REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000104
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ C.I. 13.145.378, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 21 de agosto de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, ARTURO JOSE GONZALEZ,…en mi carácter de Defensor de Confianza del imputado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ…ocurrimos a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de este Tribunal de fecha 30 de Julio de 2012, por cuanto se decreto privativa de libertad en contra de mi representado ut-supra mencionado.

CAPITULO I
DE LA RECURRIDA

Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Julio de 2012, el cual admitió en la audiencia de presentación de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el calificativo de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE delitos previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuyéndole tal responsabilidad penal a mi defendido, lo cual niego en todas y cada una de sus partes.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION


El recurso de Apelación de Autos, conforme a lo pautado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal.

CAPITULO III
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO POR ERROR IN-IUDICANDO

Así como error In-Iudicando, constitutivo en error de la Ley, expresa: Por cometer un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales y sustantiva de la Ley Especial, violando el debido proceso dejando a mi defendido en un estado de indefensión, creándole aquí un gravamen irreparable. El legislado creo las normas sustantivas y adjetivas penales para que fuesen interpretadas de acuerdo en su propósito, espíritu y razón y nadie le haz dado interpretar lo que el legislador no incluyo en la naturaleza jurídica de la norma.

El Juez A-Quo empleo el artículo 22 ejusdem, como una mera formalidad, anunciando la recurrida que los medios de convicción de acuerdo con el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para dar probados los hechos que fueron analizados en todo su contexto, para decretar una medida de coerción personal, como lo es una medida judicial preventiva de libertad, en contra de mi patrocinado en base a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conectándose entre sí para sacar sus conclusiones, pero al analizar su razonamiento se evidencia que esos principios rectores de la sana crítica, principio de inmediación las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de acuerdo lo establecido en el artículo 22 ejusdem, fue violentado por el Juez A-Quo cuando expresa para decretar su medida de coerción personal como ya se dijo, cuando manifiesta su decisión como primer punto, que no existe flagrancia pero cita una sentencia de la Sala Constitucional, acogiendo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, considerando que la conducta desplegada por el imputado y que se desprende de las actuaciones fiscales, se subsumen en el tipo penal antes mencionado, considerando la defensa que se comete como ya se dijo error In-Iudicando, confundiendo el Magistrado las Normas Sustantivas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto decreta una medida judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 44 ordinal 2° sin tener suficientes elementos de convicción, por cuanto existe una duda razonable. Ciudadanos Magistrados de Alzadas, por cuanto existe el dicho de la víctima, como se puedes apreciar la denuncia formulada por la progenitora, así como también la duda se presenta por cuanto existe la declaración de mi representado, donde manifiesta que solo toco y acaricio a la adolescente, debiendo aplicar el Juez A Quo, debido a la contradicción existente del imputado, debiendo aplicar entonces el artículo 45 de la Ley sustantiva especial como lo es, los actos lascivos en su último aparte, como lo es la sana aplicación del artículo 4 del Código Civil, porque fue un acto con sentido de una adolescente y un adulto, es decir, no hubo violencia ni sometimiento por razones de superioridad o de otra índole, se observa que el Ministerio Público imputa al ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, como autor en el referido hecho antes mencionado. Es requisito SINE QUA NON a los efectos de establecer responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos subsumido en el supuesto del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ESOS ELEMENTOS DEBEN QUEDAR DEMOSTRADOS CON LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN AL AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO EN PRIMER LUGAR, EL CUERPO DEL DELITO, ES DECIR, LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE Y EN SEGUNDO LUGAR LA AUTORÍA DEL HECHO, O SEA, A QUIEN CORRESPONDE LA CULPABILIDAD POR EL HECHO DAÑOSO, DANDO POR NEGADO EL DESCONOCIMIENTO DE LO QUE ES EL CUERPO DEL DELITO, ES DECIR, QUE SON TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE CONFORMAN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNLIBLE, Y ES EL CASO SEÑORES MAGISTRADOS DE ALZADA, QUE EL TRIBUNAL A QUO, NO DIO UN RACIONAMIENTO LÓGICO PARA TOMAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PENAL EL SIGUIENTE RAZONAMIENTO JURIDICO EL CUAL QUEDO EXPLANADO DE LA SIGUIENTE MANERA: ….

Es de hacer notar Ciudadano Magistrado que, se violento el principio de igualdad de las partes del Código Orgánico Procesal Penal, tal es el caso, que la Fiscalía del Ministerio Público de una forma contumaz y sesgada solicito la ya mencionada medida de coerción personal son elementos de convicción inexistentes, manifestando en la Sala de Audiencia que se le había tomado una entrevista a la progenitora de la victima, así como también a la Adolescente en su Despacho, la cual oferto verbalmente pero que jamás existió ni existe, ni esta consignada en el expediente que conforma la investigación. Así como también inexisten en esa causa la experticia médico forense que determina el estado que se encuentra la anatomía humana de la adolescente, y en el caso específico del adolescente si tiene desfloración antigua o reciente en la vagina, es decir, no se sable si hay lesiones a las 12, 3, 6 y 9, así las cosas, ninguna de las actas de investigación suscrita por el Agente Jehinson Flores, Inspección Técnica 4239, Registro de Cadena de Custodia, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 26/07/2012, Oficio Nro. 9700-294 de fecha 26/07/2012, dirigida al Jefe de Laboratorio de la Región Anzoátegui, a los fines de que se realice experticias seminales y hematológicas a evidencias físicas no arrojaron evidencias de interés criminalístico donde se pueda deducir o determinar que hubo un acto carnal con víctima especialmente vulnerable.

CAPITULO IV

En base al artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 202, 207, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-1948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, así como también denunciamos que el Tribunal A-Quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 243 Estado de Libertad, 248 de la Aprehensión de la Flagrancia; 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de Libertad; y 250 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Es decir … que en el nuevo paradigma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un Código garantista del debido proceso de la libertad y de los derechos humanos la regla es la libertad y la excepción es la medida judicial preventiva privativa de libertad en sana aplicación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bastante no a costado la imposición de este proceso quedando abolido el viejo sistema inquisitivo procesal penal como lo era el Código de enjuiciamiento penal, que nos hablaban de las pruebas tarifadas.

CAPITULO V
MOTIVO DE RECURSO


…en fecha 30 de julio del año 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Décima Sexta de esa misma Circunscripción Judicial, como representante de la Vindicta Pública, la cual es la titular de la acción penal. Solicitando medida judicial preventiva de libertad, por cuanto estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de loa Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo que el legislador a denominado “Debido Proceso” que no es otra cosa que una serie de derechos inherentes al ser humano que deben respetar en todo proceso judicial sopena se le considerados nulos por inobservancia o violación de los mismos.

Cualquier proceso que se realice o cualquier acto judicial que se materialice en contravención a estos derechos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, serán declarados mulos a tenor de los establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, quien además prevé la nulidad absoluta, también procede cuando se apliquen erróneamente las norma de ese cuerpo legal y las demás leyes, acuerdos, tratados que formen parte del cuerpo legal venezolano.

CAPITULO VI
SOLICITUD”

En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, es por lo que solicito a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita por cumplir con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal y sustantiva especial, y que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada… así mismo se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mi representado, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del Código In Comento, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-1948, vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” suscrito y ratificado por Venezuela según la Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial N° 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977, solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Consigno junto con este escrito decisión del acta de audiencia de presentación, marcado con la letra “A”…” (sic)





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público… …encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado defensor del acusado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ……con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:…


…CAPÍTULO III
DE LOS ARGUMENTOS

Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA DE CONFIANZA, procede este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la Decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de 2.012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia:…
…En relación a los argumentos esgrimidos por el Ciudadano Defensor de Confianza, en su escrito de apelación, en el cual de forma irrespetuosa realiza una breve reseña de los hechos, manifestando entre otras cosas “que la Fiscalía del Ministerio Público de una forma contumaz y sesgada solicito la ya mencionada medida de coerción personal con elementos de convicción inexistentes”, pareciera que el recurrente desconocer las atribuciones del Ministerio Público en los Procesos Penales, alegando a su vez violaciones del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las Partes, sin motivar tales aseveraciones. En virtud de ello, cabe acotar que el Ministerio Público como titular de la acción penal en nuestro País, tiene una pretensión sobre los hechos que le son presentados por los Cuerpos encargados de la Investigación Penal, así como los Órganos Aprehensores en los procedimientos relacionados con Flagrancia, siendo así, antes tales circunstancias este Representante Fiscal debe velar por los intereses de la víctima en todo proceso y de acuerdo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el procedimiento, así como la conducta desplegada por los imputados de marras, la cual se va a desprender de las actuaciones que conforman la causa y precalificará la conducta de los imputados ante el Juez de Control, con el firme propósito de garantizar las resultas de proceso en una eventual sentencia condenatoria solicitando la Medida y el Procedimiento a seguir que considere el Ministerio Público pertinente en relación al caso, y dicho Tribunal de Control decidirá acerca de la procedencia o NO ellas, por lo que este Representante Fiscal no entiende como pudo haber violado el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa si es el Juez de Primera instancia quien se encuentra investido de autoridad para decidir en el mencionado acto, cuya decisión fue recurrida por la defensa. En ese sentido el Representante de la Defensa tuvo su oportunidad de exponer sus alegatos en el mencionado acto, por lo cual mal podría decirse que existió violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y menos aún que tales violaciones son atribuibles al Ministerio Público. Por otra parte cabe acotar que la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01… …se encuentra TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO, por ser cónsona con la realidad de los hechos suscitados y la pre-calificación dada por el Ministerio Público en el referido acto.
Asimismo, nótese que el argumento del Ciudadano Defensor de Confianza, al establecer “…que la Fiscalía del Ministerio Público de una forma contumaz y sesgada solicito la ya mencionada medida de coerción personal con elementos de convicción inexistentes” está totalmente errado toda vez que este Representante Fiscal, solicito tal medida de coerción por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mas ajustada a Derecho, garantizando así como parte de buena fe, el debido proceso y por ende el Derecho a la Defensa por parte de los imputados y ante tales circunstancia el Ministerio Público tiene atribuida la facultad de imputarle a cualquier persona física e imputable, la comisión de un determinado hecho punible en razón de la acción desplegada por el mismo, siendo que en el presente proceso, se realizó en total apego a las disposiciones Constitucionales y Legales, desconociendo la defensa al establecer que “en este sentido es de entenderse que no puede divagar al señalar y mucho menos imputar un delito a una persona..” que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, tiene atribuida la facultad de imputar un determinado hecho punible a cualquier persona imputable que se encuentra incursa en la comisión del mismo.
Considera este Representante Fiscal, que el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… …al manifestar en su escrito que “acogiendo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, considerando que la conducta desplegada por el imputado y que se desprende de las actuaciones fiscales, se subsumen en el tipo penal antes mencionado, considerando la defensa que se comete como ya se dijo error In-Iudicando, confundiendo el Magistrado las Normas Sustantivas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, realiza una errónea interpretación de una norma la cual considera quien suscribe que es totalmente impertinente, en virtud de que la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en el mencionado acto, es la correcta por considerar que la misma obedece a las acciones antijurídica desplegada por el imputado de marras en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que refieren las actas procesales, y en consecuencia el delito imputado, se encuentra previsto y sancionado en el Ordenamiento Jurídica Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
El Ministerio Público efectivamente precalificó la acción desplegada por el ciudadano Imputado FUNDADAMENTE, de lo contrario no podría el Ciudadano Juez de Control admitir dicha calificación como se indicó anteriormente y la cual corresponde a los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por cuanto si bien es cierto que el hoy imputado no ejerció ningún tipo de violencia a los fines de que la hoy víctima accediera a mantener un contacto sexual no deseado, no es menos que este era el comandante del cuerpo de alumno del Liceo Naval “G.D José Antonio Anzoátegui”, donde esta cursaba el 4to año de bachillerato, lo que pone en evidencia que para ese entonces prevalecía la superioridad con respecto a la adolescente, quien contaba para la fecha de suscitarse el hecho hoy investigado con 15 años de edad, lo que permitió a este representante fiscal solicitar tal medida de coerción personal, con el firme propósito de garantizar la finalidad del proceso y garantizar el derecho a la defensa al imputado, quedando el mismo, en total conocimiento de los hechos que se le imputa, y en todo caso, le corresponde al Ciudadano Defensor de Confianza, analizar, preparar y esgrimir todos sus argumentos de defensa en las oportunidades que tenga para ello, no pretendiendo que el Ministerio Público establezca los mecanismos destinados para tal fin al establecer.
En cuanto a los argumento esgrimidos por el representante de la defensa, al manifestar “decreta una medida judicial preventiva de libertad… sin tener suficientes elementos de convicción, por cuanto existe una duda razonable” no se ajusta a la realidad, por cuanto perfectamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual supuesto objeta esta representación fiscal por las razones que de seguida paso a explanar:…
…en el presente caso efectivamente estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el punible de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente JULIETN ANKARIS COLMENARES COLINAS… …cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho se suscito en reciente data, es decir en fecha 13 de junio de 2012…
…los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de marras es autor del hecho punible hoy investigado, se encuentran acreditado en las actas procesales que fueron consignadas por esta Representación Fiscal , ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01… …en fecha 30 de Julio del Año en curso, previo a la celebración de la audiencia oral para oír al imputado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, a las cuales también tuvo acceso la representante de la defensa a los fines de que ejerciera la correspondiente defensa técnica, motivo por los cuales no explica quien aquí suscribe que este manifestara en su escrito de apelación, “que la Fiscalía del Ministerio Público de una forma contumaz y sesgada solicito la ya mencionada medida de coerción personal con elementos de convicción inexistentes” lo cual es totalmente falso, y se puede evidenciar del simple análisis realizado a las actas procesales que para ese entonces conformaban la presente causa,,,
En relación a este particular, se puede inferir que el imputado de autos por su condición de militar activo, pueda influir para que para que victimas, testigos y expertos se comporten de manera reticente, así mismo pueda destruir o modificar evidencias que puedan ser de interés criminalístico para la investigación…
…siendo este el caso en particular, toda vez que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establece una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa…
…En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por ese Tribunal de Violencia, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave, lo cual hay que considerar como de gran importancia en relación a los derechos que la víctima tiene dentro del proceso, dado que como excepción, la Ley determina la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad y por la apreciación que este juzgador da al caso en particular, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, con fundamento al ordinal 1º del artículo 44 de la Constitucional Nacional, de la cual se afirma como regla el que los imputados sean procesados en libertad, siendo excepcional el enjuiciamiento bajo privación preventiva de libertad, por lo que mal pudiera pensarse que se trata en el presente caso de cumplimiento de pena anticipada, pues si esto fuera cierto no se exigiría al Juez dictarla, ya que el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impide afirmar que se estén violentando los principios de Presunción de Inocencia y de proporcionalidad, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO:


Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS…

…CAPÍTULO VI
PETITORIO


Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante Fiscal del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto el 02 de Agosto de 2012, con fundamente a lo dispuesto en el artículo 110, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa.
2.- En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
4.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras…”


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: Aun y cuando no exista la flagrancia, no es menos cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, sentencia vinculante de la Sala Constitucional, Ponente: Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 30-10-09, Expediente 08-10-09, Expediente 08-0439. Sent. N° 1381, expresamente señala que en los casos de aprehensión en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación constituye el acto de imputación, es por lo tanto que en el acto de imputación, si el fiscal del Ministerio publico considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal podrá solicitar al Juez la medida preventiva PRIVATIVA DE LIBERTAD y este la acordara si considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Es importante señalar para quien suscribe, que son criterios reiterados y pacíficos de los Tribunales Patrios que han indicado, que la presunta violación a los derechos constitucionales suscitadas por organismos policiales, cesan con la detención dictada por el Tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales cesó con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior, estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta ceso al colocar al imputado a la orden de este. El Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previst0 y sancionado en el artículo 44 ordinal 2º , la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.A.C.C ( IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), pues considera que la conducta desplegada por el ahora imputado y que se desprenden de las actuaciones Fiscales se subsumen con dicho tipo penal. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en virtud cursa en los folios 03, su vto y 04. DENUNCIA COMUN, de fecha 26/07/2012, interpuesta por la adolescente J.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 15 años de edad, nacida en fecha 01/04/1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Santa Rosa, calle Principal, Quinta Besareth, diagonal al Edificio Las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-6489284, titular de la cedula de identidad Nº V-26.879.736, la cual se encuentra inserta en la presente causa. Cursa folio Nº 06. OFICIO Nº 09700-294-661, de fecha 26/07/2012, dirigido al Medico Forense de Guardia de Servicio de Medicatura Forense Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se le realice Reconocimiento Medico Legal, vaginal y ano rectal a la adolescente J.A.C.C ( IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en los folios Nº 07, su vto y 08. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26/07/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JEHINSON FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa en los folios Nº 09 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4239, de fecha 26/07/2012, suscita por los funcionarios JOSE FLORES Y JEHINSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui. Cursa folio Nº 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26/07/012, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 26/07/2012, suscrito por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui. Cursa en el folio Nº 12. OFICIO Nº 9700-294, de fecha 26/07/2012, dirigido al Jefe del Laboratorio de la Región Anzoátegui, a los fines de que se le realice experticias seminales y hematológica a evidencias físicas, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/2012, realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ BETANCOURT, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio 15. LISTA DE HUÉSPEDES DEL HOTEL EL VIAJERO, C.A, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 16. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27/0/2012, suscrita por el funcionario AGENTE ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui. Cursa en los folios Nº 17 y su vto. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 28/07/2012.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento a seguir sea el único establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

TERCERO: Este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que existe un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidente prescrito, asimismo se desprende de las actuaciones que el ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ ha sido autor o participe en el hecho punible que se le imputo, aunado a esto considera el Tribunal que existe la presunción del peligro fuga ya que la pena del delito en su limite máximo sobrepasa la señalada en el articulo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma el delito que se precalifica es de gran magnitud, ya que se encuentra como victima una adolescente de 15 años de edad. Asimismo este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: se niega la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricción y la medida cautelar menos gravosa. Se acuerda las copias solicitas de la defensa con respecto a la presente audiencia y al expediente en su totalidad y las solicitadas por el Ministerio publico.

QUINTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13º) Se acuerda poner a disposición del equipo interdisciplinario a la victima para que reciba orientación de parte de trabajadora social y de la Psicóloga.

SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado de autos en el Comando de la Región Estratégica de Defensa Integral de Oriente, con sede en Guanta Estado Anzoátegui, el cual va a estar a la orden y disposición de este tribunal.

SEPTIMO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

OCTAVO: Líbrese oficio al Liceo General José Antonio Anzoátegui, Píritu, informando de la decisión acorada por este Juzgado. Líbrese oficio al Comando de la Región Estratégica de Defensa Integral de Oriente, con sede en Guanta Estado Anzoátegui. Libérese oficio al Equipo Interdisciplinario.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda aplicar al ciudadano: DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo el articulo 250, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado de autos el Comando de la Región Estratégica de Defensa Integral de Oriente, con sede en Guanta Estado Anzoátegui, el cual va a estar a la orden y disposición de este tribunal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación; Asimismo, se ordena remitir a la victima de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientada por el referido equipo, a los fines de que sea evaluada. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase…” (sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 21 de agosto de 2.012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2.012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2012; alegando el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez a quo incurrió en un error inexcusable, desconociendo las normas procesales y sustantivas de la Ley, violando el debido proceso dejando a su representado en estado de indefensión, ocasionándole un gravamen irreparable, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción.

Fundamentando el impugnante en su escrito recursivo que el Tribunal a quo, cometió un error inexcusable, dejando a su defendido en un estado de indefensión, ya que “empleo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como una mera formalidad”, considerando que habían suficientes elementos de convicción, para dar por probados los hechos analizados y decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2° ejusdem, arguye que el Juez de Instancia confunde las normas sustantivas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acoger el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, sin considerar que existe una duda razonable, debido a la declaración existente del imputado, debiendo aplicarse el contenido del artículo 45 de la Ley Sustantiva Especial, encuadrando el delito como ACTOS LASCIVOS en su último aparte, ya que fue un acto consentido de una adolescente y un adulto.

Continua alegando el impugnante que se violentó el principio de igualdad de las partes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la solicitud presentada por el Ministerio Público de que se decretara una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, fue realizada con elementos de convicción que no cursan en la causa como la entrevista realizada a la madre de la víctima y a la Adolescente en el despacho fiscal y las mismas no corren insertas a las actas que cursan en el expediente, y tampoco existe un examen médico forense que determine el estado que se encuentra la anatomía de la adolescente.

Finalmente solicita el impugnante de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 30 de julio de 2012, de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, en virtud de la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 202, 207, 8, 9, 248, 243 y 250 último aparte todos de la Ley Adjetiva Penal, alegando que los actos procesales que se realicen en contravención a estos derechos, o cuando se apliquen erróneamente, deberán ser declarados nulos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto al presunto error inexcusable en el cual incurrió el Juzgador a quo esta Corte de Apelaciones considera oportuno ilustrar al recurrente sobre el concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, el cual ha sido tratado en diversas jurisprudencias y en varios fallos dictados por esta Superioridad.

El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".

En el diccionario jurídico de Manuel Osorio se dice que es Error Judicial: “En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”

En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, de fecha 22 de mayo de 2006, ha dejado sentado lo siguiente:

“error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.”
Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente…”

Por ello, no puede calificarse a priori, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el Juzgador a quo dictó tal fallo ya que consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente J.A.C.C (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente).

Asimismo señala el impugnante en esta denuncia que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.

Con respecto al punto impugnado referido a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y en consecuencia, los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno indicar el contenido de los mismos:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…
“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que conmutados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic)



Ahora bien, de la revisión de la recurrida, este Tribunal de Alzada observó que la misma, se fundamentó en los siguientes términos: “…El Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previst0 y sancionado en el artículo 44 ordinal 2º , la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.A.C.C ( IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), pues considera que la conducta desplegada por el ahora imputado y que se desprenden de las actuaciones Fiscales se subsumen con dicho tipo penal. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en virtud cursa en los folios 03, su vto y 04. DENUNCIA COMUN, de fecha 26/07/2012, interpuesta por la adolescente J.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 15 años de edad, nacida en fecha 01/04/1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Santa Rosa, calle Principal, Quinta Besareth, diagonal al Edificio Las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-6489284, titular de la cedula de identidad Nº V-26.879.736, la cual se encuentra inserta en la presente causa. Cursa folio Nº 06. OFICIO Nº 09700-294-661, de fecha 26/07/2012, dirigido al Medico Forense de Guardia de Servicio de Medicatura Forense Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se le realice Reconocimiento Medico Legal, vaginal y ano rectal a la adolescente J.A.C.C ( IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en los folios Nº 07, su vto y 08. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26/07/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JEHINSON FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa en los folios Nº 09 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4239, de fecha 26/07/2012, suscita por los funcionarios JOSE FLORES Y JEHINSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui. Cursa folio Nº 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26/07/012, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 26/07/2012, suscrito por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui. Cursa en el folio Nº 12. OFICIO Nº 9700-294, de fecha 26/07/2012, dirigido al Jefe del Laboratorio de la Región Anzoátegui, a los fines de que se le realice experticias seminales y hematológica a evidencias físicas, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/2012, realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ BETANCOURT, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio 15. LISTA DE HUÉSPEDES DEL HOTEL EL VIAJERO, C.A, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 16. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27/0/2012, suscrita por el funcionario AGENTE ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui. Cursa en los folios Nº 17 y su vto. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 28/07/2012… TERCERO: Este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que existe un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidente prescrito, asimismo se desprende de las actuaciones que el ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ ha sido autor o participe en el hecho punible que se le imputo, aunado a esto considera el Tribunal que existe la presunción del peligro fuga ya que la pena del delito en su limite máximo sobrepasa la señalada en el articulo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma el delito que se precalifica es de gran magnitud, ya que se encuentra como victima una adolescente de 15 años de edad. Asimismo este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: se niega la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricción y la medida cautelar menos gravosa. Se acuerda las copias solicitas de la defensa con respecto a la presente audiencia y al expediente en su totalidad y las solicitadas por el Ministerio publico…” elementos con los cuales se basó la recurrida para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.


El Juez a quo dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como elemento de convicción la denuncia de la adolescente que cursa al folio tres (03) y cuatro (04) de la causa principal y los demás elementos de convicción que se indicaron anteriormente, por lo que no es cierto que no consta en auto la denuncia de la adolescente, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, evidenciándose que lo alegado por el impugnante que se violentó el principio de igualdad de las partes en virtud que la solicitud de que se decretara una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad realizada por el Ministerio Público, se basó en las actas de entrevistas realizadas a la víctima y a su progenitora en el despacho fiscal y que no cursan a los folios que conforman la causa principal, no fue el argumento utilizado por el a quo para decretar la decisión recurrida, tal y como lo evidenció esta Alzada, se constató que los elementos de convicción que hicieron presumir a el a quo la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, quedaran debidamente plasmados en la transcripción anterior conjuntamente con los demás requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente que el Tribunal a quo, cometió un error inexcusable, dejando a su defendido en un estado de indefensión, ya que “empleo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como una mera formalidad”, considerando que habían suficientes elementos de convicción, para dar por probados los hechos analizados y decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2° ejusdem, esta Alzada en base al principio de inmediación y a las normas previstas para la apreciación de las pruebas y establecimiento de los hechos, observa que la misma solo le corresponde al juez de juicio, y por lo tanto es a éste a quien puede imputársele tal infracción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia N° 014, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:


“…La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos..” (sic)




Partiendo del hecho que la labor de analizar y comparar las pruebas no es materia de los jueces de control, y corresponde a los jueces de juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, y determinan los hechos en el proceso, por lo tanto es a los jueces de control al momento de dictar en contra del imputado la medida judicial preventiva de libertad, llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, la existencia de elementos de convicción racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar la mencionada provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

De lo anteriormente se desprende que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al juez de juicio, no pudiendo el quejoso pretender que el tribunal de control pueda arrogarse tales funciones en el proceso durante la fase de investigación, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la denuncia referida a este punto Y ASÍ SE DECIDE.



Con respecto a la denuncia planteada por el impugnante en cuanto a que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, incurrió el a quo en un error inexcusable en derecho por inobservar lo establecido en los artículos 8, 9, 248, 243 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el principio de presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un proceso penal; es importante destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.


En cuanto a las infracciones señaladas por el apelante, es preciso señalar que el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente J.A.C.C. (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo compartido por esta Corte de Apelaciones, lo sostenido por el recurrente, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no puede considerarse como conculcado. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por el apelante, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la denuncia referida a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por el impugnante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el Legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).


El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del Legislador a salvaguardar la libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del Legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a principio Constitucional ninguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el apelante alega violación a lo establecido en los artículos 22 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la aprehensión en flagrancia, arguyendo el impugnante que el a quo violenta las mencionadas normas al decretar una medida de coerción personal, manifestando que no existe flagrancia y acogiendo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; en este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que: “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”.

Respecto a esta denuncia interpuesta por el impugnante, referente a la violación de estas normas procesales anteriormente descritas, se observa que del contenido de la audiencia de flagrancia el Juez de Instancia acogió el criterio emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO, de fecha 30 de octubre de 2009, sentencia N° 1382, donde se señala expresamente que en los casos de aprehensión en flagrancia, la audiencia de presentación constituye el acto de imputación, asimismo señala que la presunta violación a los derechos constitucionales suscitados por organismos policiales, cesan con la detención dictada por el Tribunal en Funciones de Control.

El acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa, el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase de investigación, con la citación del imputado o su declaración, correspondiéndole al Juez de Instancia una vez analizados los argumentos de las partes y los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de presentación de imputado, decidir sobre la detención en flagrancia, el procedimiento a seguir, la calificación jurídica y la medida de coerción personal, entre otras cosas, por lo que en esta fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al Juez Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. En la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.

Es oportuno señalar al impugnante que esta Superioridad ratifica el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia en relación a las supuestas violaciones de las que hayan podido ser objeto los imputados, en virtud de los alegatos utilizados por el defensor de confianza. Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:

“ (…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)


Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni procesal alguno en contra del imputado de autos, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, a su defensor de confianza y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo el apelante alega que el Juez a quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, incurre en un error, por cuanto violenta el debido proceso al aplicar lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la revocatoria de la misma y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado tal como reiteradamente se ha fundamentado por este Tribunal Colegiado, señaló los elementos de convicción que en su criterio dieron por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad y atribuir la calificación jurídica al ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS, con los cuales esta Alzada concluyó que existen elementos suficientes en contra del imputado, para estimarlo como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:


“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se expreso en líneas anteriores.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia de presentación fue acogida la precalificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la pena a imponer de 15 a 20 años de presidio.

Para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito atribuido al ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, excede en su límite máximo de tres (03) años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por la pena que pudiere llegar a imponerse y aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dio por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones motivos para anular o revocar la misma. Debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la presente denuncia, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos, por lo que consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia referida a la presunta violación del debido proceso de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Inspección de los órganos de investigación, y a las inspecciones de vehículos, se observa que el recurrente no especifica cuales son las actuaciones de investigación que causan el gravamen que denuncia, es por lo que esta Superioridad una vez revisada la decisión recurrida pudo evidenciar que efectivamente los elementos de convicción llevados en la audiencia oral de presentación, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, son suficientes y hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y por ende se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, por tanto considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar, de igual manera, SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensores de confianza del imputado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Tribunal de Violencia Contra a Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensores de confianza del imputado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Tribunal de Violencia Contra a Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY