REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000737
ASUNTO : BP01-O-2012-000045
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YOHAN MANUEL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.897.439, con fundamento en los artículos 49, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 1, 2, 38, 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada a la acción de amparo en fecha 03 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, en virtud de que no constaba en autos documento poder otorgado por el presunto agraviado para accionar la presente acción, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó emplazar al abogado VICTOR JULIO MOYA, a los fines de que corrigiera la omisión y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación como defensor de confianza del imputado de marras. La cual fue consignada y recibida en esta Instancia Superior el 10 de septiembre de 2012.
El mismo 10 de septiembre de 2012, este Tribunal Colegiado mediante auto, conforme a la sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, acordó oficiar al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar información con respecto al estado actual de la causa BP01-P-2012-000737, asimismo si se habían efectuado solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en caso de alguna decisión proferida por su despacho si se interpusieron recurso de apelación o de nulidad contra la decisión dictada, debiendo soportar su repuesta con las documentales respectivas.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió oficio N° 2306/2012, contentivo del informe suscrito por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…En fecha: 16 de Febrero de 2012, se realizo Audiencia para oír al imputado, donde es presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…decretándose en dicha oportunidad Medida Privativa de libertad, según consta en las actas suscritas, igualmente fue acordado Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual hasta la presente fecha no se ha realizado por incomparecencia de las víctimas; en fecha 13 de Marzo del año que discurre el Ministerio Publico solicito prorroga de 15 días, siendo la misma acordada por este Despacho.
En fecha 31 de Marzo de 2012, se recibe acusación fiscal en la mencionada causa, fijándose Audiencia preliminar para el 25 de Abril del presente año, siendo diferida en por incomparecencia de las victimas, igualmente el imputado revoco la defensa.
El 09 de Julio de 2012, este Tribunal declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por el defensor de confianza en virtud de que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad; en fecha 06 de Agosto de 2012, se niega revisión de medida interpuesta con los mismos fundamentos.
Asimismo informo a su digno despacho que no cursa recurso de apelación en la presente causa ante este tribunal…” (Sic)
Posteriormente el 21 de septiembre del mismo año, se recibió escrito por parte del abogado VICTOR JULIO MOYA, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que en fecha 19 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, decretando la a quo medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su patrocinado, con lo cual consideró que cesó la presunta violación invocada.
En este mismo orden de ideas, y visto el escrito presentado por el accionante, esta Superioridad en fecha 01 de octubre de 2012, acordó citar al ciudadano YOHAN MANUEL VERACIERTA, a los fines de que compareciera a este Despacho a manifestar su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo Constitucional. Siendo levantada en esta misma fecha acta de desistimiento del referido ciudadano, mediante la cual ratificó lo expuesto por su defensor de confianza.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo este Órgano, el Tribunal Superior afín, por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YOHAN MANUEL VERACIERTA, lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden la presente Acción de Amparo, que en fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió escrito suscrito por el abogado VICTOR JULIO MOYA, mediante el cual expresó lo siguiente:
“…en fecha 19 de Septiembre de 2012, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la que fue debatido sobre el estado de violación de derechos y garantías que eran evidentes en las actas procesales, motivo por el cual la ciudadana jueza de control impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido.
Por lo antes expuesto, y en vista que ha cesado la violación al derecho de libertad ambulatoria con sometimiento al proceso instaurado informo a esta digna sobre el asunto para los efectos consiguientes…” (Sic)
Asimismo, que en fecha 01 de octubre de 2012, compareció ante esta Alzada el ciudadano YOHAN MANUEL VERACIERTA, a los fines de expresar lo siguiente:
“…Desisto de la presente Acción de Amparo interpuesto por mi defensor de confianza y ratifico en esta acto el escrito presentado por mi abogado en fecha 21 de Septiembre de 2012, solicito que la presente causa sea enviada al Tribunal de origen…” (Sic)
Ahora bien, observa esta Superioridad, la necesidad de considerar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (sic)
De la norma anteriormente transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que el desistimiento de una acción de Amparo Constitucional, debe darse siempre y cuando el accionante de manera expresa, así lo solicite al Órgano jurisdiccional, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, supuestos éstos que no se aplican al caso en concreto; es decir, la presunta violación, sólo afecta la esfera particular del derecho subjetivo del accionarte, razones por las cuales, esta Instancia Superior como garantista Constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas en el presente caso, que el tan aludido desistimiento, no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, considera esta Corte Constitucional, oportuno señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, Con Ponencia del Magistrado DR. JESUS CABRERA ROMERO, la cual, señaló lo siguiente:
”…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” (Sic)
Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, en fecha 06 de junio de 2002, expediente N° 01-1907, estableció lo siguiente:
“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
“En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.”
“Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara...” (Sic)
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable, clara y expresa la voluntad del accionante, de desistir de la acción de amparo interpuesta que ejerció en contra el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YOHAN MANUEL VERACIERTA, y por no existir violación ninguna de normas de Orden Público y que afecten las buenas costumbres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo, interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YOHAN MANUEL VERACIERTA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, al cuarto (4°) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
|