REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002687
ASUNTO : BK01-X-2012-000055
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 19 de Septiembre de 2.012, por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, Juez de Juicio Nº 04 (T) de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2012-002687, contentiva de la acusación privada interpuesta por el Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…en razón de haber sido designada por la Presidencia de este Circuito mediante oficio Nº JP-982-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012 para cubrir falta temporal de la jueza titular de este Despacho DRA. YDANIE ALMEIDA en razón de encontrarse la misma disfrutando de su período vacacional y por cuanto de la revisión efectuada al inventario de causas llevados por el Juzgado evidencie que cursa asunto penal contentivo de Acusación Privada interpuesta por el Abg. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA…que fuere ratificado por el acusador en fecha 15/05/2012, he advertido una causal de inhibición contenida en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen el primero de los mencionados una causal de tipo objetivo y el segundo una causal abierta de tipo subjetivo, toda vez que la misma versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, la cual viene dada por el hecho cierto, público y notorio que actúe como Juez de Control, Audiencia y medidas Nº 01 de este mismo Circuito en el asunto BP01-S-2012-001976 en el cual parece como victima la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE y como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCARAS, asunto penal en el cual actuando de acuerdo a mis atribuciones conferidas por la constitución y la ley especial que rige la materia de genero dicte resoluciones que acompaño con la presente acta donde admití la querella presentada en contra del encausado de autos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA…decretando a favor de la victima MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 de la misma ley, y en donde se ventilaban hechos que guardan relación con la presente acusación privada, situación que generó inconformidad para el presunto agresor y acusado en esta causa ciudadano MIGUEL ANGEL ALCARAS quien acudió a la Inspectoría de Tribunales a formular denuncia en mi contra siendo objeto de investigación según asunto AP61-D-2012-198, la cual se encuentra en fase de sumario, por lo que la intervención del acusado pudiere entenderse que afecta mi capacidad subjetiva como juzgadora para el conocimiento del presente asunto por lo que procedo en este acto a INHIBIRME en el conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debiendo hacer valer tales circunstancias que pudieren refutarse como incompetencia subjetiva de juzgamiento, dando cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; trayendo a colación para este caso en especifico criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se estableció”…la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al derecho. 3º edición Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1999. p 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura: 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes, la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural: 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción: 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área donde vaya a obrar. (subrayado de la sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por lo que en consecuencia procedo como en efecto lo hago a plantear la inhibición como acto volitivo de todo juzgado. Por tales razones, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa signada bajo la nomenclatura BP01-P-2012-002687, con fundamento a las circunstancias precedentemente expuestas y de conformidad con el artículo 86 numeral 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber; Sentencias Nro 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 con ponencia del Mag. Jesús Cabrera Romero Nro. 211 de fecha 15 de Febrero de2001, con ponencia del Mag. José Manuel Delegado Ocando: Nº 871 de fecha 30/05/2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño. De la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Sentencias Nro 445 de fecha 02/08/2007 con ponencia de la Mag. Deyanira Nieves Bastidas. Nro 001 de fecha 18 de Enero de 2012, Exp 11-367 con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo de Briceño. Anexo copias de las sentencias publicadas como Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este mismo circuito. Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 07-08-2003, Nº 2140 exp 02-2403 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Dejo de esta manera planteada mi inhibición, la cual solicito sea declarada con lugar…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados. A tal efecto, se observa:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, Juez de Juicio Nº 04 (T) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto BP01-S-2012-001976, en el cual aparece como victima la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE y como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCARAS BLANCO, dictando resoluciones las cuales acompaña copias de las mismas al acta de inhibición; lo anterior originó que el referido ciudadano hoy querellado interpusiera denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, existiendo así la posibilidad de afectar la rectitud de su persona como profesional en el ejercicio del cargo que desempeña como Juez, viéndose comprometida su imparcialidad en el presente asunto seguido en contra del ya mentado ciudadano.
La precitada incidencia la fundamenta la a quo en las causales contenidas en los numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los ordinales 7° y 8º del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. 8º… “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Sic).
Es el caso de autos, este Tribunal Colegiado verifica que no cursa en autos pronunciamiento ninguno emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a la denuncia interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, en contra de la Jueza de Juicio Nº 04 (T) de este Circuito Judicial Penal Dra. MARIA FERNANDA ROCHA.
Por otra parte, es importante señalar la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción y en ese sentido ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, lo siguiente:. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Así las cosas, aun existiendo un material probatorio que en el presente caso soporte la denuncia, debe verificar esta Alzada que el mismo esté en consonancia con los criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, referidos a que la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente per se, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, con fundamento en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que de las actuaciones habidas en el presente asunto la simple denuncia que formulara el querellado citado por la Juez inhibida no es motivo suficiente para la procedencia de la institución que nos ocupa Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, por no estar demostradas las causales contenidas en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAIDA INMACULADA SAVERY
MBU/Betza.