempo transcurrió para que llegara la comisión de la policía del estado: No había ninguno. Se deja constancia. 13.- Diga usted, Yo no vi la comisión de la policía del estado. Solo vi la policía municipal. Se deja constancia de que la defensa solicita que se deje constancia de la respuesta de la última pregunta. 14.- Diga usted, como fue el proceso para la citación antela fiscalía. Contesto: Yo me encontraba en mi casa y un alguacil me llevo la citación y me dirigí a la ciudad de puerto la cruz, la Fiscalía del Ministerio Público solicito que se dejara constancia de la respuesta realizada por el testigo. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MIERCOLES 20 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha miércoles veinte (20) de Julio del año 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria ABG. OLIMAR SALAZAR MEDINA y el alguacil DONATO MARINI, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOSINNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL 68° CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS AZUAJE, la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES, los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin. Seguidamente se declaró abierto el acto, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la ciudadana Jueza un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 12-07-2011. En este estado el defensor público penal Abg. Kenneth Mathison quien expuso: “Ciudadana Jueza, el testigo que para el día se cito ciudadano Jardis Lista Henríquez no pudo ser localizado teniendo conocimiento que el mismo se encuentra en la ciudad de San Felix, por lo cual solicito se libre boleta para una nueva oportunidad, y se le tome declaración al acusado Wladimir Rebolledo, es todo. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al acusado: WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, Venezolano, nacido en fecha 08-07-77, nacido en Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, de profesión: Funcionario Policial, de estado civil: casado, titular de la cedula de Identidad Nº 14.692.307, hijo de Tulio Rebolledo (V) y Mercedes Ortega (V) y residenciado en el sector Andrés Bello calle 4 A manzana H numero 05 El Tigre Estado Anzoátegui quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone: “Quiero narrar lo ocurrido en agosto del año 2003 cuando me encontraba en labores de patrullaje, en la zona centro comercio bancarios, nos encontrábamos en la unidad 27 de la Policía en compañía del funcionario José Benjamín Ochoa en patrullaje por la calle Miranda recibimos una llamada de la centralista de radio de nuestro comando en la cual no indico y ordenaron que nos trasladáramos a prestar apoyo a uno funcionario el cual se encontraba de servicio en el modulo policial del mercado turístico en la calle Guevara Rojas procedimos a trasladarnos al sitio al llegar nos entrevistamos con el detective Henry Medina el cual nos informo que había un vehículo sospechoso el cual había hecho un recorrido en varias oportunidades por ese lugar, el funcionario Henry Medina abordo con nosotros la unidad y procedimos a dar un patrullaje para tratar de avistar el vehículo antes mencionado, cuando pasamos al frente de la calle donde se encuentra la Cruz Roja de El Tigre avistamos un vehículo malibu de color gris el funcionario dijo que ese era el vehículo procedimos a darle la voz de alto, las personas que se encontraban en el vehículo hicieron caso omiso y se fueron a la fuga, se presento la persecución donde uno de los tripulantes saco un arma de fuego y la acciono en contra de nosotros, continuamos la persecución hasta la avenida rotaria logrando interceptar en la entrada de Campo Oficina, se le volvió hacer un llamado de que depusieran esa acción en donde se bajaron dos personas del vehículo una por la parte del copiloto y otro del chofer ambos portando armas de fuego en sus manos, las cuales utilizaron nuevamente en contra de la comisión policial, fue entonces que nosotros los funcionarios desenfundamos nuestras armas de reglamento para hacerle frente, hubo intercambio de disparos duro unos minutos cuando cesaron los disparos con la cautela del caso no acercamos donde se encontraban los ciudadanos los cuales yacían en el pavimento con marchas de sangre y emitan dolor, solicitamos apoyo a otras unidades llegaron al sitio, cuando le fueron a prestar auxilios, me percate que había llegado otra unidad de la Policía del Estado se le presto el auxilio y los trasladamos hasta el Hospital de El Tigre donde uno de ellos falleció en el hospital y el otro quedo vivo. El procedimiento fue puesto a al orden del comando policial con comunicación al C.I.C.P.C antigua PTJ, para que levantara el sitio del suceso, pido que se deje constancia que gracias a los primeros auxilios a estos ciudadanos uno de ellos hoy todavía se encuentra vivo, es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la defensa formularon preguntas. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MIERCOLES 27 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha Miércoles veintisiete (27) de Julio del año 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil RICHARD VERA, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL DIECINUEVE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ERNESTO COVA, se deja constancia de la comparecencia de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que se encuentra en la sala contigua el testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 20-07-2011. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone:” Identificado como se encuentra el testigo en este estado quiero hacer del conocimiento al Tribunal y a la Defensa que si bien el testimonio del ciudadano JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ, en el presente caso fue evacuado en la fiscalía 19 del Ministerio Público, en fechas. 09-09-05, dicho testimonio fue tomado en cuenta para los elementos de convicción para emitir el acto conclusivo correspondiente sin embargo en la oportunidad de la oferta de testimonio de testigos referenciales y presenciales, dicho testimonio no fue debidamente ofertado en el escrito acusatorio, asimismo en la audiencia preliminar realizada por el tribunal de control en fecha: 26-09-08, la defensa solicito adherirse y oferto al testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y acogerse al principio de la comunidad de la prueba, pero al momento de emitir la dispositiva el Tribunal de Control omitió el pronunciamiento con relación a la solicitud de la defensa privada correspondiente, es decir que no fue admitida por ese juzgador en su oportunidad, en tal sentido pido al tribunal que al momento de la sentencia se revise exhaustivamente lo aquí planteado por el ministerio publico y decida lo aquí planteado a derecho, es todo. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. KENETH MATHISSON, solicita el derecho de palabra y expone:” Esta defensa pública una vez revisada minuciosamente el expediente y verificado las actas de la audiencia preliminar realizada en fecha: 26-09-08, en su cuarto folio se observa claramente en la declaración que ofreció en su momento la defensa privada abogado Gonzalo Dams, “donde el mismo se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de todas y cada una de las que pudieran beneficiar a mis defendidos puesto que las mismas son del proceso y no de las partes, igualmente esta defensa oferta los testimoniales de los ciudadanos Ramón Ernesto Hernández Macuare y Jarvis Gregorio Lista Henríquez, los cuales rindieron testimonio ante la fiscalía 19 del Ministerio Público”, es por lo que esta defensa considera que la declaración de los mismos es útil y pertinente y fueron promovidas en su oportunidad legal. Es por lo que considera esta defensa que al momento de que el juez se pronuncie en la sentencia como una nueva prueba según lo estipulado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que la misma es útil y pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilado en el presente juicio oral y Publico basando lo antes mencionado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como la búsqueda de la verdad uno de los principios en el proceso así como el principio de la buena fe de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. JORGE BUJANDA, solicita el derecho de palabra y expone:”En consideración a la petición de la vindicta de la defensa publica en principio uno de los ejes del proceso es la verdad bajo esa óptica se deben ver la circunstancias, si bien es cierto que como dice la vindicta pública no es menos cierto de que existe la prueba, el tribunal de control admite las mismas tanto como de la fiscalía y la defensa , admite las pruebas propuestas por el Ministerio Público y la defensa en caso de que aquí lo fuere en todo caso puede considerarse como medio de prueba nuevo, ya que el mismo había sido declarado por el Ministerio Público y el hace un aporte a la investigación y de no escucharlo se puede configurar un ocultamiento de prueba ya que el hace un nuevo aporte a la investigación, es todo. Oída la exposición de las partes acuerda escuchar al testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ. Seguidamente el Tribunal acuerda Escuchar el testimonio del testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ y se reserva la valoración de su testimonio al momento de proceder a dictar la sentencia definitiva en el presente caso. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al testigo: JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUEZ, Venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, mayor de edad, nacido en fecha: 06-03-82, Titular de la Cédula de Identidad 16.251.324, hijo de Eglis Henríquez (v) y Jorge Luis Lista (v) residenciado Sector San Miguel Uno Calle Uno casa 19 El Tigre Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-848-3358, quien expone:”Yo me encontraba en la unidad educativa Alberto Carnavales comiendo perros calientes cuando de pronto paso un vehículo disparándole a una unidad policial, luego me monte en un taxi y me intercepto la Policía Municipal para pedirme los datos, completos y luego los 3 meses me pasaron una citación un alguacil para que me presentara en la fiscalía de puerto la cruz, a rendir declaración como testigo y hasta estos momentos me encuentro como testigo, es todo. Seguidamente la Defensa Pública Penal realiza las siguientes Preguntas. 1.- Diga usted, Jervis recuerda usted la fecha hora del suceso: Contesto Eso era como a las once y media de la noche. 2.- Donde se encontraba específicamente al momento que ocurrieron los hechos Contesto: Frente a la unidad educativa los carnavales comiendo perro caliente. 3.- Recuerda las características del vehículo que narra en los hechos. Contesto un malibu como de color marrón. 4.- Diga usted pudo visualizar de que parte del carro salían los disparos. Contesto: Los tiros salía de parte del copiloto. 5.- Diga usted pudo observar a la persono que efectuaba los disparos desde el malibu Contesto: No pude ver a la persona porque estaba oscuro y yo me monte en un taxi rápidamente hasta que la policía me intercepto. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público realiza las siguientes Preguntas.1.- Diga usted, Jarvis conoce a usted alguna de las personas involucradas en este hecho. Contesto: No. 2.- Diga usted, puede narrar de manera detallada lo que observo el día de los hechos. Contesto: Solo escuche los disparos del vehículo hacia la unidad policial. 3.- Diga usted, cuantos disparos efectuaron al momento de los hechos. Contesto: No, mas o menos no escuche tantos disparos porque me monte rápido en el taxi y si llegue a escuchar fue como 5 disparos del vehículos hacia la unidad pero no me di cuenta si de la unidad hacia el vehículo porque fue cuando me monte rápido en el carro. 4.- Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos. Contesto Me encontraba en compañía de Ramón Hernández. 5.- Diga usted, que tiempo permaneció en el sito a partir del momento que escucho las detonaciones. Contesto Como dos minutos que fue cuando paso el taxi. 6.- Diga usted, las características del vehículo que accionada a la comisión policial, Contesto: Un vehículo malibu de color marrón era tarde estaba oscuro. 7.- Diga usted, de que lado del vehículo que usted descubre al momento de su exposición salía los disparos. Contesto: Del lado del copiloto del malibu. 8.- Diga usted cuantas personas abordaban ese vehículo. Contesto: De verdad fue rápido me imagino que eran dos porque eso fue muy rápido. La defensa objeto la pregunta y fue declaración sin lugar. 9.- Diga usted, una vez que observa el hecho cuanto tiempo aproximadamente transcurrió en abordar el vehículo que pasaron los hechos. Contesto: Eso fue rápido como dos minutos. 10.- Diga usted, como era la iluminación del sitio de los hechos. Contesto: Era oscuro porque no había mucha iluminación. 11.- Diga usted, antes de presentarse a esta sala sostuvo alguna entrevista con los aquí acusados. Contesto: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MARTES 02 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha Martes dos (02) de Agosto del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil RICHARD VERA, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua ningún experto ni testigo. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 14-06-2011. Seguidamente la Defensa Pública Penal solicita el derecho de palabra e informa al Tribunal el deseo de declarar los acusados JOSE BENJAMIN OCHOA. Seguidamente el Tribunal le gira las instrucciones al alguacil para que retire a los acusados dejando solo en sala al acusado JOSE BENJAMIN OCHOA. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al acusado: JOSE BENJAMIN OCHOA SILVA Venezolano, nacido en fecha 28-06-75, de 36 años de edad, de profesión: Funcionario Público, titular de la cedula de Identidad Nº 12.089.271, hijo de Inocencia Silva (v) y José Benjamin Ochoa (v) y residenciado en el Sector los yopales calle principal casa S/N cerca del modulo policial teléfono 0426-2854646, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:”Me encuentro acá para narrar los hechos ocurridos en agosto del año 2003, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 9-27, en compañía del agente Rebolledo Wladimir, específicamente en la zona comercial calle Miranda, cuando recibidos llamado radiofónico de nuestro comando, nos trasladamos de inmediato al modulo turístico en calidad de apoyo al funcionario que se encontraba de servicio en el mismo detective Henry Medina, una vez en el sitio nos entrevistamos con el mismo donde nos manifiesta que un vehículo malibu estaba rondando de manera de aptitud sospechosa, donde de inmediato abordo la unidad y procedimos a efectuar el recorrido o patrullaje a los fines de ubicar dicho vehículo, cuando íbamos pasado frente a la cruz roja de esta localidad, logramos avistar el vehículo con las características antes mencionadas, donde se le hace el llamado de voz de alto utilizando el megáfono de la unidad haciendo los mismos caso omiso donde a pocos metros pudimos observar que de dicho vehículo disparaban en contra de la comisión policial, a pegado a la ley y así se establece en el código policial reiteradamente le hicimos el llamado por medio del megáfono, y prendiendo la persecución donde específicamente en las adyacencias o entrada de campo oficina, se detienen dicho vehículo, donde se observan tanto copiloto y chofer disparando en contra de la comisión policial, donde nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de reglamento, para contraatacar el ataque resguardando nuestra integridad física de segunda y terceras personas que pudieran estar pasando por el sitio, una vez que cesan los disparos con las medidas de precauciones, nos acercamos y observando quejidos, se le presto de inmediato con las comisión que se encontraban de apoyo, en una de las unidades que se encontraba ahí los heridos fueron trasladados hasta el hospital central de el tigre, respetándole el derecho a la vida a ambos ciudadanos y así lo estableced el código policial, quedando este procedimiento en manos de la superioridad de nuestro comando, se le participo en aquel entonces PTJ, para que se trasladara al sitio y recolectara cualquiera evidencia de interés criminalístico, es todo.” Seguidamente la fiscalía del Ministerio Público interroga al acusado. Renuncian al derecho de preguntar al acusado. Seguidamente la Defensa Pública Penal interroga al acusado. Renuncian al derecho de preguntar al acusado. Seguidamente el Tribunal gira las instrucciones al Alguacil a los fines de que regrese a todos los acusados a la sala y el mismo informa al Tribunal que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MIERCOLES 10 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA
Miércoles diez (10) de Agosto del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil DONATO MARINI, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO Y HENRY RAFAEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales ABG. JORGE BUJANDA y ABG. KENETH MATHISSON en representación de la Defensora Pública Penal Segunda de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados VICTOR ALIENDRE, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Asimismo se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua ningún experto ni testigo. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 02-08-2011. Seguidamente la Defensa Pública Penal solicita el derecho de palabra e informa al Tribunal el deseo de declarar los acusados HENRY RAFAEL MEDINA. Seguidamente el Tribunal le gira las instrucciones al alguacil para que retire a los acusados dejando solo en sala al acusado HENRY RAFAEL MEDINA. Seguidamente este Tribunal llama al estrado al acusado: HENRY RAFAEL MEDINA Venezolano, nacido en fecha 09-08-72, de 39 años de edad, de profesión: Técnico Superior en Administración, titular de la cedula de Identidad Nº 8.276.991, hijo de Trina Rafaela Medina (v) y Matías Rafael Caraguiche (v) y residenciado en la calle 12 sur casa N° 47 Pueblo Nuevo Sur El Tigre, Estado Anzoátegui, frente al seguro social teléfono 0416-9829102, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Esto aquí para relatar lo sucedido el 28-08-03, encontrándome en labores de servicio específicamente en el modulo turístico de la calle Guevara Roja ubicado en el sector casco viejo de esta ciudad, en mi patrullaje ya que el mismo se había implementado por los diferentes delitos que se estaban cometiendo en el sector distintos hurto de vehículos y robo a comercios en horas de la noche en mi patrullaje puntapié ya que específicamente en la altura de la calle Bolívar y calle Guevara Rojas, avisto un vehículo que ya anteriormente lo había visto en dos ocasiones merodeando el sector me pareció irregular su actitud por lo cual notifico vía radiofónica a la central, para que las unidades patrulleras que se encontraban en el sector tuvieran la información y al ubicar se lograra su verificación por lo que ese momento es enviada la unidad 27 hasta el sitio donde me encontraba de servicio la unidad estaba constituida por los funcionarios Benjamín Ochoa y Wladimir Rebolledo al pasar la información indican que me incorporara la unidad ya que yo conocida la información luego de un rastreo por la zona se ubica en la calle Ricaurte adyacente a la prefectura y al avistarlo le damos la voz de alto el vehículo no se detienen y a la altura de la cruz rojas, mediante el megáfono de la unidad previamente se encienden las luces cocteleras la identificación de las misma hicieron caso omiso de las mismo llamados posteriormente se le vuelve hacer el llamado cuanto vemos a uno de sus tripulantes saca parte de su cuerpo y hace varios disparos hacia la unidad proseguimos con la persecución que nos lleva a interceptarlo frente a campo oficina donde bajan sus tripulantes ambos con armas de fuego en sus manos hacen nuevamente disparos contra la comisión donde nos vemos en la imperiosa necesidad de disparar cuando cesan los disparos avistamos a dos personas en el pavimento realizando quejas de dolor ensangrentada al momento de la persecución se notifica a la central donde se incorporaron otras unidades llegando en ese mismo momento, una de las unidades era de la Zona 5 una vez cesado los disparos con el termino de la distancia se les prestaron los primeros auxilios en las mismas unidades hasta el centro hospitalario mas cercano de la ciudad, una vez notificamos al CICPC, el organismo de criminalística para que tomara y recolectara alguna evidencia de interés criminalístico y levantara el acta para su verificación, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, quiero dejar constancia que gracias a la pronta actuación hay uno de los ciudadanos esta con vida igualmente quiero dejar clara el hecho de la parte del enfrentamiento que a veces se tras diversa los hechos y lo que es un enfrentamiento, las circunstancias del hecho y la premisa de los casos muchas veces una parte del tirador inclusive no puede dar el frente a la otra parte sin mostrarse de frente, y a quedado demostrado de acuerdo a las experticia y a los estudios técnico como sucedieron los hechos, realmente es todo”. Seguidamente la fiscalía del Ministerio Público interroga al acusado. Renuncian al derecho de preguntar al acusado. Seguidamente la Defensa Pública Penal interroga al acusado. 1.- Diga usted, que tiempo tiene usted laborando en el oficio de oficial de policía. Contesto: 15 años y en este cuerpo tengo 5 años también trabaje en la policía del estado en vehículo y motorizado. 2.- Diga usted, esta defensa quiere dejar claro en virtud de tu manifestación y a la experiencia en la parte de los enfrentamiento, ya que se ve una situación que pasa por unos ciertos parámetros según tus vivencias en el cuerpo policial. La Fiscalía objeto la pregunta, en virtud de que el ciudadano es un acusado más no un experto en enfrentamiento. El Tribunal declaro con lugar la objeción. Contesto: Si he estado en otros enfrentamientos de igual manera puedo dar una abreve explicación ya que a nivel nacional se da un hincapié con el uso proporcional y progresivo de la fuerza, contamos con un instructivo claro en el uso nacional. Anteriormente una persona al hacer uso de las armas, hay enfrentamiento que no necesariamente se hace frente a la persona, un momento de apremio en resguardo de su integridad y del tirador de frente puede hacerse en la huída en el uso del arma, puede recibir impacto de bala puede dejar dudas en la conclusión de un hecho, no necesariamente se pasa de frente a frente al disparar. 3.- Diga usted, la comisión de la policía municipal que hace el recorrido por quien estaba conformada. Contesto: La unidad estaban conformada por Benjamín Ochoa y Wladimir Rebolledo y mi persona que me incorporo posteriormente. 4.- Diga usted, que rango tiene usted en el cuerpo que pertenece. Contesto: Oficial agregado es una nueva jerarquía en la nueva ley. 5.- Diga usted, ese rango al momento que ocurrieron los hecho 28-08-03, existía. Contesto: Este es un rango de sub. Oficial y el anterior era de detective. 6.- Diga usted, de acuerdo con las preguntas formuladas por mi compañero de barra tenia 15 años de servicio, en cuantos enfrentamientos usted ha estado presentes. Contesto: Estado presente de 7 a 8 procedimientos de este tipo uno parecido y otros han terminado con la captura y otros están detenidos. 7.- Diga usted en esos hechos todos han tenido terminales fatales. Contesto: No. 8.- En cuanto al concepto de enfrentamiento como se especifica. Contesto. El Enfrentamiento se da cuando se agotan todos los recursos y el mismo debe esgrimir una arma para su uso resguardar su integridad física. 9.- Diga usted, de acuerdo con la experiencia policial para la fecha que metodología o instrucciones para abordar un enfrentamiento. Contesto. Anteriormente no había ningún manual procedimental, solo se practicaba la detención y se ponía a la orden de ministerio público, anteriormente una policía municipal tenia sus parámetros y estatutos internos de ellos nada mas, se difería con los estatutos de las diferentes policías, ahora es solo un estatuto general. 10.- Diga usted, ahí metodología de trabajo en cuanto al enfrentamiento policial. El Ministerio Público objeta la pregunta puesto que el acusado solo debe responder solo los hechos mas no realizar clases de la policía nacional, le parece una falta de respeto que nos den clase ya que todos somos abogados y conocemos las normas. La defensa responde la objeción. El funcionario que esta declarado es el testigo es el acusado que nos puede decir como ocurrieron los hechos en ese momento ya que es la persona mas idónea para contestar. Contesto: Ya lo aprendido en el curso policial es de ahí que tenemos la metodología no había un instructivo policial anteriormente. Seguidamente el Tribunal gira las instrucciones al Alguacil a los fines de que regrese a todos los acusados a la sala y el mismo informa al Tribunal que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas. Seguidamente se le sede la palabra a la FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, para que prescinda de los expertos MARIO SALAZAR y JUNNILA AZUAJE quien expone: “El Ministerio publico después de realizar a imperiosa ubicación a los testigos y de las actuaciones que emanen de la fiscalía en relación a MARIO SALAZAR y JUNNILA AZUAJE siendo infructuosa su ubicación, igualmente me reservo el derecho al tribunal que se me expida copias certificadas de las actas procesales o de actas de audiencia y de las resultas de las notificaciones a los fines de participarle a la fiscalía superior del ministerio público, a los fines de imputar el delito de obstaculización a la justicia en este caso, es por lo que prescindo del experto MARIO SALAZAR y de la testigo JUNNILA AZUAJE. Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal y ordeno las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Finalizada la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal declara terminada la recepción de los instrumentos probatorios. En este estado, la ciudadana Juez de juicio, en resguardo a la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de las conclusiones, observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 426 Ejusdem; En detrimento del Occiso ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES; a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem; por lo que también se advierte a los acusados de manera que preparen su defensa y ante esa posibilidad de una nueva calificación, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión, teniendo la oportunidad si así lo desean, de solicitar la suspensión del juicio, para que los acusados declaren nuevamente, ofrecer nuevas pruebas o de formular alegatos en relación a ésta posibilidad legal. De igual forma, se les informa a las partes que el citado artículo contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, mas no queda obligado o atado a acoger el cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerase, y ello no significa o no prejuzga sobre la determinación de la responsabilidad penal en el presente debate. Por último, se hace del conocimiento a las partes que si el Tribunal de Juicio no realiza la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, viola los derechos del debido proceso y las defensas de los acusados, la víctima como del Ministerio Público, así como también vulneraria el derecho de defensa de los acusados, ya que el sentenciador no puede condenar al incriminado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, aunque el delito sea más benigno con respeto a su pena, criterio estos sustentados en la Sentencia N° 902, fecha 06-07-09, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 641, fecha 10-12-09, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES y Sentencia N° 070, fecha 02-03-10, Magistrada Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia……..”. Seguidamente se le sede la palabra a la FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, a los fines de que exponga en cuanto a la advertencia realizada por el Tribunal quien expone: “ El Ministerio Público muy respetuoso como es el criterio que puede emanar del órgano jurisdiccional y por cuanto el cambio de calificación jurídica es una atribución que por ley le corresponde al juez de juicio quien es el director en el juicio oral y público que llevamos a cabo quiere hacer notar que el ministerio publico al momento de que imputo a los hoy acusados en esta sala tomó elementos que calificaron en su momento el homicidio en contra de la victima, elementos estos que a criterio del ministerio público subsisten para que el delito del homicidio permanezca con las calificantes de ley, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Püblica Penal ABG. KENETH MATHISSON, a los fines de que exponga en cuanto a la advertencia realizada por el Tribunal quien expone: No tenemos objeción en cuanto al cambio de calificación que favorezca a nuestros acusados. Seguidamente este Tribunal impone al acusado HENRY RAFAEL MEDINA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente este Tribunal impone al acusado WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente este Tribunal impone al acusado JOSE OCHOA SILVA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente este Tribunal impone al acusado VICTOR ALIENDRES CARRERA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente este Tribunal impone al acusado JESUS ROJAS CEDEÑO, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno y expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la FISCAL SESENTA Y OCHO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, para que exponga sus conclusiones pertinentes quien expone: LA JUSTICIA SIN FUERZA ES IMPOTENTE, LA FUERZA SIN JUSTICIA ESTIRÁNICA, HAY QUE PONER JUNTAS LA JUSTICIA Y LA FUERZA, PARA QUE LA JUSTICIA SEA FUERTE Y LA FUERZA SEA JUSTA: Comenzar estas conclusiones, necesitan ante todos realizar unas reflexiones que traen como consecuencia una serie de realidades, que se han suscitado en este proceso penal, ha costado establecer y hacer entender tanto a los acusados como a su propia defensa técnica, que el derecho a la vida, es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona, por lo tanto, ningún otro ser humano tiene el derecho de arrebatarle la vida a otro ser humano, por muy delincuente que éste sea, siempre defenderé el DEBIDO PROCESO, consagrado como todos lo sabemos en el Artículo 49 Constitucional, por ser Abogado y defender la Justicia, de este lado del Ministerio Publico, me debo a la verdad, y a la garantía de los Derechos Constitucionales de todos los ciudadanos que vivimos en sociedad, Al respecto personero Político de nuestra patria, han opinado en contrario el operativo desplegado por funcionarios del Gobierno de los EEUU, para ejecutar al temible terrorista OSAMA BIM LADEN, tal como lo hizo el Vicepresidente de la República, Elías Jaua, cuando expreso ante la televisora estatal; “no deja de sorprender cómo se ha naturalizado el crimen y el asesinato, y cómo se celebra”. Asimismo expreso; “Antes, por lo menos los gobiernos imperiales guardaban la forma. Ahora la muerte de cualquier individuo, aparentemente de lo que se le acuse, pero no sólo de elementos fuera de la legalidad como Osama bin Laden, sino de presidentes, de las familias de presidentes, son abiertamente celebradas por los jefes de los gobiernos que bombardean“, agregó Jaua. Por último fue enfático; “Al criticar a Estados Unidos, el vicepresidente dijo para “el imperio ya no hay otra salida, la salida política, la salida diplomática quedaron atrás. Aquí lo único que impera es el asesinato”. Es decir que nuestro que en nuestro sistema de derecho, no es aplicable la PENA DE MUERTE, muy por el contrario el Derechos a la Vida está protegido en el artículo 43 Constitucional, cuando expresa; “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, El estado protegerá la vida de las personas, que se encuentren privadas de libertad, prestando servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier otra forma.” De lo anterior tenemos que el Estado Venezolano, protege la VIDA de todos los seres humanos, lo cual implica que no está prevista en el marco constitucional la PENA DE MUERTE, así como tampoco le esta atribuida a ninguna de sus autoridades aplicar esta, esto es Ley Patria, pero dicho argumento constitucional está respaldado por los Tratados Internacionales, que ha suscrito el Estado Venezolano, por medio de sus autoridades con los Organismo Internacionales de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de nuestra Carta Magna, cuando expresa; “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno….”. Viendo un poco la historia, tenemos que a raíz de los sucesos de la Segunda Guerra Mundial, donde se vulneraron notablemente los derechos del hombres y mujeres de aquella época, se hizo necesaria regulan el Derechos a la Vida como elemento fundamental del hombre, y tras esos sucesos los cuales dieron origen para que en el año 1948 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptara la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Carta de Naciones Unidas declara el respeto por los derechos humanos como el principal objetivo de la Organización de las Naciones Unidas, institución que se ha constituido en el foro principal de desarrollo de las normas que regulan los derechos humanos. En el año 1966 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo adicional, los que entraron en vigencia en el año 1976. En nuestro continente, unos meses antes de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se aprobó en el seno de la Conferencia de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En 1969 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que entró en vigencia en el año 1978. Desde la creación de Naciones Unidas, se han proclamado una importante cantidad de declaraciones internacionales sobre derechos humanos y se han adoptado numerosos tratados específicos en la materia, como es el caso, entre otros de la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención contra la Tortura; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. No todos los documentos que componen el llamado derecho internacional de los derechos humanos tienen la misma jerarquía ni obligatoriedad para los países. Tres pactos acentúan esta tendencia, evidente desde la Carta de las Naciones Unidas, cuando el derecho Internacional Público puso para el bien común internacional, la protección internacional de los derechos del hombre, y comienza a darles cobertura mediante tratados, convenciones, pactos y organizaciones. Uno de esos tres pactos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), tiene carácter regional y abarca, conociendo los otros dos, gran cantidad de derechos y una jurisdicción supraestatal para su tutela y preservación.Desde el momento en que la Carta de Naciones Unidas impuso a los Estados miembros de la organización el deber de promover el respeto de los derechos y libertades del hombre; por lo tanto notamos que el respeto y la tutela de los derechos humanos integran el sector del derecho internacional público.”. Así tenemos que el Derecho a la Vida está regulado en estos pactos internacionales, de los cuales Venezuela es signataria, tales como Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) (artículo 3). La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) es una resolución de la Asamblea General de la ONU adoptada en 1948. Como resolución, no es legalmente obligatoria por sí misma a pesar de que se asume lo contrario. Sin embargo, la DUDH establece principios y valores importantes que fueron posteriormente consagrados en tratados legalmente obligatorios de la ONU. Asimismo, algunas de sus disposiciones han formado parte del derecho internacional consuetudinario. El Artículo 3 establece el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona. Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) (artículo 6, 4). Este tratado internacional de derechos civiles y políticos, también conocido como PIDCP, es muy específico acerca del derecho a la vida y la pena de muerte:
"1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.


Una vez analizadas las quince (15) actas levantadas a lo largo de todo el juicio oral y público, se evidenció que las mismas cumplen a cabalidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimamos que en el caso sub examine, la razón no le asiste a la recurrente, pues analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, en todo momento el Tribunal de la recurrida procedió a dejar constancia del lugar y fecha del inicio del juicio y su finalización, procedió igualmente a dejar constancia del nombre y apellido de todas la partes intervinientes en el presente proceso, se evidencia igualmente que se dejó constancia de las solicitudes realizadas a lo largo de todo el juicio oral y público, así como de las decisiones tomadas por el Tribunal de Juicio. Se constata de todas las actas del debate oral que el juez de la recurrida, hace mención a que se dio cumplimiento al principio de la publicidad. En la última acta de debate de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 156 al 203 de la pieza V) se emitió el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, con expresa indicación que se trataba de una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, imponiéndolos de las penas correspondientes a cada uno de ellos.

Por último verificó igualmente esta Alzada la firma de los miembros del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en cada una de las actas.

En base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que todas las actas de debate suscritas por los integrantes del Tribunal de instancia, cumple de manera irrefutable con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida dejó constancia de manera sucinta acerca de lo ocurrido a lo largo de todo el juicio oral y público.

Igualmente es importante mencionar que el acta de juicio sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, debiéndose observar las formalidades previstas en la Ley y la Constitución; así como dejar constancia de las personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo; de manera pues que el tribunal de juicio cumplió con los principios constitucionales y legales, que rigen la materia en el proceso penal venezolano; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo ejercido por la defensa, y ASI SE DECIDE.

PRIMERA Y TERCERA DENUNCIA.

La Defensora Pública Penal en su escrito de apelación hace valer como primera denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, al ordenar el Tribunal de Instancia, según sus dichos, en el acta de fecha 16/05/2011 la salida de la sala de juicio de los acusados de autos mientras transcurría la declaración de un testigo, impidiendo que los éstos estuviese presentes durante la evacuación del órgano testimonial, so pretexto, de la Ley de protección de las víctima, testigos y demás sujetos del proceso en contra de la voluntad de los mismos.
Igualmente en la tercera denuncia observamos que la defensa técnica argumenta el mismo hecho que delata en su primera denuncia, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de que considera que cuando la Jueza de Instancia ordenó la salida de la sala de juicio a los acusados, mientras ocurría la evacuación de un testigo, en el acta de continuación del juicio oral y público levantada en fecha 16/05/2011, constituía según su criterio una violación a la oralidad, inmediación y concentración que causan indefensión a sus representados, en razón de que éstos no pudieron enterarse de lo manifestado por el declarante y muchos menos formular preguntas por sí o por medios de sus defensores, lo que se transforma según sus dichos en un juicio en ausencia.

En virtud de lo anteriormente planteado, se evidencia que igualmente ambas denuncias presentadas por el Abogado JORGE BUJANDA, guardan relación entre sí y versan sobre el mismo hecho denunciado, por tanto, esta Corte de Apelaciones se procederá de seguida a resolver ambas denuncias conjuntamente.

Por ello, es oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la norma adjetiva penal, que establecen los principios constitucionales y procesales del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación y concentración los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que o fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.


Oralidad
Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Publicidad
Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.


Al respecto sobre la oralidad la Jurisprudencia Patria en sentencia Nº 156, de fecha 17 de mayo de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido lo siguiente:


“…en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad…”


Igualmente se verifica la sentencia Nº 568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, con Ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al referirse al principio de la publicidad, establece lo siguiente:


“…que todo proceso deberá adoptar como uno de sus principios rectores el de la publicidad, entendida esta no únicamente como la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino también como la posibilidad de que el colectivo -la Sociedad-, se encuentre presente durante el desarrollo de la audiencia con el fin de que se constituya en garantía de la trasparencia en la administración de la justicia (no sólo al constatar que los jueces cumplan eficazmente con su rol, sino también para corroborar el comportamiento y la solidaridad social de los testigos, la verosimilitud de los medios de pruebas, etcétera (vid. Sent. N° 2487/2003)…”


En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar lo que ha establecido la Doctrina con respecto al principio de inmediación, en sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”



Por otra parte sobre el principio de concentración, contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra referido, la Sala de Casación Penal, en fallo 459 de fecha 02 de agosto de 2007, estableció que:

“…El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que una vez iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días.
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere la norma antes mencionada, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo…”

En base a lo anterior, es menester acentuar que dentro del debido proceso, destacan como principio y garantías fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos y debe hacerse especial mención, al derecho a ser juzgado por su juez natural, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos y cuya manifestación principal es el derecho a la defensa que constituye una garantía inherente a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, integra y consustanciada a la noción de orden público constitucional, por lo que debe respetarse en todas las actuaciones judiciales, a fin de garantizar el conocimiento de los cargos y las pruebas en su contra, así como disponer del tiempo suficiente para defenderse y a recurrir del fallo adverso.

Precisado lo anterior estima este Superioridad necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, reconocidos como rectores en el proceso penal y se caracteriza porque el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, en efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencia orales, siendo una de ellas el juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, entendiéndose éstas el acusado y el Ministerio Público.

En el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar y contradecir lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, ya que evidentemente se estaría en la fase más garantista del proceso penal, donde las mismas tienen la posibilidad de controlar las pruebas.

Se considera útil señalar que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

En el presente caso se pudo constatar que la juez de la recurrida en acta de continuación del debate de fecha 16 de mayo de 2011, dejó constancia de lo siguiente:


“…Estando en la fecha convocada Dieciséis (16) de Mayo del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, integrado por la ciudadana Jueza ABG. JESMIT MILANO, la secretaria de sala ABG. MARGENIS BLANCO y el alguacil LUIS FERNANDEZ, a los fines de dar continuación al debate del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, Y EL LESIONADO JUAN CARLOS MARCANO BELLO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 426, 282, 240, en concordancia con el articulo 87, todos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ambos del Código Penal; en perjuicio de ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO). Se verifica la asistencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Sesenta y Ocho a nivel nacional del Ministerio Público comisionado en el presente caso, Abg. JOSE LUIS AZUAJE, de la victima indirecta LINA MERCEDES VALLES. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados de autos WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA, JESUS ROJAS CEDEÑO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, constando escrito de fecha 11-05-2011, suscrito por la ciudadana YOLEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de concubina del acusado HENRY RAFAEL MEDINA, donde consigna REPOSO MEDICO, expedido por el Centro Ambulatorio “HECTOR FARIAS” El Tigre, servicio de Traumatología, a su concubino HENRY RAFAEL MEDINA, donde dejan constancia que sufre de traumatismo en tobillo izquierdo con dolor, con aumento de volumen e irritación funcional, con reposo de catorce días desde el día 10-05-2011 al 24-05-2011. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores ABG. MARIA BARRETO FUENTES en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICTOR ALIENDRE y el ABG. OSCAR EMILIO PINO, quien asiste a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA Y JESUS ROJAS CEDEÑO. Por cuanto y vista la incomparecencia del ciudadano HENRY RAFAEL MEDINA, el cual se encuentra de reposo medico el corre inserto en las actas procesales, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la presente incidencia en relación a la continuación o suspensión de este acto se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga lo que ha bien el crea: “ Revisado como ha sido el reposo medico consignado por el acusado, esta representación fiscal considera y le llama poderosamente la tensión a la fiscalía que uno de los acusado allá presentado reposo medico, situación esta que considera esta representación que la fractura de un tobillo no es causal de su incomparecencia para la continuación de este acto, es por lo que esta fiscalía solicita sea evaluado el acusado de auto por el medico forense a los fines de que determine la gravedad de la lesión y remita con carácter de urgencia a este tribunal el informe medico correspondiente a fin de verificar la situación de salud que presenta resultado sea remitido a este Tribunal, ya que es el único medio que tenemos para verificar la situación medica del mismo. Asimismo el ministerio público solicita la continuación del juicio y se pueda escuchar al testigo victima JUAN CARLOS MARCANO, esta solicitud se fundamente de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización se emana al tribunal a los fines de que se salga el acusado a los fines de escuchar el testigo en esta sala, se lee el artículo….” El testigo no se puede victimizar dos veces en el sentido el articulo 22 establece la protección a las victima, el Juez debe proteger los derechos del acusado y de la victima, solicito a este Tribunal se retire a todos los acusados a la sala contigua y se traiga a la victima declarara sin la presencia de los mismos, a los fines de que la misma declare sin ningún medio de coacción. Igualmente solicito que al acusado se encuentra de reposo se le acuerde una medida cautelar con apostamiento policial, alego la Jurisprudencia de la doctora Carmen Figuera de Marchan, a los fines de aclarar lo presentado en este juicio y solicito se le de continuidad al juicio y no se extiende la culminación del mismo, es todo. ”. Es Todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. María Barreto quien expone: “Esta defensa oída la solicitud de la fiscalía del ministerio público, considera que no es procedente de que los hoy acusados salgan de la sala porque el debido proceso deben estar los acusados en la sala para que el tribunal valore o no los hechos de los cuales se les esta acusando, es cuanto a que se continúe el juicio pese a la incomparecencia del acusado a pesar de que no la represento a ese acusado pero igualmente se solicita la División de la Continencia de la causa, asimismo considera esta defensa de que no es menos cierto que el reposo consignado por la concubina del acusado se le debe dar la importancia y validez posible, igualmente solicito que no se le de salida de la sala a los acusados a los fines de garantizar el debido proceso, es todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Oscar Emilio Pino: En cuanto a la continuación del juicio esta defensa deja a buen criterio del tribunal la decisión de la continuidad o no, segundo en cuanto al reposo medico el mismo esta suscrito por un funcionario publico que da fe del mismo aunque bien sabemos que el medico forense es el que da la incapacidad o no de las personas no podemos desvirtuar lo que le pudieran ocurrir a una persona, igualmente solicito y de acuerdo a la evaluación medica, de este ciudadano hay constancia de que al acusado le colocaron tornillo o clavos en el tobillo en un accidente ocurrido días pasados y a raíz del accidente le fueron removidos lo que ha motivado su reposo medico, en cuanto al desalojo de los acusado si bien es cierto la alegación de la sentencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso no pudiese haber debido proceso una vez que violáramos el principio de la inmediación, los acusados deben de estar en la sala para saber de que se les acusa y de que se los acusan; considera esta defensa que nosotros los abogados que no tuvimos participación en los hechos, pudiéramos sustraernos a esa realidad siendo los imputados los que están siendo juzgado y los que deben defenderse y los que tienen que estar presente a cualquier dicho de testigos o victima, me opongo a la salida de los acusados de la sala y en caso de que así se decidiera solicito al Tribunal se sirva deja expresa constancia de la oposición de esta defensa aquí planteada, es todo. Seguidamente el Tribunal suspende el presente acto, a los fines de decidir la presente incidencia hasta las 02:00 de la tarde. Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la incidencia en relación a la suspensión o continuación del juicio oral y publico en la presente causa, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y revisadas las actas procesales, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO Cursa en la actas procesales que conforman la presente causa, reposo medico expedido por el Centro Ambulatorio “HECTOR FARIAS” ubicado en la ciudad del Tigre, específicamente del servicio de Traumatología, al ciudadano HENRY RAFAEL MEDINA, en el cual dejan constancia que sufre de traumatismo en tobillo izquierdo con dolor, con aumento de volumen e irritación funcional, con reposo desde el día 10-05-2011 al 24-05-2011, dicho reposo señala una lesión la cual sugiere para la misma un reposo de 14 días, observándose que si bien es cierto fue expedido por un funcionario publico, no es menos cierto que el único informe medico que se le da validez legal es a los emitidos por un medico forense y por cuanto la salud es un derecho fundamental que el tribunal va a garantizarle al acusado o a los acusados de autos durante todo el desarrollo del debate, ordenando el Traslado del Ciudadano HENRY RAFAEL FARIAS hasta la medicatura forense de esta ciudad a objeto de que deje constancia con exactitud las condiciones físicas del referido acusado y determine la gravedad de la lesión presentada por el acusado de autos tal y como debe hacerse con cualquier acusado en aras de garantizar el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Art. 2. el resguardo a la vida y también señala que la justicia es un derecho fundamental que el Estado debe dar tutela judicial efectiva, el Art. 26 de la mencionada carta magna, el debido proceso en el Art. 49 en concordancia con el Art. 42 ejusdem, nos señala situaciones a saber como las mencionadas por el Ministerio Público en cuanto a que el acusado a quien se le sigue una causa se comporte con una actitud de contumacia o rebeldía y no comparecer al recinto, pero existen Sentencias del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se señalo cuando no fuera el caso de conducta de contumacia del acusado si no también que el tribunal debe cumplir con las garantías y valores fundamentales de todo ordenamiento jurídico, de hacer cumplir las normativas de justicia y decidir previa celebración del Juicio Oral y Público, la defensa esta comprometida con esta causa de darle continuidad y que no sea la razón que va a interrumpir el presente Juicio, la lesión de su defendido, y el reposo de 14 días, y es importante que las partes para lograr la culminación del juicio en el cual se continua con la evacuación de las pruebas testimoniales y el Ministerio Público en el día de hoy trae un testigo para ser escuchado. La norma indica que el imputado no podar alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal, solo el Juez puede permitir esta falta a la audiencia y en aras de garantizar el principio de inmediación se considera aplicar el Art. 332 y que el acusado por cuanto no es el momento inicial del debate donde el puede manifestar su voluntad de querer declarar aunque puede hacerlo en todo grado y estado del proceso no es menos cierto que una vez transcurridas tantas audiencias se puede seguir escuchando las testimoniales por lo que se le hace la propuesta a la defensa del acusado de autos y de los acusados de autos y al Ministerio Publico quien ha ejercido su función; a los fines de garantizar la salud del acusado el Art. 83 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 2 que señala además de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales también que se celebre y se continúen la recepción de las pruebas, el tribunal tiene el poder absoluto de ordenar la comparecencia del acusado, y en aras de garantizar la continuidad del juicio tal y como lo establece la Sala Constitucional la cual indica que el juez de juicio debe garantizar el proceso y de hacer todo lo necesario en aquellos casos que se presenten no solo en los casos de conducta de contumacia. Quien aquí decide considera que a quienes necesita son a sus abogados para poder continuar con el debate con la evacuación de los testigos que faltan por recepcionar. Cuando el tribunal autoriza al acusado a retirarse puede hacerlo durante toda la fase de juicio exceptuando en primer lugar el día de apertura del debate porque cuando el Ministerio Público acusa al acusado debiendo estar presente para conocer el motivo el delito imputado y debe estar atento a esa acusación, debe constatar que efectivamente se trata de los cargos por los cuales es acusado el y su defensa deben tener conocimiento de los mismos, en la apertura del juicio oral donde el Ministerio Público realiza su apertura relatando los hechos por los cuales se acuso y es la oportunidad en que debe estar presente el acusado, igualmente existe del análisis de la sentencia que otro momento es el de las conclusiones considerando esta juzgadora adherirse porque cuando se ha evacuado determinados testigos teniendo en riesgo una enfermedad, debe igualmente garantizarse el derecho a la justicia, en manos de lo que establece el juzgador. El defensor ya legitimado para actuar debe continuar en términos de lo que indica la sentencia constitucional a continuar el debate, considera esta juzgadora continuar este juicio en estos términos. Entiendo que los Dres. MARIA BARRETO Y OSCAR EMILIO PINO siendo los defensores que han estado presente en la continuidad del presente Juicio estará presente y participara en el debate, no haciendo oposición a la continuación del presente debate oral y publico. En ese sentido este tribunal acoge por los señalamientos expuesto y en aras de garantizar el debido proceso: PRIMERO: Garantizar los Art. 2, 49 y 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valores fundamentales inherentes a todos principios de derecho. El juez de juicio debe garantizar todo cuanto sea necesario esta juez no quiere vulnerar ningún derecho, si no garantizar la justicia, la salud del acusado y que en este acto su defensa no se opuso a cumplir con la continuidad del presente juicio. La sentencia también indica que son sentencias vinculantes para orientar las actuaciones dentro de los actos jurisdiccionales, por ello este tribunal considera que se debe continuar el juicio oral y publico de conformidad con el Art. 332 y autorizo a que el acusado HENRY RAFAEL MEDINA pueda alejarse de este tribunal en virtud y en aras del resguardo del derecho a su salud, continuar el juicio oral y publico con la presencia de sus defensores, que han representado su defensa, a menos que ellos desistan de la misma, y tendrá el tribunal que designarle una defensa a los fines de garantizar la justicia y su salud, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde indica que el juez de juicio es el director del proceso y debe tener la obligación de garantizar la celebración del mismo. La referida sentencia señala que no se puede interpretar en términos de buscar equivalencia que se haga un juicio en ausencia cuando ha sido autorizado el acusado a no estar presente en virtud de una actuación que el tribunal considere pertinente como es la salud pero puede ordenar la celebración del mismo, lo que no equivale a que estemos en presencia de un juicio en ausencia, ya que la sentencia constitucional declaro con lugar el amparo y anulo a la sala penal que declaro con lugar la apelación realizada por el fiscal del ministerio publico y declaro sin lugar la decisión del tribunal de juicio, pero dadas las circunstancias que se sobre vienen es importante manifestar que esta juzgadora esta conforme con la sentencia y confirma y acoge la decisión señalada por el magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Jorge Rosel. Ahora bien en relación a la solicitud realizada por el fiscal del ministerio publico en la cual solicita a este juzgado la salida de los acusados de autos , durante la declaración del testigo que se encuentra presente en el acto de hoy , cabe destacar la obligación que tiene el estado de proteger a las victimas y testigos de los procesos llevados por este juzgado es por lo que se acuerda dicha solicitud de conformidad con lo establecido 332 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 23 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Protección a la Victima y testigos se ordena la salida de esta sala a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO hasta la sala contigua de este tribunal mientras el testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, ASI SE DECLARA. En tal sentido este Tribunal ORDENA: PRIMERO: la continuación del juicio oral y público en la presente causa y autoriza la ausencia del acusado HENRY RAFAEL FARIAS a no estar presente en la Sala en virtud del reposo médico presentado de conformidad con lo establecido en la sentencia suscrita por la Dra. Carmen Zuleta de Merchall. SEGUNDO: de conformidad con la sentencia del Magistrado Jorgen Russel, se deja constancia de que no se ausenta al acusado de la sala por rebeldía si no por quebrantos de salud y se ordena el Traslado al Medico Forense de esta Ciudad a los fines de que deje constancia con exactitud las condiciones físicas del referido acusado y determine la gravedad de la lesión presentada por el acusado de autos así mismo remita a este Tribunal a la brevedad posible el informe medico realizado. TERCERO: SE declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a decretar la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal específicamente la establecida en el ordinal 1°, por cuanto el acusado HENRY RAFAEL FARIAS siempre a concurrido a todos los llamados realizados por este tribunal, así mismo consta en actas reposo medico practicado al referido ciudadano el cual justifica su incomparecencia a este acto CUARTO De conformidad con lo establecido en los articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 23 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Protección a la Victima y testigos se ordena la salida de esta sala a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSE OCHOA SILVA, VICTOR ALIENDRES CARRERA Y JESUS ROJAS CEDEÑO hasta la sala contigua de este tribunal mientras el testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, realiza su declaración ante este tribunal, debiendo estar asistidos los acusados de autos por sus defensas técnicas a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa QUINTO: se fija la continuación del juicio oral y publico para el dia de hoy 16-05-2011 a las 2:00 de la tarde, a los fines de escuchar un testigo. Se procede con la continuación de la Audiencia Oral y Pública en la causa signada dejándose constancia que se encuentra presentes en la sala contigua el testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO. Se declara abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 12-05-2011. Seguidamente se llama ante esta sala al ciudadano testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, identificándose con la cédula de identidad N° 14.029.125, de 31 años de edad, de estado civil, casado, dijo ser de profesión: Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial, se impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “ El hecho ocurrió como alas diez y media de la noche yo junto a otras personas, veníamos del club campestre la romana nos paramos a comer perro caliente, llegaron dos policías en una moto y conversaron, luego me monte en el vehiculo y fuimos a dejar a uno de los muchachos, salimos de la calle de el mercado hacia la bomba de la entrada de campo oficina, una patrulla me prendió las luces y nos paramos, nos bajaron del carro y nos golpearon a los muchachos nos dejaron en el sitio y nos dejaron esposados llegaron mas patrullas y policías, y preguntaban quien era frescolita solo a Robert, entonces llegaron dos policías en un Toyota Corolla blanco y señalaban a Robert como frescolita, lo rodaron del vehiculo y le dieron un disparo en la pierna yo vi. todo porque yo estaba ahí, le quitaron las esposas y el pedía que no lo mataron y el le dieron varios disparos, me decían que a mi me tenían que matar porque yo había visto todo lo que había pasado, cuando me quitaron las esposas el policía le estaba metiendo balas frente a mi y uno de ellos me dio una patada en la costilla y me dieron un disparo en la boca y me quedo mas calmado y preguntaban y verificaban que yo estaba muerto y luego nos pusieron pistolas tanto a mi como a Robert y luego hicieron ver como que nosotros le estábamos disparando y yo todo eso lo vi nos arrastraron hacia el asfalto y nos montaron en un Jeep de la patrulla, ellos decían no teníamos que matar al chamo y ellos discutían entre ellos llegamos al hospital y luego llamaron los médicos y le decían que llevamos unos heridos y cuando revisan a Robert se dan cuenta que esta muerto y cuando me revisan dicen que yo estaba vivo y fue cuando me tiro del jeep y yo le decía me quieren matar los policías y era cuando yo le decía a los policías que son unos asesinos y ellos le decían que no nos atendieran que nosotros pertenecíamos a la banda de los sanguinarios y así fue que ocurrieron los hechos, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1.- Diga usted, recuerda la fecha hora y el día de que ocurrieron los hechos. Contesto: la fecha no la recuerdo fue como a las diez y media de la noche. 2.- Diga usted, hace cuantos anos mas o menos Contesto: Ochos (087) años. 3.- Diga usted, conocías a Robert Romero. Contesto: Si. 4.- Diga usted, de donde conocías a Robert. Contesto: De cerca de mi casa. 5.- Diga usted, que actividades desplazaban ese día que hicieron. Contesto: Solo fuimos a la manga de coleo la romana. 6.- Diga usted, recuerda los nombres de las personas que andaba con ustedes. Contesto: Jhonnila Azuaje, 7.- Diga usted, desde que momento ella los acompaño. Contesto Desde el momento que fuimos a la manga de coleo hasta el momento que nos detuvieron los funcionarios. 8.- Diga usted, después que termino el evento hacia donde se dirigieron. Contesto: Ya nos retiramos a nuestras casas solo es que nos dio hambre y nos íbamos a comer algo. 9.- Diga usted, en el momento que estaban comiendo perros caliente el señor Robert estaban hablando con unos ciudadanos en una unidad puedes describirlos. Contesto: Llegaron en una moto que pertenecía a la policía no recuerdo si eran de la municipal y otro del estado, no recuerdo porque era de noche uno estaba con uniforme y el otro de civil. 10.- Diga usted, el lugar exacto donde lo detienen los funcionarios policiales. Contesto: En la entrada de campo oficina, era una patrulla como con 5 policías. 11.- Diga usted, los funcionarios los detienen o los interceptan en ese sitio. Contesto: Yo detuve el vehículo cuando me prenden la luz y luego ellos adelantaron mi carro y se atravesaron. 12.- Diga usted, cuales luces te llaman la tensión las de las cocteleras o las luces del carro. Contesto: Las cocteleras. 13.- Diga usted, cuantos funcionarios se bajaron de esa unidad y de que policía se encontraban adscritos. Contesto: De la Policía Municipal y eran como 5 funcionarios. 14.- Diga usted, cual era la actitud de los funcionarios, era agresiva, no era de que tu venia en veloz carrera contesto: La actitud era siempre agresiva y nunca nos decían porque nos detenían y solo nos golpeaban. 15.- Diga usted, quien conducía el vehículo donde andaban. Contesto: El vehículo siempre lo conducía yo. 16.- Diga usted, a quien bajan primero del vehículo a ti a la muchacha o ha Robert. Contesto: A todos nos bajan del mismo modo y al mismo momento cuando yo bajo ya tenia golpeada la nariz. 17.- Diga usted, que observa usted que le hayan hecho a Jhonnila Azuaje. Contesto: Le revisaron la cartera y nunca le pegaron. 18.- Diga usted, que pasó con Jhonnila Azuaje que no se quedo con ustedes en ese sitio. Contesto. Los mismos funcionarios le decían que se fuera del sitio. 19.- Diga usted, mientras que Jhonnila Azuaje estaba con ustedes los golpeaban. Contesto: Si a mi me dieron golpes con las manos al principio y luego con las cachas de los revolver de las pistola. 20.- Diga usted, en que área de tu cuerpo te pegaba. Contesto: En la cara, en la cabeza en las partes íntimas. 21.- Diga usted, cuantos funcionarios observaste que le hayan disparado a tu compañero Robert. Contesto: Creo que dos. 22.- Diga usted, observaste cuando a Robert le disparaban. Contesto Si observe pero eran armas cortas pero no recuerdo sus descripciones. 23.- Diga usted, de que lado del vehículo te encontrabas al momento de los acontecimiento: Contesto del lado izquierdo del vehículo cerca del caucho. 24.- Diga usted, Robert Romero estaba parado ó arrodillado acostado, cual era su posición realmente. Contesto: Arrodillado. 25.- Diga usted, observabas tu la parte inferior de Robert y que decía. Contesto: El decía no me maten. 25.- Diga usted, hubo resistencia de parte Robert Romero Contesto: No nunca ya que habían muchos policías, nosotros nunca nos opusimos a ellos, 26.- Diga usted, luego que le disparan a Robert que hacían los funcionarios. Contesto: Ellos se dirigían unos hacia donde estaba yo y otros realizaban los disparos al aire y luego le dispararon a el. 27.- Diga usted, cuantos funcionarios te agredieron. Contesto: Me agredieron como tres.28.- Diga usted, los tres funcionarios te agredieron todos juntos y cuales eran sus características físicas de ellos. Contesto: Lo que recuerdo que eran 3 no eran tal altos, pelos lisos, moreno no recuerdo nada mas. 29.- Diga usted, había conversación entre ellos había concepción entre ellos. Contesto: Cuando me iban a disparar no solo discutían cuando iban camino hacia el hospital y decían que me tenían que matar porque yo había visto todo. 30.- Diga usted, a parte de la lesión en el ojo que otro tipo de lesión te hicieron. Contesto: Con arma de fuego en el brazo izquierdo y pierna izquierda. 31.- Diga usted, te mantuviste siempre consciente. Contesto: Si nunca perdí la conciencia siempre escuche todo la conversación. 32.- Diga usted, cuanto tiempo transcurrió de que saliste de campo oficina hasta el hospital. Contesto; No fue rápido aun cuando la distancia de campo oficina a el hospital ahí una distancia mas o menos. 33.- Diga usted, como era la unidad patrullera en su interior. Contesto: No la vi porque siempre estuve con los ojos cerrados pero si se que era una jeep y sentí el caucho de repuesto. 34.- Diga usted, al momento de tu legada al hospital con quien se dirigieron. Contesto Ellos decían que Traían dos heridos para que los atendieran pero no vi con quien hablaban. 35.- Diga usted, hacia quien te dirigiste tu a pedir auxilio. Contesto: al equipo medico. 36.- Diga usted, cual fue la reacción de los médicos. Contesto. No ellos estaban confundidos porque no sabían si éramos delincuentes o no, yo sentían que ellos estaban confundidos. 37.- Diga usted, porque el conglomerado que estaba en el hospital hizo resistencia, ah que hizo resistencia. Contesto: Ellos habían resistencia porque yo gritaba porque ellos me querían matar. 38.- Diga usted, Los funcionarios me querían meter en la unidad policial. Contesto: No se llegaron agarrar pero si me decían que me callara la boca que no digiera nada. 39.- Diga usted, que familiar llego primero al centro hospitalario y quien lo contacto. Contesto Mi mama Zoraida Bello de Marcano y Jesús Leonel Marcano mi hermano, no se quien lo contacto. Cesaron. Seguidamente la Defensa Pública, ABG. MARIA BARRETO FUENTES, expone:” Esta defensa mantiene que se ha violado el debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado, Víctor Aliendre fue sacado de la sala por la decisión de la ciudadano Juez en virtud de la incidencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público igual mente se viola el principio de inmediación ya que mi representado tiene que estar presente en la sala y esta claramente estipulado en de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se puede reproducir ninguna decisión ni ninguna prueba sin la presencia de los imputado tal como lo consagrada en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el delito de ausencia. Se deja constancia de que el DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR EMILIO PINO renuncio al derecho de preguntar. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que traiga devuelta los acusados de autos a l sala. Seguidamente el Tribunal fue informado por el alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua testigos ni expertos, promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por las Defensas, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MARTES 24 DE MAYO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA,..” (Sic)


En torno a lo planteado por la quejoso en la primera y tercera denuncia relativo a que el Juez de la recurrida violó flagrantemente principios procesales al ordenar la salida de los acusados de autos mientras transcurría la declaración del testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, impidiendo según sus dichos que los acusados estuviesen presentes durante la evacuación del mencionado órgano de prueba, es menester verificar si la actuación de la Jueza de Juicio violentó los principios legales alegados por la defensa, es por ello que se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2011, la Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, dio inicio a la continuación del juicio oral y público, donde se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se permitiera escuchar a la víctima testigo JUAN CARLOS MARCANO, sin la presencia de los acusados de autos, solicitando a su vez autorización al Tribunal de Instancia para que fueran desalojados a la sala contigua mientras el testigo mencionado ut supra declarara; al respecto la Juez de la recurrida procedió de seguidas a otorgarle el derecho de palabra a las defensas tanto públicas como privadas, quienes manifestaron lo siguiente:

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. María Barreto quien expone: “Esta defensa oída la solicitud de la fiscalía del ministerio público, considera que no es procedente de que los hoy acusados salgan de la sala porque el debido proceso deben estar los acusados en la sala para que el tribunal valore o no los hechos de los cuales se les esta acusando…igualmente solicito que no se le de salida de la sala a los acusados a los fines de garantizar el debido proceso, es todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Oscar Emilio Pino: En cuanto a la continuación del juicio esta defensa deja a buen criterio del tribunal la decisión de la continuidad o no…en cuanto al desalojo de los acusado si bien es cierto la alegación de la sentencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso no pudiese haber debido proceso una vez que violáramos el principio de la inmediación, los acusados deben de estar en la sala para saber de que se les acusa y de que se los acusan; considera esta defensa que nosotros los abogados que no tuvimos participación en los hechos, pudiéramos sustraernos a esa realidad siendo los imputados los que están siendo juzgado y los que deben defenderse y los que tienen que estar presente a cualquier dicho de testigos o victima, me opongo a la salida de los acusados de la sala y en caso de que así se decidiera solicito al Tribunal se sirva deja expresa constancia de la oposición de esta defensa aquí planteada, es todo…”


Así las cosas, en torno a lo planteado por el recurrente, es necesario acotar que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y corresponde a los jueces garantizarlo, sin preferencias ni desigualdades. La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

De ello puede observarse, que el derecho a la defensa comprende la facultad del acusado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluye o la atenúe.

Esta Alzada tomando en consideración lo que ha venido exponiendo, observa que para que exista indefensión tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión por un órgano jurisdiccional y la infracción de una norma procesal, de manera que quien considere que se la ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha derivado una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir que se ha producido el efecto material de indefensión.

En este sentido, es preciso señalar, que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de inmediación, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del tribunal, a los fines de que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, el mencionado artículo establece la posibilidad de que el acusado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2007, N° 730, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha dejado sentado lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

Es por ello que de acuerdo al contenido de esta Jurisprudencia que antecede, el referido al alegato de la defensa que el testigo víctima no debió evacuarse y ser incorporada al debate sin la presencia de los acusados VÍCTOR ALIENDRES, HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSÉ OCHOA SILVA y JESÚS ROJAS CEDEÑO, identificados en autos, no vulneró las garantía del debido proceso relativas a la inmediación y concentración, toda vez que se evidencia que cuando la Juez de instancia ordena su retiro de la sala, se encontraban los acusados de autos debidamente representados, tal y como se dejó constancia en el acta levantada en fecha 16 de mayo de 2011 por los defensores Abogados MARÍA BARRETO FUENTES (Defensa Pública) y OSCAR EMILIO PINO (Defensa Privada), al momento de rendir declaración el testigo víctima JUAN CARLOS MARCANO BELLO, quienes ejercieron el debido control sobre el mencionado testigo lo cual no es contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ejusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas.

Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, a juicio de este Tribunal Colegiado, no corresponde la celebración de un juicio en ausencia, toda vez que el hecho de que los acusados no estuvieran presente al momento de evacuarse el mencionado órgano de prueba, en virtud de que los mismos se encontraban asistidos en todo momento de su defensa debidamente designada. Reiterándose que la ausencia de éstos en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad de evacuarse el testimonio de la víctima JUAN CARLOS MARCANO BELLO no vició el acto, por cuanto como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR la primera y tercera denuncia, en virtud de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA.

En su segunda denuncia aduce la recurrente que observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio, ya que se en ninguna de las partes aparece expresada operación lógica jurídica o algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción que los hechos hayan ocurrido de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye.

Igualmente delata la defensa que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. Arguye igualmente la defensa que los hechos no ocurrieron como lo narró la vindicta pública con fundamento en una única declaración de un testigo presuntamente presencial y que del cúmulo probatorio se demostró la persecución, la resistencia a la comisión policial, el enfrentamiento y que las víctimas portaban ilícitas armas y se desplazaban en un vehículo solicitado por robo.

A los fines de dar debida respuesta a la denuncia incoada por el defensor público, referida a la falta de motivación del fallo impugnado, consideramos oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada y dicha exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.


Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: “el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento”. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.


De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, e l análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivando, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.


Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:


a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.



La recurrente denuncia la falta absoluta de motivación del fallo condenatorio; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; siendo así podría decirse que se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La defensa de los acusados HERY RAFAEL MEDINA y WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO, plenamente identificados en autos, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo se observa una ausencia y falta absoluta de motivación al considerar que en ninguna de las partes de la misma expresa operación lógica jurídica o algún razonamiento que concatene, relacione y de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción que los hechos hayan ocurrido de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye; igualmente delata la defensa que en ninguna parte el Tribunal a quo señala qué medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima. Sigue argumentando que la recurrida no relaciona de una manera coherente y lógica la conducta de los acusados para luego subsumirla en el tipo penal del Homicidio Calificado.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por la quejosa.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

En Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba…”. Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Sala Penal, en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, se estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.


De igual forma, en Jurisprudencia más reciente nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado entre otras cosas lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…”



Es por ello que la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Así tenemos que, en fecha 10 de agosto de 2011, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, JOSÉ OCHOA SILVA, VÍCTOR ALIENDRES CARRERA y JESÚS ROJAS CEDEÑO, plenamente identificados en autos; en la referida fecha el Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre actuando como Tribunal Unipersonal, condenó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del hoy occiso ROEBERTH RAFAEL ROMERO VALLES y JUAN CARLOS MARCANO BELLO, respectivamente. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2011, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que los mencionados acusados fueron los que le ocasionaron la muerte al hoy occiso ROBERT ROMERO VALLES y lograron causar lesiones al ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO.

Ahora bien, después de analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ABOG. PATSY PARRA, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.

Tal y como se señaló anteriormente el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, en el caso de marras, la recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de determinar que la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, al establecer la exposición del experto DR. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, Médico Patólogo Forense, a quien el juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de que fue la experto que practica la autopsia del occiso Robert Romero Vallés, demostrando y ratificando que la causa de la muerte de la víctima ya que presentó seis heridas por arma de fuego, produciendo la muerte la fractura de cráneo con grava daño cerebral en el hemotórax izquierdo, debido a las múltiples heridas por arma de fuego; la primera herida sin tatuaje rasante en el mentón, con orificio de entrada, en su recorrido fractura el cráneo y produce grave daño cerebral; la segunda herida presenta orificio de entrada sin tatuaje en lavase del cuello cara lateral izquierda, sigue una trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda derecha, en su itinerario lesiona vasos sanguíneos y partas blandas del cuello; la tercera herida por arma de fuego presenta orificio de entrada sin tatuaje en la región supraclavicular izquierda, siguiendo una trayectoria de atrás hacia adelante de abajo arriba y de izquierda a derecha, en su recorrido lesiona partes blandas, para salir del lado derecho de la nuca; la cuarta herida presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo , siguiendo una trayectoria de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, en su itinerario perfora el pulmón derecho para salir de la región escapular derecha; la quinta herida presenta orificio de entrada sin tatuaje en la cara externa del hombro izquierdo, siguiendo una trayectoria en sedal, para salir de la región escapular izquierda, en su itinerario lesiona partes blandas y la sexta presenta orifico de entrada sin tatuaje en la cara externa tercio superior de la pierna derecha con salida en la cara posterior tercio superior de la misma en su itinerario lesiona partes blandas, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, dando por demostrado la materialización y la causa de la muerte del hoy occiso Robert Romero Vallés.

Con la deposición del experto FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ RAMOS, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación El Tigre, dio por demostrado el Tribunal Unipersonal de Juicio que fue el experto quien suscribió dos actas policiales de fecha 29 de agosto de 2003, dejando constancia de lo sucedido el día de los hechos, realizando procedimientos e inspecciones al sitio del suceso y en la morgue del Hospital Dr. Felipe Guevara Rojas al cadáver de la víctima Robert Romero Valles, siendo su dichos coincidentes con las pruebas documentales ratificadas en el juicio oral y público, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.

Igualmente con la deposición del experto BETSY VELÁSQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maturín, dándole la a quo pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue quien realizó la trayectoria balística, determinando la posición de la víctima en el sector de campo oficina, concluyendo la experto que tanto el victimario como las víctimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, determinando la experto igualmente que la víctima al momento de recibir los disparos, estaba sentado, arrodillado o en cuclillas cuando recibió los impactos, el tirador estaba de frente cuando realizó los disparos en forma descendente hacia la víctima.

Con la deposición del testigo JUAN CARLOS MARCANO BELLO, quedó demostrado para el Tribunal de juicio, que fue testigo presencial de los hechos ocurridos y quedó plenamente demostrado que sin ningún titubeo, contradicciones señaló de manera coherente, con seguridad y fiabilidad los hechos acaecidos en fecha 28 de agosto de 2003, siendo adminiculada dicha prueba con los demás pruebas evacuada; procediendo el Tribunal de instancia a dar pleno valor probatorio al presente testigo víctima.

Estimó el Tribunal que dictó la recurrida con la declaración del testigo JARVIS GREGORIO LISTA HENRIQUE, quien en el Juicio oral y público, fue claro, firme y fluido con su deposición sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, siendo sus dichos concordantes y coincidentes con lo declarado por los demás órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

Igualmente valoró el Juez de Juicio en todo su contenido una vez incorporadas al juicio oral y público, las siguientes documentales: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 28-08-2003, rendida por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui, de la cual se desprende lo siguiente: “…El suscrito jefe de guardia, certifica que en el libro de notificaciones llevado por este despacho, el lapso de tiempo comprehendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 28-08-2003, aparece una copia que dice textualmente dice así: 01:30 Hrs LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de la centralista de guardia que la policía municipal de simón rodríguez, informando que los funcionarios de ese cuerpo había tenido un enfrentamiento en el sector campo oficina de esta ciudad. Es copia fiel y exacta de su original…” ACTA POLICIAL de fecha 29-08-2003, suscrita por los funcionarios oficial José Ochoa; oficial Wladimir Rebolledo y Detective Henry Medina, adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez, ubicado en la ciudad del el tigre estado Anzoátegui. ACTA POLICIAL de fecha 29-08-2003, suscrita por los funcionarios José Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que los funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez, que efectuaron el procedimiento donde resultó muerto el ciudadano Robert Rafael Romero Vallés y herido Juan Carlos Marcano Bello , quien fue trasladado posteriormente hasta el hospital “Dr Luis Felipe Guevara Rojas”. ACTA POLICIAL de fecha 30-08-2003, suscrita por los funcionarios Inspector Marile Garcia, detective José Pernalete y Agente Francisco Sánchez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia a través de la inspección ocular practicada en la morgue del Hospital “Dr Luis Felipe Guevara Rojas”, sobre las características físicas y examen externo del hoy occiso Robert Rafael Romero Vallés. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2006 a la ciudadana LUZ MARGARITA BASTIDAS GALBAN. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-2003 del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-2003 del ciudadano CARLOS JOSE AZUAJE. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-04-2004 de la ciudadana BUENO AZUAJE JHNILA ALEJANDRA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 29-08-2003, suscrita por la funcionaria Marile Garcia, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las características de los signos de violencia o interés criminalísticas y presencia de naturaleza hemática en las prendas de vestir del hoy occiso. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 29-08-2003, suscrita por los funcionarios Detective José Pernalete y Agente Francisco Sánchez, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las características, signo de violencia en el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris , placas AOF-562, el cual abordaba el hoy occiso y el lesionado Juan Carlos Marcano Bello para el momento de los hechos. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 28-08-2003, suscrito por el Dr. Miguel Blanco, Medico Anatomopatólogo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia expresa de las lesiones y la trayectoria intraorgánica de las mismas así como también de los motivos que originaron la muerte del ciudadano Robert romero Vallés. ACTA DE DEFUNCION, expedida por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, donde se deja constancia expresa que en fecha 28-08-2003, fallece el ciudadano Robert Romero Vallés. MEMORANDUM SIGNADO CON EL Nº 9700-246 de fecha 11-09-2003, emanado por el jefe de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, donde remite al jefe de la sala técnica del referido órgano de investigación las armas de fuego tipo revolver, marca cocoa, calibre 38mm, seriales 1520052,1520064, y 1520072, remitidas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez, manteniéndose la cadena de custodia de las mismas. ACTA POLICIAL de fecha 11-09-2003, suscrita por el funcionario Querecuto Henry adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, y el funcionario Ramón Bastardo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez, quien a traves de oficio Nª 400, pone a la orden de ese despacho, para que sean practicadas las respectivas experticias de ley de tres (03) armas de fuego tipo revolver, marca cocoa, calibre 38mm, seriales s1520052,1520064, y 1520072 y fueron depositadas en la sala de objetos recuperados manteniéndose la cadena de custodia de las mismas. PLANILLA DE REMISION SIGNADA CON EL Nº 551-03, de fecha 09-09-2003 suscrita por el funcionario Querecuto, Henry adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez y la Inspectora Marile García, donde se deja constancia de que las tres armas de fuego fueron depositadas en la sala de objetos recuperados investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, FISICA E ION NITRATO, signada con el Nº 9700-128-2282 de fecha 22-09-2003, suscrito por los expertos Carmen Aristimuño, (bioanalista) y T.S.U Bettsy Velásquez, ambas investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 03-10-2003, suscrita por la funcionaria Marile Garcia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia expresa de las respectivas experticias de ley, de tres (03) armas de fuego tipo revolver, marca cocoa, calibre 38mm, seriales s1520052,1520064, y 1520072, las cuales pertenecen a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultara muerto Robert Romero Valles y herido el ciudadano Juan Carlos Marcano. MEMORANDUM SIGNADO CON EM Nº 9700-083-0007, de fecha 06-01-2004, emanado por el adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal, remitiendo a la sub delegación del tigre, trayectoria balística, signada con el Nº 9700-128-2385, de fecha 10-12-2003, la cual guarda relación con la presente causa. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada con el Nº 9700-128-2385 de fecha 10-12-2003, suscrita por los expertos Domingo Alberto Urbina y Bettsy Velásquez, donde indica la posición de la víctima con respecto al tirador. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 0 052 suscrito por Mario Salazar experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Delegación Cumana, Estado Sucre, en virtud de dejar constancia de la representación del sitio del suceso y el lugar donde fueron colectadas las evidencia de interés criminalisticos, en los hechos donde resultara muerto Robert Romero Valle y herido Juan Carlos Marcano. DECISION EMANADA EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 27-08-2004, suscrita por la Dra. Bertha Cecilia Hernández, donde acuerda la entrega material del vehículo marca Chevrolet modelo malibu, color gris, placas aof-562, el cual abordaba del hoy occiso Robert Rafael Romero Vallés y el lesionado Juan Carlos Marcano Bello, para el momento de los hechos. INFORME DIARIO DE ENFERMERIA, de fecha 28-08-2003, llevado por la dirección del hospital “Dr. Luis Felipe Rojas” de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia del ingreso del cadáver de Robert Rafael Romero Vallés, trasladado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez. REGISTRO DE ENTRADA DE CADÁVERES, de fecha 29-08-2003, llevado por la dirección del hospital “Dr Luis Felipe Rojas” de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia del ingreso del cadáver de Robert Rafael Romero Vallés, trasladado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ASIENTOS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevado por Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez del tigre, correspondiente a la fechas 28 y 29 del mes de agosto de 2003. ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO S/N, de fecha 16-04-1998 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez del tigre Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Henry Rafael Medina, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente , donde se demuestra la condición de funcionario policial. ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO S/N, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Wladimir Alberto Rebolledo, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente, donde se demuestra la condición de funcionario policial. ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO S/N, de fecha 01-01-2002 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano José Benjamín Ochoa, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente, donde se demuestra la condición de funcionario policial. ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO signada con el Nº CG-1021, de fecha 10-09-1992, emanada del departamento de personal de la Comandancia General Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Víctor José Aliendres Carrera, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente , donde se demuestra la condición de funcionario policial. ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE CARGO signada con el Nº CG-1021, de fecha 30-12-2003, emanada del departamento de personal de la Zona Policial Nº 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Jesús Alexander Rojas, quien fue designando a desempeñar el cargo de agente, donde se demuestra la condición de funcionario policial. ACTA DE INHUMACION de fecha 27-10-2006, suscrita por el ciudadano Juan Guillen, en su condición de celador del cementerio municipal Simón Rodríguez de la ciudad del tigre, donde consta que en el referido cementerio fue sepultado Robert Rafael Romero Vallés. COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL Nº 450-06 de fecha 26-10-2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui, suscrita por el Comisario José Jesús Acosta Millán, Director del referido cuerpo policial, donde certifica las características de las armas de fuego utilizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto muerto el ciudadano Robert Rafael Romero Vallés.

Tales probanzas, fueron ratificadas en el juicio oral y público por los expertos DR. MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, Médico Anatomopaltólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre; BETTSY VELÁSQUEZ, Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín y el Funcionario FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, siendo elementos suficientes para que el a quo determinara la materialidad de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, existiendo una relación o correspondencia de éstas con las declaraciones de los testigos y expertos, tal como lo hace la Juez de Mérito, observando que quedó demostrada la muerte del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES, por varios impactos de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Por todo lo expuesto no es compartida la argumentación dada por la impugnante de autos, en cuanto a que la recurrida se encuentra inmotivada, en virtud de que en efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que la Jueza a quo, realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Igualmente es menester señalar al impugnante que la Juez de la recurrida en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, determinó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente se procede de conformidad al ordinal 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente: El Ministerio Público acusó HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271, VICTOR JOSE ALIENDRES CARRERA, C.I. V- 9.942.855, y JESUS ALEXANDER ROJAS CEDEÑO, C.I V- 17.047.412, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMENTERLOS POR MOTIVOS INNOBLES ) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 408 ORDINAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87, TODOS DEL CODIGO PENAL. Anunciándose un posible cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 350, del Código Orgánico Procesal Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem De las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas en las diversas audiencias celebradas con ocasión al presente debate oral y publico y las experticias que fueron debidamente reconocidas y ratificadas por los expertos que las practicaron, las que fueron debidamente señaladas en el texto integro de la motiva de la presente sentencia, es lo que tomó en consideración este para que se le advirtiera a los acusados, HENRY RAFAEL MEDINA, C.I V- 8.276.991 ; WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA, C.I V- 14.692.307 y JOSE OCHOA SILVA, C. I V- 12.089.271, sobre la posibilidad de un cambio en la Calificación Jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 Ejusdem, al momento de darle la palabras a las partes para que formularan sus conclusiones, e hicieron plena prueba para este Tribunal Unipersonal, por cuanto de los medios de prueba ofertados admitidos y evacuados se desprende que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas.
1º Quince a veinticinco años de presidio al que cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delitos previstos en el Título VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”
Asi mismo el articulo426 del Código Penal: ART. 426. “….Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…..”
Esta decisora para tomar en cuenta la presente calificación jurídica toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala:
Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”
En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:
Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.
Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona por abuso de autoridad y arbitrariedades valiéndose de su condición de funcionarios policiales
Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame
En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”
En cuanto a la alevosía básicamente comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se exponer en absoluto. Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho
En consecuencia, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estableció tal y como lo expresa el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos que consideró pertinentes para imputarle y posteriormente presentar la correspondiente acusación de la a los acusados de autos la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles en grado de COMPLIDAD CORRESPECTIVA la cual defendió de sus conclusiones exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “….
De lo anterior podemos corroborar que las acciones desplegadas por cada uno de los acusados en el referido Homicidio de: ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, encuadra perfectamente en del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Vigente para el momento que se cometió el hecho, así como el Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de JUAN CARLOS MARCANO BELLO, quien gracias a Dios salió con vida de las ilegales acciones en la cual se convirtió el procedimiento policial de fecha 28 de agosto de 2003, realizado por los acusados, JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, adscritos a la Policía del Municipio Simón Rodríguez, previsto y sancionado en el articulo 408, Ord. 1ero en concordancia 80 en su segunda parte del Código Penal Venezolano, que dice que es frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, estos son tipos penales aplicable para este caso, el cual tiene el nomen iuris conocido en la doctrina penal como: “HOMICIDIO CALIFICADO”, en este sentido el legislador ha establecido dos supuestos que deben cumplirse para dar lugar a la sanción descrita en el citado artículo. La primera, es que el sujeto activo haya dado muerte a la víctima de manera intencional y en segundo lugar, que dicha acción criminal sea llevada a cabo con alevosía y por motivos fútiles e innobles, es decir sobre seguro de la acción que cometerían. El dolo es una acción consiente de realizar un acto en contra de la ley. Su esencia radica en la intención. La noción de dolo es la conciencia y la voluntad de cometer el hecho descrito en la ley como punible. En virtud de lo anteriormente dicho, considera este representante fiscal que los acusados JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, dispararon contra de la víctima; ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, y JUAN CARLOS MARCANO BELLO, de forma voluntaria y con plena conciencia de las consecuencias que esa acción les traería, es decir, pudieron discernir entre DISPARAR O NO DISPARAR CUANDO LA VICTIMA SE RENDIAN y cuando este sujeto pasivo se encontraban mal heridos y manifiestamente en inferioridad de condiciones, optando dichos acusados a disparar en su contra ya sin motivos aparentes, lo cual en definitiva le ocasionó la muerte a la víctima, lo cual fue una acción indiscutiblemente dolosa. Asimismo, quedo evidenciado que los funcionarios JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, tenían la intención de causar la muerte de las hoy victimas; ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES (Occiso), y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, y no la de evitar sus escapatorias o la de aprehenderlo para ser presentados luego ante un Tribunal de Control por los supuestos delitos de los cuales los estaban persiguiendo, por cuanto los disparos causaron unas heridas en zonas vitales del cuerpo humano y no tuvieron la previsión de apuntar a otra parte no letal y proceder a su aprehensión, lejos de esto le dispara de manera desproporcional, de ARRIBA HACIA ABAJO, cuando esta víctima estaba acostada en el suelo, esperando el debido auxilio que era lo que él esperaba en ese momento, tal como queda demostrado en el protocolo de autopsia de la víctima, así como de la Trayectoria Balística, porque estos funcionarios policiales están entrenados para el uso de estas armas de fuego y pudieron apuntar a un área anatómicamente menos comprometida, pues de lo que se trata de la investigación policíaca es combatir la delincuencia sin cometer otro delito. El motivo alevoso, en el presente caso consistió en que ya una vez dominado al hoy occiso ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO, rendidos pidiendo que cesaran los disparos, los funcionarios JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, ya no tenían ninguna razón para dispararle a los ciudadanos, quienes no representaban ningún peligro para la comisión policial, considerando que los sujetos activos se desempeñaban como funcionarios policiales, que poseen conocimientos en defensa de su persona y manipulación profesional de armas de fuego, tal como las que portaban para el momento de suceder los hechos, además que se encontraban todos los funcionarios policiales juntos, igualmente armados. En virtud de lo antes expuesto, es menester indicar que el legislador consideró agravar la penalidad en el castigo de la conducta desplegada del agente comisor del hecho punible que además de privar a la vida de otra persona, lo hace alevosamente….”. Este Tribunal tomando en consideración la conducta desplegada por los ciudadanos up supra mencionado en contra de las victimas al momento de perpetrarse los hechos , los cual se evidencia de l os señalado en el protocolo de autopsia el cual fue ratificado en esta sala por el Dr Miguel Blanco Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…“…Nosotros realizamos la autopsia a un cadáver de un ciudadano de nombre Robert Romero Valles, en agosto de 2003, el cual presentaba seis herida por arma de fuego….” Lo cual al admicularse con lo declarado por la experta BETSY VELASQUEZ, Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien entre otras cosas expuso lo siguiente:”….. Alberto Urbina y mi Persona y se realizo experticia de trayectoria balística con la finalidad de determinar la posición de la victima en el sector de campo oficina, en la cual se concluyo que tanto el victimario como las victimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, estaba sentado arrodillado o en cuclillas cuando recibió los tiros, el tirador estaba de frente cuando realizo los disparos en forma descendente hacia la victima….”, quedando evidenciado que los funcionarios JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO, y HENRY MEDINA, tenían la intención de causar la muerte de las hoy victimas; ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES (Occiso), y el lesionado; JUAN CARLOS MARCANO BELLO , por lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide acoge la calificación jurídica inicial con fundamento a la sana critica, las reglas de la lógica a los conocimientos científicos, y a lo establecido en nuestra Constitución y las Leyes, Pactos asi como en los Tratados Internacionales , el Juez asume la plena autonomía en el desempeño de la actividad valorativa del cúmulo probatorio incorporado de manera legal a una audiencia oral, y no podía ser de otra manera, toda vez que por aplicación de los principios de inmediación, concentración y oralidad éstas deben ser evacuadas en su presencia y dependiendo del grado de convencimiento que de ellas emanen, serán apreciadas o no, únicamente de conformidad a lo establecido en al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma antes señalada
Dicho esto, quien aquí decide considera que el día 28 de Agosto de 2003 al momento de suscitarse los hechos que se dieron por probados por este Tribunal de Juicio se cometieron abusos y arbitrariedades por parte de los acusados que fueron condenados en el Juicio Oral y Público en contravención con la Constitución y Las Leyes; Este Tribunal del cumulo de pruebas oídas y evacuadas tiene la plena convicción de que su conducta y participación fueron los que ocasionaron los mismos, ya que los mencionados acusados se encontraban en el lugar de los hechos, portaban armas de fuego las que accionaron en varias oportunidades, tal y como consta en las declaraciones de los testigos quienes fueron conteste en que se escucharon detonaciones, aunado que se demostró en el Juicio que los funcionarios policiales se encontraban armados, adminiculadas estas declaraciones con las trayectorias balísticas, y el protocolo de autopsia practicada al occiso se constató que el victimario como las victimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, estaba sentado arrodillado o en cuclillas cuando recibió los tiros, el tirador estaba de frente cuando realizo los disparos en forma descendente hacia la victima,
Así mismo los resultados de estas experticias, correlacionadas entre sí con las declaraciones de los expertos, las declaraciones de los testigos presénciales, la dramatización realizada en la celebración del juicio oral y publico y observados en esta sala por todos los presentes, dieron plena prueba a este Tribunal para que pudiera determinar la participación de los acusados en los hechos acaecidos en fecha 28-08-2003,y en consecuencia decidir como deben responder por su actuación, quienes fueron considerados culpables de los delitos que habían cometido y en el grado en que han participado, tomando en cuenta siempre como norte al momento de sentenciar que el uso de la fuerza pública es uno de los medios que tiene el estado a su disposición para mantener el orden y hacer cumplir sus fines, pero el uso de las armas contra las personas, el empleo de medios violentos debe realizarse siempre en caso extremos, ya que el uso de esta fuerza debe tener por finalidad proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, y el ejercicio o el uso de la fuerza pública debe ser utilizado conforme a derecho, respetando la constitución y la Ley, no debe atentando contra la dignidad y debe estar protegido por un estado social y democrático de derecho, quien tiene el deber de velar porque la función pública no se tome un ejercicio arbitrario y desconocedor de la seguridad jurídica, sino garante de los derechos fundamentales de la persona humana, es por lo que en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta el contenido de los artículos 25 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención igualmente a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia por el Magistrado Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Sala Penal, sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 la cual acoge este Tribunal), y tomando en consideración las experticias técnicas realizadas, tanto las de trayectoria balística como el protocolo de autopsia, las cuales fueron incorporadas de forma idónea por su lectura como medio de prueba al debate, y en tal virtud se le otorgó todo el valor probatorio que puede atribuírsele, donde se apoyo quien aquí decide en concatenación con lo declarado por los testigos y los acusados, motivo por el cual este Tribunal Consideró..”.


Se evidencia de la transcripción anterior que no le asiste la razón a la defensa cuando alega en su denuncia que la Juez de la recurrida no señala en ninguna de sus partes que medios de prueba le dan certeza y que medios desechaba, sin relacionar la conducta de los acusados al tipo penal de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; en virtud de que la Jueza Unipersonal de Juicio realiza un análisis de que pruebas la condujeron a determinar que la conducta desplegada por los hoy acusados fue subsumida dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal.


Establecido lo anterior, se evidencia de la sentencia recurrida que la misma está debidamente estructurada y motivada acorde y apegada a la ley, es decir, nombra el hecho, la prueba y luego la valoración de cada una de ellas, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y documental, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, existiendo una relación o correspondencia de éstas con las declaraciones de los testigos y expertos, tal como lo hace la Juez de Mérito, observando que quedó demostrada la muerte del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES. De igual modo consideró el a quo la licitud de las pruebas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, cumpliendo lo estatuido en el ordinal 3º del artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo anteriormente plasmado, esta Corte de Apelaciones debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada considera necesario pronunciarse en relación a la solicitud planteada por la quejosa referida a que le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a sus representados, así pues, se reitera el criterio sostenido por este Tribunal Superior el derecho que tiene el acusado a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como la obligación que tiene el juez de instancia de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2004, sentencia N° 874, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:


“La corte de apelaciones se debe de abstener de ordenar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado con lugar la solicitud de amparo, ya que dicho decreto no se ajusta al fin que persigue con la pretensión constitucional…”


Como complemento a lo sostenido anteriormente, esta Alzada considera acertado hacer referencia a lo establecido en la sentencia de fecha 26 de junio de 2011, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medias cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mimo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente la prohibición de recurrir su negativa…” (sic)

De lo anterior se deduce, que es competencia del juez de primera instancia penal que conoce la causa principal la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres meses, y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin detrimento del derecho que tienen los acusados de solicitar su revisión las veces que lo consideren necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no viola garantías constitucionales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Abogada PATSY PARRA, en su condición de defensora pública Segunda Penal del acusado HENRY RAFAEL MEDINA y WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.276.991 y 14.692.307; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.


RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado JORGE BUJANDA, en su carácter de Defensor Público Quinto penal del acusado JOSÉ OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.271, igualmente hacer valer en su recurso de apelación como punto previo que las actas del debate no cumplen con los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que las actas de debate además que incumplen lo establecido en el artículo 368 ejusdem no reflejan sustancialmente la verdad de lo que ocurrió en el debate oral y público.

En la primera denuncia el impugnante delata la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio al ordenar según sus dichos en el acta de fecha 16/05/2011 la salida de la sala de juicio de los acusados mientras transcurría la declaración de un testigo, impidiendo que los acusados estuviesen presentes durante la evacuación del órgano testimonial so pretexto de la Ley de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos del proceso, en contra de la voluntad de los mismos.

Continúa aduciendo el recurrente en su segunda denuncia que esa representación observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio, ya que se en ninguna de las partes aparece expresada operación lógica jurídica o algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción que los hechos hayan ocurrido de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye.

Igualmente delata la defensa técnica que en ninguna parte el Tribunal a quo señala qué medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima. Sigue argumentando que la recurrida no relaciona de una manera coherente y lógica la conducta de los acusados para luego subsumirla en el tipo penal del Homicidio Calificado.

En esta segunda denuncia finalmente señala el defensor público que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. Arguye igualmente la defensa que los hechos no ocurrieron como lo narró la vindicta pública con fundamento en una única declaración de un testigo presuntamente presencial y que del cúmulo probatorio se demostró la persecución, la resistencia a la comisión policial, el enfrentamiento y que las víctimas portaban ilícitas armas y se desplazaban en un vehículo solicitado por robo.

Como tercera denuncia el quejoso delata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Con respecto a la presente denuncia la defensa argumenta que lo ocurrido en la continuación de la audiencia oral de fecha 16/05/2011, en la cual el Juez de la recurrida ordenó la salida de la sala de juicio a los acusados mientras ocurría la evacuación de un testigo, lo que en su criterio constituye una violación a la oralidad, inmediación y concentración que causan indefensión a sus defendidos, en razón de que éstos no pudieron enterarse de lo manifestado por el declarante y muchos menos formular preguntas pro sí o por medios de sus defensores lo que se transforma según sus dichos en un juicio en ausencia.

El defensor de confianza alega en su cuarta denuncia la violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al establecer que la Juez de la recurrida frente a la exigua conducta de su representado las subsumió en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva consumado y frustrado; siendo que de todas las declaraciones y testimoniales presentados en la audiencia oral y pública se demostró la muerte del ciudadano Robert Romero Valles, lo que según su criterio corresponde al delito de Homicidio Intencional Simple en Complicidad Correspectiva y no como lo pronunció el Tribunal, arguyendo finalmente la defensa que si en todo caso diere por demostrado algún exceso policial, debió concordarse con los artículos 65 numeral 1º y 66 ambos del Código Penal.

Por último solicita el defensor público en primer lugar la realización de un nuevo juicio oral y público y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a sus representados.

Verificado el contenido de las denuncias señaladas como primera, segunda y tercera, así como también el punto previo plasmados por este segundo recurrente, observa este Tribunal Colegiado que éstas son del mismo tenor del primer recurso resuelto a la Abogada PATSY PARRA. Así las cosas, esta Alzada da por reproducidos los mismos fundamentos expuestos en las denuncias declaradas sin lugar en el recurso anterior, pues la primera y tercera denuncia formuladas por el Defensor Público JORGE BUJANDA, a juicio de este Tribunal Colegiado, no corresponde la celebración de un juicio en ausencia, toda vez que el hecho de que los acusados no estuvieran presente al momento de evacuarse el mencionado órgano de prueba, en virtud de que los mismos se encontraban asistidos en todo momento de su defensa debidamente designada. Reiterándose que la ausencia de éstos en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad de evacuarse el testimonio de la víctima JUAN CARLOS MARCANO BELLO no vició el acto, por cuanto como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda denuncia, también ratifica esta Alzada lo ya resuelto en el recurso que antecede en el sentido de considerar que la recurrida si se encuentra motivada toda vez que de la revisión de la misma esta Superioridad observó que la Jueza a quo, realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

También constató esta Alzada que la Jueza Unipersonal de Juicio realizó un análisis de que pruebas la condujeron a determinar que la conducta desplegada por los hoy acusados fue subsumida dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal.

Finalmente en cuanto al punto previo, se fundamenta lo dicho en líneas superiores, pues todas las actas de debate suscritas por los integrantes del Tribunal de instancia, cumple de manera irrefutable con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida dejó constancia de manera sucinta acerca de lo ocurrido a lo largo de todo el juicio oral y público. Dejándose expresa constancia que el acta de juicio sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, debiéndose observar las formalidades previstas en la Ley y la Constitución; así como dejar constancia de las personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo; de manera pues que el tribunal de juicio cumplió con los principios constitucionales y legales, que rigen la materia en el proceso penal venezolano.

En consecuencia, se declaran SIN LUGAR las denuncias primera, segunda, tercera y el punto previo ejercido por el segundo recurrente Abogado JORGE BUJANDA. Y ASI SE DECIDE.




CUARTA DENUNCIA:


El defensor de confianza alega en su cuarta denuncia la violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al establecer que la Juez de la recurrida frente a la exigua conducta de su representado las subsumió en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva consumado y frustrado; siendo que de todas las declaraciones y testimoniales presentados en la audiencia oral y pública se demostró la muerte del ciudadano Robert Romero Valles, lo que según su criterio corresponde al delito de Homicidio Intencional Simple en Complicidad Correspectiva y no como lo pronunció el Tribunal, arguyendo finalmente la defensa que si en todo caso diere por demostrado algún exceso policial, debió concordarse con los artículos 65 numeral 1º y 66 ambos del Código Penal.

Cónsono con lo anterior, el impugnante en la presente denuncia delata que la Juez de la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la defensa respecto a que los acusados actuaron conforme a derecho y estuvieron ajustados a la ley al encontrarse en cumplimiento de su deber, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal.

Es pertinente resaltar el acta de inicio de la audiencia oral y pública celebrada por el Juez de la recurrida en fecha 04 de abril de 2011, donde el defensor de confianza Abogado OSCAR EMILIO PINO, en esa oportunidad del acusado JOSÉ BENJAMIN OCHOA SILVA, realizó la siguiente exposición:

“…sabemos que por norma constitucional el derecho a la vida es inviolable pero tampoco es menos cierto que la actuación de los funcionarios policiales también es regida por la ley y existes excepciones para el uso de la fuerza pública no pudiendo ningún ser humano llámase policía o no dominar a personas que transgreden la ley …” (sic)


Igualmente el defensor público penal Dr. JORGE BUJANDA, designado por el acusado JOSÉ BENJAMIN OCHOA SILVA en la audiencia oral y pública de fecha 10 de agosto de 2011, específicamente en las conclusiones de las partes, expresó entre otras cosas lo siguiente:


“…para esta defensa quedo demostrado que se realizo la persecución ya que la misma quedo claramente asentada en el acta policial… existen plurales elementos que demuestran que el enfrentamiento se llevo a cabo entre los funcionarios policiales y los ciudadanos Juan Carlos marcano y Robert romero valles (occiso) con hechos irrefutables e incotrovertibles…”


En virtud de lo alegado por el recurrente, esta Alzada considera oportuno destacar el contenido del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece:

“ART. 65.- No es punible: …

1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales….” (Sic).



Puede apreciarse del texto de la norma que los funcionarios policiales están revestidos de la facultad de aplicar la ley a los hechos o de hacer cumplir la leyes, en ambos casos el ejercicio de la autoridad se hace dentro de la ley y de los juicios, los actos ocasionados en el cumplimiento de estas funciones están exentos de toda responsabilidad penal, porque los funcionarios policiales cumplen deberes en obligaciones de servicio.



Con respecto a la presente denuncia realizada por el impugnante, es acertado enfatizar que la recurrida de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate dio por demostrado lo siguiente: “…Dicho esto, quien aquí decide considera que el día 28 de Agosto de 2003 al momento de suscitarse los hechos que se dieron por probados por este Tribunal de Juicio se cometieron abusos y arbitrariedades por parte de los acusados que fueron condenados en el Juicio Oral y Público en contravención con la Constitución y las Leyes; Este Tribunal del cúmulo de pruebas oídas y evacuadas tiene plena convicción de que su conducta y participación fueron los que ocasionaron los mismos, ya que los mencionados acusados se encontraban en el lugar de los hechos, portaban armas de fuego las que accionaron en varias oportunidades, tal y como consta en las declaraciones de los testigos quienes fueron conteste en que se escucharon detonaciones, aunado que se demostró en el Juicio que los funcionarios policiales se encontraban armados, adminiculadas estas declaraciones con las trayectorias balística, y el protocolo de autopsia practicada al occiso se constató que el victimario como las víctimas se encontraban en un mismo plano a un mismo nivel, estaba sentado, arrodillado o en cuclillas cuando recibió los tiros, el tirador estaba de frente cuando realizo los disparos en forma descendente hacia la víctima... Así mismo los resultados de estas experticias, correlacionadas entre sí con las declaraciones de los expertos, las declaraciones de los testigos presenciales, la dramatización realizada en la celebración del juicio oral y público y observados en esta sala por todos los presentes, dieron plena prueba a este Tribunal para que pudiera determinar la participación de los acusados en los hechos acaecidos en fecha 28-08-2003, y en consecuencia decidir como deben responder por su actuación, quienes fueron considerados culpables de los delitos que se habían cometido y en el grado en que han participado tomando en cuenta siempre como norte al momento de sentenciar que el uso de la fuerza pública es uno de los medios que tiene el estado a su disposición para mantener el orden y hacer cumplir sus fines, pero el uso de las armas contra las personas, el empleo de medios violentos debe realizarse siempre en caso extremos, ya que el uso de esta fuerza debe tener por finalidad proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, y el ejercicio y el uso de la fuerza pública debe ser utilizado conforme a derecho, respetando la constitución y la ley, no debe atentando contra la dignidad y debe estar protegido por un estado social y democrático de derecho, quien tiene el deber de velar porque la función pública no se tome un ejercicio arbitrario y desconocedor de la seguridad jurídica, sino garante de los derechos fundamentales de la persona humana…”

De tales afirmaciones, se evidencia que la juez de la recurrida después de analizado el acervo probatorio, si logró determinar que el motivo alevoso en el presente caso consistió en que ya una vez sometidas las víctimas ROBERTH RAFAEL ROMERO y JUAN CARLOS MARCANO BELLO, quienes se encontraban rendidos pidiendo que cesaran los disparos, los acusados JOSE OCHOA, WLADIMIR REBOLLEDO y HENRY MEDINA, ya no tenían ninguna razón para dispararle a los mismos, en virtud de que no representaban peligro o riesgo alguno para la comisión policial, considerando que los acusados se desempeñaban como funcionarios policiales, que poseen conocimientos en defensa de su persona y manipulación profesional de armas de fuego, tal como las que portaban para el momento de suceder los hechos; lo cual evidenció de los señalado en el protocolo de autopsia, el cual fue ratificado en el debate por el Dr. Miguel Blanco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyó la posición de la víctima, arrojando que ésta se encontraba sentada, arrodillada o en cuclillas cuando recibió los disparos y el tirador se encontraba de frente y los disparos se realizaron en forma descendente hacía la víctima, por lo que la a quo determinó que tenían la intención de ocasionarle la muerte a las mismas y acoge la calificación jurídica inicial declarando culpables a los acusados HENRY RAFAEL MEDINA, WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO ORTEGA y JOSE OCHOA SILVA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1°, en concordancia con los artículos 407 y 426 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ROBERTH RAFAEL ROMERO VALLES, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1°, en concordancia con los artículos 407 y 426 en relación con el 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionados en los artículos 282 y 240 del Código Penal, con fundamento a la sana crítica, las reglas de la lógica a los conocimientos científicos y a lo establecido en la constitución y en las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo tanto, a la luz de la norma legal antes citada, esta Alzada considera que, en el caso concreto, no resultan aplicables la eximente de responsabilidad penal establecida en el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, específicamente la alegada por el recurrente que su representado actuó en cumplimiento de un deber y en legítima defensa, increpando la actuación de la Juez de Instancia como perniciosa para él y su defendido bajo la premisa de que ésta no se pronunció en relación a los hechos controvertidos en el debate, y en relación a que el delito que considera el impugnante encuadraría la acción desplegada por su representado, el delito de Homicidio Intencional Simple en Complicidad Correspectiva, debió ser advertido por la defensa durante el debate, y en el contenido de la recurrida quedó debidamente motivado las circunstancias de hecho y de derecho que consideró el juez de instancia para encuadrar la acción desplegada por los acusados en la calificación jurídica fiscal.


En este sentido, de la lectura del contenido del fallo, se observa que la Juez de la recurrida dejó establecido los elementos controvertidos en el proceso, y determinó de forma motivada y congruente que del acervo probatorio evacuado la conducta desplegada por los acusados concurren los elementos contenidos en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir la intencionalidad de dar muerte, concluyendo que mediaron motivos fútiles o innobles, tomando como fundamento la forma en que los acusados se dirigieron a las victimas aprovechando su posición de superioridad numérica procediendo a accionar sus armas de fuego en varias oportunidades, estableciendo en la recurrida que los acusados en referencia evidentemente trataron de asegurar la ejecución del hecho dañoso, evitando todo riesgo o peligro para sus personas e imposibilitando las defensas de las víctimas a quienes dispararon encontrándose rendidos, en posición sentados, arrodillados o de cuclillas, sin el riesgo de su resistencia armada; quedando desvirtuados los alegatos del recurrente de que su representado había actuado bajo la eximente de responsabilidad alegada de cumplimiento de un deber, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia invocada por el defensor público. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente la defensa técnica solicita a esta Alzada le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, es por lo que reiteramos una vez más que el criterio que ha sostenido este Tribunal de Alzada, referido al derecho que tiene el acusado de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como la obligación que tiene el juez de instancia de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2004, sentencia N° 874, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:


“La corte de apelaciones se debe de abstener de ordenar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado con lugar la solicitud de amparo, ya que dicho decreto no se ajusta al fin que persigue con la pretensión constitucional…”


Como complemento a lo sostenido anteriormente, esta Alzada considera acertado hacer referencia a lo establecido en la sentencia de fecha 26 de junio de 2011, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medias cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mimo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente la prohibición de recurrir su negativa…” (sic)


De lo anterior se deduce, que es competencia del juez de primera instancia penal que conoce la causa principal la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres meses, y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin detrimento del derecho que tienen los acusados de solicitar su revisión las veces que lo consideren necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Corte de Apelaciones considere improcedente la solicitud formulada por el recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no viola garantías constitucionales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el Abogado JORGE BUJANDA, en su condición de defensor público penal del acusado JOSÉ OCHOA SILVA; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, al no evidenciar esta Alzada la presencia de los vicios alegados por la recurrente, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada por el as quo, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos por la Abogada PATSY PARRA, en su condición de defensora pública Segunda Penal del acusado HENRY RAFAEL MEDINA y WLADIMIR ALBERTO REBOLLEDO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.276.991 y 14.692.307, respectivamente y el segundo por el Abogado JORGE BUJANDA, en su condición de defensor público penal del acusado JOSÉ OCHOA SILVA, plenamente identificado en autos; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ROMERO VALLES (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO BELLO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426, 282, 240, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal,, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2011, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.