REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2012-000150
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 03 de julio de 2012, en la cual los ciudadanos YALECSI DEL CARMEN CEDEÑO ALMEA y JOSE GREGORIO ZURITA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.944.787 y 13.257.848 respectivamente, admitieron los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia, donde resultaron condenados YALECSI DEL CARMEN CEDEÑO ALMEA y JOSE GREGORIO ZURITA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.944.787 y 13.257.848 respectivamente, plenamente identificado en autos, quienes una vez hecho uso del procedimiento especial, como lo es la admisión de los hechos; y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 05 de Diciembre de 2007 y 21 de Octubre de 2008, Nº 685 y 553, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 685
“…De forma tal, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días).
En el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que el lapso correspondiente a la apelación de la admisión de los hechos era de 5 días y decidir la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió, por falta de aplicación, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 12 del referido Código Adjetivo.
Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, conozca del recurso de apelación propuesto y decida previamente sobre su admisibilidad o no. Así se declara…”
Sentencia Nº 553
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”
En tal sentido, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de julio de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 06 de julio de 2012, transcurriendo un (01) día de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso, según el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el Defensor Público Abogado Jorge Bufanda defensor del acusado José Gregorio Zurita se dio por emplazado en fecha 10 de agosto de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 14 de agosto del corriente año, transcurriendo un (01) día de audiencia. Asimismo que el abogado Roberto Álvarez defensor de confianza de la ciudadana acusada Yalecsi del Valle Cedeño Almea se dio por emplazado mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012 no dando contestación al recurso, según lo certificó la secretaria del a quo.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 452 ordinal 4º relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin embargo esta Instancia Superior en fiel acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente citadas, advierte que la presente apelación debió ser ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, relativo a las decisiones que causen gravamen irreparable, no obstante a ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dará el tratamiento de una sentencia definitiva a los efectos de la admisión del presente recurso de apelación.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 03 de julio de 2012, en la cual los ciudadanos YALECSI DEL CARMEN CEDEÑO ALMEA y JOSE GREGORIO ZURITA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.944.787 y 13.257.848 respectivamente, admitieron los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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