REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000171
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, actuando en su carácter de defensor de confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y JHONNY JOSE MARÍN SERRANO, titulares de las cédulas de identidad números 3.300.515 y 4.652.337 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual el a quo acordó decidir la solicitud de sobreseimiento una vez celebrado el Juicio Oral y Público.
Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 29 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe; RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, …actuando en este acto en mi carácter de ABOGADO DEFENSOR de los ciudadanos General de Brigada (GN) (R)CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y Coronel (GN) JHONNY JOSÉ MARÍN SERRANO, ambos suficientemente identificados en autos de la presente causa signada con el alfanumérico BP01-P-2004-000479, ocurro ante respetuosamente ante usted,…a los fines de ejerceré RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto de fecha 20 de julio del 2011, dictado por ese Tribunal, en el cual declaró “…decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el Juicio Oral y Público, para lo cual deben cumplirse todos los pasos legales correspondiente, hasta su Apertura y posterior Conclusión”. En tal sentido:
ÚNICO PUNTO
…en fecha 28 de junio del 2011, solicité de manera autónoma ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito, fuese decretado el sobreseimiento de la causa seguida a mis defendidos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con criterio del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la decisión del Avocamiento relacionado con el presente caso, en virtud de encontrarse prescrita la acción penal.
Sin embargo, en fecha 20 de julio del 2011, el Tribunal de Juicio respectivo dicto auto dando respuesta a mi solicitud, de la cual me doy por notificado en este escrito, en donde señaló:
“De manera que a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, observa este Tribunal que la única forma de establecer un hecho concreto y en consecuencia la existencia del delito que se atribuye, es, como lo han establecido los magistrados ponentes de las decisiones supra transcritas, a través de la valoración de los medios probatorios, siendo para que ello ocurra, se hace necesario la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, razón por la cual este tribunal acuerda decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el Juicio Oral y Público, para lo cual se deben cumplir todos los pasos legales previos, hasta lograr su Apertura y posterior Conclusión, Y así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Funciones de Juicio Nro 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el Juicio Oral y Público, para lo cual deben cumplirse todos los pasos legales correspondiente, hasta su Apertura y posterior Conclusión.”
Ahora bien, considera esta defensa, que el citado criterio sostenido por el tribunal a quo; a pesar de ser razonable y bastante respetable, difiere del que debería aplicarse al presente caso, en virtud que con la aplicación del mismo, se somete al Estado Venezolano a un gasto innecesario de tiempo y dinero, sin mencionar el retardo procesal al que se ven sometidos los acusados de autos, por la realización de un juicio en un asunto que puede ser resuelto con el examen y revisión de las actas procesales cursantes en el expediente. Dicho gasto innecesario de tiempo y dinero por parte del Estado, así como el retardo procesal al que se ven sometidos los acusados, es lo que determina el gravamen irreparable en el cual se funda la presente apelación.
En efecto, cree esta defensa que la solicitud planteada en fecha 28 de junio del 2011, donde solicité de manera autónoma fuese decretado el sobreseimiento de la causa seguida a mis defendidos por prescripción de la acción penal, puede ser resuelta sin necesidad de realizar un juicio oral y público, pues con el análisis cualitativo de las pruebas aportadas por las partes se pueden establecer los hechos, y consecuencialmente verificar la comisión de los delitos atribuidos, para finalmente computar los parámetros de la pena y el correspondiente análisis de caducidad de la acción penal, sin que esto afecte el Debido Proceso.
Así tenemos que, por ejemplo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 330, que el Juez en la audiencia preliminar (fase intermedia) podrá “dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley”, como podría ser la establecida en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, relativo a la acción penal extinguida, que a su vez podría ser por prescripción de la acción penal. Del mismo modo las partes pueden interponer la excepción, tanto en fase investigativa, como intermedia, relativa a la extinción de la acción penal (numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual debe decidirse, en la fase investigativa o en la audiencia preliminar, según sea el caso.
En dichas etapas, en caso que el juez considere, o así sea alegado, que se encuentra prescrita la acción penal, éste debe hacer un análisis de los elementos de convicción en el expediente, o las pruebas aportadas por las partes, para establecer como sostiene el tribunal a quo, “…un hecho concreto y en consecuencia la existencia del delito que se atribuye…”, para finalmente verificar la prescripción de la acción penal según la pena a imponer.
Sin embargo, el Juez en dichas etapas, establece los hechos, los califica y dicta la decisión, con el solo análisis de los elementos probatorios en el expediente sin que se requiera que se realice un juicio oral para esto, pues la celeridad procesal es parte integrante del espíritu de las normas y postulados que integran el Código Orgánico Procesal Penal…
Es por estas razones que quien aquí apela, sostiene que no es necesario realizar un juicio oral y público para la comprobación de la comisión de los delitos por los cuales son acusados el General de Brigada (GN) ® CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA y el Coronel (GN) JHONNY JOSE MARÍN SERRANO, pues basta el solo análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente para la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal, y finalmente establecido el carácter punible del hecho, proceder al pronunciamiento relativo a la prescripción tomando en cuenta el transcurso del tiempo, máxime por el carácter de Orden Público de la prescripción reconocido por la misma Sala Constitucional y de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Es por todas estas razones que, de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 5, APELO del auto de fecha 20 de julio del 2011, dictado por el Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaró “…decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el Juicio Oral y Público…”; a los fines de que se declare CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordene al comentado tribunal emitir previa a la realización de juicio alguno, un pronunciamiento en relación con la solicitud de prescripción interpuesta por esta defensa de manera autónoma en fecha 28 de junio del 2011, por ante el tantas veces comentado Tribunal…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los representantes de la Vindicta Pública, representada por la Dra. AGNEDYS MARTINEZ BARCELO y MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…AGNEDYS MARTINEZ BARCELO, Y MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, Fiscal auxiliar encargada quinta del ministerio público de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, actuando con nuestro carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional, comparecemos ante su competente autoridad,…con la finalidad de dar contestación al recurso de apelación…
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Planteó el recurrente en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:
(…)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTRIO PÚBLICO
…Visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por la respetada Representación de la Defensa, consideramos pertinente delimitar de Manera muy clara, sobre que tópicos ha de circunscribirse en nuestro criterio, el objeto a decidir con ocasión del presente recurso.
Cabe destacar que es un absurdo señalar basta solo análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente para la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación pues lo correcto es iniciar el debate y obtener un pronunciamiento de fondo en la oportunidad procesal correspondiente. Esa terminación del proceso en la forma abrupta y arbitraria que pretende el recurrente, impide la resolución de fondo del asunto dentro del proceso debido Proceso.
A ello debemos referirnos, pues pretender que el juzgador analicé las pruebas sin un juicio previo, sin ser oído el imputado con todas las garantías procesales, sin evacuarse los medios de pruebas, sin la oralidad, sin inmediatez, sin haber contradictorio, es una violación de un derecho fundamental como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Al respecto establece el artículo 19 de la constitución de la Republica Bolivariana: “el estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica
Estos Principios y Garantías son el catalogo del proceso penal y por ende son de obligatorio cumplimiento para los actores involucrados en el proceso penal, lo cuales están recogidos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ARTICULOS 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
ARTÍCULO 1º del Código Orgánico Procesal Penal …
ARTÍCULO 8º del Código Orgánico Procesal Penal…
ARTÍCULO 13º del Código Orgánico Procesal Penal…
ARTÍCULO 14º del Código Orgánico Procesal Penal…
ARTÍCULO 15 del Código Orgánico Procesal Penal…
ARTÍCULO 16º del Código Orgánico Procesal Penal …
ARTÍCULO 18º del Código Orgánico Procesal Penal…
ARTÍCULO 22º del Código Orgánico Procesal Penal …
El proceso penal debe garantizar el respeto a las garantías constitucionales y en el artículo 49 Constitucional numeral 2, se reconoce el derecho a la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, como una protección judicial de los derechos de los ciudadanos, el cual es un derecho fundamental.
Este derecho fundamental, es el que permite que (sic) mantener la inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad en juicio que debe concluir con una sentencia firme.
La esencia del derecho a la presunción de inocencia consiste en no ser condenado, salvo que exista una mínima actividad probatoria, en fase de juicio oral con las debidas garantías procesales: contradicción, oralidad, inmediación, control de la prueba
Es solo mediante un juicio oral y público que se descargan y se evacuan todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Las pruebas deben ser evacuadas en audiencia oral para que puedan ser apreciadas y valoradas, a fin de que se desvirtué (sic) la presunción de inocencia, pues se garantiza la publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba…
En conclusión el derecho debido Proceso consiste en respetar todas aquellas garantías judiciales y están dirigidos a cualquier persona acusada o inculpada de cometer un delito…
…debemos señalar que solo procede en fase de juicio el sobreseimiento por extinción de la acción penal o de la cosa juzgada tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional. Sentencia Nº 3.899 del 07/12/2005: ponente Luis Velásquez Alvaray:
(…) durante la etapa de juicio solo puede el juez de juicio dictar el sobreseimiento de la causa cuando concurren los siguientes supuestos: a) cuando se produce una causa extintiva de la Acción Penal; y b) cuando resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla.
En el caso de marras no nos encontramos frente a ninguno de estos supuestos…
EN SENTENCIA DE FECHA 23/11/2009, DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante para todos los tribunales se estableció:
“…se debe establecer la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal…” (Sentencia 554 del 29/11/2002)
“.. es necesario que, en las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se esta condenando al acusado a cumplir una pena la autoría o la participación.”
CAPITULO III
PETITORIO
…solicito respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO…en contra de la decisión de fecha 20-07-2011, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó decidir el Sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA y JHONNY JOSE MARIN SERRANO, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, alegando aspectos relacionados con su planeamiento, este Tribunal observa lo siguiente:
En la fase donde se encuentra la presente causa, es decir, la etapa del juicio oral y público, tiene como norte fundamental, una vez iniciado el mismo, la búsqueda de la verdad, a través del establecimiento de los hechos, con base a los elementos probatorios.-
Es así, como a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia pacifica y reiterada, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia del País, como de la Sala de Casación Penal del actual Tribunal Supremo de Justicia, donde en sus decisiones dejo sentado lo siguiente:
Sentencia del 14-08-1974, GF-85, 3E P-811:
“…al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”
Sentencia Nº 576 del 06-08-1992:
“…ha sido doctrina de esta sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal…”
Sentencia Nº 455 del 10-03-2003:
“…la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal, e necesario la demostración de un concreto delito…”
Sentencia Nº 031 del 10-02-2011:
“…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.
“De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.”
De manera que a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, observa este Tribunal que la única forma de establecer el hecho concreto y en consecuencia la existencia del delito que se atribuye, es, como la han establecido los magistrados ponentes en las decisiones supra transcritas, a través de la valoración de los elementos probatorios, siendo que para que ello ocurra, se hace necesario la celebración del juicio oral y público en la presente causa, razón por la cual este Tribunal acuerda decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplir todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplirse todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión.; SEGUNDO: Se ratifica el Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 22-07-2.011, a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado acto. Notifíquese.- Regístrese…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el presente recurso, en fecha 29 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, fue admitido el presente recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto dictado en la precitada fecha se solicitó el asunto principal BP01-P-2004-000479 al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de agosto del corriente año se recibió causa principal proveniente del Juzgado de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción Judicial
El día 21 de agosto de 2012 se inhibió de conocer el presente recurso la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y en fecha 01 de octubre de 2012 se dictó auto constituyendo una Corte Accidental, conformada por las Dras. LINDA FERNANDA SILVA, CARMEN B. GUARATA y LIBIA ROSAS MORENO.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, actuando en su carácter de defensor de confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y JHONNY JOSE MARÍN SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el a quo acordó decidir la solicitud de sobreseimiento una vez celebrado el Juicio Oral y Público, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Alega el impugnante como única denuncia, que solicitó de manera autónoma el sobreseimiento de la causa seguida a sus representados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse prescrita la acción penal, y que el a quo al haber dictado la recurrida supeditando decidir la solicitud de sobreseimiento una vez celebrado el Juicio Oral y Público, en su criterio, somete al estado Venezolano a un gasto innecesario de tiempo y dinero, sin mencionar el retardo procesal al que se ven sometidos los acusados de autos, por la realización de un juicio en un asunto que puede ser resuelto con el examen y revisión de las actas procesales cursantes en el expediente.
Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En razón que el impugnante fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
De manera que, pasa esta Alzada a examinar la única denuncia realizada por el apelante, referida a que el a quo al haber decidido pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento una vez fuese celebrado el Juicio Oral y Público, en su criterio ocasionó un gravamen irreparable por someter al estado Venezolano a un gasto innecesario de tiempo y dinero. Así mismo indica el recurrente que se les causa un retardo procesal a sus defendidos, debido a que tal asunto (solicitud de sobreseimiento) puede ser resuelto con el examen y revisión de las actas procesales cursantes en el expediente.
En consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a citar lo resuelto por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en la recurrida:
“…DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplirse todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión.; SEGUNDO: Se ratifica el Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 22-07-2.011, a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado acto. Notifíquese.- Regístrese…”
Del estudio del escrito recursivo entiende esta Instancia que el impugnante pretende sea revocado el primer punto de la recurrida, por consiguiente se hace necesario a la luz de la norma verificar lo dispuesto por nuestro legislador en relación al sobreseimiento en etapa de juicio.
En tal sentido, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo con el artículo antes transcrito, podemos deducir, que la Ley faculta al Juez en etapa de juicio a dictar el sobreseimiento sólo cuando opera una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas en el artículo 48 de la norma adjetiva penal o cuando resulte acreditada la cosa juzgada.
También observa esta Sala que el legislador usa el vocablo:” y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla”. Así las cosas, a la luz de la norma citada, el legislador deja en manos del juzgador el hecho de determinar, si es necesario o no la realización del debate oral y público para decretar el sobreseimiento.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el a quo indicó en su decisión lo siguiente:
“…De manera que a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, observa este Tribunal que la única forma de establecer el hecho concreto y en consecuencia la existencia del delito que se atribuye, es, como la han establecido los magistrados ponentes en las decisiones supra transcritas, a través de la valoración de los elementos probatorios, siendo que para que ello ocurra, se hace necesario la celebración del juicio oral y público en la presente causa, razón por la cual este Tribunal acuerda decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplir todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión…”
(Subrayado de la Corte)
De lo anterior evidencia esta Superioridad, que el jurisdicente indicó la necesidad de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa, motivando las razones que sirvieron de fundamento para supeditar el pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento.
Por tanto, la consideración de la necesidad de la celebración del debate para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento, no ocasionó con ello gravamen irreparable o retardo procesal a las partes, toda vez que la misma ley autoriza al Tribunal de Juicio para tal fin. Así mismo, este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos se ha producido la condición de irreparable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues no constituye un pronunciamiento definitivo, sino que sólo difiere la postura a adoptar, sin adelantar cuál será la misma, lo que no hace viable causar un gravamen irreparable una decisión que a todas luces tiene carácter de provisional.
Nuestro ordenamiento jurídico propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social. Así mismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por lo que esta Instancia declara que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende hacer ver un supuesto gravamen irreparable porque la decisión del a quo le ocasiona al Estado gastos innecesarios de tiempo y dinero, toda vez que estos últimos aspectos señalados por el apelante no ocasionan gravamen irreparable, pues es la justicia uno de los valores superiores que consagra la Carta Magna en su artículo 2, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Por otro lado, señala el apelante que se les causa un retardo procesal a sus defendidos, debido a que tal asunto (solicitud de sobreseimiento) puede ser resuelto con el examen y revisión de las actas procesales cursantes en el expediente.
Considera oportuno este Tribunal Pluripersonal traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO en la cual se expresó lo siguiente
“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso de tiempo necesario para que opere la misma…”
De lo anterior evidencia esta Alzada, que el a quo en la recurrida indicó que “…la única forma de establecer el hecho concreto y en consecuencia la existencia del delito que se atribuye, es, como la han establecido los magistrados ponentes en las decisiones supra transcritas, a través de la valoración de los elementos probatorios, siendo que para que ello ocurra, se hace necesario la celebración del juicio oral y público…” de manera que para que ser resuelta la petición de sobreseimiento, estableció el juzgador la necesidad de abrir el acto de juicio oral y público para poder comprobar la existencia del delito, no ocasionando con ello retardo procesal alguno, actuando el jurisdicente apegado a criterios jurisprudenciales, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, actuando en su carácter de defensor de confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y JHONNY JOSE MARÍN SERRANO, titulares de las cédulas de identidad números 3.300.515 y 4.652.337 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual el a quo acordó decidir la solicitud de sobreseimiento una vez celebrado el Juicio Oral y Público, por no causar la misma un gravamen irreparable así como tampoco ocasionar un retardo procesal por ser una atribución del juez de juicio decretar el sobreseimiento, prescindiendo o no de la celebración del debate para tal fin, todo ello con apego a lo establecido en nuestra norma penal adjetiva vigente Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, actuando en su carácter de defensor de confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y JHONNY JOSE MARÍN SERRANO, titulares de las cédulas de identidad números 3.300.515 y 4.652.337 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual el a quo acordó decidir la solicitud de sobreseimiento una vez celebrado el Juicio Oral y Público, al haberse verificado que la decisión fue dictada con apego a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente así como a criterios jurisprudenciales. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-