REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000548
ASUNTO : BX01-X-2012-000035
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver la inhibición planteada en fecha 27 de agosto de 2.012, por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2012-000548, instruida en contra del acusado RONNY FRANCISCO QUIJADA CLAKS, toda vez que la resolución que ordena la apertura al juicio oral y reservado fue dictado por la Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ, en su condición de Juez de Control Sección Adolescente del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien señala es su hija legítima.-
Fue recibido ante esta Instancia Superior el presente asunto, dándose entrada en fecha 04 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy Veintisiete (27) de Agosto del año 2012, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el Abogado MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “Por cuanto en fecha 27 de Agosto del 2012, se recibió en este tribunal la presente causa seguida al adolescente RONNY FRANCISCO QUIJADA CLAKS por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del en relación con lo dispuesto en el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA MURALLA ORIENTAL, y en la misma, la resolución que ordena la apertura la juicio oral reservado fue dictada por la Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ OLIVERO, juez del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y la mencionada Juez, Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ OLIVERO, es mi hija legitima según consta de Acta de Nacimiento que consigno, y acompaño a la presente acta marcada con la Letra “A”; encontrándome dentro de la causal de inhibición consagrada en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia por la cual de conformidad con la obligatoriedad establecida en el articulo 90 Ejusdem, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO y como quiera que el mismo no debe paralizarse de acuerdo a los establecido en el articulo 94 Ibidem, aplicadas dichas disposiciones por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ordena oficiar a la Jueza Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un juez que se aboque a su conocimiento, mientras la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados, copia certificada del Acta de Nacimiento de la Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ OLIVERO que acredita la causal de Inhibición planteada, y la cual previa certificación en autos pido me sea devuelta la original, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado...” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que la juez que suscribió la resolución de apertura a juicio oral y público en la causa signada con el Nº BP01-D-2012-000548, instruida en contra del acusado RONNY FRANCISCO QUIJADA CLAKS, fue la Dra. CARMEN SOFIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ, en su condición de Juez de Control Sección Adolescente del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, señalando que la mencionada juez es su hija legítima, y para tal efecto acompaño con la presente inhibición acta de nacimiento, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en contra del ut supra mencionado acusado.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, siendo señalada por el juez hoy inhibido la contenida en el ordinal 7° el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA y la declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ
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