REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000130
ASUNTO : BG01-X-2012-000046
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la inhibición planteada en fecha 18 de octubre de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BP01-R-2012-000130, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012), comparece ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRABY URBAEZ, en su carácter de Jueza Integrante de esta Alzada y expone: " Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2012, se recibió ante esta Instancia Superior la causa signada con la nomenclatura BP01-R-2012-000130, y una vez revisado en extenso todas las actuaciones que la conforman, se observó que el defensor de confianza del imputado de autos es el abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, con quien sostengo una amistad manifiesta pública y notoria, y en razón de que para esta misma fecha correspondía la publicación de la admisibilidad del presente asunto, por tal motivo es que me veo impedida de conocer dicho asunto penal, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez Superior de la República, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, en su condición de defensor de confianza del imputado SANDRO ROSATI; todo de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de sostener amistad manifiesta pública y notoria con el abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, quien funge como defensor de confianza del ciudadano SANDRO ROSATI, en la causa signada con el Nº BP01-R-2012-000130, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 24 de agosto de 2012,
Asimismo, quedó establecido con el medio de prueba promovido por la Jueza inhibida y evacuado por esta Alzada, el hecho relacionado con la amistad que mantiene la Juzgadora con el Abogado ut supra mencionado, por lo que esta Sala concluye, que la jueza inhibida cumplió con su deber de inhibirse por estar incursa en la causal invocada, y por lo tanto se encuentra ajustada a la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior, es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 4º…“Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Sic)
Por último destaca esta Superioridad que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y la declara CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de octubre de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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