REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000487



DEMANDANTE: JOSE LUIS VAZQUEZ FERNANDEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ DE VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.322.281 y 3.255.858, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA DEL VALLE FARRERA SAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 132.524.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007, C.A inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de febrero de 2.006, bajo el Nro 44, Tomo A-8 (representada por el ciudadano IGNACIO DUBLELAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.309.655, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 55.112.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007, C.A, parte demandada, asistido de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal; intentarán los ciudadanos JOSE LUIS VAZQUEZ FERNANDEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ DE VAZQUEZ; contra la Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007, C.A; todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, mediante la cual alegó el apoderado judicial de los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:

“(…) El 28 de abril de 2.009, se celebró contrato de arrendamiento con fines comerciales entre el ciudadano JOSE FELIX FERRERA (…) actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ (…), en dicho contrato de arrendamiento se da en arrendamiento un (01) local comercial, ubicado en la calle sucre, Nro. 164, sector El Pensil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, destinado para oficina y uso exclusivamente comercial relacionado con la actividad económica de la empresa demandada en éste escrito “El Mangueraso 2007, C.A” (…).-
Es necesario hacer énfasis ciudadano Juez, que: 1) La duración de dicho contrato fue por el plazo fijo de un (01) año, 10 de febrero de 2.009, hasta el 10 de febrero de 2.010, sin que sea necesario ninguna notificación o desahucio; 2) Únicamente el arrendatario por Ley tiene derecho a hacer uso de la prórroga legal establecida en la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de acuerdo a la duración del presente contrato; 3) Que la prórroga legal venció el 10 de febrero de 2.011, y a pesar ser conocimiento del arrendatario que está en la obligación de entregar el inmueble no lo ha desocupado, generando daños y perjuicios; 4) Que el arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento en sus cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta (…); 5) Que actualmente se está dentro de lapso ara pedir la entrega del inmueble y solicitar el cumplimiento del contrato y, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, (…).-
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 144.000,00) por daños materiales y morales causados por el no cumplimiento del Contrato de arrendamiento.- (…)
Por todas las razones antes expuestas, comparezco por ante este despacho, en nombre de mi representado, para demandar, como en efecto formalmente demando a Mangueraso 2007 C.A, supra identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal (…).-“

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer las siguientes cuestiones previas:
Primera: DE LA DEFICIENCIA DE LA CITACIÓN, cuestión previa prevista en el ordinal 4º artículo 346 ejusdem referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, (…).-
Segunda: Opongo el defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6º artículo 346 ejusdem, (…).-
Por otro lado se observa en el libelo de la demanda el defecto de forma referido en el ordinal 7º del mencionado artículo 340 ejusdem, que indica que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios deben éstos especificarse y establecerse sus causas (…).-
Tercero: De ser declarados sin lugar los defectos de forma de los términos anteriormente señalados, opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la admisión de la acción por causas determinadas en la Ley.-
A todo evento, de considerar este juzgador improcedentes las cuestiones previas opuestas y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito a este tribunal declararse SIN LUGAR la presente acción en virtud de las siguientes consideraciones:
La presente acción es inadmisible en virtud de que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que, si bien es cierto que la parte demandante señala en su libelo que la duración del contrato de arrendamiento fue por un plazo fijo de un año, vale decir desde el 10 de febrero de 2.009, al 10 de febrero de 2.010 (sic), debe, en consecuencia, entenderse, de acuerdo a lo establecido en el literal 8 del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que así expresamente lo establece, que la prorroga que corresponde en relaciones arrendaticia hasta un año de vigencia, es de un lapso máximo de seis meses, siendo que la actora señala y no precisamente porque se equivocó sino porque es la realidad, que la prorroga legal venció el 10 de febrero de 2.011, es decir, un año después de vencido el contrato, de modo que se infiere que la verdad es que vencida la prórroga legal el 10 de agosto de 2.010, continúa la relación arrendaticia, ya en forma tácita y verbal, y al continuar el arrendador percibiendo el canon de arrendamiento y el arrendatario pagándolo y ocupando el inmueble en las mismas condiciones después de transcurrido el lapso de prorroga legal, convirtiéndose indubitablemente en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado(…).-“

Ahora bien, de actas se evidencia que el Juzgado de la causa en fecha 09 de junio de 2.011, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 7º del artículo 340; en tal sentido, le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte actora a los fines de que ésta subsanara la misma, observándose de igual manera que ésta presentó en fecha 15 de junio de 2.011, escrito de subsanación mediante la cual alegó lo siguiente:
“… LOS DAÑOS MATERIALES: 1) La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 12.000,00) (…)
LOS DAÑOS MORALES: 4) La cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 101.500,00) por concepto de Daños Morales los mismos tienen sus causas en el TEMOR y NERVIOSISMO INDUCIDO POR EL DEMANDADO A LOS DEMANDANTES, asimismo, han ocasionado LA PREOCUPACION, EL DESGANO Y LA NO LIBERTAD DE ACCION Y NO PODER DIPONER LIBREMENTE DE SU INMUEBLE AMEDRENTAMIENTO no permitiéndole usar, gozar, disponer a su libre albedrío y sus necesidades, es preciso indicar que esta cantidad de dinero la he calculado prudencialmente, pero conforme al artículo 1.196 del Código Civil, adminiculado con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil , el Juez tiene la facultad de calcular el monto de los daños morales (…).-
EN CONCLUSIÓN LA CANTIDAD QUE SE DEMANDA EN EL PRESENTE ASUNTO SIGNADO CON LA NUMERACIÓN 2197-2011, POR ÉSTE DIGNO TRIBUNAL ES DE CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 146.700,00).- (…)“

Ahora bien, dicho esto antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, debe esta sentenciadora como directora del proceso, velar y resguardar los derechos Constitucionales de las partes, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, los cuales se encuentra constreñida de velar y proteger como buen padre de familia, e impulsarlos aún de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.- Y así se declara.-

En atención al principio de conducción judicial, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.- No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.- Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado del Tribunal)

Criterio éste que acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal y Daños Materiales y Morales, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado pasar a analizar si ambas pretensiones son compatibles entre si, lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Nuestro ordenamiento jurídico ha definido la acumulación de pretensiones, como la pluralidad de éstas reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, sin que sus procedimientos sean excluyentes entre si o aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
Siendo oportuno de igual manera señalar que la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.- Y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, se pronunció en atención a la potestad que tiene el Juez de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, cuando esta pretenda la acumulación de pretensiones excluyentes e incompatibles entre sí, mediante la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
(…omisis…)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

Criterio éste, que comparte esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que la parte actora pretende acumular en su escrito liberal pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como lo son el cumplimiento de contrato de arrendamiento (procedimiento breve), con daños materiales y morales (procedimiento ordinario), y siendo que si bien es cierto, el Juez debe velar en principio en el auto de admisión de la demanda, por el resguardo y fiel cumplimiento de los procedimientos jurídicos según la pretensión invocada; no es menos cierto, que el Juez puede de igual manera en cualquier estado y grado de la causa determinar si la acción incoada debe o no tramitarse por el procedimiento admitido, lo cual puede verificarse en el momento de estudiar el fondo del asunto planteado, y más aún cuando el Juzgado actúa como Tribunal de Alzada, siendo constreñido de ésta manera aún más, a los fines de analizar, revisar y escudriñar los alegatos y pretensiones de las partes en virtud de que los procedimientos son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la acción del actor configura una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto ambos procedimientos, se excluyen entre sí, debiendo por ende ser declarada INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda, como en efecto.- Así se declara.-
Dicho esto, dada la decisión previamente dictada resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debiendo por ende declararse Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007, C.A, parte demandada, asistido de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2.011, con base a los criterios antes señalados.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007, C.A, parte demandada, asistido de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2.011.-
Segundo: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; intentaran los ciudadanos JOSE LUIS VAZQUEZ FERNANDEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ DE VAZQUEZ, contra la Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007, C.A, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho.- Y así se decide.-
Tercero: Dada la decisión dictada no hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los (15) días del mes de octubre del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito. El Secretario,


Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (15/10/2012), siendo las 2:23 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
El Secretario