REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005529
ASUNTO : BP01-R-2012-000111

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.756.741, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 14 de agosto de 2012, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo el recurso de apelación el día 16 de agosto de 2012, siendo certificado por la Secretaria del Juzgado a quo que transcurrieron dos (02) días de audiencia.

Asimismo observa este Tribunal de Alzada, que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 13 de septiembre de 2012, no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, pese a que el impugnante fundamenta su apelación en el ordinal 5º de la citada norma; observa esta Alzada, de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto, el mismo tiene lugar, en virtud del decreto emanado del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR



Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY