REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005817
ASUNTO : BJ01-X-2012-000014
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 14 de septiembre de 2012, por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su condición de Jueza del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2012-005817, instruida en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A, representada por el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, por la presunta comisión del delito de GENERACION, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CALIFICADOS COMO MELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, viernes catorce (14) de Septiembre del año dos mil Doce (2012), comparece por ante este Tribunal de Control Nº 05, la DRA. ROCIO RAMOS FLORES Jueza Provisoria del referido Despacho, y expone: "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, así como consultado el Sistema Juris 2000, se evidencia que el presente asunto seguido a la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A., representada por el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, por la presunta comisión del delito de GENERACION, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1º y 7º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, guarda relación en lo que respecta a los hechos, con la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2009-5281, que cursa actualmente por ante el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual mi persona DRA. ROCÍO RAMOS FLORES, actuando como Juez de Control Nro 6 en fecha: 11 de Mayo de 2010, realicé la AUDIENCIA PRELIMINAR decretándose y acordándose APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al Imputado IVAN SEGUNDO ESPINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con su ultimo aparte del artículo 61, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 416 todos del Código Penal; y los delitos contemplados en los articulo 82 ordinales 1º y 7º de la Ley Sobre Sustancias Materiales Sobre Desechos Peligrosos, relacionados con la generación uso y manejo de sustancias materiales o desechos clasificados como peligrosos. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su condición de Jueza del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como el acto de la audiencia preliminar y dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en la causa N° BP01-P-2009-005281, seguida en contra del ciudadano IVAN SEGUNDO ESPINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del 61 del Código Penal y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413, 415, 416 ejusdem; y los delitos contemplados en los artículo 82 ordinales 1º y 7º de la Ley Sobre Sustancias Materiales Sobre Desechos Peligrosos, relacionados con la generación uso y manejo de sustancias materiales o desechos clasificados como peligrosos motivos, la cual guarda relación con los hechos seguidos en la presente causa, por lo cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A, representada por el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su carácter de Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA A DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ZAIDA INMACULADA SAVERY