REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: BP01-P-2012-006356
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 430 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078 del15 de junio de 2012, por el Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) La presentación periódica cada treinta días ante la unidad del Alguacilazgo; 2°) La Prohibición de salir de la Jurisdicción de Tribunal sin previa autorización del Tribunal que conozca la causa; y 3°) Presentarse el día 01 de Octubre del año 2012 ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solventar, si fuere el caso la situación jurídica a que ha hecho referencia el Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión a la causa BP01-S-2006-5865, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana hasta al tres y treinta horas de la tarde, declarando en consecuencia sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado MANUEL ROJAS PACHECO con cédula de identidad Nº 26.564.457 a quien la representante del Ministerio Público le imputó los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2012 se le dio entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 interpongo en esta oportunidad el Recurso de Efecto Suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal, según Vigencia Anticipada de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, publicada en fecha 15/06/2012, en virtud de que a consideración de este representación Fiscal la solicitud de que sea mantenida la Media Privativa de Libertad al ciudadano MAUEL ROJAS, si llena los extremos establecido en los articulo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, ya que si estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no encuentra evidentemente prescrita, existe además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado asido el autor de los hechos punibles aquí imputados, además a lo anteriormente expresado existe una presunción del peligro de fuga. Toda vez que según el sistema sipol, el ciudadano identificado como ASDRUBAL JESUS PAEZ ACSATRO, se encuentra solicitado por orden de captura emitida por el Juzgado Sexto de Control de Barcelona, según oficio 1405 del 2012, de fecha 06/06/2012, expediente BP01-S-2006-5865, nos precisándose en esta etapa incipiente de investigación, si el ciudadano requerido por dicho Juzgado bajo orden de captura es el ciudadano presente en esta sala o el ciudadano que en fecha 27/09/2012, interpuso denuncia contra MANUEL ROJAS PACHECO, por Usurpar presuntamente su identidad, y aparecer solicitado por un Tribunal de la Jurisdicción siendo que según lo manifestado por este misma persona nunca a ha estado solicitado por algún Tribunal o autoridad alguna. Asimismo no se puede considerara como original el documento de identificación presentado en esta audiencia por el ciudadano MANUEL ROJAS PACHECO, ya que seria en un proceso de investigación luego de practicada a las experticias de reconocimiento técnico legal correspondientes, que se determine la legalidad de dicho documento, por lo que a consideración de este representación fiscal este Tribunal no debe considerar a priori como verdadero dicho cocimiento si previamente haber realizado una investigación penal correspondiente…” (Sic)

Por su parte la Abogada Dra. MILAGROS SUCRE, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez de Control N° 01 este defensa ratifica su solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de mi defendido por cuanto no se encuentran lleno los extremos del articulo 250, para que se decrete la medida privativa de Libertad, en razón que de lo manifestado por la represtación fiscal, en cuanto al expediente BP01-S-2006-5865, se evidencia que para la fecha que supuestamente se haya cometido el delito mi representado contaba con 14 años de edad, según se desprende de documento de identificación laminada y vigente de la identidad real de mi patrocinado, aunando que el delito no amerita una apena privativa de Libertad, ni esta establecido dentro de parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su Vigencia Anticipada, según Gaceta Extraordinaria N° 6078 y publicada en fecha 15/06/2012, y en virtud que no existe el peligro de fuga este defensa mantiene su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MANUEL JOSE ROJAS PACHECO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 4 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 27-09-2012, suscrita por el funcionario oficial JEFE VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado MANUEL JOSE ROJAS PACHECO. Cursa al folio 08 de la presente causa, DENUNCIA de fecha 27-09-2012, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JESUS PAEZ CASTRO. Riela al folio 9 de la causa, CITACION a nombre del referido ciudadano, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos de acción publica que no se encuentran evidentemente prescritos, dado lo reciente de su comisión, considerando el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, en lo relativo al peligro de fuga, bien por alguna actuación que pudiera desplegar el imputado que pudiera interpretarse como una obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a una acto concreto de la investigación, así como la pena que pudiera llegarse a imponer, en el presente caso se trata de tres (03) a nueve (09) meses de prisión por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y de quince (15) a treinta (30) meses de prisión por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto en el articulo 320 del Código Penal. Por otra parte a manifestado el Ministerio Publico que se oficie al Tribunal Sexto de Control de este Estado, a fin de que sea puesto disposición de dicho Tribunal, quien se hizo pasar por Asdrúbal Jesús Páez Castro y esta solicitado, a fin de determinar si fue el precitado ciudadano, quien cometió el delito, observando el Tribunal que en las presente actuaciones no consta elementos de convicción alguno que hagan presumir a este Juzgado de Control que el ciudadano Manuel Rojas Pacheco se trate de la misma persona que según afirma el Ministerio Publico se le sigue proceso penal ante el referido Tribunal de Control, según la causa BP01-S-2006-5865, por su presunta participación en el delito de hurto simple cuya penalidad se trata de uno (01) a cinco(05) años de prisión, aunado a esta consideración y presentada la cedula de identidad laminada por el ciudadano MANUEL ROAJS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 26.564.457, en la cual se evidencia como fecha de nacimiento el día 20 del Agosto de 1992, de donde deduce el Tribunal que para el año 2006 el hoy imputado MANUEL ROJAS PACHECO encontraba con 14 años de edad, estas razones llevan a la convicción del Tribunal atiendo al contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al sagrado derecho a libertad, las circunstancias de hecho y de derecho que deben ser atendidas al momento de decretar una medida tan gravosa como la privativa de libertad atendiéndose a si misma la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad conforme lo impone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente y ajusta do derecho medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) La presentación periódica cada treinta días ante la unidad del Alguacilazgo, 2°) La Prohibición de salir de la Jurisdicción de Tribunal sin previa autorización del Tribunal que conozca la causa, y 3°) Presentarse el día 01 de Octubre del año 2012 ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solventar, si fuere el caso la situación jurídica a que ha hecho referencia el Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión a la causa BP01-S-2006-5865, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana hasta al tres y treinta horas de la tarde, declarando en consecuencia sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico. Líbrese oficio al Juzgado de Control N° 06 haciéndole saber que este Juzgado ha impuesto el deber al ciudadano MANUEL ROJAS PACHECO de concurrir ante ese Tribunal en fecha 30/10/2012. …” (Sic)


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) La presentación periódica cada treinta días ante la unidad del Alguacilazgo; 2°) La Prohibición de salir de la Jurisdicción de Tribunal sin previa autorización del Tribunal que conozca la causa; y 3°) Presentarse el día 01 de Octubre del año 2012 ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solventar, si fuere el caso la situación jurídica a que ha hecho referencia el Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión a la causa BP01-S-2006-5865, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana hasta al tres y treinta horas de la tarde, declarando en consecuencia sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado MANUEL ROJAS PACHECO con cédula de identidad Nº 26.564.457 a quien la representante del Ministerio Público le imputó los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera necesario revisar las presentes actuaciones y en tal sentido observa:

De los folios 18 al 24 de la presente causa, cursa acta de audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 29 de septiembre de 2012, en la cual se verifica que el Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Tribunal Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS PACHECO por la presunta comisión de delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata que en el acto procesal ut supra referido, el Juez de la recurrida luego de efectuar un análisis de las actas, así como de la precalificación jurídica fiscal, dejó establecido en autos que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al peligro de fuga, bien por alguna actuación que pudiera desplegar el imputado, apreciable como una obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a una acto concreto de la investigación, así como también fundamentó que la pena que pudiera llegarse a imponer, en el presente caso se trata de tres (03) a nueve (09) meses de prisión por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y de quince (15) a treinta (30) meses de prisión por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el articulo 320 del Código Penal, por lo que el a quo decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal pronunciamiento y durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, la Representación Fiscal interpone el presente recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de elementos de convicción en contra del encartado de marras, por lo cual considera que debe investigarse, solicitando que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de precitado imputado en virtud de que en su criterio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en su criterio peligro de fuga.


DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

Con respecto a la legitimación, esta Alzada verifica el Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO es quien apela de la decisión de primera instancia, observándose que éste se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, al ser el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación y poseer cualidad de parte en el presente proceso penal; así lo establecen los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ambos con vigencia anticipada desde el 15 de junio de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078.


De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordenan los mentados dispositivos legales.


Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues que una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de septiembre de 2012, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS PACHECO y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, se considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”


Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en gaceta oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 de la mentada ley, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)

Del mismo modo se destaca que la disposición final segunda del mentado Decreto Nº 9.042, establece que entrarán en vigencia anticipada entre otros, el artículo ut supra transcrito.


Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, encontrándose el Ministerio Publico facultado por la ley para ejercer tal recurso al considerar que la decisión proferida, no reúna los requisitos legales para su procedencia, siempre que estén dados los supuestos ya mentados, siendo importante aclarar al impugnante que el recurso de apelación que invoca (bajo la modalidad de efecto suspensivo), debe ser interpuesta conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada desde el 15 de junio de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078, y no conforme al artículo 430 “eiusdem” como en el caso de marras.


Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS PACHECO, fue precalificado por el Ministerio Público como los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el artículo 320 del Código Penal, cuya pena es de quince (15) a treinta (30) meses de prisión y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena oscila entre tres (03) a nueve (09) meses de prisión, aun así la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el acordar la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad apelada, bajo el siguiente argumento:
“…TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos de acción publica que no se encuentran evidentemente prescritos, dado lo reciente de su comisión, considerando el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, en lo relativo al peligro de fuga, bien por alguna actuación que pudiera desplegar el imputado que pudiera interpretarse como una obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a una acto concreto de la investigación, así como la pena que pudiera llegarse a imponer, en el presente caso se trata de tres (03) a nueve (09) meses de prisión por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y de quince (15) a treinta (30) meses de prisión por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto en el articulo 320 del Código Penal. Por otra parte a manifestado el Ministerio Publico que se oficie al Tribunal Sexto de Control de este Estado, a fin de que sea puesto disposición de dicho Tribunal, quien se hizo pasar por Asdrúbal Jesús Páez Castro y esta solicitado, a fin de determinar si fue el precitado ciudadano, quien cometió el delito, observando el Tribunal que en las presente actuaciones no consta elementos de convicción alguno que hagan presumir a este Juzgado de Control que el ciudadano Manuel Rojas Pacheco se trate de la misma persona que según afirma el Ministerio Publico se le sigue proceso penal ante el referido Tribunal de Control, según la causa BP01-S-2006-5865, por su presunta participación en el delito de hurto simple cuya penalidad se trata de uno (01) a cinco(05) años de prisión, aunado a esta consideración y presentada la cedula de identidad laminada por el ciudadano MANUEL ROAJS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 26.564.457, en la cual se evidencia como fecha de nacimiento el día 20 del Agosto de 1992, de donde deduce el Tribunal que para el año 2006 el hoy imputado MANUEL ROJAS PACHECO encontraba con 14 años de edad, estas razones llevan a la convicción del Tribunal atiendo al contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al sagrado derecho a libertad, las circunstancias de hecho y de derecho que deben ser atendidas al momento de decretar una medida tan gravosa como la privativa de libertad atendiéndose a si misma la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad conforme lo impone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente y ajusta do derecho medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) La presentación periódica cada treinta días ante la unidad del Alguacilazgo, 2°) La Prohibición de salir de la Jurisdicción de Tribunal sin previa autorización del Tribunal que conozca la causa, y 3°) Presentarse el día 01 de Octubre del año 2012 ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solventar, si fuere el caso la situación jurídica a que ha hecho referencia el Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión a la causa BP01-S-2006-5865, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana hasta al tres y treinta horas de la tarde, declarando en consecuencia sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico. Líbrese oficio al Juzgado de Control N° 06 haciéndole saber que este Juzgado ha impuesto el deber al ciudadano MANUEL ROJAS PACHECO de concurrir ante ese Tribunal en fecha 30/10/2012. …”


Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS PACHECO conforme a lo previsto en los ordinales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que el imputado de autos fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, siendo presentado ante el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la hoy refutada medida cautelar sustitutiva de libertad.


Es importante reafirmar lo que anteriormente se refirió relacionado con el contenido del artículo 374 del Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, en fecha 15 de junio de 2012 el cual taxativamente establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución “inmediata”, a menos que éste se encontrare procesado por delitos como el de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, caso en el cual, el Ministerio Público tiene la plena facultad de ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia oral de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.


Es pues intención del Legislador patrio, que en los demás casos el Juez de Primera Instancia que decreta la libertad del encartado deberá ejecutarla de manera inmediata, ya que los principios rectores del proceso penal venezolano, son siempre la aplicación de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tenor del artículo 26 de la Carta Magna.


Del mismo modo, es bueno recalcar la importancia del principio de presunción de inocencia, de lo que se colige que también debe concretarse que las medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter excepcional, y atienden a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.


Como sabemos, en nuestra legislación están previstos numerosos tipos de medidas de coerción que van desde la presentación de una garantía económica y diversos tipos de vigilancia, hasta la prisión preventiva. La pluralidad de medidas responde a la necesidad de que no sea siempre la prisión preventiva la medida de coerción a imponer, debiendo siempre tomarse en cuenta para la imposición de la medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que éstas deben ser dictadas mediante resolución motivada, considerando las circunstancias del caso en particular, sin obviar el contenido del artículo 253 ejusdem.


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Resaltado de esta Corte de Apelaciones

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

En el caso bajo estudio, se verifica que el Juez de Instancia motivó congruentemente los motivos que consideró para aplicar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo con el fin del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, verificado como ha sido que tal como se refirió en líneas anteriores los delitos por los cuales fue presentado ante el Tribunal de la causa no se encuentran incluidos dentro de los que nombra el artículo 374 del Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, en fecha 15 de junio de 2012, aunado a que conforme al artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal en el caso de marras, sólo es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al verificarse que los delitos materia del presente proceso merecen una pena privativa de libertad que no exceden de 3 años en su límite máximo.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es confirmar la decisión del Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 29 de septiembre de 2012, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS PACHECO a quien la representante del Ministerio Público imputó los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo, haciendo cesar el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 29 de septiembre de 2012 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual acordó al ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS PACHECO medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido. TERCERO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACUALDA SAVERY