REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000322


Vista la declinatoria de competencia en razón de la materia, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer de la acción que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Gerardo Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 11.897.011, debidamente representado por abogado, contra el Instituto Nacional del Menor; este Juzgado Observa que:
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales, de conformidad al procedimiento previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en al Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaró Incompetente por razón de la materia para conocer la presente acción, ya que se trata de una demanda incoada por un funcionario publico de libre Nombramiento y Remoción, siendo competente el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente.
Ahora bien, tratándose de que la presente causa fue admitida por el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando corresponde a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de garantizar el debido proceso, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se deja Nulo y Sin Efecto el auto de admisión 26 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así como también todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, a partir de la fecha de admisión.
Segundo: Se Repone la Causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la Admisión.
Déjese Copia Certificada
La Juez El Secretario
Dra. Mirna Mas y Rubi Spósito
Abg. Javier Arias Leon
s.v.