REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-002627
ASUNTO : BP01-R-2012-000151
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÈREZ, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados PÈREZ SANCHEZ ISRAEL ROBINSON, AULAR ZAMBRANO AURELIO RAMÒN y CASANOVA VILLA MIZAR DARWIN RODRIGO, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el primero de éstos adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÈREZ, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados PÈREZ SANCHEZ ISRAEL ROBINSON, AULAR ZAMBRANO AURELIO RAMÒN y CASANOVA VILLA MIZAR DARWIN RODRIGO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de agosto de 2012, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha, por dictarse la misma durante la celebración de la audiencia oral de presentación, interponiendo el presente recurso en fecha 15 de agosto de 2012, dejándose constancia que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso. Asimismo se constata que la representación fiscal, fue emplazada en fecha 27 de agosto de 2012, dando contestación al recurso de apelación en fecha 06 de septiembre de 2012, dejándose constancia que transcurrió un (01) día de audiencia, tal como lo certificó el secretario del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÈREZ, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados PÈREZ SANCHEZ ISRAEL ROBINSON, AULAR ZAMBRANO AURELIO RAMÒN y CASANOVA VILLA MIZAR DARWIN RODRIGO, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el primero de éstos adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
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